Decisión nº PJ0572010000089 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000143

PARTE ACTORA: M.R.T.G.

APODERADO JUDICIAL: F.T.J.

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN, S. A. NUDE CARABOBO, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A

APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO CACHÓN, LISSETTI ZAMORA, A.C., E.R., R.G., LENMAR ÁLVAREZ, R.I.V., DANIEL TARAZON, YETXICA MEDINA, A.S., M.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2010-000143

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano M.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.838.544, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado R.F.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.981, contra la sociedad de comercio, contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S. A., filial de Petróleos de Venezuela S. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1975, anotada bajo el Nº 139, Tomo 13-B, domiciliada en Caracas, representada judicialmente por los abogados: GILBERTO CACHÓN, LISSETTI ZAMORA, A.C., E.R., R.G., LENMAR ÁLVAREZ, R.I.V., DANIEL TARAZON, YETXICA MEDINA, A.S., M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: números 17.510, 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959, en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 137 al 148, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril del año 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

….SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.R.T. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.838.544, representado por el abogado F.T.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.981, en contra de la empresa PALMAVEN S. A NUDE CARABOBO, filiar de PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A representada por los abogados R.P. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 61.639 y 17.510, en su orden

No Hay condenatoria……

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte accionante, en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

- Que la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar no acudió, así como tampoco dio contestación a la demanda.

- Que la demandada no goza de Privilegios procesales.

- Que la Juez A quo no debió realizar la audiencia de juicio, sino que sólo debió dictar el dispositivo del fallo.

- Que los documentos presentados por la demandada en audiencia de juicio no deben ser valorados.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 5, subsanación folios 16-17)

El actor a los fines de fundamentar su pretensión alegó los siguientes hechos:

• Que comenzó a prestar servicios, en fecha 06 de Julio de 2004, en calidad de ASESOR JURÍDICO, a la orden de la sociedad de comercio PALMAVEN S.A NUDE CARABOBO, filiar de PETRÓLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A, ubicada en Yagua, Guacara, Estado Carabobo, hasta el 30 de Junio de 2006, fecha en que fue despedido por la ciudadana A.E., Coordinadora de Proyectos Occidente.

• Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m.

• Que tenía un salario mensual de Bs. 2.440.00,00 equivalentes a Bs. F. 2.440,00.

• Que tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 24 días.

• Que fue despedido en forma injustificada.

• Que ante el despido que fue objeto, presentó escrito libelar en sede judicial el 07 de julio de 2006, asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° GP02-S-2006-000567, siendo declarado desistido el procedimiento.

• La pretensión fue presentada por segunda vez, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° GP02-L-2007-001466, que ante el retardo procesal incurrido en perjuicio de su representado, se fijó audiencia el 02 de abril de 2008, 10 meses después de su presentación, quedando desistido el procedimiento.

• Posterior a ello presenta nuevamente su pretensión, alegando que su último salario básico era de Bs. F. 2.44,00 / 30 = 81,33, y que al adicionarle las alícuotas de utilidad, bono vacacional, arroja el siguiente salario integral, a saber:

  1. Utilidades (alícuota), Bs. F. 27,21.

  2. Bono vacacional (alícuota), Bs. F. 7.46

    SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 115,90

    En consecuencia de lo expuesto Reclama:

    Concepto Salario Días/horas Monto Bs. F.

    Prestación de antigüedad 108 LOT

    115,90 120 13.908,00

    Días adicionales 108 LOT.

    115,90 4 231,80

    Vacaciones y bono vacacional 2004-2005 modificado en escrito de subsanación 81,33 24

    Vacaciones y bono vacacional 2005-2006, modificado en escrito de subsanación 81,33 26

    Utilidades 2004 115,90 60 6.954,00

    Utilidades 2005 115,90 120 13.908,00

    Utilidades 2006 115,90 60 6.954,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso, 125, LOT 115,90 60 6.954,00

    Indemnización por despido, 2, LOT 115,90 60 6.954,00

    Cesta ticket 16,36 540 8.834,40

    Intereses sobre prestaciones

    Costas y costos por honorarios profesionales 20.000,00

    Total 67.154,92

    • Solicita el pago de los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

    IV

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA

    A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Se observa de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar –primigenia-, tal como dejó constancia la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –folio 53-, ordenando en consecuencia incorporar las pruebas al expediente para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

    En la presente causa, por estar involucrados, intereses del Estado, ante la incomparecencia de la demandada, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio.

    La presente demanda se interpone contra PALMAVEN, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), siendo esta una empresa del estado, con capital accionario de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto goza de Privilegios Procesales, tal como ha sido declarado en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tales como:

    1. Sala Constitucional, de fecha 26 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso PDVSA PETRÓLEO, S.A.):

      ……….Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

      En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide……..

      (Fin de la cita)

    2. Sala de Casación Social, de fecha 25 de junio del 2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (caso N.O.R. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.):

      …….Así las cosas, esta Sala en un caso análogo en sentencia Nº 0067 del 12 de febrero de 2008 (caso: J.R.H., contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.) estableció:

      En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

      Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

      (Omissis)

      Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

      En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral……..” (Fin de la cita).

      El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en cuanto a las actuaciones en juicio los siguientes privilegios:

      Artículo 62: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimiento públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

      Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

      Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales”.

      Tal como se expusiera precedentemente, tales privilegios se aplican en resguardo de los bienes e intereses patrimoniales de la República, los cuales se hacen extensibles a la demandada, por lo que goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que su inasistencia al acto de contestación o su equivalente debe entenderse como un rechazo o negativa de la demanda y así debe declararlo el Juez Laboral a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

      En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

      .

      Como corolario de lo anterior, al darse por rechazados todos y cada una de los hechos alegados por el actor, corresponde evaluar las pruebas producidas en juicio.

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO

      DEMANDANTE: Folios 55-60

  3. Merito favorable de autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

  4. Presunciones: Las presunciones no son mas que auxilios probatorios, juicios lógicos que llevan al Juez a considerar un hecho como probable o cierto.

  5. Principios protectores: Son el desarrollo de los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienden a proteger al trabajo como un hecho social, referidos a sistemas de interpretación que se fundamentan esencialmente en la justicia social. Tales principios no constituyen medios probatorios alguno.

  6. El Indicio: Los indicios son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia.

  7. Documentales: No fueron admitidas por no constar a los autos los documentos referidos en el escrito de promoción de pruebas, por lo que en consecuencia, no se emite mérito de valoración alguno.

  8. Informes: La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

    - P.D.V.S.A., la cual no fue admitida por el Juez A quo, sin que la parte actora se hubiere alzado contra dicha resolutoria, quedando firme la misma.

    - Los Juzgados 8° y 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, la cual no fue admitida por el Juez A quo, sin que la parte actora se hubiere alzado contra dicha resolutoria, quedando firme la misma.

    - Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Cursan a los folio 91 y 92, resultas de informes requeridos por el actor a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

  9. De la Cédula del Patrono o empresa, de la planilla de cuenta individual, se evidencia que el actor aparece inscrito por la Cooperativa Venezuela Heroíca 006, R. L.

  10. Fecha de egreso: 29/12/2006.

  11. 804, semanas cotizadas, con status de cesante.

    Tal información merece valor probatorio, de la cual se observa que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por un tercero ajeno a la litis y no por la demandada de autos.

    - Empresa Palmaven, la cual no fue admitida por el Juez A quo, sin que la parte actora se hubiere alzado contra dicha resolutoria, quedando firme la misma.

  12. Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

    1. Recibos de pago, desde el 06 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2006.

    2. Planilla de afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

    3. Inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo

    4. libros o tarjeta de entradas y salidas.

    La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no consignó los documentos requeridos, alegando que los recibos de pago no se encuentran en su poder, toda vez que el actor no fue su trabajador, sino que éste trabajó para una Cooperativa.

    Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  13. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y,

  14. En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, así como sucede en la presente causa.

    Se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya.

    En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

  15. Declaración de parte: La declaración de parte es un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del jurisdicente, no es un medio de prueba de las partes, sino que la misma está concebida como un mecanismo de auxilio del juzgador, en ejercicio de sus facultades oficiosas, por lo cual es discrecional del Juez su evacuación o no.

  16. Inspección Judicial.: La parte actora solicitó inspección judicial en la sede de la empresa, la cual se declaró desistida de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según acta cursante al folio 89.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA:

    La parte accionada en audiencia oral, pública y contradictoria de juicio consignó los siguientes recaudos:

    • Corre a los folios 104-114: Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la “COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R. L. emitida por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inscrita en fecha 18 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 05, Folios 1 al 9, Pto. 1º, Tomo 37, en el cual se observa:

    - Que fue constituida por los ciudadanos IRMA RIOS, CARILYN ALVARADO, M.A., Y.D.C. URGELLES MOLINOS, YRAIMA DELGADO RODRIGUEZ, SATURNA H.G., AMNUEL MASIAS, C.E., M.R.T.G. –actor-, L.B. y A.C.G.

    - Que el objeto de la cooperativa está referida a la asesoría técnica en el área de contabilidad, jurídica, sociológica, ingeniería, topografía.

    El anterior documento, fué consignado en la audiencia de juicio, por lo que antes de emitir un pronunciamiento sobre la eficacia probatoria de éste o la tempestividad en su presentación, es menester deslindar su naturaleza jurídica.

    El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    ART. 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

    Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

    En el proceso laboral, los medios de prueba deben promoverse y evacuarse en la forma establecida en la Ley adjetiva, sin embargo, se permite utilizar como fuente del derecho, la analogía para todo aquello que no se encuentre preceptuado en la Ley.

    El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad en la cual deberán promoverse los medios de pruebas, en el juicio laboral:

    ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    De lo anterior se extrae, que es en la audiencia preliminar, cuando deben promoverse los medios probatorios, ahora bien, aún cuando no se hace distinción entre los instrumentos públicos y los privados, debe entenderse que los instrumentos públicos, podrán promoverse en cualquier estado del proceso, hasta la celebración de la audiencia de juicio –en primera instancia-, o hasta la audiencia de apelación –en segunda instancia-, por aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 435

    Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

    .

    Artículo 520

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos…….

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda……

    De tal forma, que establecida la oportunidad para promover los instrumentos públicos, se debe indicar, si los consignados por la actora en la audiencia de juicio, participan de tal naturaleza, a los fines de su valoración.

    El instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél “….que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, las copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva de la COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R.L., es un documento público, por cuanto ha sido autorizado por funcionario competente, con las solemnidades legales, por lo que su promoción en el presente proceso, no es extemporánea, en consecuencia, los documentos promovidos en la audiencia de juicio, merecen valor probatorio, toda vez que no fue enervada su eficacia por la parte accionante, teniéndose por cierto su contenido.

    .

    • Folios 115- 136, Copias fotostáticas certificadas de documentos consignados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° GP02-L-2007-001465, relativo a:

    o Contrato de servicios N° 2005-01, suscrito entre la empresa PALMAVEN y la COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R. L., representada por la ciudadana I.F.R., en su carácter de Presidente, en fecha 01 de Abril de 2005, para realizar servicios de asesoría al Núcleo de Desarrollo Endógeno Campo de Carabobo en las siguientes áreas: Informática, Sociología, Contabilidad y Legal.

    o Addendum contrato de servicios PALMAVEN y la COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R. L., suscrito con el propósito de ampliar el anterior contrato, con un tiempo de vigencia a contar desde el 01 de Julio 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, prorrogado por el mismo tiempo, y la garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas así como su responsabilidad frente a los terceros.

    o Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos de la “COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R. L. donde se evidencia que el actor M.R.T.G., forma parte integrante de la misma.

    o Copia de comprobante provisional de Información Fiscal, donde se identifica a la empresa COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R. L.

    o Misiva remitida por el Gerente del Banco Industrial De Venezuela, dirigida al Palmaven, de fecha 8 de Junio de 2005, donde indica que el cliente “COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R. L. abrió cuenta corriente en esa institución financiera en fecha 31-05-2005.

    Se observa que los documentos incorporados por la parte accionada en la audiencia de juicio, fueron evacuadas en otro proceso cuyas partes son: Saturna Hernández contra PALMAVEN, S.A. NUDE CARABOBO (Información obtenida por el sistema Juris 2000), lo cual constituye lo que se conoce como prueba trasladada, esto es, aquella prueba promovida, admitida y evacuada en otro juicio.

    El procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Cicvil, Tomo III, página 362 al 364, respecto a la prueba trasladada, cita sentencia 21 de noviembre de 1968:

    “…..Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

    La doctrina acepta casi unánimente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer

    …..

    ……señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

    1. Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

    2. Que sea idéntico el hecho; y

    3. Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba…….

    …..De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos…… ” (Fin de la cita)

    Se observa que las instrumentales incorporadas como prueba trasladada, se desestiman, toda vez que provienen de un proceso distinto en donde no han intervenido las mismas partes, por tanto no le es oponible y así se decide.

    DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

    En la presente causa, si bien la demandada no dio contestación a la demanda, por gozar esta de privilegios procesales, se entiende que la misma contradijo los hechos, por lo que correspondía a éste demostrar en la secuela del juicio la prestación del servicio.

    Evaluadas como fueron los medios probatorios producidos por las partes, se concluye que el actor no logró demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, ante la negación absoluta por parte del demandado, correspondía al actor demostrar al menos la prestación del servicio para éste, sin que se observe el cumplimiento de tal carga probatoria, por el contrario se observa que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Cooperativa Venezuela Heroíca 006 R.L, quien es un tercero ajeno a la lits, de igual manera se observa que el actor es uno de los asociados de la referida Cooperativa, todo lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva consignada en la audiencia de juicio.

    RESUMEN PROBATORIO

    Se concluye, de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas:

  17. De los autos se evidencia que no existe ningún elemento de convicción que permita establecer la existencia de una relación laboral entre la empresa accionada y el actor.

  18. No existe ningún medio probatorio que permita establecer que entre el 06 de Julio de 2004, y el 30 de Junio de 2006, el actor prestó servicios personales bajo relación de subordinación y dependencia para la accionada.

  19. Aunado a lo anterior, observa quien decide que de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el actor se encuentra inscrito por la Cooperativa Venezuela Heroíca 006, R.L, como último ente que lo afilió, en condición de cesante desde el mes de diciembre de 2006.

  20. Que de la copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la “COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R. L. se evidencia que el actor, ciudadano M.R.T.G., forma parte integrante de la misma, en calidad de asociado.

    Por lo expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, al no quedar demostrada la existencia de la relación de trabajo, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

    • SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.838.544, de este domicilio, contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S. A., NUDE CARABOBO, filial de Petróleos de Venezuela PDVSA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1975, anotada bajo el Nº 139, Tomo 13-B, domiciliada en Caracas.

    • Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido.

    • No hay condenatoria en Costas por no ser pasibles de la misma quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    • Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

    • Notifíquese la presente decisión al Juzgado A quo. Líbrese oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 9:58 a.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000143

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