Sentencia nº 560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 11-1093

Mediante Oficio N° FP02-O-2011-000050, del 01 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de a.c. incoada por el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad número 24.796.710, actuando en nombre propio, contra la Asamblea Nacional y el Proyecto de Ley sobre Robo de Celulares y Delitos Conexos “(…) a favor de proteger la innovación y autoría del Título I Capítulo I del Código Orgánico de Protección al Patrimonio Moral cual (sic) viene siendo amenazado de plagio por la Asamblea Nacional (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripció n Judicial del Estado Bolívar, el 1 de agosto de 2011, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 1 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El presunto agraviado planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que “(…) la Asamblea Nacional recientemente está proponiendo un proyecto de Ley sobre Robo de celulares y delitos conexos, situación (sic) [que] ya está regulada para propuesta en [el] Titulo (sic) I Capítulo I del [Proyecto de] Código Orgánico de Protección al Patrimonio Moral (…)”.

Que la acción de a.c. la ejerce “(…) a favor de proteger la innovación y autoría del Titulo (sic) I Capítulo I del Código Orgánico de Protección al Patrimonio Moral, cual (sic) viene siendo amenazado de plagio por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que esta situación “(…) lesiona a todo evento [los] artículos 110 y 204 ordinal 7 en concordancia con [los] artículos 2, 5, 21, 49 y 49.1 todos de la Constitución Vigente (sic) (…)”.

Que “(…) [l]os Principios (…) normados y el código que los recoge, a su vez pertenecen a otro proyecto de Ley Sobre Jurisdicción especial (sic) de protección (sic) a los Derechos Morales prontico (sic) a terminar (su comienzo) (sic) (…)”.

Que “(…) la Asamblea Nacional biene (sic) plagiando (…) especialmente con la (…) Ley que rige a los medios electrónicos específicamente internet, [y] ahora quiere hacerlo con el uso indebido de la Telefonía Móvil (…)”.

Que “(…) dichas innovaciones [le] pertenecen hace mas (sic) de dos años (…) por lo que solicit[a] [se] ordene a la Asamblea Nacional detenga el proyecto sobre el robo de celulares y delitos conexos por ser dicha innovación de este accionante e incluso de mucho antes de que lo tipificara la legislación colombiana (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 1 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente amparo, en esta Sala Constitucional con fundamento en lo siguiente:

(…) Los hechos narrados anteriormente revelan que la presente acción de a.c. se intenta contra los presuntos actos de plagio por parte de la Asamblea Nacional de las innovaciones y autoría que alega tener el accionante sobre el Título I, Capítulo I del Código Orgánico de Protección al Patrimonio Moral.

Al respecto el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa:

‘La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República’.

Por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece:

‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’.

De acuerdo con las normativas supra copiadas, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de máxima protectora de los derechos constitucionales de las personas y por ser garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios establecidos en la Constitución y las leyes, conocer directamente, en una única instancia, las acciones de amparo contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que se refieren a aquellas que han sido intentadas contra altos funcionarios del Poder Público Nacional. En tal sentido, corresponde a dicha Sala conocer del amparo que se incoa contra los integrantes de la Asamblea Nacional tal como lo estableció en la sentencia 1497/2000 (01/12/2000) que dice:

‘En el presente caso, el abogado A.T.M. en nombre de su representada interpuso la acción de amparo contra la Asamblea Nacional, cuyos integrantes (diputados) por ser miembros del Poder Legislativo Nacional en su estrato superior, son considerados -por este Alto Tribunal- inmersos en la categoría de altos funcionarios iguales a los que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, y en atención al criterio establecido en el fallo antes aludido, esta Sala Constitucional debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y así se decide’.

El accionado en amparo es la Asamblea Nacional cuya jerarquía hace innecesario que este Tribunal explique la naturaleza de la acción porque cualquiera que sea su esencia corresponde conocer la pretensión con carácter exclusivo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tratándose entonces de una acción de a.c. contra un ente público de superior jerarquía, es posible encuadrarla dentro de los órganos a los que se refiere de manera enunciativa el citado artículo 8 de la Ley Orgánica de A.C. conforme a la interpretación que del referido precepto ha realizado la Sala Constitucional (sentencias Nº 1 del 20/01/2000, Nº 2285 de 13/12/2006 y Nº 2191 del 22/11/2007, entre otras).

Por las razones expuestas este Tribunal ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia para conocer de la presente acción de a.c. efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala, al efecto, observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: "E.M.M."), determinó el régimen competencial aplicable en materia de a.c. a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, estableció que le corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento -en única instancia- del a.c. establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoado contra los altos funcionarios y por quienes actúen por delegación de atribuciones. En tal sentido, el referido artículo es del tenor siguiente:

Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

A su vez, el artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

18. Conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas de rango constitucional

.

Al respecto, esta Sala ha considerado que la enumeración del artículo es enunciativa, al existir órganos con rango similar a los cuales debe extenderse la aplicación del fuero especial.

En este sentido, se ha señalado que el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación (Vid. Sentencia N° 1.497/00).

En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la acción de amparo ejercida está dirigida contra la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, se declara competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, la presente acción de amparo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción de a.c. interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, el accionante interpuso el 29 de julio de 2011, la presente acción de a.c. en contra de la presunta amenaza de plagio que constituiría el Proyecto de Ley sobre Robo de Celulares y Delitos Conexos, que estaría siendo propuesto en la Asamblea Nacional en perjuicio de la innovación y autoría que señala tener sobre los principios allí recogidos y que, a su vez, se encontrarían plasmados en un Proyecto de Código Orgánico de Protección al Patrimonio Moral.

Bajo tales premisas, observa esta Sala que la demanda de a.c. está dirigida a obtener la tutela del derecho de autor y la protección de la propiedad intelectual -sobre la supuesta innovación que reclama ser de su autoría- consagrada en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta amenaza de plagio que se derivaría de la posible aprobación de un Proyecto de Ley sobre Robo de Celulares y Delitos Conexos.

No obstante lo anterior, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 29 de julio de 2011, oportunidad en la cual el accionante interpuso el amparo, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio las solicitantes de las pretensiones de a.c. deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el caso de autos se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no se afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara el abandono del trámite, y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en esta Sala por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de a.c. ejercida por el ciudadano G.R., en nombre propio, contra la Asamblea Nacional y el Proyecto de Ley sobre Robo de Celulares y Delitos Conexos “(…) a favor de proteger la innovación y autoría del Título I Capítulo I del Código Orgánico de Protección al Patrimonio Moral cual (sic) viene siendo amenazado de plagio por la Asamblea Nacional (…)”.

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido el Juzgado Superior deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2011-1093

LEML/k

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