Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAdopcion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de abril de 2.005 se admitió la presente solicitud en virtud de la cual los ciudadanos G.A.R. Y C.A.R.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.036.876 y 9.051.349, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzo.C.d.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.D.J.C., titular de la cedula de identidad N° 3.499.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.635, solicitan la adopción plena del ciudadano D.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.663.274, comerciante, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzo.C.d.E.M. y civilmente hábil. En tal solicitud entre otros hechos se señalan los siguientes: 1) Que a comienzos a del mes de mayo de 1.987, los cónyuges PATROCINIO ALTUVE Y M.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número 4.821.052 y la segunda in cedulada, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzo.C.d.E.M. y civilmente hábiles, por motivos de pobreza (económicos) no tenían los medios necesarios para sufragar los gastos de crianza de su menor hijo que tiene por nombre DANNY, hijo legitimo de estos ciudadanos, quien para esa época tenia cuatro (4) meses de nacido. 2) Que en vista de que durante la unión conyugal no podían procrear hijos, porque así se los había informado el medico especialista, fue cuando le propusieron a los cónyuges ciudadanos PATROCINIO ALTUVE Y M.R.D.A. que ellos eran un matrimonio muy responsable y poseían suficientes solvencia económica, que eran capaces en todos los aspectos para formar integralmente a ese niño, fue que por todos esos motivos que llevaron a la convicción de los cónyuges ciudadanos PATROCINIO ALTUVE Y M.R.D.A. proponiéndoles que les daría ese niño para que lo criaran y lo formaran hasta llevarlo a una edad adulta. 3) Vista la proposición hecha por los cónyuges PATROCINIO ALTUVE Y M.R.D.A., fue por lo que los cónyuges ciudadanos G.A.R. Y C.A.R.V., aceptaron y recibieron al niño para criarlo como hijo, por lo que el matrimonio carecería de lo mas importante como es la formación de una familia en conjunto que la conforman padres e hijos. 4) Fue que a partir del mes de mayo de 1.987, los cónyuges ciudadanos G.A.R. Y C.A.R.V., le brindaron al n.D.A.R., todos los cuidados necesarios para su edad; a través del tiempo lo fueron educando, formándole los principios morales y religiosos, propios de un matrimonio católico, e igualmente le sufragaron todos los gastos de alimentación; pero ante todo le brindaron amor y cariño comportándose como sus verdaderos padres hasta la presente fecha que ya cumplió los dieciocho (18) años de edad. 5) Es por lo que los cónyuges ciudadanos G.A.R. Y C.A.R.V., sostuvieron una conversación con el ciudadano D.A.R., le manifestaron de la decisión de adoptarlo en adopción plena, como su hijo, para que en lo adelante lleve sus apellidos y sea conocido como D.R.R., hijo adoptivo de los ciudadanos ANTONIO RIVAS Y C.A.R.V., a lo cual, él le manifestó estar de acuerdo. 6) Por todo lo antes expuesto solicita la voluntad de adoptar en Adopción Plena al ciudadano D.A.R..

De los folios 03 al 06 rielan anexos documentales presentados con la solicitud de adopción.

Al folio 08 y 09 se observa auto de fecha 04 de abril de 2.005 por el que el Tribunal admite la presente solicitud, librando boleta de notificación a la fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida de conformidad con el articulo 26 de la Ley de Adopción, y se comisiono al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., a los fines de practicar la notificación personal del ciudadano D.A.R..

Al folio 13 obra diligencia de fecha 05 de abril de 2.005 suscrita por el ciudadano G.A.R., debidamente asistido de abogado, consignando copias certificadas de las partidas de nacimientos de su persona y la de su legítima cónyuge, insertos a los folios 14 y 15.

Al folio 16 obra diligencia suscrita por el ciudadano G.A.R., debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio A.D.J.C..

Al folio 17 obra diligencia de fecha 11 de abril de 2.005, suscrita por el ciudadano D.A.R., debidamente asistido de abogado, mediante la cual se da por notificado en el presente juicio.

Al folio 18 obra diligencia de fecha 11 de abril de 2.005, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano G.A.R., mediante la cual solicita se deje sin efecto la comisión ordenada al Tribunal de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., por cuanto ya se dio por notificado el ciudadano D.A.R..

A los folios 19 y 20 obran las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 21 este Tribunal dicto auto de fecha 13 de abril de 2.005, mediante la cual deja sin efecto la comisión librada en fecha 04 de abril de 2.005, mediante oficio N° 2.222 – 2.005.

Al folio 22 obra inserto escrito presentado en fecha 18 de abril de 2.005 por el ciudadano D.A.R., debidamente asistido de abogado, mediante la cual, manifiesta su voluntad de aceptar la adopción plena.

Al folio 23 obra diligencia de fecha 20 de abril de 2.005, suscrita por el ciudadano D.A.R., debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio G.C..

Al folio 24 este Tribunal dicta auto de fecha 02 de mayo de 2.005, mediante la cual observa que la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, no formulo las observaciones pertinentes, ni hubo oposición a la adopción plena, se abrió una articulación probatoria de diez días de despacho, prorrogable por diez días mas a juicio de este Tribunal para que los interesados promuevan las pruebas que les interesen.

Al folio 34 obra inserto escrito de fecha 11 de mayo de 2.005, suscrito por el abogado en ejercicio A.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A.R.R., mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.

Al folio 35 este Tribunal dicto auto de fecha 12 de mayo de 2.005, admitiendo las pruebas presentada por la parte actora.

PARTE MOTIVA

Para decidir con relación a la solicitud de adopción plena, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ADOPCIÓN PLENA: La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1.999, señaló como características de los procesos de adopción plena las siguientes:

  1. - Los procesos por adopción plena no son juicios contencioso aunque sean tramitados por los Tribunales, porque no hay derechos y obligaciones entre partes encontradas que deban ser dilucidados por una autoridad jurisdiccional, sino, por el contrario, la modificación de un estado jurídico de filiación preexistente, en protección de la infancia y del desarrollo integral de la persona, directamente, e indirectamente, en protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

  2. - Descartada así la vigencia necesaria del principio dispositivo en estos procesos por adopción plena que son tramitados a través de la Jurisdicción especial de menores, la revisión del proceso y del decreto de adopción que sea dictado en la definitiva no dependen solamente del interés del solicitante que dio inicio al proceso o de los terceros coadyuvantes u opositores a la adopción, sino, y principalmente, del interés general representado por el menor cuya tutela corresponde a los Tribunales de Menores y al Ministerio Público.

  3. - En tal sentido, la Sala considera que sí son aplicables a estos procesos especiales sobre menores aquellos otros principios de origen ius publicista como la autotutela y jerarquía administrativa –en lugar del mencionado principio dispositivo- , porque un Tribunal Superior debe revisar la decisión dictada en primer grado, bien por solicitud de los interesados directos, de cualesquiera terceros interesados o de la Procuraduría de Menores, o bien en consulta legal. (...)

SEGUNDA

DE LA INSCRIPCIÓN DEL DECRETO DE ADOPCIÓN PLENA: Los artículos 39 y 44 de la Ley de Adopción se refiere a la indicada inscripción del referido decreto de adopción plena, ya que al producirse el decreto de tal adopción debe ser enviada la respectiva copia certificada del decreto de adopción a la respectiva Prefectura del domicilio o residencia del adoptante, todo ello con la finalidad de levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes y de igual manera se remitirá otra copia al Registro del Estado Civil o Prefectura respectiva donde está inserta la partida original del correspondiente nacimiento de la persona objeto de la adopción con la finalidad de que sea estampada la correspondiente nota marginal, todo ello en estricto acatamiento a la previsión legal contenida en el artículo 39 de la Ley de Adopción publicada en la Gaceta Oficial número 3.240 Extraordinario de fecha 18 de agosto de 1.983, que expresamente señala:

Artículo 39.- “El Juez, una vez decretada la adopción plena, enviará copia certificada del decreto de adopción, al funcionario del Registro del Estado Civil, del domicilio o residencia del adoptante, el cual procederá a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes.

El texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.

Asimismo, remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2º del artículo 56”.

De igual manera el artículo 44 del citado texto legal ordena a los funcionarios respectivos del Registro de Estado Civil dar cuenta de la correspondiente inscripción al Tribunal respectivo de tales decretos de adopción y asimismo de conversión o de nulidad de tal adopción si tal fuera el caso. En este sentido el artículo 44 de la señalada Ley de Adopción consagra lo siguiente:

Artículo 44.- “Los funcionarios del Registro del Estado Civil darán cuenta de la inscripción de los decretos de adopción, de conversión o de nulidad de la adopción, al Tribunal respectivo”.

TERCERA

DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN PLENA: Tales efectos de la expresada adopción están debidamente expresados con acertada claridad en los artículos del 54 al 57 de la tantas veces mencionada Ley de Adopción vigente, los cuales se transcriben a continuación y son del tenor siguiente:

Artículo 54.- “La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo”.

Artículo 55.- “La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado.

Asimismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquellos y la descendencia futura del adoptado.

La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado”.

Artículo 56.- “La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:

  1. El adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vínculo con dicho cónyuge.

  2. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre adoptado y los miembros de su familia de origen.

Artículo 57.- “Los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura, en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco, son las que resultan de la vinculación familiar expresada en los artículos precedentes”.

Indicados los efectos de la adopción plena, se puede verificar, en primer lugar, que dentro de los derechos sociales y de las familias, contenidos en el Capitulo V de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente en el artículo 75, se señala que la adopción tiene efectos similares a la filiación y que la misma se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley; y en segundo lugar el artículo 7 de la Ley de Adopción, permite la adopción plena de mayores de edad entre otras razones cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad al hogar del adoptante, lo cual constituye la circunstancia especifica en el caso bajo análisis, vale decir, de la adopción plena de una persona mayor de edad, es decir del ciudadano, D.A.R., apareciendo demostrado en autos a través de su propio testimonio que desde su minoridad se encuentra totalmente integrado al hogar de los adoptantes ciudadanos G.A.R. Y C.A.R.V., lo que fácilmente se evidencia de lo expuesto por ellos en el escrito libelar en donde se indica que el ciudadano D.A.R. se encuentra positivamente integrado desde los cuatro (4) meses de nacido al hogar de los adoptantes.

CUARTA

Con respecto al levantamiento de la nueva partida de nacimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., sentó el criterio siguiente:

EI decreto de adopción dictado por el Juez crea un estado familiar a la adoptada como es la condición de hija de la adoptante. Por tanto, no es lo mismo el levantamiento de una nueva partida de nacimiento en la cual se expresa el acto ya constituido por el decreto del juez, que estampar una nota marginal en una partida de nacimiento ya levantada, pues, aunque es de suma importancia no es determinante, ya que su objetivo es dejar constancia de las modificaciones de los estados familiares para que los terceros tengan conocimiento de dichas modificaciones.

En el caso que nos ocupa, con el decreto de adopción dictado por el Juez se le creó un nuevo estado familiar a la niña, que es su condición de hija respecto a la adoptante, lo cual desde el punto de vista formal, se expresa en el levantamiento de una nueva partida de nacimiento. La nota marginal en la partida de nacimiento original deja constancia de la modificación del estado familiar de la niña constituido por el Juez mediante el decreto. Por tanto, no yerra el Juez en la interpretación de los artículo denunciados, pues son actos distintos el levantamiento de una nueva partida de nacimiento y estampar una nota marginal en una partida ya levantada, pues la finalidad de la nota marginal es dar a conocer a los terceros las modificaciones en cuanto a los estados familiares, que en este caso en particular, se cumple pues el recurrente quien es el abuelo materno, tienen conocimiento del nuevo estado familiar de la niña.

Por otro lado, es al funcionario del Registro del Estado Civil a quien le corresponde estampar la nota marginal, pues el Juez le envía copia del decreto de adopción a fin de que la estampe. Así está regulado en las leyes que se mencionan a continuación:

El Código Civil que establece:

Artículo 502. ... Artículo 506. ... Artículo 515. ...

El Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 774. ...

La Ley de Registro Público que expresa:

Artículo 115. “Los Registradores observarán preferentemente las proscripciones especiales de las leyes que ordenen estampar notas marginales".

Por tanto, es el funcionario del estado civil quien tienen el deber de cumplir con lo señalado en las leyes para dar formalidad de un acto ya constituido por el Juez

.

QUINTA

Se observa en el caso sub iudice el cumplimento de los requisitos establecidos en cuanto al consentimiento de la parte objeto de la adopción; así como también la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEXTA

En orden a lo expuesto anteriormente el Tribunal, vistos todos los recaudos acompañados a la presente solicitud de adopción plena y revisadas las actas procesales y encontrando que entre los solicitantes G.A.R.R. Y C.A.R.V. y el joven objeto de la adopción no existe ningún vínculo de parentesco familiar, ni de consaguinidad ni de afinidad y habida consideración que los solicitantes en ninguna oportunidad han sido sus tutores, y dado que el adoptado no ha sido adoptado por ninguna otra persona; y asimismo, que este Tribunal valora como favorables las pruebas que obran en los autos y por cuanto se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley y notificada como fue la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida en orden a lo pautado en el artículo 26 de la Ley de Adopción, en la cual no formuló observación alguna ni hubo oposición en la adopción, resulta evidente que la Solicitud de adopción plena debe declararse con lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta la adopción plena e individual solicitada por los ciudadanos G.A.R.R. Y C.A.R.V. a favor del ciudadano D.A.R. , venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número 17.663.274 y hábil. SEGUNDO: En tal sentido el adoptado, tomará y usará el apellido de sus adoptantes. TERCERO: Se ordena al funcionario del Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de los adoptantes ciudadanos G.A.R.R. Y C.A.R.V., para que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros respectivos, con el entendido de que el texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos. CUARTO: El referido funcionario remitirá una copia de la nueva acta al Registro Principal donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado a fin de estampar la correspondiente nota marginal. QUINTO: Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado se anotará únicamente la expresión: “ADOPCIÓN PLENA”, y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2º del artículo 56 de la Ley de Adopción. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación a las partes. SEPTIMO: Del presente decreto se oirá apelación libremente de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 eiusdem.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y media del mediodía, se libraron las boletas de notificación y se comisionaron al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que corresponda por distribución, con oficio N° 2.643-2.005. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/SQQ/lvpr.-

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