Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº AA10-L-2009-000101

Mediante Oficio Nº 087 del 26 de mayo de 2009, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud formulada por la abogada GINEIRA JAKIMA R.U., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.C.H.S., S.A.C.B., J.Z. y R.P.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.677, 116.761, 30.322 y 9.277, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.977.752, 14.882.879, 6.911.202 y 3.224.011, en su orden, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., la Presidenta de la Asamblea Nacional, ciudadana C.F. y la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, ciudadana J.F..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó, en esta Sala, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión que dictó el 12 de mayo de 2009.

El 29 de julio de 2009, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió a reservarse la ponencia a fin de resolver lo conducente en el presente asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2009, los ciudadanos J.C.H.S., S.A.C.B., J.Z. y R.P.B., presentaron denuncia ante el Ministerio Público contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., la Presidenta de la Asamblea Nacional, ciudadana C.F. y la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, ciudadana J.F..

Los hechos objeto de la denuncia en mención se refirieron al nombramiento de la prenombrada ciudadana J.F., como Jefa de Gobierno del Distrito Capital, toda vez que dicho nombramiento “(…) es a todas luces inconstitucional, puesto que viola de manera abierta los principios establecidos en los artículos 6 y 158 de nuestra Carta Magna (…) vulnerados al ser esta nueva autoridad una funcionaria de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República para cumplir funciones ejecutivas de gobierno sobre una entidad política territorial de la República. Adicional a esto, tal nombramiento también contradice (…) lo previsto en el artículo 18 de la Constitución (…). Esta ley que ordena el artículo 18 constitucional no es otra que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (…). Sin embargo, la nueva Ley del Distrito Capital crea un tercer nivel de gobierno no previsto en la Constitución (…). Pero no sólo el nombramiento (…)

altera (…) estos principios y normas constitucionales, sino que muchas de las facultades que esta nueva Ley del Distrito Capital le otorga a dicha funcionaria y a este nivel de gobierno, chocan de manera directa con las atribuciones previstas (…) para el Alcalde Mayor y el nivel metropolitano de esta ciudad (…)”. En razón de lo cual, estimaron que (…) la responsabilidad estaría compartida entre los diputados de la Asamblea Nacional, representados en cabeza de su presidenta (sic) C.F., por la sanción de la Ley (sic) que creó dicho cargo y le fijó sus atribuciones; el ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías, por hacer la designación; y muy especialmente la jefa de Gobierno del Distrito Capital J.F., quien aceptó y asumió el cargo y pretende ejercer funciones que corresponden al Alcalde Metropolitano”.

El 5 de mayo de 2009, la abogada Gineira Jakima R.U., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16.6 y 37.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, contentivo de la solicitud de desestimación de la denuncia en comento.

El 12 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por distribución, declinó la competencia para el conocimiento del asunto en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

La representación del Ministerio Público expresó, en la solicitud de desestimación de denuncia presentada, lo siguiente:

Que “La presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, por cuanto del escrito presentado por los ciudadanos (…) ejerciendo si bien una facultad (sic) pero con señalamientos carentes de asidero fáctico y fundamentos de hecho y de derecho improcedentes, denuncian la comisión de hechos que no revisten carácter delictual, resultando en consecuencia, inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal de los hechos siguientes: ‘En fecha 14 de Abril (sic) de 2009, la ciudadana J.F. (…) fue designada por el Presidente de la República para ocupar la función de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el decreto (sic) 6.666, publicado en Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela Número 39.157, de esa misma fecha”.

Que “(…) el Ministerio Público como único titular del ejercicio de la Acción Penal (sic) en nombre del Estado Venezolano, ejerce el monopolio de la acción por mandato constitucional estatuido (sic) en el contenido del artículo 285 de la carta Magna, en razón de ello, es el único legitimado activo para estimar cuando resulta necesario ejercer la atribución constitucional”.

Que “(…) vale la pena referir que de la mera redacción y conformación de la denuncia, se aprecia la ausencia de delito, la misma no aporta ninguna notitia críminis no existe un señalamiento expreso de algún acto, acción u omisión que por lo menos tenga apariencia de punible, o por lo menos contentivos de elementos suficientes para presumir la comisión de un ilícito penal, así las cosas y por cuanto el hecho narrado no es típico, corresponderá al Ministerio Público la solicitud de desestimación de la mencionada denuncia ante el Órgano Jurisdiccional (sic) en funciones de Control”.

Que “(…) los denunciantes no aportan ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en conducta que pueda ser considerada típica o antijurídica (…). Las ideas esgrimidas y los argumentos expresados, no son bajo ningún concepto elementos suficientes para la configuración de delito alguno. En efecto, no existe una correspondencia de eventos, o de hechos, expresados en circunstancias de modo, tiempo, y lugar (…) que permitan al Ministerio Público, desprender (sic) la necesidad de ordenar el inicio de una investigación, en virtud de la adecuación de esa conducta a la reprochable en tipo penal alguno”.

Que “(…) no existe ningún tipo de conexión, relación, o afinidad entre los señalamientos aludidos por los peticionarios, con la presunta comisión de hechos de carácter ilícitos. Así tampoco se verifican los presupuestos normativos para la tipificación de delito alguno, por ende se concluye que es inverosímil la denuncia interpuesta e irracional e injustificado los pedimentos allí formulados”.

En consecuencia, solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que “(…) por cuanto los señalamientos indicados en la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.C.H., S.A.C.B., J.Z. y R.P.B., no se desprende la existencia de hechos que revistan carácter penal, por cuanto en la misma se efectúan señalamientos imprecisos en contra del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., la Presidenta de la Asamblea Nacional, C.F. y Jefe (sic) de Gobierno del Distrito Capital, J.F., resultando inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal, siendo pertinente y ajustado a derecho solicitar la Desestimación de la denuncia (sic) presentada ante el Ministerio Público, por cuanto los hechos denunciados NO reviste (sic) carácter penal, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la solicitante).

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la referida solicitud de desestimación de denuncia, con fundamento en lo siguiente:

“(…) El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no méritos en contra de los funcionarios de alta investidura que menciona el mismo artículo, entre las cuales se encuentran el Presidente de la República y los integrantes de la Asamblea Nacional; el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: ‘…Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del estado, previa querella del Fiscal General de la República…’

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se considera incompetente para decidir la solicitud realizada por la Ciudadana (sic) Fiscal Vigésima Primera A (sic) Nivel Nacional Con (sic) Competencia Plena (sic) del Ministerio Público, ya que las personas denunciadas son Altos (sic) funcionarios del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, confiere a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros altos funcionarios públicos.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

.

De allí que el Texto Constitucional no sólo establece la figura del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces, y de otros altos funcionarios públicos, sino también los lineamientos fundamentales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de esos funcionarios públicos, el cual es ratificado y desarrollado, respectivamente, por varias leyes, fundamentalmente, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé, en su artículo 5, numerales 1 y 2, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva; así como también declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de otros altos funcionarios públicos.

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva;

...(…)…

Asimismo, la referida ley en su artículo 22 prevé que conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, así como también que si la solicitud de antejuicio de mérito va dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y se declara que hay merito para el enjuiciamiento, previa autorización de la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva.

Artículo 22

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, quien interpondrá escrito con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos y permitan constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley. En caso de que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una diputada de la Asamblea Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que establece el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Admitida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta (30) días siguientes, para que el imputado o su defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que la fundamentan, dentro del tiempo que le fije el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el defensor o defensora del imputado expondrá los alegatos correspondientes dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se admitirán réplicas y contrarréplicas. El imputado podrá participar directa o indirectamente, y en ese supuesto intervendrá de último. Concluido el debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el lapso de treinta (30) días continuos, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique prejuzgar acerca de la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio correspondiente.

En caso que la solicitud vaya dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo participará inmediatamente a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, a los fines previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando suspendido el curso de la causa. En ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio de mérito podrá prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea Nacional autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con esta Ley

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Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377 dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado previa querella del Fiscal General de la República y, en el articulo 378 establece que cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

Al respecto, cabe acotar que el antejuicio de mérito se traduce en un procedimiento especial, establecido en relación con los funcionarios públicos que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes, destinado a que el órgano competente para ello determine si existe o no mérito para su enjuiciamiento, de lo cual se deduce que el mismo constituye un presupuesto procesal indispensable para el enjuiciamiento de aquellos.

Tal presupuesto se concibe, actualmente, no como una protección de las personas que desempeñan determinados cargos en la estructura del Estado, sino como una protección del interés general o del bien común, pues, a través de esa institución procesal se busca resguardar las funciones públicas más importantes y, por ende, se persigue preservar el correcto funcionamiento del Estado.

Esa es la razón que se invoca para afirmar que ese tratamiento particular que implica la exigencia del antejuicio de mérito, en relación con los funcionarios que ejercen las funciones públicas más significativas, respecto del resto de las personas, no se considera violatorio del principio de igualdad, cuya fórmula clásica envuelve “tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.

En efecto, la defensa del interés público se entiende como una circunstancia que justifica, suficientemente, la previsión del antejuicio de mérito y, por tanto, una circunstancia que advierte la desigualdad que ella implica, es decir, la desigualdad entre los funcionarios destinatarios de ese presupuesto procesal y las demás personas, incluyendo funcionarios distintos de aquellos, y, por ende, una circunstancia que justifica el tratamiento necesariamente desigual que acarrea, de manera tal que se cumple a cabalidad con la referida fórmula inherente a la igualdad: tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, pues, se insiste, en este caso se da un tratamiento desigual a sujetos desiguales, es decir, se establece el antejuicio de mérito respecto de los funcionarios públicos que desempeñan las funciones más relevantes dentro del Estado, iniciando por el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces.

De ello se desprende que el tratamiento igual o desigual debe depender, fundamentalmente, de si hay o no justificación suficiente para la permisión, en cada caso concreto, de uno u otro tratamiento, y que, si no se da tal justificación, se quebrantaría la igualdad, entendida, por supuesto, en forma general. En efecto, si el tratamiento igual no se justifica, se estaría subvirtiendo la igualdad, lo que también ocurriría si no se justifica el trato desigual.

En este orden de ideas, observa esta Sala que en lo que se refiere al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, el Texto Fundamental, en su artículo 266.2, no sólo prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de dicho funcionario, sino que también dispone que, en caso de existir tal mérito, ella es la -única- competente para conocer de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva, es decir, que ella es la única que puede enjuiciarlo y, por ende, ella es la única que puede conocer, por ejemplo, de una acusación (previo cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales), así como también conocer, por ejemplo, de una solicitud de desestimación de denuncia, pues esos actos están vinculados con una causa incoada contra el alto funcionario público. Ello resulta respaldado al observar que, por ejemplo, el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia incide claramente en el referido enjuiciamiento, pues el mismo, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos en lo que atañe al procedimiento ordinario, ha de implicar la orden de inicio de la investigación.

Así, del Texto Constitucional se establece una jurisdicción especial no sólo para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y demás altos funcionarios, sino también una jurisdicción especial para conocer de la causa que se les siga con posterioridad -según sea el caso- al cumplimiento de los otros presupuestos previstos en la Constitución y la ley, entre los que se encuentran la declaratoria de mérito y la autorización de la Asamblea Nacional para proceder al enjuiciamiento.

Siendo así, debe entenderse que, por mandato constitucional y legal, la jurisdicción ordinaria no sólo está exenta del conocimiento de los asuntos penales vinculados al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino que tampoco es competente, por ende, aun cuando en el Texto Constitucional o en la legislación no se disponga expresamente, para conocer todo lo relacionado, directa o indirectamente, con ese enjuiciamiento, como sería, por ejemplo, una solicitud de desestimación de denuncia a favor de dicho funcionario, como la que ha sido elevada al conocimiento de la Sala en esta oportunidad.

Así pues, esta Sala Plena no sólo es competente para conocer de una solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga su veces y otros altos funcionarios del Estado, sino también, de las solicitudes conexas de sobreseimiento o de desestimación de denuncias formuladas en su contra, pues son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento, al extremo que, dependiendo de lo decidido, el pronunciamiento que se formule podría incidir directamente en aquellos, razón por la cual, dejar tales pronunciamientos en un órgano jurisdiccional distinto a lo ordenado por el Texto Fundamental implicaría una franca subversión al mismo (vid. Sentencias Nros. 110 del 25 de septiembre de 2008 y 117 del 16 de octubre de 2008).

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y vista la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., la Presidenta de la Asamblea Nacional, ciudadana C.F. y la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, ciudadana J.F.. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de desestimación de denuncia y visto que la misma solicitud fue formulada por la abogada Gineira Jakima R.U., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, esta Sala Plena estima preciso acotar lo siguiente:

En sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, esta Sala Plena respecto del rol del Fiscal o la Fiscala General de la República en el marco del trámite del antejuicio de mérito, estableció lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.

Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante delM.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

(…)

Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: ‘quien puede lo más puede lo menos’, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R. delM.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público

(Resaltado de este fallo).

No obstante, por razones de seguridad jurídica, en la referida sentencia se dejó establecido que los efectos de la misma se aplicarían a las nuevas solicitudes de desestimación de la denuncia y de sobreseimiento en el procedimiento del antejuicio de mérito; quedando excluidas las causas actuales en trámite y, como quiera que la presente causa se encontraba en trámite para la fecha del criterio previamente expuesto, debe esta Sala Plena decidir la petición de desestimación de denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., la Presidenta de la Asamblea Nacional, ciudadana C.F. y la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, ciudadana J.F..

En tal sentido, se observa que la denuncia presentada por los ciudadanos J.C.H.S., S.A.C.B., J.Z. y R.P.B. contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., la Presidenta de la Asamblea Nacional, ciudadana C.F. y la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, ciudadana J.F., refiere al nombramiento de esta última como Jefa de Gobierno del Distrito Capital, toda vez que dicho nombramiento “(…) es a todas luces inconstitucional, puesto que viola de manera abierta los principios establecidos en los artículos 6 y 158 de nuestra Carta Magna (…) vulnerados al ser esta nueva autoridad una funcionaria de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República para cumplir funciones ejecutivas de gobierno sobre una entidad política territorial de la República. Adicional a esto, tal nombramiento también contradice (…) lo previsto en el artículo 18 de la Constitución (…). Esta ley que ordena el artículo 18 constitucional no es otra que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (…). Sin embargo, la nueva Ley del Distrito Capital crea un tercer nivel de gobierno no previsto en la Constitución (…). Pero no sólo el nombramiento (…) altera (…) estos principios y normas constitucionales, sino que muchas de las facultades que esta nueva Ley del Distrito Capital le otorga a dicha funcionaria y a este nivel de gobierno, chocan de manera directa con las atribuciones previstas (…) para el Alcalde Mayor y el nivel metropolitano de esta ciudad (…)”.

Al respecto, cabe señalar que la denuncia constituye un modo de proceder para solicitar el inicio de la investigación penal. Así conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. La denuncia implica la comunicación que proporciona una persona a la autoridad respectiva, en este caso, al Fiscal del Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión presunta de un hecho punible perseguible por acción de ejercicio público.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, y todo cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya presunta comisión ha conocido el denunciante.

Interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción privada, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Fiscal del Ministerio Público procederá a solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

En ese orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Por su parte, el artículo 302 prevé lo siguiente:

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Tribunal, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).

En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos que, a criterio de los denunciantes “por su connotación podrían revestir carácter penal”, se refieren al nombramiento de la ciudadana J.F., como Jefa de Gobierno del Distrito Capital, por cuanto el mismo “(…) es a todas luces inconstitucional, puesto que viola de manera abierta los principios establecidos en los artículos 6 y 158 de nuestra Carta Magna (…) vulnerados al ser esta nueva autoridad una funcionaria de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República para cumplir funciones ejecutivas de gobierno sobre una entidad política territorial de la República(…)”.

En razón de lo cual denunciaron a la ciudadana C.F., Presidenta de la Asamblea Nacional “por la sanción de la Ley que creó dicho cargo y le fijó sus atribuciones”, al ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías “por hacer la designación” y a la ciudadana J.F., Jefa de Gobierno del Distrito Capital “quien aceptó y asumió el cargo y pretende ejercer funciones que corresponden al Alcalde Metropolitano”.

Como se aprecia, lo denunciado constituye un hecho cuya imprecisión no logra, de manera alguna su posible adecuación en uno de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la narración circunstanciada del hecho, requisito de la denuncia (vid. artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), se aproxima más a un simple juicio de valor propio de una disertación política; basada en la presunta inconstitucionalidad de una ley.

En tal sentido, como se indicó ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, si los hechos denunciados no pueden ser subsumidos en algún tipo penal, en otras palabras, si son atípicos, y, en fin, si no revisten carácter penal, tal como palmariamente ocurre en este caso, es deber del titular de la acción penal pública solicitar la desestimación de la denuncia y, por tanto, verificada tal circunstancia, es deber del tribunal competente acordarla.

Así pues, de lo precedentemente expuesto se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues, no se encuentra previsto como punible en la ley, es decir, no es típico, razón por la cual el titular de la acción penal pública decidió no ordenar el inicio de la investigación sino, por el contrario, rechazar la denuncia a través de la presente solicitud de desestimación de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, es deber de esta Sala declarar con lugar la presente solicitud y, en consecuencia, acordar la desestimación de la denuncia interpuesta y devolver las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala Plena ordena notificar al ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana C.F., en su condición de Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a los fines de que conozcan el contenido de la presente sentencia y de considerarlo así, ejerzan acciones legales correspondientes.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud formulada por la abogada Gineira Jakima R.U., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

SEGUNDO

ACUERDA la desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.C.H.S., S.A.C.B., J.Z. y R.P.B., ya identificados, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., la Presidenta de la Asamblea Nacional, ciudadana C.F. y la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, ciudadana J.F.. En consecuencia, ordena devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público.

TERCERO

Asimismo se ordena la notificación del ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana C.F., en su condición de Presidenta de la Asamblea Nacional y de la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a los fines de que conozcan el contenido de la presente sentencia y de considerarlo así, ejerzan acciones legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PONENTE

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

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