Sentencia nº 2297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 20 de mayo de 2003, fue presentada ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional por la abogada M.L.H.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.393, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.S.G. y M.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Rubio, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Núms. 10.168.399 y 10.175.974, respectivamente, por considerar violados los derechos constitucionales relativos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el relativo al interés superior del niño y del adolescente, con la decisión dictada el 9 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud de medida de abrigo provisional de una niña, formulada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira - Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamenta la apoderada judicial de los accionantes la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes aspectos:

  1. - Señala que sus representados ante la imposibilidad natural de procrear un hijo y siendo pareja consolidada, decidieron adoptarlo, y que para lograr esos fines, ajustándose a la ley, se sometieron a todas las exigencias requeridas, y una vez cumplidos los requerimientos, realizaron el taller de formación para padres adoptantes y fueron calificados como pareja idónea para ser padres adoptivos e incorporados a una lista, en espera de la oportunidad de adoptar un niño o una niña.

  2. - Alega, que una vez admitida la solicitud de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, el 11 de marzo de 2003, la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por decisión del 17 de marzo de 2003, declaró con lugar la solicitud de abrigo provisional a favor de una bebé abandonada en el Centro Hospitalario de Fundahosta de Táriba y que, en consecuencia, la niña fue entregada a sus representados, para que la cuidaran, le brindaran afecto, asistencia material y velaran por su integridad física.

  3. - Expresa que, la ciudadana S.G.L., quien no tiene legitimación alguna para intervenir en el procedimiento, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión que decretó la medida de protección (abrigo), y que la juez del tribunal de la causa, le negó la apelación con fundamento en que dicha ciudadana no era parte en la misma, pero que sin embargo, la referida ciudadana interpuso recurso de hecho, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó oír la apelación en ambos efectos, sin fundamento alguno.

  4. - Agrega que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó decisión el 9 de mayo de 2003, y que la misma constituye una lesión, tanto de los derechos de sus representados como los de la niña, ya que declara con lugar un recurso ejercido por una persona carente de legitimidad, revoca la medida de protección dictada en beneficio de una niña y con sujeción a los derechos que la asisten, no sólo conforme a la ley, sino también a los convenios internacionales, y ordenó la reposición inútil de la causa, a los solos beneficios de la ciudadana S.Y.G.L., y finalmente, ordenó el reintegro de la niña a la institución donde se encontraba cuando la Fiscal del Ministerio Público, consideró necesaria la medida de abrigo, la cual se solicita cuando el niño o niña no se encuentran en condiciones satisfactorias para su desarrollo integral.

  5. - La apoderada judicial de los accionantes, aduce que la ciudadana S.Y.G.L. invocó como derecho para sustentar su intervención en el proceso, sus vínculos de afecto con la bebé, establecidos por el contacto que dijo haber tenido con la misma, sin haber cumplido los requerimientos legales, lo cual pone de manifiesto, la conducta poco ortodoxa de la institución FUNIPAVE, que permitió a una persona interesada en adoptar, acercarse a los niños y niñas institucionalizados

  6. - Que, con el procedimiento seguido en alzada, desde el recurso de hecho declarado con lugar, hasta la decisión definitiva, se incurrió en la violación de los artículos 21, 49, 26 y 78 de la Constitución, relativos a la igualdad ante la ley, el debido proceso, tutela judicial efectiva y el interés superior del niño y del adolescente.

    Agrega el accionante que en consideración a que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías que le han sido violados por el juzgado presuntamente agraviante, es por lo que solicita el resguardo de los mismos por la acción de amparo.

    Termina pidiendo se declare la nulidad de la decisión impugnada y se restablezca a sus representados en la situación jurídica infringida; es decir, en la situación en que se encontraban frente a la niña, quien les había sido entregada en guarda y custodia, mediante medida de abrigo, hacia la obtención de la adopción, a través de la continuación del proceso correspondiente. Solicita igualmente, en ejercicio de la facultad cautelar y mientras dure la sustanciación del presente proceso de amparo constitucional, se ordene la suspensión de los efectos del fallo impugnado.

    Finalmente, denuncia el fraude procesal en que han incurrido los involucrados en el proceso de otorgamiento de la medida de abrigo, desde los funcionarios de FUNIPAVE, hasta los dos jueces superiores del Estado Táchira, que reconocieron a la ciudadana S.G.L. privilegios y recursos no establecidos en la ley.

    II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la cual incoa el accionante su acción de amparo, consideró:

  7. - Que, en la presente medida, los esposos Sayago Morales y Robbiani Guevara, solicitan que en beneficio de la niña se decrete a su favor medida de abrigo, que los primeros fueron propuestos por la Oficina de Adopciones, y los segundos, por su propio interés alegando vínculos sentimentales con la niña mediante su estadía en la casa hogar FUNIPAVE, existiendo de esta manera una controversia en beneficio de la niña.

  8. - Que, el tribunal a quo, observando la controversia existente que se presentó por la niña, apartó en el transcurso del proceso los principios de la ampliación de poderes del juez en la conducción del proceso, igualdad de las partes, búsqueda de la verdad real, amplitud de los medios probatorios, contemplados en los literales a, i, j y k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual junto con el principio rector, es decir, el interés superior del niño y del adolescente, deben ser interpretados siempre en beneficio y defensa de los niños y adolescentes sometidos bajo su tutela, interés superior consagrado en el artículo 8 de la referida ley.

  9. - Que, el tribunal de la causa, en interés de la niña, estaba obligado a providenciar todo lo solicitado por la recurrente, a fin de determinar y garantizarle a la niña el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, con una decisión más justa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución, y en consecuencia, consideró procedente revocar la sentencia donde se decretó la medida de abrigo provisional, dictada el 17 de marzo de 2003 por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordenó la reposición de la causa al estado de que dicho tribunal acuerde providenciar todo lo solicitado por la ciudadana S.Y.G.L., en un lapso de tres días una vez recibido el expediente, y por último ordena a los ciudadanos G.A.S.G. y M.A.M., reintegrar a la niña a la casa hogar FUNIPAVE.

    Leído el expediente pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 9 de mayo de 2003, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

    Pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido observa:

    La Sala, una vez determinada su competencia, considera que en el caso sub iúdice han sido denunciadas infracciones al derecho a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al interés superior del niño y del adolescente.

    La apoderada judicial de los accionantes ha señalado que, el juez presuntamente agraviante, al conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por una persona que carecía de legitimidad y satisfacerle sus pretensiones, en detrimento de los mandatos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son de orden público, y en desconocimiento de la ley, incurrió en abuso de atribuciones, supliendo a la autoridad administrativa competente e incluso creando una instancia judicial no prevista legalmente.

    Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y se ha acompañado con la presente acción, copia certificada de la sentencia objeto de la misma, todo ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

    III

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    En el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por la apoderada judicial de los accionantes y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corren los solicitantes y la niña, a favor de la cual se dictó la medida de abrigo, de que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se suspende -en el estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2003, que es objeto de la presente acción de amparo, por lo que se ordena notificar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira - Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1, para que se abstenga de tramitar el reintegro de la niña a la casa hogar FUNIPAVE, hasta tanto se decida el presente amparo, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  10. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada M.L.H.L., con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.S.G. y M.M.D.S. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  11. - Se ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  12. - Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificar a la ciudadana S.Y.G.L., quien fue la otra parte en el proceso de solicitud de medida de abrigo de una niña, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

  13. - Se ACUERDA la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en consecuencia, ORDENA suspender -en el estado en que se encuentra- la ejecución de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por tanto se mantiene la medida de abrigo acordada a favor de los accionantes.

  14. - Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificar a la Fundación Niños de La P.V. (FUNIPAVE), a los fines de informarle sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y la medida cautelar acordada por esta Sala.

    Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    Antonio J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº:03-1298

    JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR