Sentencia nº 819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 5 de marzo de 2014, el ciudadano G.R., identificado con la cédula de identidad n.° 24.796.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.862 intentó, ante la Secretaría de la Sala Constitucional demanda “por OMISIÓN INCONSTITUCIONAL LEGISLATIVA; el Señor LEGISLADOR NACIONAL Sr Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M. conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo de conformidad con artículo 26 y 49.1 del texto constitucional vigente hacer cesar toda persecución, investigación y Privación de Libertad contra funcionarios del Estado, personas civiles y estudiantes incluyendo al Ciudadano L.L. en relación con los actos y hechos consecuencia de la Manifestación Pacífica iniciada en Fecha 12 de febrero de 2014 acá, situación está vulnerando artículos constitucionales vigente tales como 2, 3, 19, 29, 43, 46, 49, 53, 55, 57, 68, 83, 86. Conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de conformidad con Artículo 588 Procesal Civil y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a dar un plazo de treinta días calendarios al Legislador Nacional Sr Presidente N.M.M. para previa consulta popular Sancione la ley Orgánica ‘Derechos y Deberes de Manifestación Pacífica’ conformidad con el artículo 68 de la Constitución Vigente…(sic)”.

El 7 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

1. Alegó:

1.1 Que:

Los Hechos; su Señoría, días atrás políticamente estuvimos divididos así; Los Socialistas Comunistas Revolucionarios, los Fascistas Imperialistas Escuálidos, los Ni niii y Los Estudiantes, mas sin embargo el actual problema social nos unió, sin distinción de raza, sexo, religión, condición social o ideología política. Relacionado con un déficit de 15% del PIB, signos de hiperinflación, insostenibilidad fiscal, deterioro del aparato productivo, escasez efectiva de divisas, emisión de dinero inorgánico, emigración de empresas privadas, un lenguaje Presidencial DISCRIMINATORIO, la Impunidad e Inseguridad, la deuda exagerada con potencias de Oriente CHINA y RUSIA bajo garantía a explotar nuestro petróleo nacional y minerales, las regalías monetarias bajo subsidios petroleros a países extranjeros, la corrupción desenfrenada. No obstante nuestra manifestación pacífica se origino especialmente por desabastecimiento y escases grave de productos básicos y forma humillante para adquirirlos en compra especialmente; Harina pan, mantequilla, leche, arroz, papel tole para necesidades químicas del cuerpo humano y algunas medicinas, situación viene cambiado forzosamente nuestra costumbre, calidad de vida e higiene, exponiendo en grave riesgo nuestra salud y vida, no obstante el Sr. Legislador Nacional y Presidente de la República culpa de dicho desabastecimiento y escases a terceras personas, a tal efecto no quedo otro camino sino delatar supra inconformidad por vía Manifestación Pacífica y apegados al Artículo 68 de la constitucional vigente, no obstante dentro el referido acto legal, nos han lesionado derechos constitucionales asociados al derecho de manifestación pacífica, tales como el derecho de expresión e información, derecho de reunión y derecho de protección a la integridad personal como garantiza artículos constitucionales 53, 55 y 57 todo ello se transformo en muerte de algunos estudiantes, varios heridos y privados de Libertad, el asunto hubiese sido diferente de existir jurídicamente un texto positivo que regule los Derechos y Deberes de Manifestación Pacífica, es evidente el citado derecho solo se encuentra en la legislación patria a manera enunciación a todo evento urge la necesidad inmediata desarrollar el artículo 68 de la constitución vigente así evitar ahora y lo sucesivo hechos tan lamentables que están ocurriendo, ahora bien El Legislador Nacional Sr Presidente N.M.M. pudo haber sido diligente desde meses atrás y haber sancionado la ley orgánica de manifestación pacífica. Considerando; La Asamblea Nacional en fecha miércoles, 20 de noviembre de 2013 bajo Gaceta Extraordinaria N° 6112: Ley Habilitante le delegó por ley habilitante competencia para legislar durante un año. Considerando; Nos retiró de la Protección Interamericana de Derecho Humanos, lo cual incluye el derecho de manifestación pacífica. Considerando; casi la mitad del Estado le adversa. Considerando; Algunos antecedentes dolorosos que sobre manifestaciones Pacíficas hay dentro la República Bolivariana de Venezuela. Considerando; El deber de legislar en materia de derecho humano que ordena el artículo 19 de la carta magna vigente, y la actual Ley habilitante sobre la paz, a toda luces el Legislador Nacional Sr Presidente N.M.M. a guardado silencio a legislar sobre el citado derecho de manifestación pacífica y ello produjo actos contrarios a la constitución vigente situación encuadra una conducta de: omisión Inconstitucional legislativa, así solicitó esta d.S.C. lo Declare

. (sic)

2. Pidió:

…solicito admita la presente acción, tramitándose con excepción a otras causas razón a la conmoción nacional racionado con manifestación pacífica y, tramitándose su proceso de pleno derecho y en la definitiva Declare a lugar esta acción y la OMISIÓN INCONSTITUCIONAL del LEGISLADOR NACIONAL Sr. Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M. sobre el Artículo 68 de la Constitución Vigente…

. (sic)

3. Como medida cautelar solicitó:

Medida Cautelar de A.C. con Artículo 26 y 49, 1 de la Constitución Vigente solicito Primero; esta d.S.C.O. a todos los cuerpos de seguridad del estado incluyendo Fiscalía y Tribunales proteger la vida, integridad personal, derecho de Expresión e Información a toda persona en Manifestación Pacífica dentro la República Bolivariana de Venezuela Segundo; Ordene a los cuerpos de seguridad del Estado incluyendo Fiscalía y Tribunales dejar sin efecto toda persecución, investigación y especialmente privados de libertad a toda persona consecuencia de la Manifestación Pacífica iniciada en fecha 12 de Febrero de 2014 acá por no existir una ley orgánica que regule tal situación y ser dicho precepto 68 Eiusdem una norma de derecho humano desprotegida

. (sic)

Asimismo, requirió: “Medida Cautelar de conformidad con Artículo 588 Procesal Civil y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicito dar un plazo de treinta días calendarios al Legislador Nacional Sr Presidente N.M.M. para previa consulta popular Sancione la ley Orgánica ‘Derechos y Deberes de Manifestación Pacífica’ conformidad con artículo 68 de la Constitución Vigente”. (sic)

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia de esta Sala para decidir la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa se encuentra establecida en el artículo 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la facultad para “Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

Por su parte, el artículo 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió dicha competencia, agregando al supuesto de hecho “las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”.

La presente acción se ejerce contra la presunta “…OMISIÓN INCONSTITUCIONAL LEGISLATIVA; el Señor LEGISLADOR NACIONAL Sr. Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M.…” en sancionar “…la ley Orgánica; ‘Derechos y Deberes de Manifestación Pacífica’”. De allí que, es evidente que esta Sala resulta competente para sustanciar y decidir la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada. Así, se decide.

III

SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

De acuerdo con el criterio establecido en la sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, reiterado en el fallo n.° 3.125 del 20 de octubre de 2005 (caso: “Francesco Casella Gallucci y otra”), la legitimación requerida para incoar esta acción es la misma que la exigida para la acción popular de inconstitucionalidad a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que, la acción de inconstitucionalidad por omisión es un mecanismo procesal que constituye una categoría inserta en la acción popular de inconstitucionalidad, que sería el género. En consecuencia, cualquier persona natural o jurídica detenta legitimación suficiente para incoarla. Por tanto, en el presente caso, la Sala admite la legitimación del accionante. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del confuso escrito presentado por el abogado G.R., se desprende que intentó una demanda por supuesta omisión legislativa que le atribuye al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M., pues, a su decir, no ha sancionado lo que denomina Ley Orgánica de “Derechos y Deberes de Manifestación Pacífica”. Asimismo, se desprende que el prenombrado abogado solicita que se “Ordene a todos los cuerpos de seguridad del estado incluyendo Fiscalía y Tribunales proteger la vida, integridad personal, derecho de Expresión e Información a toda persona en Manifestación Pacífica dentro la República Bolivariana de Venezuela Segundo; Ordene a los cuerpos de seguridad del Estado incluyendo Fiscalía y Tribunales dejar sin efecto toda persecución, investigación y especialmente privados de libertad a toda persona consecuencia de la Manifestación Pacífica iniciada en fecha 12 de Febrero de 2014 acá por no existir una ley orgánica que regule tal situación y ser dicho precepto 68 eiusdem una norma de derecho humano desprotegida…”.

Determinada la pretensión del accionante, esta Sala Constitucional, para decidir, efectúa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias del Poder Público Nacional y en los numerales 2, 6, 7 y 33, específicamente establece lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.

(…)

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

(…)

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 187.1 eiusdem, establece claramente el órgano del Poder Público al que corresponde legislar, en los siguientes términos:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

De allí que, es evidente que la Asamblea Nacional en representación del Poder Público Nacional, es el órgano al que le corresponde la potestad de legislar de forma exclusiva, salvo que el órgano legislativo otorgue habilitación al Presidente de la República para legislar sobre materias específicas y por un tiempo determinado. Efectivamente, el órgano legislativo -Asamblea Nacional- tiene potestad exclusiva de legislar; sin embargo, al Presidente de la República se le puede delegar dicha función, a través de las denominadas leyes habilitantes (vid. artículo 203, último aparte del Texto Constitucional).

Ahora bien, se observa que la Asamblea Nacional dictó una ley habilitante publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.112 Extraordinario, del 19 de noviembre de 2013, en la cual se autorizó al Presidente de la República para que, en C.d.M., dictase Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en el ámbito de la lucha contra la corrupción y de la defensa de la economía, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 y 236.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un lapso de doce meses; sin embargo, en la misma no se le delegó la competencia para legislar en materia de manifestaciones pública y pacíficas, así como en materias de actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

De lo anterior se colige, que no se le puede atribuir una supuesta omisión legislativa al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la no promulgación de lo que el accionante denomina “Ley Orgánica de Derechos y Deberes de Manifestación Pacífica”, como desarrollo legislativo del artículo 68 constitucional, pues no le corresponde al Órgano Ejecutivo legislar en esta materia, ya que la habilitación que le fue delegada y a la que hace referencia el abogado G.R., es en materia de corrupción y defensa de la economía, tal como se indicó supra.

En consecuencia, esta Sala estima que la demanda“…por OMISION INCONSTITUCIONAL LEGISLATIVA; [contra] el Señor LEGISLADOR NACIONAL Sr Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M. (…) para [que] previa consulta popular Sancione la Ley Orgánica ‘Derechos y Deberes de Manifestación Pacífica’ [de] conformidad con el artículo 68 de la Constitución Vigente…(sic)”, resulta inadmisible, a tenor de lo que preceptúa el artículo 133.6 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala estima necesario recordar que la Asamblea Nacional, en atención al contenido del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el 21 de diciembre de 2010 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 6.013 Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010, que en su Título II normó todo lo relacionado con el derecho constitucional a la manifestación.

Así, el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

Dicha norma fue objeto de interpretación por esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 276 del 24 de abril de 2014, en los siguientes términos:

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue solicitado por el recurrente, el contenido del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo relacionado con la actuación de los Alcaldes como primeras autoridades político territoriales frente al requerimiento de manifestaciones públicas dentro de sus referidos Municipios.

En tal sentido, la norma constitucional in commento establece que:

‘Artículo 68.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de las armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público…’. (Subrayado de esta Sala)

La disposición constitucional transcrita supra en su primera parte hace referencia al derecho a la manifestación pacífica, como uno de los derechos políticos que detentan los ciudadanos, el cual, junto con el derecho a la reunión pública previsto en el artículo 53 de la Carta Magna constituyen una manifestación del derecho a la libertad de conciencia de los ciudadanos (artículo 61). Ahora bien, el derecho a la manifestación en el ordenamiento jurídico venezolano no es un derecho absoluto, entendiendo por tal, aquella clase o tipo de derecho que no admite restricción de ningún tipo, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, entre otros, cuyos ejercicios se encuentran garantizados de forma amplia sin limitación de ningún tipo.

En tal sentido, el derecho a la manifestación admite válidamente restricciones para su ejercicio, y así expresamente lo reconoció el Constituyente de 1999 en el artículo 68, -tal como lo estableció la Constitución de 1961 en su artículo 115- al limitar su ejercicio a las previsiones que establezca la Ley. En tal sentido, la Asamblea Nacional en atención al contenido del artículo 68 de la Carta Magna, dictó el 21 de diciembre de 2010 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, en la cual en el Título II normó el aspecto relacionado con el derecho constitucional a la manifestación, bajo el Capítulo I denominado ‘De las reuniones públicas y manifestaciones’, estableciendo así una serie de disposiciones de cumplimiento obligatorio no solo para los partidos políticos, sino también para todos los ciudadanos, cuando estos decidan efectuar reuniones públicas o manifestaciones.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que en la segunda parte del artículo 68 de la Constitución, también se prevé un acatamiento irrestricto a la ley por parte de los cuerpos policiales y de seguridad encargados del control del orden público, quienes en su actuación no solo estarán en la obligación garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar pacíficamente, sino también a impedir que éstos, en el curso de la protesta, incurran en excesos que se puedan traducir en lesiones o amenazas de violación de derechos fundamentales del resto de la ciudadanía, como sería el caso del derecho al libre tránsito o al trabajo; sino también a los que estando en ellas no se excedan en dichas concentraciones, velando siempre y en todo momento para que en el control de ese tipo de situaciones exista un respeto absoluto de los derechos humanos, evitando el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas.

Determinado como se encuentra el alcance del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala advierte que la interpretación de autos se planteó en virtud de la necesidad que tiene el accionante (ciudadano G.S.C.), como primera autoridad civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de tener una absoluta claridad en cuanto a su actuar frente al requerimiento de manifestaciones públicas dentro del referido Municipio.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares solicitadas. Así, igualmente se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción por omisión legislativa incoada por el ciudadano G.R., contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 14-0199

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