Sentencia nº 3135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA R0MERO

El 21 de agosto de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas M.L.H.Y. y L.E.G.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.458 y 28.393, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos G.S.G. y M.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Rubio, Estado Táchira, titulares de la cédula de identidad Nº 10.168.399 y 10.175.974, respectivamente, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Practicadas las notificaciones, por auto del 15 de octubre de 2003, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 28 de octubre de 2003, y se dejó constancia de que compareció la abogada M.L.H.Y., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes; de la no comparecencia del Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, accionado; de la no presencia del representante judicial de la ciudadana Z.G.L., tercera coadyuvante. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada A.M.P., representante del Ministerio Público.

En la audiencia constitucional, la abogada M.L.H.Y., en representación de los accionantes, expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta, y la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en dicho acto. Las partes presentes ejercieron el derecho de réplica y contra réplica.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamentaron las apoderadas judiciales de los accionantes la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes aspectos:

  1. - Señalaron que sus representados ante la imposibilidad natural de procrear un hijo y siendo pareja consolidada, decidieron adoptarlo, y que para lograr esos fines, ajustándose a la ley, se sometieron a todas las exigencias requeridas, y una vez cumplidos los requerimientos, realizaron el taller de formación para padres adoptantes y fueron calificados como pareja idónea para ser padres adoptivos e incorporados a una lista, en espera de la oportunidad de adoptar un niño o una niña.

  2. - Alegaron, que una vez admitida la solicitud de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, el 11 de marzo de 2003, la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por decisión del 17 de marzo de 2003, declaró con lugar la solicitud de abrigo provisional a favor de una bebé abandonada en el Centro Hospitalario de Fundahosta de Táriba y que, en consecuencia, la niña fue entregada a sus representados, para que la cuidaran, le brindaran afecto, asistencia material y velaran por su integridad física.

  3. - Expresaron que, la ciudadana Z.G.L., quien no tenía legitimación alguna para intervenir en el procedimiento, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión que decretó la medida de protección (abrigo), y que la juez del tribunal de la causa, le negó la apelación con fundamento en que dicha ciudadana no era parte en la misma, pero que sin embargo, la referida ciudadana interpuso recurso de hecho, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó oír la apelación en ambos efectos, sin fundamento alguno.

  4. - Agregaron que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó decisión el 9 de mayo de 2003, y que la misma constituyó una lesión, tanto de los derechos de sus representados como los de la niña, ya que declaró con lugar un recurso ejercido por una persona carente de legitimidad, revocó la medida de protección dictada en beneficio de una niña y con sujeción a los derechos que la asisten, no sólo conforme a la ley, sino también a los convenios internacionales, y ordenó la reposición inútil de la causa, a los solos beneficios de la ciudadana Z.Y.G.L., y finalmente, ordenó el reintegro de la niña a la institución donde se encontraba cuando la Fiscal del Ministerio Público, consideró necesaria la medida de abrigo, la cual se solicita cuando el niño o niña no se encuentran en condiciones satisfactorias para su desarrollo integral.

  5. - Las apoderadas judiciales de los accionantes, adujeron que la ciudadana Z.Y.G.L. invocó como derecho para sustentar su intervención en el proceso, sus vínculos de afecto con la bebé, establecidos por el contacto que dijo haber tenido con la misma, sin haber cumplido los requerimientos legales, lo cual pone de manifiesto, la conducta poco ortodoxa de la institución FUNIPAVE, que permitió a una persona interesada en adoptar, acercarse a los niños y niñas institucionalizados.

  6. - Que, con el procedimiento seguido en alzada, desde el recurso de hecho declarado con lugar, hasta la decisión definitiva, se incurrió en la violación de los artículos 21, 49, 26 y 78 de la Constitución, relativos a la igualdad ante la ley, el debido proceso, tutela judicial efectiva y el interés superior del niño y del adolescente.

    Agregaron las apoderadas judiciales de los accionantes que en consideración a que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías que le han sido violados por el juzgado presuntamente agraviante, es por lo que solicitaron el resguardo de los mismos por la acción de amparo.

    Terminaron pidiendo se declarase la nulidad de la decisión impugnada y que se restableciera a sus representados en la situación jurídica infringida; es decir, en la situación en que se encontraban frente a la niña, quien les había sido entregada en guarda y custodia, mediante medida de abrigo, hacia la obtención de la adopción, a través de la continuación del proceso correspondiente. Solicitaron igualmente, en ejercicio de la facultad cautelar y mientras dure la sustanciación del presente proceso de amparo constitucional, se ordenase la suspensión de los efectos del fallo impugnado.

    Finalmente, denunciaron el fraude procesal en que han incurrido los involucrados en el proceso de otorgamiento de la medida de abrigo, desde los funcionarios de FUNIPAVE, hasta los dos jueces superiores del Estado Táchira, que reconocieron a la ciudadana Z.G.L. privilegios y recursos no establecidos en la ley.

    II DEL FALLO IMPUGNADO

    La decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la cual incoaron las apoderadas judiciales de los accionantes su acción de amparo, consideró:

  7. - Que, en la presente medida, los esposos Sayago Morales y Robbiani Guevara, solicitaron que en beneficio de la niña se decretara a su favor medida de abrigo, que los primeros fueron propuestos por la Oficina de Adopciones, y los segundos, por su propio interés alegando vínculos sentimentales con la niña mediante su estadía en la casa hogar FUNIPAVE, existiendo de esta manera una controversia en beneficio de la niña.

  8. - Que, el tribunal a quo, observando la controversia existente que se presentó por la niña, apartó en el transcurso del proceso los principios de la ampliación de poderes del juez en la conducción del proceso, igualdad de las partes, búsqueda de la verdad real, amplitud de los medios probatorios, contemplados en los literales a, i, j y k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual junto con el principio rector, es decir, el interés superior del niño y del adolescente, deben ser interpretados siempre en beneficio y defensa de los niños y adolescentes sometidos bajo su tutela, interés superior consagrado en el artículo 8 de la referida ley.

  9. - Que, el tribunal de la causa, en interés de la niña, estaba obligado a providenciar todo lo solicitado por la recurrente, a fin de determinar y garantizarle a la niña el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, con una decisión más justa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución, y en consecuencia, consideró procedente revocar la sentencia donde se decretó la medida de abrigo provisional, dictada el 17 de marzo de 2003 por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordenó la reposición de la causa al estado de que dicho tribunal acordara providenciar todo lo solicitado por la ciudadana Z.Y.G.L., en un lapso de tres días una vez recibido el expediente, y por último ordenó a los ciudadanos G.A.S.G. y M.A.M., reintegrar a la niña a la casa hogar FUNIPAVE.

    Leído el expediente pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

    El presente caso se trata de la impugnación en amparo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 9 de mayo de 2003, que declaró con lugar la apelación ejercida por la ciudadana S.Y.G.L. y revocó la sentencia donde se decretó la medida de abrigo provisional a una niña, formulada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1, el 17 de marzo de 2003, a favor de los aquí accionantes, y ordenó la reposición de la causa al estado de que dicho Tribunal acordara providenciar todo lo solicitado por la ciudadana Z.Y.G.L., en un lapso de tres días una vez recibido el expediente, y por último ordenó a los ciudadanos G.A.S.G. y M.A.M. que reintegraran a la niña a la casa hogar FUNIPAVE.

    En escrito recibido por esta Sala el 27 de octubre de 2003, presentado por el abogado Miguel José Belmonde Lozada, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, parte presuntamente agraviante, señaló que el presunto e infundado daño que se atribuyó a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2003, así como los derechos y garantías constitucionales que se denunciaron como violados por la misma, no existen, ya que cesaron, dado que el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Sala de Juicio Nº 5, dictó fallo el 7 de julio de 2003, donde ordenó la “colocación familiar” de la niña y declaró sin lugar la solicitud de medida de abrigo de la ciudadana Z.Y.G.L. y con lugar la medida de abrigo de protección consistente en la “colocación familiar” de la niña con los esposos G.A.S.G. y M.A.M.R., quienes son los accionantes, y que posteriormente, el 11 de julio de 2003, una vez firme la sentencia, se dio el ejecútese correspondiente, ordenándose seguir la causa en el estado en que se encontraba. Solicitó, en consecuencia, que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal escrito no lo toma en cuenta la Sala, ya que tratándose de un proceso oral, es en la audiencia constitucional donde el juez a cargo del Juzgado presuntamente agraviante, tenía la carga de alegar oralmente.

    En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público expuso, que tuvo conocimiento de que en el proceso que se inició en virtud de la solicitud de abrigo que formuló la institución que representa, y que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, se dictó sentencia el 7 de julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 5, la cual acompañó en copia simple, al que correspondió conocer del caso, luego de varias recusaciones e inhibiciones, en donde declaró sin lugar la solicitud de abrigo de la ciudadana Z.Y.G.L., y con lugar la solicitud de medida de protección consistente en Colocación Familiar en la familia sustituta de los esposos G.A.S.G. y M.A.M.R.. En consecuencia, la representante del Ministerio Público consideró que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por un hecho sobrevenido.

    De las actas del expediente, de las exposiciones de la representación de los accionante y del Ministerio Público, la Sala observa lo siguiente:

    Vista la exposición realizada en la audiencia oral, tanto por la apoderada judicial de los accionantes, como por la representante del Ministerio Público, donde admiten que en cumplimiento del fallo impugnado continuó el procedimiento en la primera instancia minoril, y que en dicho procedimiento se acordó a favor de los accionantes la Colocación Familiar de la menor sujeta a la adopción, la Sala estima que ha cesado sobrevenidamente la posibilidad de infracción de la situación jurídica de los accionantes, quiénes en la actualidad tienen a la menor consigo, motivo por el cual la acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    En consecuencia, la Sala ordena que se continúe el procedimiento de adopción, cumplido el trámite de Colocación Familiar. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -en forma sobrevenida- la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogada M.L.H.L. y L.E.G.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos G.S.G. y M.M.D.S., contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. No obstante, ordena que se continúe el procedimiento de adopción, cumplido el trámite de Colocación Familiar.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Encargado de la Secretaría,

    Tito de la Hoz

    EXP. Nº: 03-1298

    JECR/

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