Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 15 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000534

ASUNTO : MJ21-P-2003-000534

ASUNTO N° MJ21-P-2003-000534

Juez: S.S.M.

Secretario: ALFREDO GAMARRA

Defensa Pública: J.V.

Fiscal: GILDA SEQUERA, FISCAL NOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: J.P.A.O.

Victima: EL ORDEN PÚBLICO

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la acusación presentada en fecha 17 de mayo de 2005, por la Dra. M.E.T. en su carácter de Fiscal NOVENO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratificada en este acto por la Dra. M.E.T., Fiscal Auxiliar Noveno, en contra del ciudadano: ANGULO O.J.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado ANGULO O.J.P., así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 321 y 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 05 de febrero de 2007, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso:

De la exposición oral realizada por la Representante del Ministerio Público NOVENA AUXILIAR, DRA. M.E.T. en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos, tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “ En fecha 29-03-03, momentos en que los funcionarios agentes A.G. y M.J., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Cinco Comisaría de S.T.d.T., concede en S.T.d.T., Estado Miranda, se encontraban en punto de control en la calle Lamas, específicamente a la altura del bar restauran El Portón de Guatopo, observaron a un vehículo marca Fiat Uno, color azul, placa MAK-50N, procediendo a darle la voz de alto deteniéndose el mismo, procediendo a efectuar la inspección de rigor al imputado ANGULO O.J.H., incautándole un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca BRYCO. Serial L391749, con dos cacerinas contentiva en su interior de doce cartuchos cada uno sin percutir. Todo esto quedo comprobado con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la prenombrada arma de fuego y demás actas procesales.”

La ciudadano Fiscal NOVENA AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratifica los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad del imputado manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, siendo los siguientes:

TESTIMONIALES:

• Entrevista de los funcionarios agentes A.G. y M.J., adscritos al Instituto Autónomo de Policía N° 5 de S.T.d.T..

• Entrevista de la funcionaria HINYLCE C. V.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, Sub Delegación Ocumare del Tuy.

DOCUMENTALES:

• Acta policial suscrita por los funcionarios agentes ALCIDIADES GONZALEZ y M.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 05, S.T.d.T..

• Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico en Balística suscrita por la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO SEGUNDO:

De expuesto por las partes en la audiencia

Verificada la presencia de todas las partes, se da inicio a la audiencia preliminar ccumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso:

Ratifico en todas y cada una de sus partes Escrito de Acusación, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto solicito sean admitidas las mismas y se produzca el enjuiciamiento del imputado J.P.A.O. por ser autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como los medios ofrecidos los testimoniales ofrecidos y los que pudieran surgir posteriormente a la presentación del escrito acusatorio igualmente se realice el respectivo auto de apertura a Juicio. Es todo.

Acto seguido, se le concede la palabra al imputado quien se identificó como J.P.A.O. señalando su nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad: 28 años, de profesión u oficio: Funcionario publico, nacido el 15-12-78, y manifiesta su residencia actual Urbanización la Raiza, v.d.B., calle 5, casa 93 S.T.d.T. y portador de la Cédula de Identidad No. V-14.045.880 quien expreso su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente:

Yo desconocía que el arma se encontraba en mi vehículo, esa arma pertenece a mi hermano quien tiene toda la documentación de la misma y no está incursa en ningún delito ni registra antecedente alguno. Es todo

.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dra. J.V. quien expuso:

En virtud del escrito Acusatorio presentado por la vindicta pública mediante el cual se le atribuye a mi representado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO la Defensa observa que existe un expediente administrativo suficientemente instruido por ante la Inspectoría General de Policía Municipal de Chacao, en el cual se determinó en principio que la causa que dio origen al presente asunto quedó desvirtuado toda vez que el arma le pertenece al hermano de mi representado acreditando para ello con la factura y el porte de la misma, por lo que debe advertirse que efectivamente le asiste la razón a mi patrocinado en cuanto a que éste desconocía que dicha arma estuviese en su vehículo, el cual había sido usado momentos antes por su hermano; así las cosas, considera la defensa que estamos ante un hecho que no reviste Carácter Penal y como el fin de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad y así mismo debe prevalecer la Justicia por encima del derecho, voy a solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó, y a todo evento consigno constante de 92 folios útiles, actuaciones administrativas, con las cuales el fiscal del Ministerio Público hubiese podido tener una percepción distinta de los hechos e influir en el acto conclusivo y así mismo c.d.T. y de estudios de mi representado. Es todo.

Se le concede nuevamente la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que considere necesario en relación a la solicitud planteada por la defensa, y en tal sentido expuso:

Si bien es cierto que las pruebas ofrecidas por la defensa pública son extemporáneas, no es menos cierto que del contenido de las mismas se evidencia la irresponsabilidad penal del imputado en los hechos que se le atribuyen, razón por la cual y con miras a la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso, el Ministerio Público no se opone a la admisión de las mismas, a objeto de que surtan los efector legales correspondientes. Es todo.

CAPITULO TERCERO:

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa el fiscal del Ministerio Público aún y cuando recabó a su criterio suficientes elementos de convicción para arribar a la acusación en contra del ciudadano ANGULO O.J.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal vigente para la fecha, no contó con las resultas del proceso disciplinario que se seguía por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en el cual se demostró con las diligencias practicadas, que efectivamente el imputado no tenia responsabilidad en el hecho ilícito imputado por la fiscal del Ministerio Público, así puede evidenciarse de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo como son: copia de factura de arma de fuego a nombre del ciudadano REQUENA O.C., acta de entrevista del ciudadano ESCALONA ARAUJO E.D., acta de entrevista del ciudadano REQUENA O.C.M., Acta de entrevista del ciudadano ANGULO O.J.P., Acta de entrevista de la ciudadana MARRUGO ALCALA LEYBIS ROSSIROS, todo lo cual culminó con decisión de fecha 15 de mayo de 2003 en la cual se ABSUELVE al ciudadano ANGULO O.J.P., por considerar de los elementos de convicción anteriormente mencionados que dicho ciudadano no esta incurso en la falta disciplinaria como fue el portar un arma de fuego de forma ilícita.

Aún y cuando el procedimiento disciplinario en nada tiene relación con el proceso penal llevado por este Tribunal, al efectuar el análisis de las evidencias analizadas por el Instituto Autónomo de Policía, así como las declaraciones, es evidente que el hecho imputado por la fiscal del Ministerio Público no puede ser atribuido al imputado por cuanto del análisis de dichas actuaciones se desprende la ausencia de responsabilidad penal del mismo en tales hechos todo ello en resguardo de las funciones del tribunal de control establecidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que es el encargado de depurar los asunto que deben continuar a la fase de juicio oral y público, por existir suficientes elementos para estimar que efectivamente el acusado es el autor de los hechos.

En tal sentido, establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

(Subrayado del tribunal).

Así mismo, establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

(Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada por la defensa y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . Conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa pública Dra. J.V. y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano, J.P.A.O., venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad: 28 años, de profesión u oficio: Funcionario publico, nacido el 15-12-78, y manifiesta su residencia actual Urbanización la Raiza, v.d.B., calle 5, casa 93 S.T.d.T. y portador de la Cédula de Identidad No. V-14.045.880. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, a través del archivo de asunto en trámite.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas y oficio correspondientes.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

S.S.M.

EL SECRETARIO

ALFREDO GAMARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR