Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0989

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 1° de octubre de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Oficio N° 025-453/2014 de fecha 9 de septiembre de 2014, mediante el cual se remitió el expediente N° FP02-O-2014-000047 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de a.c. reconducida por el referido Juzgado en una demanda de protección de derechos o intereses colectivos, interpuesta por el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, actuando en su propio nombre y representación, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Tal remisión obedece a la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declinó en esta Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de la “acción por protección de intereses colectivos”, incoada por el ciudadano G.R..

El 7 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta Sala Constitucional constituida de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

El 27 de marzo de 2015, esta Sala dictó sentencia N° 358, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) dado que en el caso sub examine la parte actora denunció la violación de los artículos 2, 21.2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando “dejar sin efecto” el procedimiento presuntamente establecido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para la obtención del pasaporte por parte de los ciudadanos venezolanos por naturalización que adquirieron tal condición mediante el Plan Nacional de Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras, se ORDENA, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de que informe a esta Sala si efectivamente existe un procedimiento administrativo especial para la obtención del pasaporte por parte de los ciudadanos venezolanos por naturalización que adquirieron tal condición mediante el Plan Nacional de Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras, y en caso de existir tal procedimiento, remita la documentación que lo estipule en copia certificada, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente.

Se advierte que la omisión en el cumplimiento del anterior mandato, conlleva a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de abril de 2015, se libró Oficio N° 15-0353 dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adjunto al cual se le remitió copia certificada de la sentencia N° 358 dictada por esta Sala el 27 de marzo de 2015. Dicho oficio fue recibido por el Departamento de Correspondencia de la referida institución el 7 de mayo de 2015.

El 1° julio de 2015, el abogado G.R., antes identificado, solicitó la admisión y tramitación de la presente demanda.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 28 de agosto de 2014, el abogado G.R., actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, acción de a.c. contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J. del estado Bolívar, recondujo la acción de amparo interpuesta en una demanda de protección de derechos e intereses colectivos, y en consecuencia, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la misma.

II

DE LA DEMANDA

El abogado G.R., actuando en su propio nombre y representación, interpuso la presente demanda, con base en lo siguiente:

Que incoaba acción de a.c. “(…) de conformidad con (sic) Artículo 1 y 8 (sic) Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) a solicitar la Tutela de A.C. a favor de proteger La IGUALDAD DE DERECHOS ante LA LEY contra; SAIME (sic) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (sic)”.

Denunció la violación de los artículos 2, 21.2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

(…) legalmente me encuentro dentro la (sic) República desde el año 1.983, como transeúnte dos veces y como residente dos veces (…) por no tener dinero para comprar Cantidad (sic) de estampillas jamás intente Nacionalizarme de conformidad con Artículo 33 del Texto Constitucional Vigente, es el caso para el año 2004, el poder ejecutivo beneficio (sic) a personas que tuvieran residencia para Nacionalizarlos gratuitamente, situación la aproveche (sic) y obtuve la Naturalización, es el caso quiero realizar algún diplomado de derecho en el extranjero y para ello necesito tener pasaporte, virtud (sic) a ello al solicitar por Internet los requisitos me entero del obstáculo que tengo para viajar, razón (sic) no puedo tener pasaporte Venezolano, hasta tanto no lo disponga un procedimiento administrativo no sabemos cuándo comenzó ni cuando termina, es decir todos los venezolanos por naturalización bajo el Plan Nacional, no tenemos derecho a Pasaporte Venezolano, más sin embargo los Venezolanos por Nacimiento o por Naturalización por el procedimiento Ordinario desde tiempo atrás vienen disfrutando de tan digno derecho de identificación en el extranjero, a toda (sic) luces esto es Discriminación, es evidente si el Estado me bautizo (sic) Venezolano por Naturalización así soy, así lo siento y debe respetarse mis derechos como Venezolano salvo que quiera ser Presidente de la República, Defensor, Procurador, Fiscal de la República, Gobernador Alcalde de Estado (sic) Fronterizo, jamás he sentido interés por dichos cargo (sic) salvo a Diputado a la Asamblea Nacional le solicito ordene al SAIME dejar sin efecto el requisito administrativo para los Venezolanos por Naturalización bajo el plan Nacional, lo que interesa es tenemos (sic) dicha cualidad de Venezolanos por Naturalización y punto justicia que espero solicito admita esta acción y en la definitiva declarara (sic) a (sic) Lugar De conformidad con el Articulo (sic) 588 le solicito una Innominada (sic) de oficio

.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer y decidir de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

Vista la acción de a.c. interpuesta por el abogado G.R. en contra del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia désele entrada bajo el número FPO2-O-2014-000047 y fórmese el expediente respectivo.

Respecto de la competencia para conocer de la pretendida acción de amparo el Juzgador considera necesario determinar la naturaleza jurídica de la pretensión. En tal sentido, se advierte que la parte actora denuncia la afectación de su situación jurídica debido a que estaría impedido de viajar al extranjero porque no existe el procedimiento administrativo articulado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para que los venezolanos por naturalización obtengan su pasaporte.

En criterio de este jurisdicente lo que pretende el actor trasciende el restablecimiento de su particular situación jurídica, pues aspira a que una decisión judicial previa declaratoria de una infracción al derecho de igualdad ante la Ley deje sin efecto un trámite administrativo supuestamente exigido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para la expedición y entrega del pasaporte electrónico.

A juicio de este sentenciador el demandante pretende que se tutele un bien que atañe al universo de venezolanos por naturalización que a su parecer estarían siendo discriminados por la exigencia de un trámite administrativo que no se exige a los venezolanos por nacimiento. Por consiguiente, nos encontramos ante una demanda de protección de intereses o derechos colectivos puesto que, según lo entiende el demandante, la exigencia de un trámite administrativo, que supuestamente aún no ha sido sancionado, para la obtención de pasaportes electrónicos por los venezolanos por naturalización que obtuvieron la nacionalidad a través del Plan Nacional de Regularización y Naturalización, el cual no es requerido a los venezolanos por nacimiento, supone una lesión que es común a todo un sector poblacional indeterminado, pero perfectamente identificable y que se concreta en un menoscabo a su calidad de vida al restringirle su derecho a disponer de un documento de identificación (pasaporte) debido a la inexistencia de un determinado trámite del cual depende la obtención del referido documento, pero que aún no ha sido establecido por la autoridad competente lo que ubicaría a este grupo social, interpretando el sentido de la denuncia hecha por el actor, en condiciones desventajosas en relación con otro sector de la sociedad conformado por los venezolanos y venezolanas por nacimiento.

Es el trato diferenciado al que supuestamente se ve sometido el grupo social conformado por los venezolanos que obtuvieron la nacionalidad a través del Plan Nacional de Regularización y Naturalización lo que configura la lesión a un bien común (derecho a la obtención del pasaporte) que, a su vez, genera un interés social oponible al Estado Venezolano cuya reparación requiere de la intervención del aparato jurisdiccional del mismo Estado con la finalidad de que una sentencia prohíba tal proceder especifico de la entidad demandada.

Planteada así la controversia, este Juzgador considera que se está ante una demanda de protección de intereses y derechos colectivos de trascendencia nacional porque la lesión no se focaliza en un sector poblacional localizado en una ciudad, poblado o municipio del territorio nacional, sino a todos los venezolanos que se encuentren en la misma situación planteada por el actor que dice estar impedido de viajar al extranjero por la presunta imposibilidad de obtener un pasaporte por la exigencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de que los venezolanos por naturalización por el Plan Nacional de Regularización y Naturalización esperen por un procedimiento administrativo que aún no habría sido establecido.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25, cardinal 21, (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la Sala Constitucional la competente para conocer de las demandas por protección de intereses colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declina en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la acción por protección de intereses colectivos incoada por el abogado G.R. en contra del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

IV

DE LA COMPETENCIA

Procede esta Sala a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y para ello observa lo siguiente:

La presente acción fue interpuesta inicialmente por el abogado G.R., actuando en nombre y representación propia, como un a.c. autónomo, “(…) a favor de proteger La IGUALDAD DE DERECHOS ante LA LEY contra; SAIME MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (sic)”, solicitando que se ordenara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, “dejar sin efecto” el supuesto procedimiento administrativo para la obtención del pasaporte de aquellos ciudadanos que adquirieron la nacionalidad venezolana por naturalización en el m.d.P.N.d.R. y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, el cual –a decir del demandante- presuntamente se encuentra contenido en el portal web de la referida institución.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consideró que la pretensión del accionante “(…) atañe al universo de los venezolanos por naturalización que a su parecer estarían siendo discriminados por la exigencia de un trámite administrativo que no se exige a los venezolanos por nacimiento. Por consiguiente, nos encontramos ante una demanda por protección de intereses o derechos colectivos (…)”, y por cuanto la misma -a su decir- era de “(…) trascendencia nacional porque la lesión no se focaliza en un sector poblacional localizado en una ciudad, poblado o municipio del territorio nacional, sino a todos los venezolanos que se encuentren en la misma situación planteada por el actor que dice estar impedido de viajar al extranjero por la presunta imposibilidad de obtener un pasaporte por la exigencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de que los venezolanos por naturalización por el Plan Nacional de Regularización y Naturalización esperen por un procedimiento administrativo que aún no habría sido establecido”, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Constitucional.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instituye en el cardinal 21 del artículo 25 la competencia de esta Sala para “[c]onocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

Ello así, esta Sala en sentencia N° 656 de fecha 30 de junio de 2000 caso: D.P.G., se pronunció respecto a la legitimación procesal que ostenta una colectividad de individuos enfocada desde la perspectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, señalando lo siguiente:

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

(…omissis…)

Quien demanda con base a derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. Se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas.

En ambos casos, de prosperar la acción surgiría un beneficio jurídico en favor del accionante y de su interés coincidente con la sociedad o el colectivo de protegerlo, al mantener la calidad de la vida. Así, se garantiza a la sociedad en general la defensa de sus intereses.

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que la presente demanda está dirigida a que se “(…) ordene al SAIME (sic) dejar sin efecto el requisito administrativo para los Venezolanos por Naturalización bajo el plan Nacional (sic), lo que interesa es tenemos (sic) dicha cualidad de Venezolanos por Naturalización y punto (…)”.

En razón de lo precedente, observa esta Sala Constitucional que en el caso de autos se plantea si el procedimiento presuntamente establecido por el órgano demandado para la obtención del pasaporte por parte de los ciudadanos que obtuvieron la nacionalidad venezolana dentro del m.d.P.N.d.R. y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras, pudiera ser contrario al ordenamiento jurídico aplicable, por cuanto podría constituir una violación de alguno de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo expuesto, siendo que la denuncia realizada por el actor se focaliza en la presunta violación del derecho a la igualdad de una categoría de ciudadanos, a saber, los venezolanos naturalizados mediante el Plan Nacional de Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras, lo cual se encuadra dentro de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya trascendencia y repercusión nacional incide en la esfera de los derechos o intereses colectivos; esta Sala acepta la competencia para conocer de la acción interpuesta, declinada en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la misma, se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, se constata que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, en su carácter de defensor de la República Bolivariana de Venezuela para que dé contestación en la presente demanda, así como notificar a la Directora General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la Defensora del Pueblo y a la Fiscal General de la República de la existencia de este proceso. Asimismo, se ordena la publicación del cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En otro orden de ideas, la Sala observa que, mediante decisión N° 358 del 27 de marzo de 2015, ordenó al Director Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería que informara a esta M.I.J. “si efectivamente existe un procedimiento administrativo especial para la obtención del pasaporte por parte de los ciudadanos venezolanos por naturalización que adquirieron tal condición mediante el Plan Nacional de Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras, y en caso de existir tal procedimiento, remita la documentación que lo estipule en copia certificada, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente”, con la advertencia de que ”la omisión en el cumplimiento del anterior mandato, conlleva a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, visto que dicha decisión fue recibida por el Departamento de Correspondencia de la aludida institución el 7 de mayo de 2015, y que hasta la presente fecha no se ha cumplido con el referido mandato, se le ordena a la Directora General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que exponga las razones por las cuales no se ha enviado la aludida información en el tiempo requerido, e indique quién es el funcionario responsable de tal omisión. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos intentada por el abogado G.R., contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

SEGUNDO

ADMITE la demanda incoada.

TERCERO

SE ORDENA citar al ciudadano Procurador General de la República para que dé contestación en la presente causa.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente causa a la Directora del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, así como al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Defensor del Pueblo y la Fiscal General de la República.

QUINTO

SE ORDENA sustanciar el procedimiento contenido en los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

SE ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado a expensas de la parte accionante, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que, de considerarlo pertinente, los referidos interesados se den por notificados, en un lapso de diez días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del cartel.

SÉPTIMO

SE ORDENA a la Directora General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que exponga las razones por las cuales no se ha enviado la información descrita en el tiempo requerido, e indique quién es el funcionario responsable de tal omisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.A.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

CZM/

Exp N°14-0989

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