Sentencia nº RC.000098 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2015-000491

Magistrada Ponente: M.G.E. En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.J.M.D.G., representado judicialmente por los abogados H.M.D.G.S., C.A.A., Floribeth Lozada y Á.V.M., contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por los profesionales del derecho A.J.G.A., H.G.T., A.M.L., D.M.V.A. y A.J.F.G.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por el ciudadano G.J.M.D.G., en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. En consecuencia, se condenó a la parte demandada, al pago de la cantidad de ochenta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.137,50), por concepto de indemnización que asumió por el siniestro sufrido por el vehículo marca FORD, modelo 350, año 2008, placas 98WKAV, color BLANCO, tipo CARGA de 2 a 8 TONELADAS, serial de motor 8A40948, serial de carrocería 8YTKF375388A40948, el día 7 de enero de 2009, amparado en la p.d.s. así como al pago de los intereses moratorios que se causaron desde el día en que se hizo exigible la obligación; esto es, el 25 de abril hasta el 30 de noviembre de 2009, los cuales alcanzan la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.461,40), calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; más los que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2009 exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a la rata antes referida, por expertos contables designados conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, que efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 249 eiusdem. Igualmente, se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad correspondiente a la indemnización asegurada, debidamente indexada, lo cual deberá ser establecido conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos para el Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Central de Venezuela, desde el 4 de diciembre de 2009, fecha de interposición de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme la decisión, por expertos contables designados conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, que efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 249 eiusdem; 3) Se condenó en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento; y, 4) Se confirmó la decisión apelada.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogado D.M.V.A., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 22 de junio de 2015 y oportunamente formalizado por el profesional del derecho abogado A.J.F.G.. Hubo contestación a la formalización.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 3 de julio de 2015, mediante acto público a través del método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada M.G.E..

En virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó constituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto al tema de la competencia, en razón de que funge como demandada en la relación subjetiva procesal la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., cuya naturaleza era privada y en la que, posteriormente, se generaron una serie de cambios en su estructura corporativa, siendo adquirida por el Estado Venezolano, mediante Decreto Presidencial N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora.

Vista la anterior situación, ante la intervención e intereses del Estado venezolano que pudieran verse afectados en la presente causa, es oportuno puntualizar si el conocimiento del presente asunto comprende a la jurisdicción contenciosa administrativa o si, por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este orden de ideas, en el título III, capítulo I del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra que las leyes de procedimientos deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso y, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica su aplicación de inmediato en los procesos en curso y, además, añade que “(...) los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (...)”.

En cuanto a este principio competencial y sus reglas de aplicación en el tiempo, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 347 de fecha 1 de marzo de 2007, caso: J.C.L.S., Expediente N° 06-1120, puntualizó, lo siguiente:

(…) Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (…)

.

En relación con el citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.000604 de fecha 15 de octubre de 2015, Expediente N° 14-749, ratificó el criterio contenido de la sentencia Nº 379, de fecha 1 de julio de 2015, (caso: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros) en el expediente 15-014, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En relación con el citado principio procesal de la perpetuotio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente Nro. 07-273, estableció lo siguiente:

… El artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

(…Omissis…)

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

. (…)”. (Destacados del texto).

Conforme al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas precedentemente, se desprende claramente que la competencia del órgano jurisdiccional se establecerá conforme a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y ésta no podrá ser modificada en el transcurso del proceso por reformas o innovaciones de derecho proveniente de una nueva ley o normativa legal, tal y como se ha establecido en anteriores oportunidades por esta Sala de Casación Civil en sentencias N° 000536 de fecha 1° de agosto de 2012, caso: C.A.M. contra la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA C.A., Expediente N° 12-094 y sentencia N° 000611, de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Giuseppina Sorricelli Castaldo contra el Hospital de Clínicas la Delicias C.A., Expediente N° 13-411.

Por lo tanto, visto que la demanda fue interpuesta el 4 de diciembre de 2009, momento para el cual la referida institución era una entidad financiera de naturaleza privada y en la que posteriormente fue adquirida por el Estado Venezolano, como ya se indicó, mediante Decreto Presidencial N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., fusionarse por absorción a dicha aseguradora y finalmente, debido al Decreto Presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de C.N.A. Seguros La Previsora C.A., es por ello que en el presente juicio la competencia quedó inalterada respecto al cambio sobrevenido, luego de la introducción de la demanda.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso, en mérito de los motivos expuestos y, en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala de Casación Civil ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

ÚNICO

La Sala, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° RC-00318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ O.R.G., expediente N° 03-1083.

Ciertamente, respecto a tales formas procedimentales, el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplirlas en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión de las partes por sus actuaciones.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala advierte, que por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el tribunal de instancia luego de verificar que la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, era uno de los sujetos procesales y dado que su patrimonio resultaba de interés social, siendo la Procuraduría General de la República garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afectan a la República, acordó su correspondiente notificación, dándose por notificada el 7 de octubre de 2011, manifestando que en dicho juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales a favor de la República.

Ahora bien, tenemos que la sentencia recurrida ante esta sede de casación, fue dictada fuera de lapso, toda vez que consta al folio 286 de la única pieza del expediente que, el ad quem dictó auto de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual acordó diferir la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa misma fecha, no siendo sino hasta el 28 de abril de 2015 cuando efectivamente fue dictada, transcurriendo en exceso los treinta (30) días antes aludidos, motivo por el cual el tribunal de alzada debió acordar la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…

. (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, era necesario para la continuación del juicio y para garantizar a las partes interesadas el ejercicio de los recursos que la ley dispone contra dicha decisión, que las mismas fueran debidamente notificadas de esa decisión dictada fuera de lapso, ya que no puede entenderse que se encuentran a derecho.

En este mismo orden de ideas y a propósito de las exigencias y formas procedimentales esenciales a la validez de un proceso, en esta oportunidad cobra vital importancia reseñar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra una serie de disposiciones en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, relevantes para el análisis de la presente causa y muy especialmente en lo que refiere a la intervención de la Procuraduría General de la República, como representante del Estado venezolano.

Por consiguiente, los artículos 95 y 96 comprendidos en dicho Capítulo, desarrollan la actuación de la Procuraduría General de la República cuando no siendo parte en el juicio, puede intervenir si resultan afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En tal sentido, la referida ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo que a continuación se transcribe:

(…) Artículo 95. Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas de la Sala).

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…

. (Negrillas de la Sala).

De las normas supra transcritas, se desprende que la notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el deber de los operadores judiciales se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional de este m.T. de la República, en sentencia N° 568 de fecha 14 de abril 2004, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., en el expediente N° 02-3172, estableció lo siguiente:

“(...) A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide. (...)”.

Igualmente del criterio jurisprudencial precedentemente transcripto, se desprende que la notificación oportuna al Procurador General de la República, como ya se indicó, es un deber ineludible por parte de todos los jueces, que consiste en poner al órgano, cuya competencia es específica y exclusiva en cuanto a la defensa de los bienes, derechos e intereses de la República, al tanto de las actuaciones que pudieran afectar dichos intereses, lo cual se justifica a los fines de garantizar con su participación la efectiva protección de los mismos, bien porque la afectación sea directa o indirecta en tales bienes. Así, lejos de ser una formalidad insustancial o dilatoria, la misma encarna un verdadero presupuesto de validez para el resto de las actuaciones que se efectúen durante el proceso.

En consecuencia, la falta de notificación menoscaba sin duda alguna, los derechos de la República en participar oportuna, eficaz y activamente para resguardar sus derechos e intereses, originándose un innegable desequilibrio en la relación jurídica procesal.

Ahora bien, en el caso concreto no consta en el expediente como ya se dijo, que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera del lapso, haya dado cumplimiento no sólo al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, referido a la notificación de las partes, sino tampoco, al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la notificación del Procurador General, más aún cuando consta al folio 191 de la única pieza del expediente que, la propia Procuraduría en fecha 3 de enero de 2012 manifestó mediante comunicación G.G.L.C.C.P. N° 000105 que en dicho juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales a favor de la República.

De igual forma, constata esta Sala que el incumplimiento a la norma prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil fue de tal manera, que fue la parte actora quien a luego de darse por notificada voluntariamente el 15 de mayo de 2015, de la sentencia proferida en fecha 28 de abril del mismo año, solicitó la notificación del demandado, la cual se acordó por auto de fecha el 26 de mayo de esa misma anualidad, pero sin corregirse la omisión en que se había incurrido y proceder de seguida a notificar igualmente a la Procuraduría General de la República, siendo en consecuencia un deber indeclinable por parte del ad quem ordenar de suyo la notificación de todas las partes cuando el fallo sea pronunciado fuera del lapso legalmente establecido por la ley, sin que medie solicitud alguna de las partes.

Posteriormente y en fecha 12 de junio de 2015, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación y el tribunal superior que profirió la sentencia recurrida admitió dicho recurso en fecha 22 del mismo mes y año, el cual fue posteriormente formalizado en tiempo oportuno, lo que llevó al conocimiento de la Sala de este asunto.

Es bajo tales circunstancias, que esta Sala considera que el tribunal quebrantó la forma procesal referida a la notificación no sólo del actor y el demandado, aún cuando finalmente se hayan dado por notificados, sino también de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada fuera de lapso, lo que debe ser corregido en garantía del derecho de defensa de esa parte, por cuanto, la sentencia de alzada declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, lo que determina, que podría eventualmente tener interés en ejercer el recurso de casación contra ella.

Por tanto, y considerando que la Procuraduría General de la República no ha sido válidamente notificada de la decisión recurrida y no ha actuado en el expediente luego de dictada la sentencia recurrida, la Sala considera necesario ordenar el cumplimiento de la forma procesal referida a su notificación, de la sentencia dictada fuera de lapso, en garantía de su derecho de recurrir en casación contra la decisión recurrida.

De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es valedero por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de estricto orden público como se indicó ut supra.

Por ello, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.

Sobre este derecho procesal constitucional, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D´Angelo, en el expediente N° 04-1235, estableció lo siguiente:

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que (sic) atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:

…Omissis…

b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…

. (Negrillas de la cita). (…)”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1385, de fecha 17 de julio de 2006, (caso: Centro Tecnológico Empresarial Maturín C.A), en el expediente N°: 06-0478, refiriéndose al acto de notificación dada su importancia dentro del proceso en salvaguarda del derecho a la defensa, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

(…) La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.

Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía -notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario -que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente -de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar. (…)

. (Negrillas de esta Sala).

En el caso sub iudice, la sentencia recurrida fue dictada fuera de lapso, por lo tanto, ameritaba la notificación de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En concatenación con lo anterior, es preciso conocer cuáles son las formas de actuar en juicio, que deberían regir en este caso, al momento de expresar la parte ante el órgano jurisdiccional, su manifestación de voluntad o expresión de su conocimiento, sobre determinado acto, auto o decisión que se haya producido dentro del proceso. Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 65 de fecha 5 de abril de 2001, caso R.A.M. y otro, contra V.P.P., en el expediente N° 99-911, refirió:

(…) El profesional del derecho puede actuar en el juicio, bien representando a su poderdante, caso en el cual sus actuaciones se entienden realizadas por éste, o bien asistiendo a algunas de las partes litigantes, actuaciones estas en el que el asistido sí debe estar presente en dichos actos, entendiéndose que los mismos son realizados por él (…)

. (Subrayado de la Sala).

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que como ya se dijo, la Procuraduría General de la República como garante de los derechos irrenunciables de la República, no fue debidamente notificada de la sentencia definitiva de segunda instancia recaída en este juicio, ahora recurrida en casación, siendo únicamente notificada la parte demandada y a solicitud de la parte actora.

Tal circunstancia, atenta contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en este proceso, lo que determina, por vía de consecuencia, que se quebrantaron las formas procesales que disponen la necesidad de una notificación oportuna, efectiva y válida de aquellas sentencias dictadas fuera de lapso, por lo que se menoscabó específicamente el derecho a la defensa de la Procuraduría General de la República quien nunca fue puesta en conocimiento del fallo definitivo proferido por el juez ad quem, no habiendo tenido por ende la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación, si a bien lo consideraba pertinente.

Por tanto, esta Sala considera necesario anular el auto de admisión del recurso de casación dictado en fecha 22 de junio de 2015 y reponer al estado de que se proceda a notificar a la Procuraduría General de la República, así como la parte actora y demandada de la sentencia definitiva de segunda instancia recaída en este juicio, en aras de garantizar el debido proceso, con el objetivo de que puedan hacer uso de los medios de impugnación o defensa que la ley pone a su alcance. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: REVOCA EL AUTO DE ADMISIÓN del recurso de casación y anula los actos procesales practicados con posterioridad y, en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se proceda a notificar a todas las partes de la sentencia definitiva de segunda instancia recaída en este juicio, con el propósito que puedan hacer uso de los medios de impugnación o defensa que la ley pone a su alcance. Así se decide.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación presentado, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000491 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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