Sentencia nº 00755 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: J.R.T.

Adjunto a oficio Nº 772-M de fecha 4 de octubre de 1999, recibido el 11 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, intentaron los ciudadanos JOSEFINA CHIRINOS DE GIMENEZ, MARLENE J.G.C., A.R. GIMENEZ CHIRINOS, S.A. GIMENEZ CHIRINOS, MARBELLA J.G.C., O.J. GIMENEZ CHIRINOS, A.A.G.C. Y NAYLETH J.G.C. contra la ciudadana R.R.D.R., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de la jurisdicción interpuesta.

Por auto de fecha 14 de octubre de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Mediante auto de fecha 18 de enero del 2.000, la Sala deja constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y por cuanto en Sesión de fecha veintisiete de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I. Zerpa, quienes designaron a su vez a la Dra. A.M.C. en su condición de Secretaria y al Ciudadano R.J.G. en su carácter de Alguacil, se designó Ponente al Magistrado J.R.T. y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 1999, presentado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, los ciudadanos JOSEFINA CHIRINOS DE GIMENEZ, MARLENE J.G.C., A.R. GIMENEZ CHIRINOS, S.A. GIMENEZ CHIRINOS, MARBELLA J.G.C., O.J. GIMENEZ CHIRINOS, A.A.G.C. y NAYLETH J.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 449.634, 4.375.367, 4.721.320, 4.734.761, 5.239.172, 7.303.155, 7.318.320 y 7.364.519, respectivamente, asistidos por el abogado M.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3347, demandaron a la ciudadana R.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.316.142, para que diera cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, confirmatoria de la decisión del Juzgado de Municipio del Distrito Iribarren del Estado Lara, que igualmente confirmó el Acuerdo Nº 24, de fecha 4 de agosto de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que autorizó a los demandantes para que procedieran por ante la Jurisdicción Ordinaria a demandar la desocupación del inmueble de su propiedad, situado en la calle 41, entre carreras 28 y 29, Nº 28-43 de la ciudad de Barquisimeto y el Acuerdo de fecha 25 de junio de 1998 de la misma Alcaldía, que ratificó el antes mencionado Acuerdo.

Mediante auto del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste Juzgado deja constancia que por Resolución Nº 279 de fecha 19/7/99, el Consejo de la Judicatura creó el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, manteniéndose la presente causa en el estado en que se encontraba para el conocimiento, sustanciación y decisión del mencionado Juzgado.

El 24 de septiembre de 1999, el abogado R.I.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, alegando que:

En el caso de autos, se pretende ejecutar en vía jurisdiccional un acto administrativo de efectos particulares que emana la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Corresponde a la Alcaldía del Municipio Iribarren ejecutar este acto administrativo y no a los Tribunales de Justicia

En sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 1999, el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia ratificó su jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, expresando que:

…quien juzga considera que dicho acto es eminentemente AUTORIZATORIO, no constitutivo de obligación alguna de desalojo por parte del arrendatario, careciendo de ejecutoriedad, siendo potestad exclusiva del Poder Judicial…

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la demandada impugnó la anterior decisión y solicitó la regulación de la jurisdicción.

Por auto de fecha 4 de octubre de 1999, el Juzgado a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59 eiusdem, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Para decidir, la Sala observa:

De la lectura del libelo se evidencia que los actores, a través de apoderado judicial, solicitaron ante el a quo, en uso de la autorización contenida en el Acuerdo Nº 24 de fecha 4 de agosto de 1994 y ratificada en Acuerdo de fecha 25 de junio de 1998, ambos emanados de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y dado que había transcurrido sobradamente el lapso acordado en el primero de los nombrados Acuerdos, para que la arrendataria desocupara voluntariamente el inmueble, la desocupación de dicho inmueble. El ente administrativo, demostrados como fueron los hechos alegados, se limitó a autorizar a los arrendadores para proceder ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble objeto de este procedimiento, es decir, emitió un verdadero acto autorizatorio, para que los arrendadores ejercieran la acción correspondiente en la vía jurisdiccional y no constitutivo de obligación alguna de desalojar en contra de la arrendataria; razón por la cual el acto en cuestión carece de ejecutoriedad, no pudiendo por tanto la Administración autora del mismo, proceder a exigir su cumplimiento, mediante su ejecución por el propio ente administrativo, correspondiéndole, por el contrario, al Poder Judicial la jurisdicción para resolver sobre dicho cumplimiento coactivo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por los ciudadanos JOSEFINA CHIRINOS DE GIMENEZ, MARLENE J.G.C., A.R. GIMENEZ CHIRINOS, S.A. GIMENEZ CHIRINOS, MARBELLA J.G.C., O.J. GIMENEZ CHIRINOS, A.A.G.C. y NAYLETH J.G.C. contra la ciudadana R.R.D.R., antes identificados.

Queda así confirmada la decisión impugnada, emitida por el a quo en fecha 28 de septiembre de 1999.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado R.I.R.R., Inpreabogado Nº 9.301, debiendo informar a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del dos mil.- Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

C.E.M.

El Vicepresidente-Ponente,

J.R.T.

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secre…

…/taria,

A.M.C.

EXP. NRO. 16.525

JRT/hra.-

Sent. 00755

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