Sentencia nº 583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 12 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región de Guayana remitió a esta Sala expediente continente de la demanda de nulidad, amparo constitucional y pretensión cautelar, que incoó el abogado G.R., titular de la cédula de identidad n.° 24.796.710, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 120.862, en su nombre, contra “la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 0155 Segunda etapa de fecha 19 de marzo de 2003 Municipio autónomo de heres Ciudad Bolívar” (sic).

El 2 de junio de 2010, se dio cuenta el Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 11 de agosto de 2010, la Sala, en auto n.° 882, ordenó a la parte actora que corrigiera la demanda en el sentido de que aclarara cuál es la pretensión de autos, pues existe la duda de si se trata de un amparo constitucional autónomo, amparo cautelar o una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a la Magistrada G.M.G.A..

El 15 de febrero de 2011, el demandante se dio por notificado de la actuación judicial anterior y presentó escrito de corrección.

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

A. En el escrito inicial que fue objeto de la sentencia de despacho saneador, el 11 de agosto de 2010, la parte actora alegó que:

  1. “Con el debido respeto ocurrimos ante su autoridad competente al efecto de solicitar de conformidad con el articulo 26 y 336 ordinal 2 de la Constitución vigente en concordancia con el apartado 3 de la ley orgánica sobre derechos garantías constitucionales Y ordinal 31° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD contra: la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 0155 Segunda etapa de fecha 19 de marzo de 2003 Municipio autónomo de heres Ciudad Bolívar” (sic).

  2. “La razón de esta Acción Popular de Inconstitucionalidad radica en la lesión del bien común, el respeto a la dignidad humana, la calidad de vida, la limitación parcial al derecho de libertad de transito de mi persona y demás habitantes del país, que desean viajar desde la terminal terrestre de pasajeros de Ciudad Bolívar a sus respectivos destinos. Situación que viene lesionando nuestros derechos arriba en comento, desde el momento en que entró en vigencia el apartado 40 de la gaceta extraordinaria Nro. 0155 de fecha 19 de marzo de 2003, cual es del siguiente tenor literal Articulo 40 El pasajero que viaje por cualquiera de las empresas de transporte que operen en el terminal de pasajeros de ciudad Bolívar, deberá adquirir en los puntos de venta dentro del terminal, como requisito indispensable para abordar la unidad de transporte la tasa de salida” (sic).

  3. “Desde tiempo atrás, dentro el terminal terrestre de pasajeros de Ciudad Bolívar se construyeron dos casillas, muy cerca del anden donde estacionan los autobuses a cargar los pasajeros que necesitan viajar a sus respectivos destino, en las citadas casillas por lo general hacemos una fila para pagar un tributo por medio de un tique” (sic).

  4. “El presente tique se nos entrega a cambio de un Bolívar (1 Bs), es el caso, en la citada casilla la parte supuestamente agraviante tiene colocado un cartel visible que dice: el pago del tributo Tasa por Servicio es con fundamentada en el apartado 40 de la gaceta extraordinaria Nro. 0155 de fecha 19 de Marzo de 2003 (…), no obstante cuando uno se remite a la ley arriba en comento y lee su apartado 40, se da cuenta del fraude, toda vez que el presente dispositivo lo que tipifica es un tributo llamado Tasa por Salida” (sic).

  5. “No es lo mismo TASA POR SERVICIO, QUE TASA POR SALIDA, esa incongruencia entre el nombre del tributo contenido en el tique y la norma que lo tipifica, distorsiona la legalidad del tributo, incluso pudiéndonos encontrar ante un ilegal tributo y un delito de cesación” (sic).

  6. “Tasa por servicio ‘es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente, al hilo de esta Doctrina cual comparto sin temor a equivocarme , es de entender nosotros los pasajeros (as) después de comprar en la citada casilla el tributo tasa por servicio , lo recibe un funcionario de la alcaldía Municipal , que se encuentra , según el caso a tres (3) metros y como máximo a quince (15) metros de distancia específicamente en la puerta del autobús de viaje , dentro el recorrido que hacemos nosotros los pasajeros ,desde la casilla arriba en comento ,hasta la unidad de transporte no recibimos ningún servicio individualizado por parte de la alcaldía Municipal , como por ejemplo que un funcionario nos lleve el equipaje” (sic).

  7. “Tasa por salida es un tributo atípico, lo que existe es tasa por servicio o tasa por el uso de los bienes de conformidad con el artículo 179.2 de la constitución vigente. Tasa por salida dentro de la modalidad del tributo es un IMPUESTO no tipificado en la ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como consta en sus apartados Articulo 173 Impuesto sobre Inmuebles urbano , Articulo 176 Impuesto sobre predio Rurales, Articulo 177 Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, Articulo 192 Impuesto sobre Vehículos, Articulo 196 Impuesto sobre espectáculo Publico, Impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, Articulo 201 Impuesto sobre propaganda y publicidad comercial, y Articulo 204 Impuesto sobre actividad económica , todo lo arriba expuesto , se evidencia que si bien es cierto que la Alcaldía Municipal dentro de su potestad tributaria puede cobrar la tasa por servicio .en el caso que nos ocupa , también es cierto que el tributo TASA POR SERVICIO legalmente no está fundamentado en Gaceta Municipal alguna no obstante la TASA POR SALIDA que si lo esta en el articulo 40 gaceta extraordinaria nro. 0155 de fecha 19 de marzo de 2003 (…), es inconstitucional. el impuesto Tasa Por salida es un tributo legal pero su cobro no es de la competencia de los Municipio” (sic).

  8. Finalmente, solicitó que “la presente acción sea admitida y declarada en la definitiva a lugar, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con el artículo 11 , 585 y 588 primer parágrafo solicitamos como pronunciamiento previo haga cesar los efectos ilegales e inconstitucionales Del apartado 40 de la gaceta extraordinaria Nro. 0155 de fecha 19 de Marzo de 2003 y del TIQUE que bajo el nombre de Tasa por servicio SE NOS BIENE OBLIGANO A PAGAR causando graves lesiones que en conjunto resulta una suma millonaria contra nuestro patrimonio familiar, además vulnera parcialmente nuestro derecho a la libertad de libre tránsito a tal efecto ordene a la Alcaldía del Municipio de Heres Ciudad Bolívar, la prohibición de vender el ilegal tique con el nombre de: TASA POR SERVICIO o LA INCOSTITUCIONAL TASA POR SALIDA” (sic).

    B. En el escrito de corrección del 15 de febrero de 2011, la parte actora alegó que:

  9. “Ocurr(e) (…) al efecto de solicitar tutela de amparo Constitucional con fundamento en artículos 1 y 2 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales contra: LA RESTRICCION ILEGAL, INCONSTITUCIONAL, DISCRIMINATORIA A LA LIBERTAD, DE LIBRE TRANSITO de (su) persona y demás pasajeros que necesiten abordar cualquiera de las empresas de transporte que operan dentro del terminal terrestre de Ciudad Bolívar, situación que lesiona preceptos constitucionales 19, 21, 23, 27 y 50” (sic).

  10. Debe “pagar un tique (…) que dice tasa por servicio, el citado tique se compra en cualquiera tres (3) casillas ubicadas dentro el terminal terrestre en comento, posteriormente al pago del tique o tributo tasa por servicio (se) dirig(en) a la unidad de transporte (…) y allí en la puerta de la unidad hay un funcionario reclamando el mencionado tique, Majestad en las citadas casillas arriba en mención hay un cartel (…) que dice: el pago de la TASA POR SERVICIO, es con fundamento en el artículo 40 de la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA Nro. 0155 Segunda etapa de marzo de 2003. Hasta aquí (va) bien, pero cuando uno se dirige a la citada normativa Municipal (…) y lee su Artículo 40 (…) (se da) cuenta que el supuesto agraviante esta restringiendo ilegalmente (su) libertad de libre tránsito lo cual constituye además un supuesto delito de cesación contra el patrimonio de los pasajeros, en virtud que lo que ordena pagar el Articulo 40 de la Normativa Municipal arriba en comento es una Tasa de Salida lo cual es muy diferente al Tributo Tasa por Servicio”.

  11. El artículo 179 constitucional no establece como un ingreso de los municipios “el tributo TASA DE SALIDA”, por lo cual se está restringiendo inconstitucionalmente su libertad de tránsito.

  12. “Esta acción de Amparo por restricción ilegal a la libertad de libre tránsito, se ejerció en la modalidad de habeas corpus, ante el tribunal de control en función penal del primer circuito de Ciudad Bolívar posteriormente el citado tribunal declino su competencia ante el tribunal primero de primera instancia en lo civil mercantil y agrario, primer circuito de la circunscripción judicial de Ciudad Bolívar, en la audiencia pública y oral, celebrada ante el tribunal arriba en comento, la parte agraviante estableció que cobra el tributo TASA DE SALIDA porque está regulada constitucionalmente”. (sic)

    Pidió:

    …restituya (sus) derechos lesionados y declare esta acción a lugar DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 1.1 de conformidad con el artículo 11, 585 y 588 ORDENE cerrar las casillas que operan dentro el terminar terrestre Ciudad Bolívar, donde venden el ilegal tributo tasa por servicio E INCONSTITUCIONAL TASA DE SALIDA hasta tanto esta digna Sala Constitucional no decida esta acción 1.2 Ordene al supuesto agraviante abstenerse de cobrar el tributo tasa por servicio o tasa de salida hasta tanto no lo ordene un Decreto Municipal en el primer caso y en segundo hasta que no conste en el artículo 179 de constitución vigente. (…) 1.3 Declare de oficio para que surta efecto a nivel nacional que el cobro de la tasa de salida con fundamento en el artículo 179 de la constitución vigente es inconstitucional. (sic)

    II

    DE LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA

    En sentencia n.° 882 de 11 de agosto de 2010 esta Sala, por cuanto consideró que la solicitud de autos resultaba oscura, imprecisa e incoherente, y no lograba comprender el planteamiento que hizo el abogado G.R. respecto a la “Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 0155 Segunda etapa de fecha 19 de marzo de 2003 Municipio autónomo de heres Ciudad Bolívar” ni, por tanto, cuál era su pretensión, ordenó la corrección de la solicitud con base en lo que prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que, de manera novedosa, incorporó el despacho saneador.

    La norma que contiene el despacho saneador, dispone:

    En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.

    Corresponde a la Sala la verificación de si la parte actora cumplió con lo que se le ordenó, esto es, si corrigió el planteamiento de su solicitud y precisó cuál es su pretensión.

    Al respecto, la Sala, luego del análisis del contenido de ese escrito considera que, pese a la falta de técnica que el actor empleó tanto en su demanda como en la corrección, se deduce, no sin dificultad, que pretende la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ordenanza sobre el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar porque viola, en su opinión, el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se plantearon también medidas de amparo cautelar y medida cautelar innominada.

    En conclusión, la Sala estima que la demanda de autos fue corregida en los términos expuestos. Así se declara.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Los artículos 334 y 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  13. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

    Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: / 2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República.

    El objeto de la demanda de autos es el artículo 40 de la Ordenanza sobre el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar; así, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron, se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad a que se contraen estas actuaciones y así se declara.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de nulidad sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia se admite esta demanda de nulidad, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia que establecen la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    Como consecuencia de la admisión, conforme con los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de la parte demandante; que se cite, mediante oficio, al Presidente del Concejo Legislativo del Municipio Heres del Estado Bolívar y que se notifique a la Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y a la Defensora del Pueblo. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito que fue consignado el 15 de febrero de 2011 que contiene la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y del presente auto de admisión.

    Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación del procedimiento, de conformidad con los artículos 136 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    V

    DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

    La parte actora solicitó sendas medidas cautelares con idéntica pretensión: la suspensión de los efectos del artículo 40 de la Ordenanza sobre el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar.

  14. Del amparo cautelar.

    Esta Sala en sentencia n.° 287 del 28 de febrero de 2008 (caso: M.S.P. y M.R.P.), estableció lo siguiente:

    …Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

    La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo”.

    Igualmente, ha sido criterio de esta Sala “que la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas” (s.S.C. n.° 380 de 12.05.10).

    La parte actora basó su pretensión de amparo cautelar en la supuesta violación del derecho constitucional al libre tránsito que ocasionaría, en su criterio, el cobro de la “tasa de salida” que se efectuaría en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    Ahora bien, considera esta Sala que la parte actora no aportó suficientes elementos probatorios que permitan establecer, en esta etapa preliminar del proceso de nulidad, la contradicción de dicho cobro con alguna norma constitucional.

    En efecto, prima facie, la Sala observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a los municipios potestad tributaria y fue con base en ella que el Concejo Legislativo del Municipio Heres del Estado Bolívar sancionó la Ordenanza impugnada. Por tanto, se desestima la pretensión de amparo cautelar. Así se decide.

  15. De la medida cautelar innominada.

    Tal como ha sostenido reiteradamente la Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza normativa, con la finalidad de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias n.os 523 de 8.6.00, caso A.V.B., y 1293 de 13.6.02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, dependen fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece la Ley adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee del artículo 130, lo siguiente:

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

    En el marco de los principios generales del Derecho, el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el juez constitucional dictará medidas preventivas cuando las “circunstancias del caso” revelen la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora) ya que, bajo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, previa ponderación de “los intereses públicos en conflicto”.

    En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia que la justifiquen violaría el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien hubiese solicitado la medida sin el cumplimiento de sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumpla plenamente con tales extremos implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de las circunstancias que exige la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración de las mismas que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

    Los anteriores extremos, además, deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe destacarse el añadido que hizo el legislador en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la justicia constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, cuando dispuso expresamente que el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses públicos en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    La parte actora solicitó, como medida cautelar, se “ORDENE cerrar las casillas que operan dentro el terminar (sic) terrestre Ciudad Bolívar, donde venden el ilegal tributo tasa por servicio E INCONSTITUCIONAL TASA DE SALIDA hasta tanto esta digna Sala Constitucional no decida esta acción 1.2 Ordene al supuesto agraviante abstenerse de cobrar el tributo tasa por servicio o tasa de salida hasta tanto no lo ordene un Decreto Municipal en el primer caso y en segundo hasta que no conste en el artículo 179 de constitución vigente”.

    Ahora bien, se observa que el demandante no argumentó y tampoco demostró la concurrencia de los requisitos de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y peligro en la mora (periculun in mora), que permita, al menos, a la Sala el estudio de la verosimilitud de la pretensión cautelar.

    De manera que, en este estado de la causa, se juzga que no hay elementos de hecho ni de derecho suficientes para ordenar la suspensión de la norma que se impugnó, razón por la cual se niega la medida cautelar que se peticionó. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  16. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad la demanda que interpuso, en su nombre, el abogado G.R. contra el artículo 40 de la Ordenanza sobre el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar.

  17. Se ADMITE la demanda de nulidad. En consecuencia:

    2.1 Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación de conformidad con los artículos 136 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    2.2 Cítese por oficio al Presidente del Concejo Legislativo del Municipio Heres del Estado Bolívar; notifíquese a la parte actora, al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal y a la Defensora del Pueblo para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del cartel.

  18. Se NIEGAN el amparo cautelar y la medida cautelar innominada que fueron solicitados.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    …/

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.sn.ar.

    Exp. 10-0519

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