Sentencia nº RC.00650 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000144

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato de comodato intentado por la ciudadana G.Z.P.Z., representada por los abogados J.R.C. y A.L.C.H., contra el ciudadano Á.G. BRANGER MORENO representado por los abogados S.O.C.Z., M.J.G. e Yraida J.M.H.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 9 de mayo de 2006, y la falta de cualidad de las partes para sostener el juicio.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El juez de segunda instancia, fundamenta su decisión bajo los siguientes argumentos:

(...) La parte demandante y apelante arguyó por ante esta Alzada que la juez a quo cuando afirma que “quedó demostrada la falta de cualidad del demandante pues no es el propietario del inmueble en referencia”, incurre en una incongruencia y contradicción. Efectivamente, la demandante en el presente caso alega ser la comodataria, y conforme el fallo que sirve de soporte a la decisión recurrida y trascrito parcialmente supra, lo que debe demostrarse en caso de ausencia de documento escrito contentivo del comodato es que el comodante sea el propietario del bien del cual se sirve y usa el comodatario. Entiende esta operadora de justicia que pudo tratarse de un error de trascripción que, en todo caso, de verificarse la falta de cualidad o legitimación, no hace nula la sentencia como lo pretende el actor. Ahora bien, antes de hacer algún pronunciamiento al fondo debe esta juzgadora revisar la posible falta de cualidad que señaló la juez de cognición en la decisión apelada.

(...Omissis...)

En el presente caso, la representación de la parte demandante no consignó prueba escrita del comodato, pues a su decir, se trata de un contrato verbal. Asimismo ratificó en sus informes presentados por ante esta Alzada, que a lo largo del iter procesal ha sostenido que el contrato de comodato se celebró verbalmente con el representante legal del demandado nombrado L.P.. De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman este expediente no se desprende prueba que demuestre que un ciudadano llamado L.P., sin identificación alguna, sea representante legal del demandado. Además, en atención a la jurisprudencia del 19 de agosto de 2004 citada, en el supuesto de un contrato verbal de comodato, ante la ausencia de prueba escrita, debe probarse que el comodante es el propietario del bien que cedió a otro en calidad de préstamo. En el caso bajo estudio, la parte actora asegura que celebró un contrato verbal de comodato con un ciudadano llamado L.P., al cual no identifica ni demuestra la presunta representación que ejerció en nombre del demandado, y que además no era el propietario del bien, concluyendo esta operadora de justicia que si L.P. no ejerció la representación del demandado, se entiende que de haber contratado, si es que lo hizo, procedió en nombre propio, y mal podía ceder en comodato un bien que no le pertenecía. En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, en el caso bajo examen es evidente la falta de cualidad de las partes para intentar y sostener el juicio, ya que no se demostró que el demandado fuera comodante y que la demandante ostentara la condición de comodataria, Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria (sic), no resulta procedente examinar el fondo de la pretensión, por lo que la decisión apelada no debió declarar sin lugar la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.C. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana G.Z.P.Z., contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA la falta de cualidad de los ciudadanos G.Z.P.Z., con cédula de identidad N° V- 9.467.907, y ANGEL (SIC) GERMAN (SIC) BRANGER MORENO, con cédula de identidad N° V-1.524.330, para interponer y sostener el presente juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Arrendamiento. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la ciudadana G.Z.P.Z., ya identificada. Queda MODIFICADA la sentencia apelada (...)

(Mayúsculas y negrillas de la transcripción).

De la transcripión que antecede, se puede apreciar que el juzgador de segundo grado basó su decisión en la falta de cualidad de las partes para “intentar y sostener el juicio”, por cuanto –en su criterio- no quedó demostrada la condición de propietario del demandado ni de comodataria de la demandante, absteniéndose por tanto de examinar el fondo de la controversia, constituyendo tal resolución un punto de derecho que le impidió entrar a resolver el fondo del debate planteado.

Ahora bien, con respecto a los pronunciamientos que resuelven cuestiones de derecho como la señalada, cuya declaratoria de procedencia no permite entrar a conocer el mérito del asunto controvertido, este máximo órgano jurisdiccional, mediante reiterada y consolidada jurisprudencia, ha dejado sentado que en tales casos, necesariamente deben ser atacadas de forma directa la cuestión jurídica previa resuelta con lugar. En efecto, en sentencia N° 66 de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 00-018, caso: H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros (ver entre otras decisión N° 211 de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 05-245, caso: Farmacia Ataban S.R.L. contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA)), en la cual se dijo:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa (...)

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, corresponde constatar si el recurrente cumplió con la carga de atacar la cuestión de derecho de forma previa, en su escrito de formalización, para lo cual se hace menester transcribir a continuación lo en él expresado:

(...) II

RECURSO DE DEFECTO DE ACTIVIDAD

Incurrió el vicio de inmotivación del Fallo (sic), por defecto de actividad, Con (sic) fundamento en el Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO Infracción (sic) de los artículos 12, 509 y Ordinal (sic) 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por que el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de, RECURSO DE DEFECTO DE ACTIVIDAD.

En mi carácter de Apoderado Judicial (sic), de la Ciudadana: G.Z.P.Z., (Parte Recurrente) (sic) promoví la Prueba Testifical (sic) de los ciudadanos: JOSÉ DONANI HINCAPIÉ CIFUENTES, Á.C. GELVES Y PRÁXEDES VILLAMIZAR DE VASQUEZ (SIC), y la misma fue admitida por el Tribunal de la Causa, la cual corre al folio 111 del expediente Nro.- 1399. Esta Prueba Testifical (sic) fue silenciada totalmente por la recurrida, y la Juez de la Alzada (sic) no se pronunció en cuanto al mérito probatorio de dicha prueba silenciándola totalmente.

En efecto, establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

(...Omissis...)

La sentenciadora ha infringido la disposición transcrita, al no analizar la Prueba (sic) en cuestión con lo cual no se atuvo a lo probado en auto (sic) en violación del artículo 12 Eiusdem (sic).

En efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

(...Omissis...)

El error cometido por la Alzada constituye una inmotivación del Fallo (sic), de acuerdo con Doctrina Pacífica (sic) y reiterada de la Sala de Casación Civil, la obligación de expresar en el fallo, los motivos de Hecho y de Derecho (sic) en los cuales se fundamenta la decisión, tiene varios propósitos, entre los cuales se destaca el motivito (sic) Procesal (sic), determinante para examen de Casación (sic), y el cual permite que la Sala de Casación Civil controle la legalidad, ya que su pronunciamiento debe estar encuadrado y limitado en lo expresado en el Fallo (sic) de la Alzada (sic), y con este requisito se cumple el Principio de la Unidad del Fallo (sic).

Si el Juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de Hecho (sic) o de Derecho (sic), incurre en RECURSO DE DEFECTO DE ACTIVIDAD o Inmotivación Absoluta (sic), y respecto a ese punto de la controversia, el Fallo es Nulo (sic). La Alzada estaba obligada a analizar todas las pruebas, por lo cual al no analizar la Prueba Testifical, La Recurrida violó el artículo 243, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia la Alzada debió haber señalado en su sentencia y haber analizado la Prueba Testifical lo declarado por los Testigos (sic).

La sentencia apelada, es decir la pronunciada por el tribunal a-quo cuando analiza las pruebas aportadas por la parte actora, y entra a estudiar el mérito probatorio al folio 150, señala lo siguiente:

(...Omissis...)

La recurrida infringe la Ley (sic) pues la Sala de Casación Civil en sentencia ha establecido que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, la misma sentencia de fecha de (sic) 5 de Abril (sic) de 2001 determinó, que es obligatorio para el Juez:

(...Omissis...)

La recurrida adolece precisamente de esta obligación a la cual estaba sometida para decidir. En consecuencia incurrió en silencio absoluto de prueba. Por lo que solicito respetuosamente sea declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida. La Sala de Casación Civil en su sentencia Nro.- 144 señaló lo siguiente:

(...Omissis...)

III

RECURSO POR DEFECTO O VICIO DE INMOTIVACIÓN

Con fundamento en el Ordinal 4° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio (sic) infracción del artículo 244 y 209 del mismo Código, por que el sentenciador de Alzada señaló lo siguiente:

Al folio 206 “En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria no resulta procedente examinar el fondo de la presente pretensión por lo que la decisión apelada no debió declarar sin lugar la demanda, y así se decide”.

Establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(...Omissis...)

Más adelante en su parte dispositiva la recurrida declara sin lugar la apelación interpuesta por mi persona contra en mi carácter de apoderado Judicial (sic) de la parte demandante G.Z.P.Z..

En el numeral 2° de la parte dispositiva declara: La falta de cualidad de los ciudadanos: G.Z.P.Z. y Á.G. BRANGER MORENO, para interponer y sostener el presente Juicio (sic) de cumplimiento de contrato Verbal de Arrendamiento (sic).

Ciudadanos Magistrados de la parte transcrita de la recurrida se puede observar que la sentencia es de tal modo contradictoria, que no parece que sea lo decidido, por los siguientes motivos:

A.- Cuando al folio 206 declara: “Que la decisión apelada no debió declarar sin lugar la demanda” es fácil inferir que la recurrida en su análisis lógico admite la idea que debió haber sido declarada con lugar la Demanda (sic) y así quedo (sic) decidido. En consecuencia estaba declarando nula la sentencia de Primera Instancia (sic), pues admite que la Demanda (sic) es procedente en derecho.

B.- Pero en la parte dispositiva en su Ordinal 1° declara sin lugar la apelación interpuesta, esto hace que la sentencia recurrida sea incongruente y contradictoria.

La sentencia ad-quem en su análisis lógico da la impresión, que lo que consiguió no era la acción deducida, es decir el cumplimiento de un Contrato Verbal de Comodato (sic), sino el cumplimiento de un Contrato Verbal de Arrendamiento (sic).

La contradicción en los motivos deben entenderse (sic) como una situación anómala en la cual el Juzgador (sic), por un lado da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.

Estamos frente a una sentencia que es ambigua y contradictoria y por ende un defecto de actividad en el fallo. De esta forma la recurrida estaba obligada a expresar los motivos coherentes de su sentencia, los cuales deben estar orientados hacia la relación lógica y de derecho sobre la cual debe descansar el fallo.

Para que una sentencia sea congruente debe ser exhaustiva, esto es, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes.

C.- La recurrida decide y dirime la controversia, pensando en su lógica-jurídica, que la controversia quedo (sic) establecida, como si las partes estuviesen litigando la existencia o no de un Contrato Verbal de Arrendamiento, cuando procesalmente lo discutido es El cumplimiento de un Contrato Verbal de Comodato. Esta contradicción acarrea la Nulidad de la Sentencia, pido respetuosamente sea declarada por esa Sala de Casación Civil (...)

. (Cursivas y negrillas de la transcripción).

Como puede colegirse de lo anterior, el recurrente plantea dos denuncias por defecto de actividad, una concerniente al vicio de silencio de pruebas y la otra al vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y la parte dispositiva sin que haya atacado la cuestión de falta de cualidad declarada, que en definitiva fue lo que le impidió al ad quem pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, no obstante de no haberse atacado el punto de derecho antes referido, la Sala observa en la segunda delación, que el recurrente denuncia la comisión del vicio de inmotivación por contradicción, y por ser dicho vicio de orden público, lo cual obliga a la Sala necesariamente a declararlo en caso de ser detectado, pasará a pronunciarse sobre el mismo bajo los términos que se exponen de seguidas:

El formalizante arguye, que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, por cuanto en “su análisis lógico admite la idea que debió haber sido declarada con lugar la Demanda (sic)” cuando dijo que “la decisión apelada no debió declarar sin lugar la demanda”, por lo que “en consecuencia estaba declarando nula la sentencia de Primera Instancia (sic), pues admite que la Demanda (sic) es procedente en derecho”.

Esta Sala sobre el vicio denunciado en sentencia N° 358 de fecha 18 de mayo de 2007, expediente N° 04-226, caso: Inversiones 19-20, C.A. contra Benedetto A. deS.M., dijo:

(...) En cuanto a la configuración del vicio de inmotivación causado por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso M.A.Z.A. contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraída por el ciudadano E.G.E. , (Sic) así claramente estableció el Juez, lo siguiente:

(...Omissis...)

A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos (...)

.

Conforme al criterio antes explanado, el vicio denunciado se configura cuando las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez en su dispositivo.

En el sub iudice, se observa de la transcripción antes hecha de la recurrida, que el juez superior cuando expresó que “la decisión apelada no debió declarar sin lugar la demanda,” en modo alguno debe estimarse que admitió que debía declararse con lugar la demanda, pues, tal frase es el resultado de haber considerado que el juez de primera instancia no debió pronunciarse sobre el mérito del asunto, al declarar sin lugar la demanda, pues al concluir la falta de cualidad de las partes, estaba impedido de resolver la pretensión.

De tal forma que no existe contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo por llegar a tal conclusión y luego declarar sin lugar la apelación, ya que en su motivación dejó claramente explicado la falta de cualidad de las partes para sostener el juicio, por lo que no podía resolver el fondo del tema judicial planteado. No se evidencia que la recurrida haya revocado la decisión de primer grado, por tanto no podía anularla.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe concluirse que al no haberse combatido el punto de derecho que no permitió el conocimiento del mérito del asunto controvertido, en forma previa por el formalizante y no existir inmotivación entre los motivos y el dispositivo, la Sala, en aplicación de la doctrina pacífica e inveterada, forzosamente deberá declarar sin lugar el presente recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2007.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de la causa. Particípese al Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2007-000144

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR