Sentencia nº 207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0107

El 4 de febrero de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 025-108/2009 del 27 de enero de 2009, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, actuando en su propio nombre y en representación de los intereses difusos de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, contra “(…) la solicitud de autorización contenida en el encabezamiento de la pregunta de la enmienda constitucional de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 (…)” de la Carta Magna, realizada por la Asamblea Nacional.

El 26 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional, por considerarla competente para conocer de la misma.

El 9 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) la Asamblea Nacional por iniciativa propia y bajo un procedimiento de supresión, lograron (sic) analizar y saber con certeza la cantidad de palabras o significados que podrían réstale (sic) al artículo constitucional 230, 174, 162 160 y muy especialmente 192 (sic), con la finalidad de aumentar su alcance natural ilimitado, por lo suprimieron al artículo constitucional 160, 174 y 230 las palabras de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período. Y a los artículos constitucionales 160 y 192 suprimieron además de su alcance natural, el mandato constitucional que prohíbe la reelección ilimitada a diputados o legisladores, cuyo mandato es solamente por dos periodos, dos períodos como máximo” (Destacado del original).

Que la Asamblea Nacional “(…) no está modificando por enmienda sino por abrogación parcial, no obstante la parte agraviante cree estar modificando constitucionalmente por lo que formalizó el proyecto de enmienda y para consultarlo al pueblo creó sabiamente una pregunta, cual es del siguiente orden: ¿Aprueba usted la enmienda de los artículos 160, 162, 174 192 y 230 de la Constitución de la República tramitada por la Asamblea Nacional, que amplia los derechos políticos del pueblo con el fin de permitir que cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de un cargo de elección popular, pueda ser sujeto de postulación como candidato o candidata para el mismo cargo por el tiempo establecido constitucionalmente, dependiendo su posible elección exclusivamente del voto popular? (Destacado del original).

Que dicha pregunta vulnera los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución vigente, e ilegal artículos 160, 162, 174, 192 y 230 eiusdem.

Que “(…) el contenido de la pregunta es una emboscada jurídica y una cosa es solicitar un derecho de reelección ilimitada [y] otra cosa es solicitar una autorización con fraude, el cual negamos (…) por ser ilegal, extemporánea y contener usurpación de poder”.

Que el “(…) Proyecto de Enmienda Constitucional a los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 está formalizado e inspira violencia (…) en virtud que no nació del protagonismo del pueblo como nos lo garantiza la Constitución vigente desde su artículo 60 al 74”.

Por último requieren que sea acordado el mandato constitucional invocado, y que como medida cautelar innominada se ordene al C.N.E. dejar sin efecto la pregunta que será consultada el 15 de febrero de 2009.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 26 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional, por considerarla competente para conocer de la misma, en base a las siguientes consideraciones:

El abogado accionante ha calificado su acción como un ‘recurso de amparo constitucional difuso’ contra un acto que denomina solicitud de autorización, contenida en el encabezamiento de la pregunta de la enmienda constitucional de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230. El presunto agraviante sería la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

La jerarquía del supuesto agraviante, Asamblea Nacional, hace innecesario que este órgano jurisdiccional dilucide la naturaleza de la acción ejercida determinando si ella es una acción por intereses difusos o si se trata propiamente de una acción de amparo constitucional, ya que en ambas hipótesis la competencia para conocer la pretensión en cuestión corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, de asumirse que lo pretendido por la parte actora es propio de una acción por intereses difusos la competencia la tendría la Sala Constitucional. Así lo ha establecido la Sala en cuestión en diversos fallos, verbigracia, en las sentencias Nº 656 del 30/6/2000 y Nº 2781 del 12/8/2005.

Si de un amparo constitucional se trata, entonces la competencia corresponde igualmente a la Sala Constitucional por cuanto la Asamblea Nacional es un órgano del Poder Público Nacional de rango constitucional por cuya virtud es posible encuadrarla dentro de los órganos a los que se refiere de manera enunciativa el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.C. conforme a la interpretación que del referido precepto ha realizado la Sala Constitucional (Sentencias Nº 1 del 20/1/2000, Nº 2285 del 13/12/2006 y Nº 2191 del 22/11/2007, entre otras) en conexión con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE COMPETENCIA para conocer la pretensión interpuesta por el abogado G.R. contra los actos presuntamente lesivos emanados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, DECLINA en la Sala Constitucional la competencia para conocer y decidir la pretensión en cuestión

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa, que el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos”.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.

Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes

.

Así pues, esta Sala ha establecido reiteradamente, conforme a las normas citadas, su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales, indicados anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en el artículo 45 eiusdem, es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Z.R.”).

Visto que la acción de amparo constitucional interpuesta fue ejercida contra la Asamblea Nacional esta Sala Constitucional determina que dicha investidura se encuentra comprendida dentro de altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta competente para conocer del presente amparo, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa, esta Sala pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto, observa que el accionante interpuso su pretensión de amparo constitucional, actuando en su propio nombre y en protección de los intereses difusos de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, contra “(…) la solicitud de autorización contenida en el encabezamiento de la pregunta de la enmienda constitucional de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 (…)” de la Carta Magna, realizada por la Asamblea Nacional.

Conforme a la pretensión deducida, la Sala estima oportuno señalar que en la eventual modificación -por medio del proceso de enmienda constitucional- del régimen de reelección del cargo de Presidente de la República o del resto de los cargos de elección popular, no están presentes los aspectos que caracterizan a las demandas por intereses difusos o colectivos, a los cuales se ha referido esta Sala en distintas oportunidades (entre otras, en sentencia del 18 de febrero de 2003, recaída en el caso: “César P.V.”), como son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada.

En efecto, en el presente caso, los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revelan una inconformidad subjetiva con la propuesta de enmienda constitucional, lo cual, conduce a esta Sala a reiterar que la ratio de los intereses difusos no son las posiciones individuales, sino “(…) aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente.” (Sentencia de esta Sala del 9 de julio de 2002. Caso: “Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas”).

De modo tal, que es la afectación o la lesión común de la calidad de vida, la que conforma el contenido del interés colectivo, entendido éste como “(…) el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo” (Sentencia del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”).

En este sentido, de los argumentos del accionante puede evidenciarse la existencia de un interés particular que se opone personalmente a la propuesta de enmienda constitucional, mas no la afectación de intereses colectivos y difusos, cuyo presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, ya que de lo contrario, como ocurre en el caso sub júdice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad que pudiera apoyar la iniciativa de enmienda y no estuviese representado por el accionante.

En atención a que el referido ciudadano, aduce la protección de los intereses difusos y colectivos de los ciudadanos en general, debe esta Sala citar el fallo N° 2211/2007, en el cual se desestimó tal legitimación, con fundamento en que “(…) tratándose de un principio fundamental cuya titularidad reside de una manera fraccionada en los ciudadanos, siendo cada uno de ellos titulares de una porción alícuota de la misma, y ejerciéndola mediante la institución del sufragio y otros mecanismos de democracia participativa; ningún elector puede arrogarse la representatividad de la voluntad del pueblo, entendido este como una colectividad indivisa (principio de soberanía nacional). Por lo tanto, la pretensión de tutela de derechos e intereses colectivos o difusos en el presente caso, resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

En consecuencia, el presente asunto carece de la difusividad alegada y, antes bien, se circunscribe al interés particular del accionante de atacar la propuesta de enmienda y, por esta razón, pasa la Sala a analizar su admisibilidad a la luz de una acción personal de amparo constitucional y, en tal sentido, advierte lo siguiente:

En el caso de autos el accionante ejerce acción de amparo constitucional contra “(…) la solicitud de autorización contenida en el encabezamiento de la pregunta de la enmienda constitucional de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 (…)” de la Carta Magna, realizada por la Asamblea Nacional, por cuanto la misma, en su criterio, fue dictada de forma fraudulenta y viola principios y valores constitucionales.

Ahora bien, es un hecho público notorio comunicacional que el pasado 15 de febrero de 2009, se llevó a cabo el referendo de la enmienda constitucional presentada por la Asamblea Nacional; así, en virtud de la celebración de dicho evento electoral y de sus resultados, cualesquiera de los actos jurídicos dictados por dicho organismo vinculados a ese procedimiento constitucional carecen de efectos jurídicos actuales susceptibles de causar lesión alguna a los derechos y garantías del actor, así como del colectivo, lo cual conlleva a esta Sala a concluir que se ha verificado el decaimiento del objeto de la presente acción de tutela constitucional.

En este sentido, debe la Sala hacer referencia al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de los efectos de cualquier acto jurídico vinculado al procedimiento de enmienda constitucional que pudiera ser presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales del actor, y así se decide.

En virtud de las declaraciones anteriores, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.R., antes identificado, actuando en su propio nombre, y en representación de los intereses difusos de loa ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, contra “(…) la solicitud de autorización contenida en el encabezamiento de la pregunta de la enmienda constitucional de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 (…)” de la Carta Magna, realizada por la Asamblea Nacional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 189º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0107

LEML/f

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