Decisión nº PJ0062007000038 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteNancira Coromoto Martínez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal

Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de Julio de 2007

198º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011796

ASUNTO : FP01-P-2006-011796

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA DETENCION

Revisado exhaustivamente, el escrito presentado por el Abg. G.A.Z., Defensor Privado de los acusados WOLFANG E.G.P. y J.A.M., en relación a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fuera dictada por el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre del 2006, conforme a lo estatuido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, y artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Privación Ilegitima a la Libertad, Agavillamiento y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 176, 286 y 416, todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el acaecido hecho. Este Tribunal pasa a decidir no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epilogo procesal:

Los motivos por los cuales le fue dictado en su oportunidad legal a los acusados de autos, una Medida de Coerción Personal, como lo es la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no han sido modificados, entendiendo de esta forma el Órgano Judicial, presume la existencia de unos hechos punibles como lo son los delitos de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Privación Ilegitima a la Libertad, Agavillamiento y Lesiones Personales, que merecen pena corporal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, no existe un obstáculo para su procesamiento, entendiéndose el mismo como delitos de acción pública, considerando quién aquí decide que los acusados pudieran llegar a influenciar en las victimas, en virtud a que el quantum de la pena que podría llegárseles a imponer excede de los Diez (10) Años, aunado a la magnitud del daño causado y por el tipo penal calificado por la Vindicta Pública, es razón suficiente para estimar que la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre los hoy acusados WOLFANG E.G.P. y J.A.M., se encuentra en su totalidad ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso, no correspondiendo sustituirla por otra menos gravosa, quedando vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad que recae sobre los acusados: WOLFANG E.G.P. y J.A.M., Y ASI SE DECLARA.

De igual manera debe tomarse en cuenta el transcurso de un tiempo considerable que produzca retardos procesales, para lo cual el legislador estableció un lapso de Dos (02) años desde el momento en que se hace efectiva la privación de libertad, a objeto de suplantar esta medida por unas u otras de las contenidas en el artículo 256 de la Ley adjetiva penal, tal como lo establece el artículo 244 ejusdem; y en la presente causa no ha transcurrido dicho lapso, por lo cual es evidente que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida, ya que los acusados fueron detenidos el día 20 de Diciembre del 2006, y solo han transcurrido SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, desde que se produjo la aprehensión de los tantas veces nombrados acusados WOLFANG E.G.P. y J.A.M., demostrándose de esta manera que aun el lapso de dos (02) Años establecido por la Ley, no ha transcurrido, Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por una menos gravosa, que le fuera impuesta en su oportunidad legal a los hoy acusados WOLFANG E.G.P. y J.A.M., ampliamente identificados en los autos procesales cursantes en la presente causa, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la naturaleza de los delitos se considera necesario para el efectivo aseguramiento, y en tal sentido no debe ser modificada, toda vez que ha sido analizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público. Notifíquese al Defensor Privado Abg. G.A.Z.R., de la negativa de la Medida Cautelar solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio solicitando el traslado a la Comisaría Policial de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, de los acusados ciudadanos WOLFANG E.G.P. y J.A.M., para el día Lunes 16 del presente mes y año, a las nueve horas de la mañana, a los fines de notificar a los acusados arriba mencionados, de la decisión dictada. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABOG. NÁNCIRA COROMOTO MARTINEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. EVERGLYS CAMPOS

RESOLUCION N° PJ0062007000038

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