Decisión nº 1.055 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de 2008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano G.G.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.792.292, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ROXSSIBEL J.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.006, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en la cual existen errores materiales.-

Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, se le dio entrada, se formo expediente y se numero, para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, se insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de reconocimiento a la cual hace referencia en su escrito.

En fecha 09 de abril de 2008, mediante diligencia el solicitante, expone las razones por las cuales no puede consignar copia certificada del acta de reconocimiento, del ciudadano G.G.S.L., consignando comunicado explicativo emitido por el Instituto Nacional del Menor (INAM- ZULIA), de fecha 25 de febrero de 2008, en la cual manifiestan que por razones ajenas a su voluntad, no es posible entregar los expedientes del año 1975, ya que los mismos se encuentran totalmente deteriorados producto de la humedad, asimismo en dicha diligencia solicitaron se oficiara a la Procuraduría Tercera de Menores del Estado Zulia, hoy Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que informe si en los libros de oficio emitidos en el año 1975, se encuentra asentado el reconocimiento efectuado por el ciudadano F.S.D.S..-

En fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal previó de conformidad con lo solicitado, ordenando oficiar al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe si por la entonces Procuraduría Tercera de Menores, se encuentra asentada un acta de reconocimiento hecha por el ciudadano F.S.D.S., en fecha 31 de octubre de 1975, la cual fue participada al registro Principal del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 1975, según oficio No. 00288, comprobante No. 49, que de ser positiva la respuesta remitir a este Tribunal copia certificada.-

Según oficio emanado de la Fiscalia Trigésima Cuarta Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Estado Zulia, signado con el No. 24-F34-OF-0684-08, de fecha 22 de julio de 2008, dieron contestación al requerimiento formulado por este Tribunal, informo que para el año 1975, la extinta Procuraduría Tercera de Menores del Ministerio Publico del Estado Zulia, no había sido creada, siendo fundada el 01 de abril de 1981, por lo cual no puede existir documentos emanados de ese Despacho, con fecha anterior a su creación.-

Por cuanto se le ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 08 de febrero de 2008, se admitida la solicitud en auto de fecha 13 de octubre de 2008 y estando en término para dictar sentencia, este tribunal pasa a resolver:

En el presente caso se trata de rectificar la nota marginal asentada en el Acta de Nacimiento No. 4.919, del ciudadano G.G.S.L., registrada en fecha 31 de octubre de 1975, en los libros de Actas de Nacimientos que llevo para esa fecha por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en la cual existe error material; al escribir el nombre del Organismo ante el cual se hizo el reconocimiento como “PROCURADURIA TERCERA DE MENORES DEL ESTADO ZULIA” siendo lo correcto “CONSEJO VENEZOLANO DEL NIÑO”.

Ahora bien, con su solicitud los peticionantes acompañan:

  1. Copias certificadas del Acta del Nacimiento del ciudadano G.G.S.L., asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que lleva por duplicado el Registro Civil del Estado Zulia, de fecha 11 de octubre de 1968, signada con el No. 4.919, expedidas en fechas 20 de septiembre y 20 de noviembre de 2.007, respectivamente, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.

  2. Copia simple de la cédula de identidad No. 9.792.292, del ciudadano G.G.S.L..-

  3. Constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor (INAM), de fecha 25 de febrero de 2008.-

  4. Oficio signado con el No. 24-F34-OF-0684-08, de fecha 22 de julio de 2008, emitido por la Fiscalia Trigésima Cuarta Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Adolescentes y Familia del Estado Zulia.-

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que la nota marginal asentada en el Acta de Nacimiento del ciudadano G.G.S.L., signada con el No. 4.919, de fecha once (11) de octubre de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), expedida la Oficina Principal del Registro del Estado Zulia, se incurrió en el error al asentar el Organo donde el ciudadano F.S.D.S., reconoce como su hijo a G.G.S.L., el cual aparece como “PROCURADURIA TERCERA DEL MENOR DEL EDO. ZULIA”, siendo lo correcto “CONSEJO VENEZOLANO DEL NIÑO”

Estamos así en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena rectificar la nota marginal del acta de Nacimiento No. 4.919, del ciudadano G.G.S.L., asentada en fecha treinta y uno ( 31 ) de octubre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), en los libros de Actas de Nacimiento que llevó para esa fecha por duplicado la Oficina de registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:

En su contenido donde se lee “… ante la Procuraduría Tercera de Menores del Edo. Zulia…” debe leerse “ante el Consejo Venezolano del Niño”. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y remítase copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada al Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los CATORCE _ ( 14 ) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las diez y diez de la mañana (10:10AM).-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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