Sentencia nº 1355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 15-0873

El 30 de julio de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Electoral, el Oficio Nº 15-432 del 22 de julio de 2015 mediante el cual se remitió el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia planteada con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GILBERTO

RÚA, titular de la cédula de identidad número V- 24.796.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, quien actuó en nombre propio, para “(…) [h]acer (sic) Cesar (sic) [la] AMENAZA (sic) de una Resolución que DICTARA EL C.N.E. a cargo de la Ciudadana Sra.; T.L.R.E. (sic) El (sic) respaldo de firmas de electores y electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) de los inscritos (as) en el Registro Civil y Electoral PARA POSTULACION (sic) POR INICIATIVA PROPIA Para (sic) las Parlamentarias (sic) 2.015(sic) (en su caso, por el Circuito uno Municipio Heres, Sucre y Cedeño del Estado Bolívar) (…)”.

El 30 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1 de julio de 2015 el abogado G.R., actuando en nombre propio, presentó ante la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional con el fin de “(…) [h]acer (sic) Cesar (sic) [la] AMENAZA (sic) de una Resolución que DICTARA EL C.N.E. a cargo de la Ciudadana Sra.; T.L.R.E. (sic) El (sic) respaldo de firmas de electores y electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) de los inscritos (as) en el Registro Civil y Electoral PARA POSTULACION (sic) POR INICIATIVA PROPIA Para (sic) las Parlamentarias (sic) 2.015 (sic) (en su caso, por el Circuito uno Municipio Heres, Sucre y Cedeño del Estado Bolívar) (…)”.

El 16 de julio de 2015, la Sala Electoral dictó la sentencia interlocutoria N° 152, en la que se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo incoada, en atención a lo establecido en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las acciones de tutela constitucional incoadas contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E. deberán ser conocidos por el máximo intérprete de la Constitución; en consecuencia, declinó el conocimiento de la referida causa en esta Sala Constitucional.

A través del Oficio Nº 15-432 del 23 de julio de 2015 la Sala Electoral remitió el expediente a esta Sala, el cual fue recibido el 28 de julio de 2015.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo, los siguientes argumentos:

Que la acción de amparo constitucional la interpuso con el fin de “(…) [h]acer (sic) Cesar (sic) [la] AMENAZA (sic) de una Resolución que DICTARA EL C.N.E. a cargo de la Ciudadana Sra.; T.L.R.E. (sic) El (sic) respaldo de firmas de electores y electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) de los inscritos (as) en el Registro Civil y Electoral PARA POSTULACION (sic) POR INICIATIVA PROPIA Para (sic) las Parlamentarias (sic) 2.015 (sic) (en su caso, por el Circuito uno Municipio Heres, Sucre y Cedeño del Estado Bolívar) (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) para las parlamentarias 2010 intent(ó) recoger un cinco por ciento (5%) de firmas [de] Electorales (sic) inscritas en registro (sic) Civil Electoral [de] conformidad de (sic) Resolución N° 100208-0011 emitido por el Consejo nacional (sic) Electoral, Ahora (sic) bien la resolución (sic) que emite, el C.N.E. para las postulación por iniciativa propia, a su vez tiene su fundamento en, (sic) [el] Artículo (sic) 42. De (sic) la Ley Orgánica de P.E., [el] cual señala lo Siguiente (sic) (…) Para postularse por iniciativa propia, las electoras y electores deberán presentar conjuntamente con los requisitos exigidos para optar al cargo de elección popular al cual aspiran, el respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%) de las electoras y electores inscritos en el Registro Electoral del estado, Distrito Metropolitano, Distrito, Municipio o Parroquia o cualquiera otra división territorial, según corresponda al ámbito territorial del cargo (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) la Amenaza (sic) de dicha resolución (sic) volverá [a] impedir [que] (se) pueda postular. Razón a ello (sic) Solicit(ó) (sic) [que se] Ordene (sic) al C.N.E., que en su debida oportunidad emita una resolución para [la] postulación Por (sic) iniciativa Propia (sic) en base a los requisitos que señala la parte final del Artículo (sic) 186 de la constitución (sic) vigente según una base poblacional del uno (1%) como uno por ciento, es decir del uno por ciento de las electoras y electores inscritos en el Registro Electoral (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) en el presente amparo constitucional, conviene citar el criterio establecido por [la] d.S. Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: N.A.O.) donde (sic) dispuso lo siguiente[:] 'No obstante, lo anterior, considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional si (sic) puede ser admisible en materia electoral, pero solo (sic) cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del p.e., que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo a determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que si (sic) conforman la fase final del p.e., por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral, al ser sumario, breve y eficaz, aportar elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez y proporcionar las garantías de un debido proceso, que por demás puede ser aún más expedito si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad, como ha venido haciendo esta Sala en todo[s] los casos que ha tramitado y decidido desde el mes de enero de 2000, en virtud de la urgencia del caso derivada de la necesidad de dilucidar la legitimidad del titular de un cargo de elección popular' (…)” (destacado del escrito).

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 16 de julio de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a (sic) la competencia para su conocimiento, para lo cual observa que en el caso de autos la parte accionante interpuso una acción de amparo constitucional contra la '…AMENAZA de una Resolución que DICTARA EL C.N.E.', señalando que '…la Amenaza de dicha resolución volverá [a] impedir [que] [se] pueda postular…', situación que según sus dichos 'va [a] lesionarle [los] Artículo[s] 2, 21, 49, 62, 186, 188 y 253 de la Constitución Vigente' (corchetes de la Sala).

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 22 de su artículo 25, lo siguiente:

'Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral'.

Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que la acción ejercida en autos va dirigida contra el C.N.E., encontrándose dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral no es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta, por lo tanto se declara incompetente para conocer de la presente causa, y ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser ella la competente para conocer de las acciones como la planteada en autos. Así se decide…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 25, cardinal 22, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

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Visto que la demanda de amparo constitucional bajo examen está dirigida contra una Resolución dictada por el C.N.E., esta Sala es la competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Constitucional, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y declarada como ha sido su competencia para conocer de la misma, observa que la demanda cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Sala considera oportuno señalar, que la Resolución denunciada como lesiva de los derechos constitucionales del accionante es la emitida por el C.N.E. el 22 de junio de 2015, bajo el número 160622-143, la cual contiene las normas para regular la verificación y certificación de manifestaciones de voluntad en apoyo a las personas que aspiren postularse por iniciativa propia en las elecciones para Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional 2015. Por tanto, el amparo va dirigido contra un acto administrativo de carácter general y no particular, por lo que la falta de consignación del mismo no es obstáculo para que esta Sala proceda a dar trámite al amparo constitucional, ya que aparece publicado en el portal web del C.N.E., link Normativa/Elecciones Asamblea 2015, que es de acceso público y con efectos erga omnes.

Establecido lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra la presunta amenaza de la aludida Resolución que dictó el C.N.E., que exige el respaldo de las firmas de los electores y las electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) de los inscritos en el Registro Civil y Electoral para postulación por iniciativa propia para las elecciones parlamentarias 2015.

En tal sentido, el accionante en amparo denunció que la Resolución delatada transgrede la parte in fine del artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional se efectuará según una base poblacional del uno como uno por ciento de la población total del país.

Al respecto el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación que le brinda el ordenamiento jurídico contra el acto que considera lesivo de sus derechos.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano G.R. tenía a su disposición, para la satisfacción de su pretensión, el recurso contencioso electoral contra la Resolución que dictó el C.N.E., de conformidad con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 213 y 214 de Ley Orgánica de Procesos Electorales.

De allí, que ante una actuación como la que se denuncia lesiva de los derechos de la parte actora, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional breve, sencillo y eficaz con el fin de proteger la esfera jurídica de los justiciables, tal como es el recurso contencioso electoral, establecido en los artículos 27.1 y 179 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este m.T., los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento…

.

Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo.

.

Según se desprende de la normas parcialmente transcritas, el contencioso electoral constituye un medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, relacionadas con los procesos comiciales que pudieran verse afectadas por la actuación del C.N.E., que sería precisamente la situación bajo examen, donde se pretende impugnar el contenido de la Resolución relacionada con las manifestaciones de voluntad en apoyo a las personas que aspiren postularse por iniciativa propia en las elecciones para Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional 2015, en la que se exige el respaldo de las firmas de los electores y las electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) de los inscritos en el Registro Civil y Electoral.

Al respecto, esta Sala considera necesario analizar la eficacia del recurso contencioso electoral como medio judicial preexistente e idóneo para restablecer la situación alegada como infringida y, sobre el particular, en sentencia n.° 2477 del 26 de octubre de 2004, ratificada en sentencias números 1682 del 6 de diciembre de 2012 y 295 del 15 de abril de 2013, señaló lo siguiente:

…Por tanto, los accionantes pretenden con el amparo que la Sala ejerza un control de legalidad, sin embargo, cuentan con el recurso contencioso electoral de nulidad contra los actos administrativos cuando consideren lesionados de (sic) sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que los accionantes pueden acudir directamente a la jurisdicción contencioso-electoral.

Además, esta Sala repara que, por cuanto la materia electoral, necesariamente, incide en el colectivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló dicho recurso de nulidad de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral.

En efecto, el artículo 235 eiusdem, dispone:

‘El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.’

En relación con la eficacia del recurso contencioso electoral de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 381/2003 del 26.02, caso: J.C.L.P. que éste presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. El procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, está previsto en la Ley de manera más expedita, razonamiento que conduce a considerar no idóneo el amparo constitucional en materia electoral, por cuanto el ordenamiento contencioso electoral es la vía ordinaria para dilucidar este tipo de pretensiones.

En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad de los amparo[s] de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…

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De lo anterior se advierte que el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional N.° 1496/2001, caso: G.A.R.R. y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral.

En virtud de las consideraciones que se expusieron esta Sala, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.R., contra la Resolución emitida por el C.N.E. el 22 de junio de 2015, bajo el número 160622-143 del 22 de junio de 2015, la cual contiene las normas para regular la verificación y certificación de manifestaciones de voluntad en apoyo a las personas que aspiren postularse por iniciativa propia en las elecciones para Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional 2015. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado G.R., actuando en nombre propio, contra la Resolución emitida por el C.N.E. el 22 de junio de 2015, bajo el número 160622-143, la cual contiene las normas para regular la verificación y certificación de manifestaciones de voluntad en apoyo a las personas que aspiren postularse por iniciativa propia en las elecciones para Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional 2015.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 15-0873

ADR/

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