Sentencia nº RC.00761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000886

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de un contrato de prestación de servicios, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano G.M.C., representado judicialmente por el abogados Wolfred B. Montilla., contra la sociedad de comercio ASOCIACIÓN DE MATADEROS INDUSTRIALES DEL CANTÓN, C.A. (ASOMAICA), representada judicialmente por los abogados M.Á.G.R. y B.A.C.G.; el Juzgado Accidental Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva el 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el a quo el 24 de marzo de 2003, en la cual declaró con lugar la presente demanda; 2) con lugar la demanda; 3) condenó a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de Bs. 27.000.000,00 (ahora BsF. 27.000,00); 4) acordó la indexación sobre el monto de la condena mediante experticia complementaria del fallo; 5) confirmó la decisión apelada y 6) condenó en costas del proceso y del recurso de apelación a la parte demandada perdidosa.

El abogado B.A.C.G., co-apoderado judicial de la empresa demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

El Presidente de la empresa demandada, ciudadano J.P.O.D., debidamente asistido por el abogado S.R.C., facultado para actuar ante esta sede de casación, plantea en el escrito de formalización del presente recurso de casación, para que se resuelva en forma previa, lo siguiente:

“…En nuestro ordenamiento procesal, se ha señalado que un funcionario judicial que haya emitido opinión sobre un caso, no puede volver a conocer del mismo, so pena de nulidad absoluta de ese acto por violación del orden público; pues bien, debemos solicitar respetuosamente a esta Sala Civil, un pronunciamiento previo, antes de entrar a conocer el fondo de nuestros alegatos de hecho y de derecho, sobre el Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado, solicitud que hacemos en razón a lo siguiente:

Como sabemos, el Tribunal lo constituye el Juez, el Secretario y el Alguacil; y tal como lo dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, cito:

…El Secretario actuara con el Juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y sentencias…

fin de la cita (Resaltado del texto).

Del contexto de lo antes trascrito se puede inferir, que el secretario conoce y esta (sic) de acuerdo con las opiniones que se emiten en las decisiones.

Ciudadanos Magistrados, en consideración a esa premisa, tenemos que la ciudadana Dra. F.R.S., como titular accidental, del Juzgado Accidental Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien suscribe la sentencia, que es objeto del Recurso de Casación anunciado, suscribió conjuntamente con la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la sentencia de fecha 26 marzo 2004 (sic), donde se condenaba a mi representada (folio 374), igualmente suscribe con la Juez, el auto de fecha 16 noviembre 2005 (sic), (folio 451).

Esta actuación de la Secretaria, en la actualidad Juez accidental, indudablemente le impedía procesalmente y según a nuestro entender, conocer la causa, por haber omitido (sic) opinión anteriormente sobre esta causa, en la decisión de fecha 26 marzo 2004 (sic), (folio 374), o sea, era casual (sic) de inhibición, el haber conocido la causa, cuya decisión es objeto de este Recurso de Casación, bajo esta condición, incurrió en violación de normas de orden público y constitucionales; siendo procedente Casar de Oficio esta decisión, para sustentar esta opinión, podemos señalar la decisión de esta misma Sala Civil, cuando casa de oficio al existir violaciones de orden público o de orden constitucional, cito:

…omissis…

En razón de lo expuesto, consideramos que la decisión emitida por el Juzgado Accidental Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), de de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta (sic) viciada de nulidad absoluta, salvo mejor criterio de esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea en su escrito de formalización, que la Jueza Accidental del Juzgado Accidental Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada F.R.S., está incursa en una causal de inhibición para actuar en la presente causa, por haber suscrito conjuntamente con la jueza temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Estabilidad Laboral, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada A.M.O.A., la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2004, que declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda, por lo que - a su juicio – la jueza ad quem de reenvío estuvo de acuerdo con la decisión tomada en esa oportunidad por la jueza del tribunal en la que la hoy jueza de reenvío actuó como Secretaria de dicho juzgado.

La Sala debe reiterar que las atribuciones y deberes de los secretarios de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, están estipulados en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, y son los siguientes:

  1. Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

  2. Autorizar con su firma los actos del tribunal.

  3. Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

  4. Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.

  5. Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

  6. Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

  7. Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

  8. Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.

    Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.

  9. Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.

    En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.

    1. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.

    2. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.

    3. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.

    4. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.

    5. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

    6. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.

    Asimismo, debe destacar que los artículos 110 al 114 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, contemplan la actividad que realizan los secretarios en el desempeño de sus funciones, las cuales se circunscriben a lo siguiente: i) suscribir con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; ii) elaboración de las actas; iii) autenticación de diligencias y/o escritos; iv) custodia del sello; v) orden de los expedientes; vi) salvado de los defectos que hayan en diligencias, escritos y/o documentos; vii) garantizar la publicidad de las actas judiciales; viii) dar fe pública de las certificaciones; ix) devolución de documentos originales; y x) llevar actualizado el Libro Diario del tribunal.

    Ahora bien, de las actividades antes discriminadas ni tampoco de los otros deberes y atribuciones que les pueden imponer las demás leyes a los Secretarios de los Tribunales de la República se puede inferir, que ellos “conocen y están de acuerdo con las opiniones que se emiten en las decisiones” -como indebidamente lo sostiene el formalizante- pues dentro de sus atribuciones no está contemplada la de decidir los asuntos litigiosos que las partes formulan ante un juez con el propósito de que éstos sean dirimidos.

    Dicho en otras palabras, que los Secretarios de los Tribunales de la República suscriban conjuntamente con el Juez las sentencias que allí se dictan no significa que estén de acuerdo con el contenido de las mismas, pues ésa es una de las atribuciones y deberes que la Ley les impone.

    Sobre el particular, el procesalista patrio H.C., en lo que se refiere a los actos del secretario y los de decisión, en su obra Derecho Procesal Civil, deja sentado el siguiente criterio doctrinario:

    …Actos del Secretario.- Al tratar de la organización del Poder Judicial nos reherimos al secretario como parte integrante del tribunal y los requisitos legales que debe llenar este funcionario para el desempeño de sus funciones (n.88). Los actos que el secretario realiza conjuntamente con el juez y los actos que realiza él solo en representación del tribunal, se subdividen en actos de documentación y actos de administración.

    1° Actos en unión del juez o presidente.- En unión del juez, en los tribunales unipersonales, o con el presidente en los tribunales colegiados, en los que ambos constituyen el Juzgado de Sustanciación, el secretario realiza los siguientes actos:

    a) Actos de decisión.- Por imperio del artículo 211 el secretario deberá actuar y suscribir junto con el juez todos los actos, resoluciones y sentencias emanadas del tribunal. En la legislación italiana la publicación de la sentencia se hace por el secretario, pero entre nosotros dicha publicación corresponde a los jueces y el secretario se limita a dar fe del día y la hora en que se hizo la promulgación…

    Si bien es necesaria la firma del secretario en estos actos, su opinión no interviene para nada en el contenido, formación y decisión de los actos del juez; su intervención es más bien de forma, para los efectos de la autenticidad, no para el contenido del acto…

    . (Resaltado de la Sala). (Derecho Procesal Civil. Tomo I. UCV. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1986. págs 441 y 442).

    Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:

    “...Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...

    . (Negrillas de la Sala).

    De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.

    Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva.

    Es el caso, y así lo advierte la Sala, que la representación judicial de la parte demandada plantea ante esta sede de casación, por vez primera, que la Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada F.R.S., está incursa en una de las causales de inhibición porque - a su juicio- estuvo de acuerdo con lo decidido en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, la cual suscribió conjuntamente con la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, abogada A.M.O.A., en su condición de Secretaria de dicho Juzgado.

    Siendo así, de acuerdo con el criterio que dejó sentado la Sala Constitucional y que comparte esta Sala de Casación Civil, antes transcrito en el cuerpo de este fallo y que se da aquí por reproducido, la parte demandada recurrente ha debido recusar en la segunda instancia a la susodicha Jueza F.R.S., con fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador o en cualquiera otra distinta a ellas, que le permitiera demostrar que esa funcionaria judicial, por tener comprometida su parcialidad objetiva, actuó para favorecer a su contraparte.

    De tal manera, que es incorrecto e inaceptable que las partes planteen, por vez primera, ante esta sede de casación que el juez superior está incurso en una causal de inhibición, con el ánimo de que esta Sala resuelva como punto previo un asunto que es materia propia de una incidencia dentro del proceso, que tiene establecido por el legislador un procedimiento específico a seguir, así como también lapsos procesales dentro de los cuales los jueces y las partes, según sea el caso, deben proponer las inhibiciones, allanamientos o recusaciones que consideraren pertinentes. Así se declara.

    Por último, en cuanto a la afirmación que hace el representante legal de la recurrente sobre la procedencia de la casación de oficio en el caso de marras, la Sala está en el deber de reiterar, una vez más, que ésta es una potestad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Tribunal Supremo de Justicia, para que mediante pronunciamiento expreso pueda casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aun cuando las mismas no hayan sido denunciadas por los recurrentes.

    Resuelto el punto previo solicitado por la demandada recurrente, la Sala pasa a decidir el recurso de casación anunciado contra la decisión de reenvío de fecha 23 de octubre de 2007, en los siguientes términos:

    RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICA

    Sin encuadrar su denuncia bajo el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12, 206, 506, 509, 510 eiusdem y 1.387 del Código Civil, con apoyo en los siguientes alegatos:

    “…Ciudadanos Magistrados una vez que la ciudadana Juez Superior Accidental recurrida hace su análisis, concluye, que ciertamente los testigos son contestes en afirmar que la contratación del transporte de la carne la efectuó el demandante; con lo cual dio cumplimiento a una de las observaciones de esta Sala de Casación Civil, quedando demostrado fehacientemente con esta probatoria que Asomaica C.A., no contrato (sic) el transporte de la carne y por simple lógica, no tiene responsabilidad alguna, por lo (sic) hechos acaecidos y que se le han endosado injusta e ilegalmente.

    Pero, a pesar de que esta prueba testimonial demuestra, que no existió ni existe una relación contractual de transporte entre Asomaica y el Sr. G.M.C., y por ende mi representada esta (sic) exenta de responsabilidad, la Juez Superior Accidental, incurriendo en omisión de la máxima experiencia, como lo descrito (sic) la Sala Social…

    …omissis…

    Esta afirmación la hacemos, por cuanto en su decisión, con la finalidad de condenar a mi representada, invoco un articulo (sic) cuyas características, no es aplicable en la actualidad, como lo explicaremos mas adelante; con esta norma pretende inhabilitar la prueba testimonial que es contundente, al probar que mi representada no contrato (sic) el transporte de la carne, cito:

    “…Ahora bien, el contrato de servicio de transporte de la carne determinaba una relación jurídica entre el contratante y el contratado, que a su vez generaba obligaciones entre ambas partes, dentro de las que destaca (sic) las condiciones de refrigeración necesarias en las que debía ser transportada la carne a los fines de su preservación.

    Al respecto se hace necesario puntualizar los (sic) dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, el vual es del tenor siguiente:

    Artículo 1387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares. Fin de la cita…”. (Resaltado del texto).

    Ciudadanos Magistrados, consideramos que la Juez Superior Cuarta Accidental recurrida, incurre en errónea interpretación, en principio entre Asomaica y el Sr. G.M.C., no existió contrato de Transporte, así como tampoco entre Asomaica y el Sr. E.P.B..

    El contratante es el Sr. G.M.C. y el contratado es el Sr. E.P.B.; sobre ese vinculo (sic) contractual es que se pudiese aplicar esta norma, que obviamente esta (sic) en desuso hoy en día, por la actualidad de las normas, en la aplicación de las cuantías.

    También la Juez Superior Cuarta Accidental, recurrida, trae al proceso elementos de convicción, que no fueron debatidos ni probados en la causa, incurriendo en falsos supuestos, al imputarle a mi representada impericia, al señalar que no selecciono (sic) y empaqueto (sic) la carne conforme a los cortes de primera, obviando que el Sr. G.M.C., cuando recibió su mercancía lo hizo a su entera satisfacción, también le imputa actos que no realizo (sic), como es la contratación del transporte, tantas veces impugnado y demostrado con las pruebas testimoniales, que la ciudadana Juez recurrida, inhabilita en su decisión.

    En razón de lo antes expuesto, se evidencia una flagrante violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Juez Superior Cuarta Accidental, recurrida, en razón de ello solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Civil, declarar con lugar esta violación.

    Artículo 206: Los jueces procuraran (sic) la estabilidad de los juicios…En ningún caso se declarara (sic) la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Como se puede evidenciar tomando la decisión de la Juez recurrida, cuando señala (folio 563), cito: “...Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil y en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto las declaraciones de los testigos L.M.R. deS. (sic) y J.E.P.B., resultan inadmisible (sic) para demostrar la existencia del contrato de transporte de la carne, cuyo valor fue por la cantidad de Bs. 1.500.000,00; celebrado según los dichos de los testigos entre el demandante y el ciudadano J.E.P. Briceño…Así se establece…”. Fin de la cita (Resaltado del texto).

    Queda (sic) evidenciado (sic) dos situaciones, una que declara inadmisible, la prueba testimonial que fue admitida y había sido valorada, al declararla inadmisible la prueba, la esta (sic) anulando, lo cual contraviene la norma antes expuesta.

    …Artículo 506: Las artes (sic) tiene (sic) la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha asido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…

    .

    La Juez recurrida a pesar de que señala (folio 562) que los testigos son contestes en sus dichos, con lo cual se demuestra que mi representada no contrató el transporte, invoca una norma que por su (sic) características, en la actualidad es un artículo en desuso, salvo mejor criterio de esta Sala de Casación Civil, afirmamos esto por el principio de actualidad de las normas y actualidad procesal, que debe ser atendida por la máxima de experiencia; tal como lo dispone el artículo 12 tantas veces señalado, dado que a la cuantía de los procesos y demás actos procesales, se han normado a través del Código Orgánico tributario, que ha regulado las cuantías en base a Unidades Tributarias.

    Esta regulación, tiene una data mayor de quince (15) años, y actualmente es aplicada en los juicios Civiles, Mercantiles y Laborales; además de ello, este mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha modificado las cuantías de los tribunales, en aplicación de las Unidades Tributarias, por estas razones esta norma esta (sic) en desuso, ya de aplicarla en la actualidad, todos los juicios civiles, laborales y mercantiles, incluso los penales, tendrían que ser anuladas las pruebas testimóniales bajo esta modalidad; por ello no podemos entender como la Jueza Superior Cuarta Accidental, recurrida, aplico (sic) este criterio y no la máxima de experiencia en el presente caso.

    En atención a las normas Constitucionales (sic), es oportuno para solicitar respetuosamente un pronunciamiento sobre la desaplicación de esta norma, y que la mima (sic) sea declarada bajo el interés difuso y colectivo, puesto a nuestro entender, de aceptar el criterio de la Ciudadana Juez Superior Cuarta Accidental, recurrida, estaríamos en presencia de una violación flagrante del derecho a la defensa, por lo cual este artículo 1387, del Código Civil, colide con el artículo 49 Constitucional (sic), dado que, en el presente caso, como única defensa probatoria, es demostrar que mi representada no contrato (sic) el transporte, lo cual ha sido debidamente probado, mediante la prueba testimonial, que esta (sic) siendo anulada como lo dispone la sentencia recurrida y casada, creándole a mi representada un estado de indefensión absoluta, además de ello es condenada a pagar y penalizada por una actividad que no realizo (sic) ni ejecuto (sic), en otras palabras, la Juez Superior Cuarta Accidental, recurrida, crea un falso supuesto endosándole a mi representada la actividad no ejecutada; es por ello que se hace necesaria (sic) un pronunciamiento sobre este particular de la declaratoria de la desaplicación del artículo 1387 del Código Civil, en razón a la actualidad de las normas que regulan la cuantía, como es el Código Orgánico Tributario, regula las cuantías aplicando Unidades Tributarias…”. (resaltado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    De los argumentos transcritos se infiere, que el recurrente en esta única denuncia por infracción de ley delata la violación de los artículos 12, 15, 206, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil, con apoyo en la siguiente argumentación: i) que la jueza ad quem incurrió en omisión de una máxima de experiencia; ii) que el artículo 1.387 del Código Civil no es aplicable en la actualidad, que está en desuso, pues – a su entender – las cuantías de las normas deben regularse con base en Unidades Tributarias, como lo norma el Código Orgánico Tributario; iii) que la ad quem incurrió en errónea interpretación porque – en principio – entre la demandada y el actor no existió contrato de transporte, ni tampoco entre ella y el Sr. E.P.B.; iv) que la jueza superior trajo elementos al proceso que no fueron debatidos ni probados en la causa; v) que a su representada se le creó un estado de indefensión absoluta; vi) que en la recurrida se le creó a su representada un falso supuesto al endosarle la actividad de transporte que no realizó ni ejecutó; y, vii) pide que la Sala se pronuncie sobre la desaplicación del artículo 1.3897 del Código Civil porque – a su juicio – colide con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala aprecia que la presente denuncia está planteada en forma confusa e inadecuada pues, de un lado, el recurrente delata que la jueza ad quem incurrió en errónea interpretación, no de una norma jurídica, sino del asunto sometido a su consideración, que ésta trajo elementos al proceso que no fueron debatidos ni probados en la causa, y que a su representada se le dejó en un estado de indefensión absoluta, faltas éstas relacionadas con vicios por defecto de actividad; y, del otro, le atribuye a la recurrida haber incurrido en falso supuesto, que debe denunciarse bajo un recurso por infracción de ley, como lo es la casación sobre los hechos, por haber incurrido en una de las sub-hipótesis de la suposición falsa contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la manera pertinente de plantear ante esta sede las denuncias propias de un recurso de casación, esta Sala en abundante jurisprudencia ha establecido, entre otras, en sentencia N° RC-00374 del 31 de julio de 2003, exp.N° 02-205, caso: Sudamtex de Venezuela S.A. c/ Retazos Pilis S.R.L. y otros, y del 30 de noviembre de 2005, expediente N° 05-177, caso: C.R.B.E. c/ K.G.G.O., la Sala señaló que el recurso de casación debe ser claro y preciso, por las siguientes razones:

    …En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

    En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

    . (Criterio ratificado en sent. N° RC-00095 del 22 de febrero de 2008, exp. N° 07-450).

    Como ya se señaló, el recurrente en la formulación de esta única denuncia no se ajustó a las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no encuadró su denuncia en alguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento, tampoco indicó de qué manera fueron violadas las normas que señala como infringidas y, en adición, mezcló denuncias por errores de actividad con otras típicas de errores de juzgamiento, todo lo cual pone de relieve el incumplimiento de la carga procesal que la propia ley le impone, la cual – en casos como el de autos - no puede ser suplida por esta Sala de Casación Civil.

    La Sala debe hacer hincapié en que, por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente, que encuentran su asidero legal en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, con base en las consideraciones antes expuestas, y vista la inadecuada manera en que fue planteada la única denuncia de marras, esta Sala se ve forzada a declarar perecido el presente recurso de casación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

    En adición, la Sala observa que en la desatinada formalización del presente recurso de casación se le solicita que resuelva lo relativo a la desaplicación del artículo 1.387 del Código Civil, por colidir con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, facultad que corresponde en exclusividad a la Sala Constitucional de este M.T., actuando en jurisdicción constitucional, tal y como se evidencia de lo pautado en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, a saber:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Negrillas de la Sala).

    En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala de manera expresa, positiva y precisa declarará en el dispositivo de este fallo, perecido el presente recurso de casación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación propuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Accidental Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, protección del Niño y del adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado Ponente,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2007-000886 NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

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