Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000088

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.796.710, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado Nº 120.862, contra la FUNDACIÓN SOCIAL BOLÍVAR, por no dar respuesta a su solicitud de aporte económico para atender proceso jurisdiccional, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha quince (15) de mayo de 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, admitió la demanda por intereses colectivos y difusos interpuesta por el accionante a los fines que cese la publicidad de los clasificados que incitan a la sociedad civil, muy especialmente a los niños, niñas y adolescentes a realizar llamadas telefónicas con contenido pornográfico.

    2. Que una vez presentada y admitida la tutela constitucional incoada ante la referida sala, se vio en la necesidad de requerir un aporte económico ante la Fundación Social Bolívar en fecha 20 de julio de 2009, específicamente a la ciudadana N.E. de Rangel en su condición de Presidenta de la mencionada Fundación, con el propósito de dar continuidad a la acción interpuesta y hacer cesar la violación de los derechos constitucionales que alega infringidos.

    3. Alegó que se ha presentado en varias oportunidades ante la referida Fundación, solicitando respuesta con relación a su pedimento obrando un silencio por parte de la Administración al no dar respuesta oportuna a su requerimiento, interpretándose dicho silencio como una respuesta negativa y violando de esta forma el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4. Igualmente señaló que en virtud del agravio al no obtener respuesta por parte de la Fundación Social Bolívar, solicitó medida innominada a los fines que se ordene a la parte accionada dar respuesta a la solicitud de aporte económico presentada ya que de ser desfavorable realizará tal pedimento ante otras instituciones de carácter social, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    Observa este Juzgado que en el presente caso el ciudadano G.R. ejerce acción de a.c. contra la FUNDACIÓN SOCIAL BOLÍVAR denunciando como presunta violación a su derecho de petición el silencio en que ha incurrido dicha Fundación Estadal a su solicitud de contribución económica para sostener el juicio que ha incoado contra el Diario Meridiano y que sustancia la Sala Constitucional alegando que el fin de su petición ante la mencionada Fundación es: “…un aporte económico para atender este juicio”.

    Destaca este Juzgado que el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta, en lo que respecta a la Fundación Social Bolívar, ente creado por el gobernador y la primera dama a fin de ofrecer beneficios a todos los niños del estado, no prevé entre sus competencias el realizar contribuciones económicas a los ciudadanos para la atención de procesos jurisdiccionales, en tal sentido, es menester indicar que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en los casos que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, en los siguientes términos:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

    .

    Ampliando lo establecido en dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.” -criterio reiterado en sentencias núms. 697/2006; 122/2007; 339/2008 y 1065/2008, entre otras-, precisó lo siguiente:

    Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

    En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

    .

    En el caso de autos se evidencia que el hecho denunciado por el accionante como transgresor al derecho constitucional de petición no resulta posible ni realizable por la parte accionada, toda vez que no existen elementos que permitan determinar que la Fundación Social Bolívar al no dar respuesta a la ayuda o aporte económico solicitada por el accionante para atender el proceso judicial referido, menoscabe su derecho de petición que se reitera no tiene carácter absoluto sino limitado a las competencias y objetivos de la mencionada fundación, en consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.R., contra la Fundación Social Bolívar, en atención a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Al ser declarada inadmisible la acción de a.c. incoada, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida innominada solicitada. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.R. contra la FUNDACIÓN SOCIAL BOLÍVAR, por la presunta omisión de dar respuesta a su solicitud de aporte económico presentada ante la mencionada fundación en fecha 20 de julio de 2009.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    BOL/arff/nesg

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