Sentencia nº 0378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dos (02) días de abril de 2014. Años: 203° y 155°

En el juicio que por cobro de acreencias laborales e indemnización por daño moral, sigue el ciudadano G.Y.C.N., representado judicialmente por los abogados L.F.I.A., A.M.M.L., S.A.S.F., S.O.C.Z., Álvaro Reinaldo Navarro Pedraza, Marlon Jesús Gavironda, E.E.Q.L. y Khatherinn U.N., contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, representada judicialmente por los abogados H.A.J.M., J.J.F.M., Maite Carolina Soto Yánez, Oscar Hernández Álvarez, C.A.C.M., M.M.M.S., S.L.N.P. y E.C.R.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante fallo de fecha 2 de julio de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, sin lugar el interpuesto por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2012, que había declarado parcialmente con lugar la demanda, pero con base en una orientación argumentativa diferente.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 9 de julio de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el fallo actual.

Así, presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

El demandante, quien fuera profesor de la Universidad demandada, a fin de exponer los fundamentos que justifican su actividad recursiva, presenta como premisa fundamental de su escrito que la sentencia impugnada se encuentra afectada de nulidad, puesto que violenta principios constitucionales y normas de orden público contenidas en la ley adjetiva laboral. En tal sentido, sostiene tres denuncias, expuestas en los términos siguientes:

Delata el impugnante que la recurrida se encuentra “inficionada de nulidad”, en virtud del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por faltarle las determinaciones exigidas en el artículo 159 eiusdem, ya que:

(…) En el libelo de demanda (PUNTO III. CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES) se delata lo reconocido en la planilla de liquidación y pago de las prestaciones sociales (fs. 45-48) del modo siguiente:

‘(…) 2.-Se señala como fecha de ingreso el 1° de julio de 1995; y como “Fecha de Liquidación: 30/05/2010”. Para disipar alguna duda con respecto a la fecha en la cual el patrono puso término a la relación laboral de manera unilateral, basta remitirnos a la declaración espontánea del patrono cuando en ella expresa: “Tiempo Neto de Servicio de la fecha de Ingreso a la Fecha de Liquidación: 08-00-12”. “Tiempo Neto de Servicio del 19/06/1997 a la fecha de Liquidación: 06-03-12”’.

De ello se infiere sin mayor esfuerzo que la parte patronal admite como ‘tiempo neto de servicio’ el 30 de mayo de 2010.

En el ítem ‘SUELDOS’, el patrono declara como sueldo inicial mensual Bs. 135.54 y diario, Bs. 4.52 (ambos al valor de hoy). Como ‘Sueldo Actual’ mensual, Bs. 1.315.,21 y diario Bs. 43.84. Obsérvese que se indica como ‘Sueldo promedio: 0.000.00’.

En el ítem ‘Prestación de Antigüedad s/Art. (sic) 108’ se refleja un total de Bs. 15.047.45 ‘depositadas en fideicomiso Bco. (sic) Provincial’.

El ‘(Anexo 1) al cual remite dicha liquidación, precisa de modo indubitable como ‘Fecha de Ingreso: 01/07/1995’ y como ‘Fecha de Liquidación: 30/05/2010 por lo que esta última resulta ser el término de la relación laboral. A mayor abundamiento, dicho anexo refleja como ‘DEMOSTRACIÓN DE PRESTACIONES DEL 19/06/1997 A LA FECHA’, esto es, al 30/05/2010. A pesar de señalar como ‘Fecha de ingreso: 01/07/1995’, solo refleja el cálculo a partir del mes 06 del año 1997 (…). De modo que omite el cálculo correspondiente desde el mes y año indicados (…).

(…) la sentencia recurrida no se molestó en revisar ni efectuar el cálculo real que por concepto de antigüedad corresponde al trabajador, cuyo inicio reconoce la demandada en su contestación como hecho admitido desde el 1° de julio de 1995 (fs. 99-100), sino que por el contrario, despacha este importante punto mediante el siguiente escueto inmotivado comentario:

‘(…) Siendo esto así, debe concluirse que la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta procedente en el presente caso, y que a la condena determinada en la recurrida deberá modificarse para adicionársele este concepto, correspondiéndole por tanto el pago de los siguientes conceptos:

-Prestación de antigüedad y compensación por transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización de antigüedad del artículo 108 eiusdem: Los mismos ya han sido cancelados’.

De tal modo que ante las dos fechas mencionadas por la demandada, tanto para el inicio como para el término de la relación laboral, la recurrida debió tomar en cuenta como punto de partida para el cálculo prestatorio (sic) de los conceptos demandados, el 01 de julio de 1995; y como fecha de terminación de la relación laboral el que aparece señalado por la demandada, esto es, la misma de la liquidación (06-03-2012); o en su defecto, la del 30 de mayo de 2010. Y siendo que ninguna de las dos fue tomada en cuenta por la recurrida, sino que inexplicablemente tomó como fecha del término el 27 de diciembre de 2009, tal circunstancia violenta el principio establecido en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El sentenciador de la recurrida, al establecer que el despido del demandante lo fue por causa injustificada, estaba obligado a efectuar el cálculo de los conceptos y montos que el ordenamiento legal sustantivo establece en tales casos, conforme a los artículos 104, 108 y 125 de la derogada Ley, debiendo (sic) para establecer la base del salario, lo correspondiente a la bonificación de fin de año, toda vez que en dicha sentencia se establece que el mismo queda equiparable al concepto de utilidades (pg. 17 del fallo), como lo determina el artículo 133 de la derogada Ley y el artículo 77 de su Reglamento, debiendo considerar lo percibido como un abono del monto global a pagar. (Resaltado original).

En segundo lugar, arguye quien recurre que resulta imposible deducir el fundamento que llevó al sentenciador ad quem a concluir en el monto del salario diario base que empleó para el cálculo de los conceptos condenados, verbigracia, bonificación de fin de año sustitutiva de utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, sobre lo cual omitió pronunciarse en la parte motiva de su decisión, y que no coincide con la pretensión libelar, de calcular las prestaciones demandadas con base al salario devengado para la fecha del despido, lo cual no fue negado por la demandada.

Asimismo destaca que:

(…) la recurrida ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, desde ‘la notificación de la parte demanda (sic) hasta la efectiva ejecución del fallo’, obviando inexplicablemente la mora en el pago de la bonificación de fin de año acordada, de más de ocho (8) años, premiando de tal modo el enriquecimiento sin causa del patrono en beneficio propio y en perjuicio del trabajador, al no haber cumplido con su obligación de forma oportuna, conducta que la moral y la justicia social rechazan.

Concluyendo que la recurrida quebranta, por tal motivo, los artículos 92 de la Constitución, 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita a esta Sala de Casación Social restituir el derecho infringido.

Finalmente, insiste en torno a la solicitud de indemnización por daño moral pretendida, en razón de “haber sido despedido sin justa causa con cuyo ilícito patronal le ha castrado la posibilidad de trabajo para la UCAT, así como en la Universidad de Deusto de la República Española al no renovarle ésta el contrato de trabajo (…)”, pedimento “silenciado” por la alzada, al abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, no se denota violación alguna del orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2012.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El

Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2012-001249

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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