Sentencia nº AVOC.000527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : AVOC.000527 N° Expediente : 14-381 Fecha: 11/08/2014 Procedimiento:

Avocamiento

Partes:

GIMNASIO PERFIL, S.A. contra GIMNASIO NUEVO PERFIL, C.A.

Decisión:

ACEPTA LA COMPETENCIA / IMPROCEDENTE LA SOLICITUD

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX---- 168056-AVOC.000527-11814-2014-14-381.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000381

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En fecha 16 de diciembre de 2013, fue presentada la solicitud de avocamiento ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la ciudadana abogada G.Y.P.A.

Mediante decisión N° 175, de fecha 21 de marzo de 2014, expediente N° 2013-1220, esa misma Sala se declaró incompetente para conocer del caso y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil, bajo el siguiente fundamento:

…I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Del confuso escrito presentado se desprende lo siguiente:

Que la denuncia que pretende se encuentra amparada en el ordinal 2 del artículo 313 y el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Que la infracción cometida por “el sentenciador” es la falsa interpretación de la norma jurídica dispuesta en el artículo 1600 del Código Civil, “y por ende, al aplicarla, mal interpretada a mi solicitud específica en la apelación, esto determinó una sentencia que conculcó mi legitimo (sic) derecho a la defensa”.

Que “el Juzgador dio por cierto, valiéndose de una falsa suposición es que, declara como ‘contrato a tiempo determinado, un contrato que se indeterminó en el tiempo, harto probado en el expediente que nos ocupa, ya que alega de que no basta con que el arrendatario siga ocupando el inmueble”. (Resaltado de la solicitante).

Que la prórroga legal que gozaba su “REPRESENTADO” –sin identificar-finalizó el 31 de agosto de 2011, y éste siguió ocupando el inmueble durante los ocho (8) meses posteriores, “sin que haya sido interrumpido por la arrendataria” (sic), quien al guardar silencio sobre la situación produjo una aceptación tácita de la relación inquilinaria, “renovándose el contrato y naciendo un contrato de los llamados a tiempo INDETERMINADO, susceptible para pedir su desocupación solamente por lo estipulado para ello por el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Que la falsa suposición queda evidenciada de la lectura de “la sentencia del expediente que corre en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que el tribunal de la última instancia ha debido aplicar el artículo 1600 del Código Civil, en concordancia con los artículos “que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” para los casos donde involucran contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que el presente contrato no tiene prórrogas automáticas, por lo que “finaliza en la fecha estipulada en el mismo, o sea es a tiempo fijo”.

Que la arrendadora (sin identificar) demandó al arrendatario (sin identificar) ante el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2010 mientras el arrendatario gozaba de su prórroga legal, que debía durar hasta el 31 de agosto de 2011.

Que “acertadamente” el mencionado Juzgado de Municipio, declaró sin lugar la demanda, ya que se trataba de un contrato a tiempo determinado, que aún se encontraba vigente al momento de solicitar el desalojo.

Que “terminado el juicio y produciéndose la sentencia firme porque no hubo apelación por parte de la perdidosa” transcurren ocho (8) meses desde el final de la prórroga hasta la fecha en que la arrendadora interpone una nueva demanda.

Que el juez ha debido aplicar lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, y de este modo interpretar lo estipulado en el Título VIII, disposiciones transitorias, contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Finalmente indicó que “el ciudadano Juez” ha debido sentenciar“que por haberse indeterminado en el tiempo por haberse producido la Tacita (sic) reconducción”, la demanda de cumplimiento de contrato ha debido ser desechada, ya que la normativa que ha debido aplicarse era la del desalojo, “tal y como estaba estipulada en la anterior ley enunciada y que ya esta (sic) derogada, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia, o sea arrendamientos de locales comerciales, etc”.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, y, a tal efecto, observa:

A la luz de lo previsto en el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá “Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

Sobre el mismo particular, los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen, lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Asimismo, el artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el avocamiento es una potestad de este M.T.d.J. para asumir el conocimiento de un juicio que curse ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir, y eventualmente evitar graves desórdenes procesales que vulneren o puedan vulnerar los derechos de los justiciables.

En este orden de ideas, esta Sala en decisión núm 2.147, del 14 de septiembre de 2004, (caso: E.M.A.), apuntó:

(…) es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen (…)

.

De lo anterior se evidencia, que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por aquella Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento. Ello así, para el conocimiento del caso sub lite, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de la pretensión y las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este M.T..

Ahora bien, en el presente caso se solicitó el avocamiento de la Sala para que conozca –presuntamente- de una causa cursante por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa al juicio de desalojo incoado por Gimnasio Perfil, S.A., contra Gimnasio Nuevo Perfil C.A., lo que infiere la Sala por la copia simple de un fallo que fue agregado junto con la solicitud de avocamiento.

De allí que, no se desprende que se involucren competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, ni se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos, ni se observa que existen desordenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala Constitucional no tiene competencia para ejercer su facultad de avocamiento respecto del presente caso. Antes por el contrario, en razón de la materia a dilucidar, es evidente que tal potestad corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a quien, en todo caso, corresponderá analizar si procede o no la presente solicitud de avocamiento; así finalmente se declara.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declararse incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada y declinar el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Civil de este M.T., a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la abogada G.Y.P. y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil.” (Destacados de lo transcrito).-

Recibido el expediente en esta Sala en fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta en fecha 29 de mayo del mismo año, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala pasa a pronunciarse de forma previa, sobre la declinatoria de competencia que le hiciere la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2014, antes reseñada, con el objeto de determinar si le corresponde o no el conocimiento del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII.

Ahora bien, dispone el artículo 31 en su numeral 1; antes mencionado, lo siguiente:

…Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (sic)…

.

De igual forma, el artículo 106 eiusdem, señala:

…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

.

Las normas antes transcritas, regulan la facultad de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para avocarse -de acuerdo a su competencia y especialidad- ya sea de oficio o a instancia de parte, al conocimiento y resolución de las causas que cursan ante los juzgados de instancia, sólo en casos de violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando se hayan desatendido o tramitado de forma incorrecta, los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Ahora bien, en este caso se constata que lo señalado como juicio principal sobre el cual se pide el avocamiento, se corresponde a un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sobre varios locales comerciales, sentenciado en primera instancia por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y decidido en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actuando como juez de alzada, lo que determina que se corresponde a materia civil, la cual es cónsona con la competencia de esta Sala, como también lo determinó la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando declinó la competencia, por lo cual, y en conformidad con lo estatuido en los artículos 31 numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil acepta la competencia para conocer y decidir esta solicitud de avocamiento. Así se declara.-

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia relativa a la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° AVC-771, de fecha 29 de julio de 2004, Exp. Nº 2004-394; ratificado mediante sentencia Nº AVOC-888, de fecha 20 de diciembre de 2005 Exp. Nº 2003-1164; y nuevamente reiterada mediante decisión N° AVC-167 del 27 de marzo de 2014, expediente N° 2014-047, dejó claro los supuestos de procedencia de la solicitud de avocamiento, señalando lo siguiente:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa;

2) Que el asunto judicial del cual se trata, curse ante otro tribunal de la República;

3) Que se trate de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia;

4) Que en el juicio en relación con el cual se solicita el avocamiento, exista un desorden procesal de tal magnitud, que exija intervención de la Sala, por advertirse que en el desenvolvimiento de dicho proceso judicial, no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

5) Que las garantías o medios existentes, resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes, debiendo destacarse, que sumando al cumplimiento de lo anterior, “…para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos…”. Los dos primeros, deben concurrir siempre con uno de los supuestos alternativos contenidos en los numerales tercero y cuarto.

Ahora bien, en el presente caso se observa:

A los efectos señalados, el primero de los requisitos, exige que el objeto de la solicitud verse sobre materias que estén atribuidas a los tribunales ordinarios. Exigencia ésta, cuyo cumplimiento se verifica en el presente caso, al constatarse, previo análisis de las respectivas actuaciones, que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo conocimiento corresponde ordinariamente a los tribunales con dicha competencia.

El segundo requisito, se cumple siempre y cuando la causa respecto a la cual se pretende el avocamiento, curse necesariamente ante otro tribunal de la República. En tal sentido, tratándose la presente, como lo señala la solicitante, de una causa que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala estima cumplido este requisito.

En relación con el tercer requisito, debe haberse producido en la causa sobre la cual versa la solicitud, una injusticia -de tal modo manifiesta-, que a criterio de la Sala, ello implique razones de interés público o social que justifiquen la medida; o, que resulte necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia, a lo cual debe sumarse como cuarto requisito, que se haya producido un desorden procesal de tal magnitud, que amerite la intervención de esta M.J., para garantizar a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. Siendo necesario, por último, que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en los procesos.

Ahora bien, debe destacarse que los argumentos que conforman el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento en este caso, transcritos en la reseña de la decisión de la Sala Constitucional que declinó el conocimiento en esta Sala de Casación Civil, y que se dan aquí por reproducidos, se refieren en su forma a la fundamentación de un recurso extraordinario de casación, como si se presentaran una denuncia por infracción de ley, en contra de la decisión de un juzgado superior, y para su fundamentación se basa en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para concluir con la transcripción de la decisión del juez superior.

En tal sentido cabe señalar, que de la fundamentación de la solicitud de avocamiento, no encuentra la Sala que existan razones suficientes, para determinar que lo narrado por quien pretende el avocamiento, involucre el interés público o social; que se haya producido en ocasión a ello, perturbación a la paz social, o generado algún estado de zozobra o conmoción de necesario restablecimiento, o que se haya producido un efecto de tal manera perjudicial a un determinado grupo social, que justifique lo pedido. Aunado al hecho, de que la solicitante pretende sustituir el recurso extraordinario de casación, con la solicitud de avocamiento, cuestión que claramente no es permitida, pues el avocamiento no es mecanismo judicial de sustitución de los recursos expresamente previstos en la ley, para el control de la legalidad de los fallos.

Con relación a lo expresado por el solicitante, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. N°. 1.439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración queda a la absoluta discreción de la Sala, pues el artículo 31 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 106 eiusdem, son claros y terminantes al establecer que cualesquiera de las Salas de este Alto Tribunal, conforme a su materia afín, puede avocarse al conocimiento de un juicio, con suma prudencia.

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece. (Cfr. Fallo N° AV-481, del 25 de octubre de 2011. Exp. N° 2009-502).-

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia...”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco el Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado J.L.M.L.), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso J.B.G.G., este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, que dispuso lo siguiente:

…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’ (Resaltado de lo transcrito).

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

(…)La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Resaltados del texto transcrito).

De igual forma cabe señalar, en cuanto a los REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA FIGURA DEL AVOCAMIENTO y el alcance del concepto de ORDEN PÚBLICO e INTERÉS PÚBLICO, la doctrina de esta Sala, plasmada en su fallo N° Avoc-211 de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-1009, caso: Nais G.B.U., que indicó lo siguiente:

…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

(Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’ (Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...

.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)

(...Omissis...)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la sociedad a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide…”. (Los resaltados son del fallo citado).-

Asimismo se observa, que no se ve afectado el INTERÉS PÚBLICO o el ORDEN PÚBLICO, al no verificarse la existencia de la violación de algún requisito intrínseco de una sentencia, la violación de la competencia en razón de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado o la violación de los trámites esenciales del procedimiento establecido en la Ley, NI SE PONE EN RIESGO INTERESES DE LA NACIÓN, que puedan afectar SERVICIOS PÚBLICOS, por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de supuestos incumplimientos de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, SERÍA DESCONOCER PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO EL JUEZ NATURAL, EL DEBIDO PROCESO Y LA PREVISIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, dado que el concepto de ORDEN PÚBLICO representa una noción que cristaliza todas aquellas NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO que exigen observancia incondicional.

En consecuencia, y visto que no se deben confundir los conceptos antes citados, con el hecho de que se señalen como afectados los supuestos derechos o intereses de un particular en un juicio, lo cual se indica como supuestamente violatorio del orden público, concluye esta Sala, que la situación planteada por la solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento, hace que la presente solicitud sea improcedente, dado que los motivos se corresponden al desacuerdo del solicitante del avocamiento con los procesos judiciales y decisiones que le fueron adversas, y que son de orden privado, que sólo afectan a las partes contendientes de dichos juicios, y que no se evidencia que atenten contra el orden público, sino que se corresponden a la función jurisdiccional privativa de los jueces de mérito que conocieron del caso y de los recursos interpuestos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° Avoc-003 de fecha 14 de julio de 2009, expediente N° 2009-162, caso: Panadería, Pastelería y Charcutería C.P. 85 S.R.L., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Por otra parte observa esta Sala, que la abogada solicitante del avocamiento pareciera que intenta actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil distinguida con la denominación GIMNASIO NUEVO PERFIL C.A., pero no consignó en actas del expediente instrumento poder o mandato, en original o en copia certificada, que la acreditara como representante de la misma, con facultad expresa para solicitar el avocamiento, por lo cual se hace manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; al igual que no consignó los recaudos necesarios en copia certificada, pues sólo presentó unas copias simples de un escrito y de una decisión, supuestamente de un expediente de un juzgado superior, incumpliendo su obligación de consignar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Cfr. Fallos de la Sala Constitucional N° 615, del 16 de abril de 2008. Exp. N° 2007-1618 y N° 662, de fecha 11 de junio de 2014. Exp. N° 2014-333).-

En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2014.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la ciudadana abogada G.Y.P.A.

Dada la naturaleza especial del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.M.,

______________________

AURIDES M.M. Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA L.S.,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000381.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la decisión contra la cual disiento por una parte se declara improcedente la solicitud de avocamiento y por la otra se declara inadmisible -por falta de recaudos y de mandato-, lo cual a juicio de la mayoría genera la improcedencia de dicha solicitud.

Al efecto, considera menester quien disiente, transcribir la parte pertinente de la recurrida, con la finalidad de evidenciar lo expresado:

…concluye esta Sala, que la situación planteada por la solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento, hace que la solicitud sea improcedente…

…Omissis…

Por otra parte observa esta Sala, que la abogada solicitante del avocamiento pareciera que intenta actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil distinguida con la denominación GIMNASIO NUEVO PERFIL C.A., pero no consignó en actas del expediente instrumento poder o mandato… al igual que no consignó los recaudos necesarios en copia certificada… incumpliendo su obligación de consignar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ordinal 2° de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Negrillas, subrayado, cursivas y mayúsculas de la decisión).

Como puede observarse de la precedente transcripción, en la sentencia disentida, se declara en primer término improcedente la solicitud de avocamiento porque “…no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento, no obstante, el pronunciamiento anterior declara inadmisible dicha solicitud, y con fundamento de la misma aducen que la abogada solicitante del avocamiento no consignó en actas del expediente instrumento poder o mandato, ni los recaudos necesarios en copia certificada, los cuales eran necesarios para verificar la admisibilidad del avocamiento, lo cual evidencia que los fundamentos que soportan o apoyan el fallo se excluyen, pues una vez verificada la inadmisibilidad del avocamiento, no le estaba permitido a este Alto Tribunal verificar los presupuestos de procedencia del avocamiento.

En efecto, estimo que los pronunciamientos sobre improcedencia y inadmisibilidad se excluyen mutuamente, porque la primera supone el examen de los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos sobre la figura del avocamiento, para determinar si se acuerda o no, en tanto que la segunda -la inadmisibilidad- supone la existencia de una razón jurídica que releva al juez de decidir y siempre es previa a los requisitos de procedencia, razón por la cual si la Sala advierte que el solicitante no presentó los recaudos o no demostró tener la legitimidad para actuar, no puede entrar a pronunciarse sobre la procedencia, pues lo que corresponde es declarar inadmisible la solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.M.,

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AURIDES M.M. Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA L.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000381.-

Secretario,

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