Decisión nº 278-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal: VP02-R-2013-000887

Asunto: VP02-R-2013-000887

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Veinte (20) de Septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Y.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.072, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GILSON J.M.C., portador de la cédula de identidad N° 15.282.546, contra la decisión N° 5C-1697-13, de fecha 23.07.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placa: IAA-76J, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8YPBP22C058M55923, Serial del Motor: 55923, Uso: Particular, al mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 03.09.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 06.09.2013, posteriormente, en fecha 10.09.2012 se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional L.R.B., en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio Y.T.C., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GILSON J.M.C., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente, luego de realizar un resumen de las actuaciones, citando el autor E.L.P.S., respecto al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces se encuentran obligados a proteger el principio posesión (sic) vaux tire consagrado en el artículo 794 del Código Civil, aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de algún hecho punible, pues, la buena fe de los propietarios debe presumirse.

Siguiendo con este orden, la profesional del derecho aduce, que si bien es cierto el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega de vehículo, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no menos cierto resulta que, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación de los seriales que lo individualizan, o presentan irregularidades en la documentación.

En tal sentido, la apelante aduce, que en casos como el presente, la propiedad sobre el vehículo favorecerá la condición del poseedor, cuando resulte imposible identificar el mismo, en virtud que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otras partes del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba.

De otro lado, la recurrente sostiene, que la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal como expresamente lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, lo cual no se logra vulnerando el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Así las cosas, la profesional del derecho alega, que los tribunales de justicia, tienen como función primordial, el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas y testigos) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean civiles, políticos, sociales económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos o de cualquier otra índole.

Finalmente, la recurrente cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13.08.2001, sentencia de fecha 12.09.2002 y sentencia N° 1229, de fecha 19.05.2003, la cual ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la profesional del derecho solicita sea admitido el recurso interpuesto, se declare con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, restituyendo el derecho de propiedad sobre el vehículo a su representado.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, al recurso interpuesto.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión N° 5C-1697-13, de fecha 23.07.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placa: IAA-76J, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8YPBP22C058M55923, Serial del Motor: 55923, Uso: Particular, al ciudadano GILSON J.M.C..

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

  1. Acta de investigación penal, de fecha 08.10.2012, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía, Peaje La Chinita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: Que (sic) el serial de carrocería NIV (sic), ubicada (sic) en la parte superior o panel de instrumento o tablero lado izquierdo del conductor, se encuentra falsa y suplantada. SEGUNDO: Que (sic) el serial Body el cual se encuentra en la parte derecha del compartimiento del motor, se determina falso y Suplantado (sic). TERCERO: Que (sic) el serial de Compacto ubicado en el front Body o pared del corta fuego lado derecho se determina falso e insertado. CUARTO: Que (sic) el Serial (sic) del Motor (sic) ubicado en una pestana (sic) que sobre sale (sic) del block del motor lado izquierdo se determina devastado. Motivo por el cual se procedió a la retención inmediata del automotor…”. (Folios 02 al 04 de la Pieza Principal).

  2. Experticia de reconocimiento, de fecha 09.10.2012, practicada al vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: 1AA-76J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP22C058M55923, SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO, COLOR: BEIGE, AÑO: 2005, la cual arrojó como conclusiones lo siguiente: 1.- Serial de carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO, 2.- Serial de carrocería body se determina FALSO Y SUPLANTADO, 3.- Serial del compacto se determina FALSO E INSERTADO, 4.- Serial del motor se determina DEVASTADO. (Folios 13-15 de la Pieza Principal).

  3. Certificado de Registro de Vehículo N° 30450357, el cual registra a nombre de la ciudadana F.A.M.. (Folio 34 de la Pieza Principal).

  4. Documento autenticado en copias simples, donde se evidencia la compraventa celebrada entre la ciudadana F.A.M. y el ciudadano GILSON J.M.C., de fecha 02.10.2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 39, Tomo 130 de los Libros respectivos. (Folios 50-52 de la Pieza Principal).

  5. Experticia de reconocimiento de fecha 30.05.2013, practicada al Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio 34, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Destacamento 33, la cual arrojó como conclusiones que dicho documento se considera en cuanto al papel utilizado como FALSO y en cuanto al llenado de datos utilizado como FALSO. (Folio 61 de la Pieza Principal).

  6. Experticia de reconocimiento y avalúo real practicada al vehículo en cuestión, de fecha 17.05.2013, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado que el vehículo presenta la chapa de carrocería ubicada en el tablero FALSA, la chapa de carrocería en la pared de fuego de la unidad FALSA, serial del motor DEVASTADO, serial de carrocería grabado en bajo relieve en la pared de fuego de la unidad FALSO E INCORPORADO. (Folio 66 de la Pieza Principal).

Una vez realizado el anterior recorrido, se verifica que el Juzgado de instancia, dio respuesta a la solicitud de entrega del vehículo, bajo los siguientes términos:

…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que no existen suficientes elementos que conlleven a esta juzgadora (sic) a considerar que, el bien mueble requerido por la Abogada (sic) Y.T.C., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GILSON J.M.C., (…Omissis…), es de manera cierta e indubitable de su propiedad, toda vez que al analizar los recaudos se desprende que al serle practicados (sic) las experticias, al vehículo por los organismos de seguridad del Estado, han arrojado que los seriales de identificación del vehículo no le pertenecen a dicho vehículo, o no registran en las bases de datos, aunado al hecho que realizada la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) del Vehículo (sic), practicada por funcionarios adscritos a Guardia Bolivariana Destacamento N° 33, con sede en el Peaje la Chinita, se Concluye (sic) que el Vehículo (sic) presento: SERIAL DE CARROCERÍA NIV (sic), FALSO Y SUPLANTADO, SERIAL DE CARROCERÍA BODY: FALSO Y SUPLANTADO, SERIAL DE COMPACTO: FALSO E INSERTADO. SERIAL (sic) MOTOR: DEVASTADO asimismo (sic), con la practica (sic) de la Experticia (sic) De (sic) Reconocimiento (sic) de Vehículos (sic) realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas_ Sub-delegación Maracaibo, donde se concluye: SERIAL DE CARROCERÍA: FALSO, SERIAL DE CARROCERÍA EN LA PARED DE FUEGO DE LA UNIDAD: FALSO, SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO, PRESENTA SERIAL DE CARROCERÍA GRABADO EN BAJO RELIVE EN LA PARED DE FUEGO DE LA UNIDAD, FALSO E INCORPORADO; por lo que, en este sentido, es confusa la situación jurídica del bien mueble objeto de reclamo y reconocimiento, y en consecuencia, la determinación del derecho de propiedad que, según el solicitante, le asiste, todo según artículo 117 5o de la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre.-

En cuanto a la titularidad del bien, es conveniente señalar Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece: "...debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad..." (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.),

De igual forma la Sala de Casación Penal, en 18 de julio del 2006 según Exp.'N0 06-0088 ha expresado el criterio siguiente, en cuanto a los Vehículos requeridos:

"....En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.."

Es por ello, que al ser incierta la identificación del Vehículo (sic) solicitado, debido a las irregularidades en los seriales de identificación, la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo, determinado por los expertos, y que no ha podido determinarse la propiedad o posesión legítima del solicitante, es por lo que estima quien aquí decide que no es procedente la entrega material del vehículo que solicita la Abogada (sic) Y.T.C., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GILSON J.M. CHOURIO…

.

Del resumen anteriormente transcrito, esta Sala de Alzada constata que la Jueza de instancia negó la entrega del vehículo Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placa: IAA-76J, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8YPBP22C058M55923, Serial del Motor: 55923, Uso: Particular, al ciudadano GILSON J.M.C., en virtud de las irregularidades que presentan los seriales de identificación del bien, aunado a la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo, situación que, a juicio de esta Alzada se encuentra ajustada a derecho, pues, tal como se verificó de las experticias practicadas al vehículo, el mismo presenta la chapa de carrocería ubicada en el tablero FALSA, la chapa de carrocería en la pared de fuego de la unidad FALSA, el serial del motor DEVASTADO, el serial de carrocería grabado en bajo relieve en la pared de fuego de la unidad FALSO E INCORPORADO, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo también se determinó en cuanto al papel y al llenado de datos utilizado como FALSO, sumado a que el documento no se encuentra a nombre del solicitante, dichas circunstancias obstaculizan la posibilidad de determinar la identificación del vehículo solicitado, así como su propietario, lo cual hace improcedente la entrega del bien, tal como refirió la Jueza de Instancia.

De manera que, si bien es cierto que en el presente caso existe certificado de registro del vehículo, el mismo se encuentra a nombre de persona diferente al ciudadano GILSON J.M.C., resultando falso, siendo que el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, resulta ser el Certificado de Registro de Vehículo y en el caso de autos, el referido documento no es original, lo que no permite determinar la propiedad del bien solicitado, resultando éste un requisito indispensable a los fines de proceder a la entrega del vehículo en cuestión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Igualmente, el artículo 38 de la Ley de T.T. establece que “…El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización…”, es decir, la norma prevé el régimen de publicidad registral, para estos bienes muebles, lo cual no se verifica cumplido en el presente caso, por parte del solicitante.

De manera que, al verificarse que en el presente caso existen dudas acerca de la identificación del vehículo, dada la experticia practicada al mismo, en cuanto a la originalidad o no de los seriales respectivos, tal como se señaló ut supra, así como la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo emitido a nombre de persona distinta al solicitante, considera esta Sala de Alzada que no se hace procedente la entrega del vehículo en cuestión, en razón de lo argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

De otro lado, conviene en señalar este Órgano Colegiado al ciudadano GILSON J.M.C., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 09.08.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folios 09 y 12), siendo hasta la fecha 16.08.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado (folio 10).

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio Y.T.C., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GILSON J.M.C., contra la decisión N° 5C-1697-13, de fecha 23.07.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placa: IAA-76J, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8YPBP22C058M55923, Serial del Motor: 55923, Uso: Particular, al mencionado ciudadano,en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 278-13 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000887

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR