Decisión nº 136-S-27-09-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N° 6060.

PARTE DEMANDANTE: GIOBANNY F.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.102.208, con domicilio en Residencias Aries, piso número 3, apartamento número 3-B de la Urbanización Chaguaramal en Jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: YSMEIRY M.L.H., H.B., J.D., J.L. y JASIER C.H.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado números 216.787, 135.498, 39.631, 24.276 y 184.801, respectivamente, según poderes apud acta conferidos en fechas 27 de noviembre de 2014, 13 de febrero y 27 de julio de 2015, respectivamente, los cuales cursan a los folios: 153-I p., 194-I p. y 12-II p. del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES S. 2005, C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el número 42, Tomo 6-A, representada legalmente por sus Directores Generales ciudadanos J.S.D.D.S. y/o M.L.D.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.180.808 y 7.565.637, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: F.Y.P., abogado en ejercicio Inpreabogado número 28.838, según poder apud acta conferido en fecha 07 de junio de 2016 (f. 40-II p.).

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Jasier C.H.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOBANNY F.D.R., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA intentado por el recurrente en contra de la firma mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el número 42, Tomo 6-A, representada legalmente por sus Directores Generales ciudadanos J.S.D.D.S. y/o M.L.D.D.D., titulares de las cédulas de identidad números 4.180.808 y 7.565.637 respectivamente.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar consignado inicialmente en fecha 27 de octubre de 2014, por el ciudadano GIOBANNY F.D.R., plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.096, donde demanda formalmente a la empresa INVERSIONES 2005, C.A., (f. 1 al 26 - I p.), y solicita posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre de 2014, que la citación personal sea practicada en la persona de su cónyuge la ciudadana Y.M.D.S.S., en su carácter de representante legal (f. 154-I p.), quien se da por citada en fecha 18 de diciembre de 2014 (véanse folios 156-157- I p.).

En fecha 12 de enero de 2015, comparece por ante el Tribunal de la causa la ciudadana Y.M.D.S.S. debidamente asistida por el profesional del derecho F.Y.P., y promueve mediante escrito las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4° y ordinal 11° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo: En primer lugar, que no ostenta la legal legitimidad para poder representar a la empresa demandada de autos INVERSIONES 2005, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y/o INVERSIONES S 2005, C.A., por cuanto en lo que respecta a la última compañía, la cualidad de representación recae sobre los Directores Generales ciudadanos J.S.D.D.S. y M.L.D.D.D.; y en segundo lugar, que la parte actora no acredita bajo ningún concepto su cualidad de socio y/o accionista de la supuesta empresa demanda INVERSIONES 2005, C.A., lo cual se traduce en una evidente falta de interés procesal para interponer la presente acción judicial. (f. 158-163, I p.).

Corre inserto a los folios 192 y 193, I p., escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2015.

En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la cual declara parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas (f. 195 y 196-I p).

En fecha 7 de abril de 2015, comparece por ante el Tribunal de la causa la abogada YSMEIRY M.L.H., actuando como apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito contentivo de reforma de demanda (f. 203 al 215 - I p.), siendo agregado y admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, en el cual se ordena el emplazamiento de la empresa demandada INVERSIONES S. 2005, C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores Generales ciudadanos J.S.D.D.S. y/o M.L.D.D.D. (f. 202- I p.). En el referido escrito contentivo de reforma de demanda alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: a) Que en fecha 15 de septiembre de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.M.D.S.S., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.478.946, por ante el Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón; b) Que durante esa unión conyugal surgió la procreación de dos (2) hijos de nombres J.C. y A.P.D.D.S. de dieciséis (16) y nueve (9) años de edad, respectivamente; c) Que dentro del acervo patrimonial habido durante la comunidad conyugal, forma parte integrante del cuerpo de bienes de los cuales para los solos efectos de la presente acción judicial, menciona únicamente la existencia de un mil acciones (1.000), suscritas y pagadas por su prenombrada cónyuge, por un monto total de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), las cuales posee como socia accionista de la entidad mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A., supra identificada, tal como se evidencia del contenido de la Cláusula Sexta del Título II referida al capital y sus acciones en dicha compañía, inserta en el acta constitutiva y estatutos sociales de la referida sociedad de comercio; d) Que conforme a la Cláusula Octava de dichos estatutos sociales, los accionistas de la empresa en referencia gozarán de un derecho de preferencia en caso de aumento de capital social, pero sólo podrán suscribir las nuevas acciones en la misma proporción a las que tenga en ese momento, igual derecho de preferencia tendrán los accionistas para adquirir una parte o la totalidad de las acciones que desee vender algún accionista; e) Que cuando un accionista desee vender una parte o la totalidad de sus acciones deberá notificar por escrito a los demás accionistas con treinta (30) días de anticipación y dando un plazo de otros treinta (30) días consecutivos, para que manifiesten su decisión de adquirir o no las acciones ofrecidas, y vencido dicho plazo, sin haber recibido manifestación alguna de comprar por parte del resto de los accionistas, en este caso el accionista oferente quedará libre para vender sus acciones a terceros; f) Que posteriormente, en fecha 9 de enero de 2011, por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida entidad mercantil, se produjo una venta de acciones propuestas por el socio C.J.D.S.S., con relación a las un mil (1.000) acciones de las cuales también es tenedor en dicha empresa, anunciando su cónyuge Y.M.D.S.S., no estar interesada en la adquisición de sus acciones ofrecidas en venta, y aceptándose por unanimidad como nuevos accionistas a los ciudadanos J.S.D.D.S. y M.L.D.D.D., titulares de las cédulas de identidad números 4.180.808 y 7.565.637, respectivamente, quienes adquieren quinientas (500) acciones cada uno, de las ofrecidas en ventas por el socio accionista C.J.D.S.S., habiéndose establecido en dicha asamblea que en virtud de la venta de acciones y la reconversión monetaria de la moneda venezolana, y la nueva escala que comenzó a regir a partir del 01/01/2008, el nuevo texto de las Cláusulas Quinta y Sexta, es como sigue: Quinta: El capital es de la suma de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), representada en dos mil (2000) acciones nominativas de un bolívar (1,00 Bs.) cada una. Sexta: El capital de la compañía ha sido suscrito y pagado de la siguiente forma: J.S.D.D.S., suscribe y paga quinientas (500) acciones que equivalen a quinientos bolívares (500,00 Bs.), y M.L.D.D.D., suscribe y paga quinientas (500) acciones que equivalen a quinientos bolívares (500,00 Bs.), e Y.M.D.S.S., suscribe y paga mil (1000) acciones, que equivale a un mil bolívares (1.000,00 Bs.), siendo que la mencionada Acta de Asamblea, quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el número 56, Tomo 17-A de los Libros de Registro respectivos; g) Que en fecha 11 de mayo de 2011, por Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil en mención, se produjo un aumento de capital social en cuarenta y ocho mil bolívares (48.000,00 Bs.), para ser llevado a cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), mediante la emisión de 48.000 nuevas acciones a Bs. 1, cada una, siendo que los accionistas J.S.D.D.S. y M.L.D.D.D., suscriben 24.000 acciones cada uno, y una vez más la accionista Y.M.D.S.S., (cónyuge) declaró no estar interesada en adquirir nuevas acciones, por lo que en consecuencia al aumento de capital, el nuevo texto de las Cláusulas Quinta y Sexta es como sigue: Quinta: El capital es la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) representado en cincuenta mil (50.000) acciones nominativas de un bolívar (1,00 Bs.) cada una. Sexta: El capital de la compañía ha sido suscrito y pagado de la siguiente forma: J.S.D.D.S., suscribe y paga veinticuatro mil quinientas (24.500) acciones que equivale a veinticuatro mil quinientos bolívares (24.500,00 Bs.), y M.L.D.D.D., suscribe y paga veinticuatro mil quinientas (24.500) acciones, que equivale a veinticuatro mil quinientos bolívares (24.500,00 Bs.), e Y.M.D.S.S., suscribe y paga mil (1.000) acciones, que equivale a un mil bolívares (1,00 Bs.), tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el número 1, Tomo 18-A, de los Libros de Registro respectivos; h) Que por Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la misma compañía en cuestión, celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, se produjo otro aumento de capital de 50.000,00 Bs., a 400.000,00 Bs., y modificación de la Cláusula Quinta de los estatutos sociales de la compañía; y se estableció el aumento de capital a cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) con la emisión de trescientas cincuenta mil (350.000) acciones, por un valor nominal cada una de un bolívar (1,00 Bs.), las cuales estarán representadas por la edificación y la parcela sobre el cual se encuentra enclavada en la calle Arismendi esquina calle Paraguay de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual tuvo un costo para el momento de su adquisición de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), constante la parcela de terreno de un área de extensión de aproximadamente quinientos setenta y dos metros cuadrados (572 mts2), y la edificación (local comercial) sobre ella construida, con un área de construcción aproximadamente de trescientos veintiocho coma doce metros cuadrados (328,12 mts2); siendo los linderos, tanto del local comercial como de la parcela de terreno donde se encuentra construido así: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano S.R.; Sur: Su frente con calle Arismendi; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Maximiliano; y Oeste: Con calle Paraguay. Ambos inmuebles tienen la asignación o código catastral número: 000000003021517, y pertenecen a dicha sociedad mercantil conforme al documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el número 2012.2086, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 332.9.4.2.2530 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; i) Que la propuesta de aumento de capital antes indicada fue aprobada por unanimidad, y en consecuencia se emitió en ese mismo acto la cantidad de trescientas cincuenta mil (350.000) acciones nominativas, representadas en los señalados inmuebles, a razón de un bolívar (1.00 Bs.) cada una, por lo que el accionista J.S.D.D.S., suscribe y adquiere la cantidad de ciento setenta y cinco mil (175.000) acciones, y la accionista M.L.D.D.D., igualmente suscribe y adquiere la cantidad de ciento setenta y cinco mil (175.000) acciones, y nuevamente la accionista Y.M.D.S.S., no se interesa en la adquisición de ninguna acción, y en virtud de lo anterior, el accionista J.S.D.D.S., con la adquisición del mencionado paquete accionario tiene la propiedad de ciento noventa y nueve mil quinientas (199.500) acciones, y que representan el 49,87 % del total del capital accionario de la compañía, mientras que por su parte la accionista M.L.D.D.D., con la adquisición de las acciones que hizo en ese mismo acto, se constituye en propietaria de ciento noventa y nueve mil quinientas (199.500) acciones, y que representan el 49,87 % del total del capital accionario de la compañía, siendo que la ciudadana Y.M.D.S.S., al no interesarse en la adquisición de las acciones decretadas mantiene su porcentaje accionario dentro de la compañía equivalente al 0,26 % del total del capital social de la empresa; j) Que dichas acciones han sido adquiridas a través de la revalorización de la edificación y la parcela de terreno anteriormente descrita, y en consecuencia quedó en lo adelante modificada la Cláusula Quinta de los estatutos sociales de la empresa en mención de la siguiente manera: Cláusula Quinta: El capital social de la compañía es la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), divididas en cuatrocientos mil (400.000) acciones nominativas, por un valor nominal de un bolívar (1.00 Bs.), cada una distribuida de la manera siguiente: El accionista J.S.D.D.S., ha suscrito y pagado la cantidad de ciento noventa y nueve mil quinientas (199.500) acciones, por un valor cada una de un bolívar (1.00 Bs.). La accionista M.L.D.D.D. ha suscrito y pagado la cantidad de ciento noventa y nueve mil quinientas (199.500) acciones, por un valor cada una de un bolívar (1.00 Bs.), mientras que la accionista Y.M.D.S.S., al no interesarse en la adquisición de nuevas acciones en esta oportunidad y en las anteriores, suscribió y pagó la cantidad de un mil (1.000) acciones, por un valor de un bolívar (1.00 Bs.) cada una, dejándose sentado en dicha asamblea que los aportes de los accionistas han sido debidamente cancelados en bienes y equipos, así como también por la revalorización del inmobiliario anteriormente descrito; k) Que han sido múltiples e inútiles todos los intentos de su parte para encontrar una salida conciliatoria al conflicto conyugal latente, el cual es dañino para él, para su cónyuge y mucho más, para sus hijos; l) Que en fecha 18 de mayo de 2012, convino con su cónyuge la ciudadana Y.M.D.S.S. y con el abogado que ella contrató la separación de cuerpos y de bienes, planteándolo por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, Valencia, siendo que ese Tribunal dictaminó extinguida la instancia por la incomparecencia de su cónyuge como un desistimiento, todo lo cual se evidencia en expediente signado con el número GP02-J-2012-003352; que en dicho escrito y específicamente en el capítulo concerniente a los bienes, además de pretender incluir unos que adquirió a título personal antes del matrimonio, dejó de mencionar otros que forman parte del activo de la empresa INVERSIONES S. 2005, C.A., empresa donde su cónyuge es accionista en un cincuenta por ciento (50%); m) Que posteriormente su cónyuge la ciudadana Y.M.D.S.S., introduce demanda de divorcio por ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, asunto llevado en expediente signado con el número IP31-V-2014-000036, y en el referido escrito libelar omite el señalamiento de las acciones de la ut supra citada empresa; n) Que fundamenta su pretensión en los artículos 148, 156, 164, 168, 170, 171 del Código Civil; o) Que en conclusión, se está en presencia de una comunidad de bienes conyugales que comenzó a regir a partir del día siguiente al de la celebración del matrimonio entre su persona y su cónyuge antes identificada, esto es a partir del día siguiente a la fecha 15 de septiembre de 1997, en que se consumó el vínculo matrimonial antes narrado, y que el bien descrito, esto es las acciones que su cónyuge posee en la sociedad de comercio anteriormente nombrada, fueron adquiridas en fecha 25 de febrero de 2005, en que se constituyó legalmente dicha compañía, por lo que constituyen bienes de la comunidad conyugal invocada, y si bien es cierto que su cónyuge Y.M.D.S.S. puede administrar por sí sola, esa parte del acervo patrimonial, es decir, el paquete accionario societario ya señalado, y que ha venido administrando, requiere de su consentimiento expreso para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trate, de derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, no obstante la conducta omisiva asumida por su cónyuge en la oportunidad en que se llevaron a cabo las tres (03) actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas por la entidad mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A., en las fechas: 09 de enero de 2011; 07 de marzo de 2011; y 14 de febrero de 2013, en el sentido de no interesarse en la adquisición de ninguna de las mil (1000) acciones ofrecidas en venta en la primera asamblea por el socio C.J.D.S.S., permitiendo con ello que los ciudadanos J.S.D.D.S. y M.L.D.D.D., en su condición de terceros interesados en la adquisición de dichas acciones en las cantidades y valores anteriormente indicados, las adquieran sin la menor oposición de su parte, por lo que con tal modo de conducirse, perjudicó patrimonialmente la comunidad conyugal señalada, pues impidió el incremento de las acciones societarias, así como, no solo el deber, sino también el derecho de acrecer en la sociedad mercantil el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde legalmente sobre las acciones mercantiles antes indicadas, siendo que el perjuicio así consumado deviene al no habérsele solicitado su consentimiento para rechazar o convalidar dicha conducta perjudicial con la que obró su cónyuge; p) Que la presente acción de NULIDAD obra en contra de la entidad mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A., anteriormente identificada, ya que los socios: J.S.D.D.S., M.L.D.D.D., C.J.D.S.S. e Y.M.D.S.S. en su condición de socios de la empresa, toda vez que los mismos sabían de antemano que los bienes afectados, esto es, las acciones societarias en mención, pertenecen a la comunidad conyugal entre su persona y su pre identificada cónyuge, y aún así realizaron los actos mercantiles ya señalados con prescindencia de su consentimiento legalmente exigido para la validez de los mismos; q) Que la presente acción no está prescrita ni caducada por cuanto la está ejerciendo en tiempo útil tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil; r) Que finalmente con fundamento en los hechos narrados y el derecho invocado, y previo el agotamiento de la vía extrajudicial, procede formalmente en su condición de cónyuge afectado a demandar como en efecto demanda judicialmente la nulidad absoluta de los actos realizados por la sociedad de comercio INVERSIONES S. 2005, C.A., y su cónyuge Y.M.D.S.S., sin su necesario consentimiento expreso, y contenidos en las actas de asambleas extraordinarias de accionistas, a saber: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de enero de 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el número 56, Tomo 17-A de los Libros de Registros respectivos; 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 7 de marzo de 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el número 1, Tomo 18-A de los Libros de Registros respectivos; y 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el número 33, Tomo 23-A de los Libros de Registros respectivos. Anexos consignados inicialmente con el escrito de demanda: a) Copia certificada de acta de matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de Matrimonios, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, inserta bajo el número 243, folio 56 del libro de matrimonios del año 1997 (f. 27-I p.); b) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano J.C.D.S., inscrita bajo el número de acta 1.298, folio 230, Año 1998, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Oficina de Unidad o Registro Civil de la Parroquia Carirubana (f. 28–I p.); c) Copia simple de partida de nacimiento de la menor A.P.D.S., inscrita bajo el número de acta 271, Tomo VIII, Año 2005, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo (f. 29–I p.); d) Copia certificada de acta constitutiva correspondiente a la empresa INVERSIONES S. 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Municipio Carirubana, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el número 42, Tomo 6-A (f. 30-48, I p.); e) Copia certificada de acta de asamblea correspondiente a la empresa INVERSIONES S. 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Municipio Carirubana, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el número 56, Protocolo A, Tomo 17, Folios 245 al 247 de los libros respectivos (f. 49-58, I p.); f) Copia certificada de acta de asamblea correspondiente a la empresa INVERSIONES S. 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Municipio Carirubana, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el número 1, Protocolo A, Tomo 18, Folios 1 al 3 de los libros respectivos (f. 59-68, I p.); g) Copia certificada de acta de asamblea correspondiente a la empresa INVERSIONES S. 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Municipio Carirubana, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el número 33, Protocolo A, Tomo 33, Folios 142 al 147 de los libros respectivos (f. 69-91, I p.); h) Copias simples de actuaciones contentivas del expediente signado con el número GP02-J-2012-003352, sustanciado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia (f. 92-107, I p.); y i) Misiva de fecha 7 de agosto de 2012, suscrita por el profesional del derecho F.Y.P., Inpreabogado 28.838, y dirigida al ciudadano GIOBANNY F.D.R. (f. 108 - I p.); j) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, inscrito bajo el número 119, Tomo 77 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 109-112, I p.); J.1) Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre no especificado, Tomo 1, número 23, Folio 0, fecha de otorgamiento no especificada (f. 113-120; I p.); k) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, inserto bajo el número 21, folios 97 al 102, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2005 (122 al 130; I p.); l) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 1, año 2005 (133 -138; I p.); y m) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito bajo el número 22, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005 (143 -149; I p.).

En fecha 29 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal a quo consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.S.D.D.S., en su condición de Presidente de la empresa demandada (f. 7 y 8 – II p.).

En fecha 9 de julio de 2015, comparece por ante el Tribunal el ciudadano J.S.D.D.S., actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho F.Y.P., y solicita mediante diligencia se decrete la perención breve de la causa de conformidad con el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (f. 9 y 10 – II p.). Mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal a quo niega dicho pedimento (f. 11-II p.).

Corre inserto del folio 13 al folio 19 – II p., escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, por el ciudadano J.S.D.D.S. actuando con el carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES S. 2005, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho F.Y.P., donde esboza lo siguiente: Que a todo evento y para que sea decidido como punto previo a la definitiva, invoca y hace valer la falta de cualidad activa el demandante de autos ciudadano GIOBANNY F.D.R., quien sólo obra con el carácter de ser cónyuge de la ciudadana socia Y.M.D.S.S.; que en otras palabras, vale decir que el accionante de autos no es socio o accionista de la empresa INVERSIONES S. 2005, C.A., dado que la única condición que esgrime es la de ser cónyuge de la socia Y.M.D.S.S., pero de allí a que demanda la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS de una compañía sin acreditar su cualidad de socio o accionista de la misma, y mucho menos cuando dentro del acervo societario que supuestamente ostenta la socia Y.M.D.S.S., dentro de la compañía no ha habido y mucho menos realizado algún acto de enajenación o disposición que arriesgue el patrimonio conyugal mantenido entre el accionante y la precitada ciudadana Y.M.D.S.S., y por el cual se requiera su expreso consentimiento, es hecho más que evidente para considerar inadmisible la presente acción judicial por su falta de interés procesal para intentar la presente acción judicial, y con lo cual se estaría violando lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante de autos no tiene legalmente ningún interés en el desarrollo de los actos y negocios que pueda realizar su representada sin que ello implique el empobrecimiento del patrimonio conyugal que pueda existir entre el actor y la ciudadana Y.M.D.S.S.; por lo que en efecto, se rechaza en todo sentido que se haya tenido que solicitar el consentimiento del actor para la celebración de las citadas asambleas de socios. Que se rechaza que la precitada ciudadana Y.M.D.S.S., haya asumido una conducta omisiva en detrimento del patrimonio conyugal que mantiene con el actor al no haberse solicitado su consentimiento en la adquisición de nuevas acciones; que se rechaza a todo evento el hecho de que por no interesarse la socia Y.M.D.S.S. en la adquisición de nuevas acciones y que se encuentra reflejada en las actas de asambleas que han sido demandadas en su nulidad se haya ocasionado un daño patrimonial al caudal común de bienes gananciales que ésta mantiene con el actor; que se rechaza a todo evento que haya existido una situación irregular dentro de la compañía a la hora de proceder legalmente al incremento del capital de la misma por la emisión de nuevas acciones y que la socia Y.M.D.S.S. no se haya interesado en adquirir ninguna de ellas, y más aún se rechaza el hecho de que se le haya tenido que pedir consentimiento al actor para que esta última haya decidido si aceptaba o no adquirir el nuevo paquete de accionario; que se rechaza a todo evento que el supuesto 0,26% del total del capital que tiene su representada y que posee la precitada ciudadana Y.M.D.S.S. haya sido en detrimento y menoscabo del acervo conyugal existente entre ella y el actor; que se rechaza que la acción no esté prescrita, ni caduca como también se opone a que el actor la haya intentado en tiempo útil; que se niega y rechaza contundentemente los fundamentos legales que esboza el actor para interponer la presente acción por lo que los artículos 148, 156, 164, 168, 170, 171, todos de la Ley Sustantiva Civil sean aplicables al caso de marras, así como también niegan y rechazan el esbozamiento del artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil alegada por el actor en el libelo para el decreto de medidas precautelativas, ya que el mismo no tiene asidero legal al caso; que para finalizar niegan, rechazan, y contradicen a todo evento la demanda de nulidad de las actas de la compañía celebradas en fechas: 1) Acta de Asamblea de fecha 09 de enero de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el número 56, Tomo 17-A; 2) Acta de Asamblea de fecha 07 de marzo de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el número 01, Tomo 18-A; y 3) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el número 33, Tomo 23-A, ya que las mismas han sido celebradas con absoluta legalidad y tienen eficacia de Ley. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que los mencionados actos mercantiles tengan vicios de nulidad radical, en atención a que los mismos se realizaron sin el consentimiento y autorización del actor, por considerar este último de manera artera y falaz que dichos actos constituyen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal mantenida con la precitada ciudadana Y.M.D.S.S..

En fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano J.S.D.D.S. actuando con el carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES S. 2005, C.A., debidamente asistido por el abogado F.Y.P., consigna escrito contentivo de medios de prueba y anexo (f. 18 – 20, II p.).

En fecha 18 de septiembre de 2015, la profesional del derecho JASIER C.H. en su condición de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de medios de prueba y anexos (f. 21-24, II p.).

En fecha 2 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva los medios de pruebas promovidos por las partes (f. 25-II p.).

En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, donde declara Sin Lugar la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA incoara el ciudadano GIOBANNY F.D.R. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A. (f. 28-34, II p.).

En fecha 6 de abril de 2006, comparece por ante el Tribunal la profesional del derecho JASIER C.H. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia en donde apela de la sentencia definitiva dictada (f. 35, II p.), dicho recurso lo ejerce nuevamente en fecha 30 de marzo de 2016 (f. 36 – II p.). En consecuencia, en fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir las actuaciones mediante oficio número 1590 de esa misma fecha a este Tribunal de Alzada (37 – II p.).

En fecha 9 de mayo de 2016, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem (f. 39 - II p.), siendo éstos consignados por las partes en fecha 29 de junio de 2016 (Vto. f. 41-51 – II p.). Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2016, las partes comparecen nuevamente por ante esta Alzada para consignar escritos contentivos de observaciones a los informes, los cuales fueron agregados a las actas, y en consecuencia se deja constancia que el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (Vto. 52- 56, II p.)

Estando en la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, alega el demandante que es cónyuge de la ciudadana Y.M.D.S.S.; que dentro del acervo patrimonial habido durante la comunidad conyugal, forma parte integrante, para los solos efectos de la presente acción judicial, un mil acciones (1.000), suscritas y pagadas por su prenombrada cónyuge, por un monto total de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), las cuales posee como socia accionista de la entidad mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A.; que conforme a la Cláusula Octava de los estatutos sociales de esa empresa, los accionistas gozarán de un derecho de preferencia en caso de aumento de capital social, pero sólo podrán suscribir las nuevas acciones en la misma proporción a las que tenga en ese momento, igual derecho de preferencia tendrán los accionistas para adquirir una parte o la totalidad de las acciones que desee vender algún accionista; que en fecha 9 de enero de 2011, por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se produjo una venta de acciones y su cónyuge Y.M.D.S.S. manifestó no estar interesada en la adquisición de sus acciones ofrecidas en venta, y se aceptó por unanimidad como nuevos accionistas a los ciudadanos J.S.D.D.S. y M.L.D.D.D.; que en fecha 11 de mayo de 2011, por Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas se produjo un aumento de capital social, y una vez más la accionista Y.M.D.S.S., declaró no estar interesada en adquirir nuevas acciones; que por Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, se produjo otro aumento de capital, para lo cual se hizo el aporte de un inmueble, el fue aprobado por unanimidad, y en consecuencia se emitió en ese mismo acto la cantidad de trescientas cincuenta mil (350.000) acciones nominativas, y nuevamente la accionista Y.M.D.S.S., no se interesa en la adquisición de ninguna acción, y en virtud de lo anterior, el accionista J.S.D.D.S., tiene la propiedad de ciento noventa y nueve mil quinientas (199.500) acciones, que representan el 49,87 % del total del capital accionario de la compañía, la accionista M.L.D.D.D., con la adquisición de las acciones que hizo en ese mismo acto, se constituye en propietaria de ciento noventa y nueve mil quinientas (199.500) acciones, que representan el 49,87 % del total del capital accionario de la compañía, siendo que la ciudadana Y.M.D.S.S., al no interesarse en la adquisición de las acciones decretadas mantiene su porcentaje accionario dentro de la compañía equivalente al 0,26 % del total del capital social de la empresa; concluye que se está en presencia de una comunidad de bienes conyugales y que las acciones que su cónyuge posee en la sociedad de comercio anteriormente nombrada, constituyen bienes de la comunidad conyugal invocada, y si bien es cierto que su cónyuge Y.M.D.S.S. puede administrar por sí sola, esa parte del acervo patrimonial, requiere de su consentimiento expreso para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trate, de derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, no obstante la conducta omisiva asumida por su cónyuge en la oportunidad en que se llevaron a cabo las tres Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, en el sentido de no interesarse en la adquisición de ninguna de las mil (1000) acciones ofrecidas en venta, lo que con tal modo de conducirse, perjudicó patrimonialmente la comunidad conyugal señalada, pues impidió el incremento de las acciones societarias, así como, no solo el deber, sino también el derecho de acrecer en la sociedad mercantil el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde legalmente sobre las acciones mercantiles antes indicadas, siendo que el perjuicio así consumado deviene al no habérsele solicitado su consentimiento para rechazar o convalidar dicha conducta perjudicial con la que obró su cónyuge; por lo que demanda la nulidad absoluta de los actos realizados por la sociedad de comercio INVERSIONES S. 2005, C.A., y su cónyuge Y.M.D.S.S., sin su necesario consentimiento expreso, y contenidos en las actas de asambleas extraordinarias de accionistas identificadas. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada opuso como punto previo la falta de cualidad activa del demandante de autos ciudadano GIOBANNY F.D.R., quien obra con el carácter de cónyuge de la ciudadana socia Y.M.D.S.S., que el accionante no es socio o accionista de la empresa INVERSIONES S. 2005, C.A., pero de allí a que demanda la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS de una compañía sin acreditar su cualidad de socio o accionista, y mucho menos cuando dentro del acervo societario que supuestamente ostenta la mencionada socia dentro de la compañía no ha habido y mucho menos realizado algún acto de enajenación o disposición que arriesgue el patrimonio conyugal mantenido entre el accionante y la precitada ciudadana, y por el cual se requiera su expreso consentimiento; que por cuanto el demandante de autos no tiene legalmente ningún interés en el desarrollo de los actos y negocios que pueda realizar su representada sin que ello implique el empobrecimiento del patrimonio conyugal que pueda existir entre el actor y la ciudadana Y.M.D.S.S., por lo que rechaza en todo sentido que se haya tenido que solicitar el consentimiento del actor para la celebración de las citadas asambleas de socios; y en la contestación al fondo rechaza todos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Las partes, promovieron los siguientes elementos probatorios:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora: (f. 21 y 22, II p.).

  1. - Copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 215, correspondiente a la ciudadana Y.M.D.S.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón, en fecha 3 de diciembre de 2007 (f. 24, II p.). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que la mencionada ciudadana nació el día 17 de abril de 1979, y que es hija de los ciudadanos J.S.D.D.S. y M.L.D.S.D.S..

  2. - Copia certificada de acta de matrimonio N° 243, expedida por el Registro Civil de Matrimonios, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual corre inserta bajo el número 243, folio 56, del libro de matrimonios del año 1997 (f. 27, I p.). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos Giobanny F.D.R. e Y.M.D.S.S., en fecha 15 de septiembre del 1997.

  3. - Copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 1.298 correspondiente al ciudadano J.C.D.D.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón; y N° 271 correspondiente a la niña A.D.D.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo (f. 28-29, I p.). Estos documentos públicos administrativos tienen el valor probatorio que le asignan artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que ambos son hijos de los ciudadanos Giobanny F.D.R. e Y.M.D.S.S.; mas sin embargo no aportan ningún elemento de convicción a la resolución de la presente controversia.

  4. - Copia certificada del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Municipio Carirubana, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el número 42, Tomo 6-A. (f. 30-48, I p.). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la constitución de la mencionada empresa, que los socios fundadores son los ciudadanos Y.M.D.S.S. y C.J.D.S.S., que el capital social era ese entonces dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), divididos en dos mil acciones nominativas no convertibles al portador, el cual fue suscrito y pagado de la siguiente manera: la accionista Y.M.D.S.S., suscribió y pagó un mil acciones, y el accionista C.J.D.S.S., suscribió y pagó un mil acciones.

  5. - Copias certificadas de:

    5.1.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 9 de enero de 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el número 56, Tomo 17-A, de los libros de registros respectivos, mediante la cual el ciudadano C.J.D.S.S. propone la venta de las mil acciones que tiene en la empresa, y por cuanto la socia Y.M.D.S.S. manifestó no estar interesada en adquirirlas, las dio en venta a los ciudadanos J.S.D.D.S. y M.L.D.d.D. (f. 49-58, I p.).

    5.2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 7 de marzo de 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el número 1, Tomo 18-A, de los libros de registros respectivos, mediante la cual se aumentó el capital de la empresa, y se emitieron nuevas acciones a los socios J.S.D.D.S. y M.L.D.d.D., por cuanto la socia Y.M.D.S.S. manifestó no estar interesada en adquirir nuevas acciones (f. 59-68, I p.).

    5.3.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, e inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el número 33, Tomo 23-A, de los libros de registros respectivos, llevados por dicho Registro Mercantil, mediante la cual se aumentó el capital de la empresa a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, con el aporte de un inmueble, y se emitieron nuevas acciones a los socios J.S.D.D.S. y M.L.D.d.D., y por cuanto la socia Y.M.D.S.S. manifestó no estar interesada en adquirir nuevas acciones mantiene un porcentaje accionario equivalente al 0,26% del total del capital social (f. 69-90, I p.).

    Para valorar estos documentos se observa que constituyen el objeto de la presente demanda, con las cuales se demuestra la venta de las acciones del ciudadano C.J.D.S.S. a los ciudadanos J.S.D.D.S. y M.L.D.d.D., así como los diferentes aumentos de capital, y la emisión de nuevas acciones a los mencionados socios, manteniendo la socia Y.M.D.S.S. la misma cantidad de acciones que suscribió y pagó al momento de la constitución de la empresa, por haber manifestado no estar interesada en adquirir nuevas acciones.

  6. - Copia certificada de los siguientes documentos:

    6.1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el N° 119, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de opción a compra venta, mediante el cual las ciudadanas M.A.D.S.d.G. y M.G.D.S.d. en opción a compra a la empresa mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., un inmueble identificado con el N° 169 de la calle Arismendi, esquina Paraguay, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. (f. 109-112, I pieza).

    6.2.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el N° 21, folios 97 al 102 del Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2005, mediante el cual el ciudadano J.S.D.D.S. da en venta a la empresa mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., un inmueble conformado por un fundo agrícola denominado “Tunape”, ubicado en el caserío Matividiro, Municipio Falcón del estado Falcón. (f. 122-130).

    6.3.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, de fecha 11 de abril de 2005, bajo el N° 23, folios 178 al 184 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, mediante el cual la ciudadana M.L.D.S.D.D. da en venta a la empresa mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., un inmueble conformado por una parcela de terreno ubicada entre las calles Urdaneta y Monagas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. (f. 131-138).

    6.4.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, de fecha 11 de abril de 2005, bajo el N° 22, folios 172 al 177 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, mediante el cual el ciudadano J.S.D.D.S. da en venta a la empresa mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., un inmueble conformado por una parcela de terreno y el galpón que se encuentra construido sobre ella, ubicado en Caja de Agua, Municipio Carirubana del estado Falcón; y los derechos de propiedad que le pertenecen sobre un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado al Este de la avenida Ollarvide (carretera Punto Fijo – Punta Cardón), en la zona de parcelación Arcaya, jurisdicción de Punta cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 139-149).

    Estas copias certificadas de documentos públicos, se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los bienes adquiridos por la sociedad mercantil INVERSIONES S 2005, C.A.

    Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 18 y 19, II p.)

  7. - Copias certificadas de:

    1.1.- Documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES S. 2005, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 25 de febrero de 2005, y registrada bajo el número 42, Tomo 6-A. (f. 30-48, I pieza).

    1.2.- Copia certificada del acta de asamblea de fecha 9 de enero del año 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el número 56, Tomo 17-A. (f. 49-58, I p.).

    1.3.- Copia certificada del acta de asamblea de fecha 7 de marzo del año 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el número 1, Tomo 18-A. (f. 59-68, I p.).

    1.4.- Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de febrero del año 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el número 33, Tomo 23-A. (f. 69-91, I p.).

    Pruebas estas precedentemente valoradas.

  8. - Libro de Actas de Asambleas de la compañía INVERSIONES S. 2005, Compañía Anónima (f. 20, II p.); el cual fue promovido a los fines de demostrar que el accionante no es socio ni accionista de la mencionada empresa, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, que establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, así como su cesión. Al respecto se observa que de acuerdo al artículo 260 numeral 1° ejusdem, éste libro no es el idóneo para demostrar tal hecho, sino el libro de accionistas, que es donde debe constar el nombre y domicilio de cada uno de los accionistas, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento y las cesiones que haga; razón por la cual, no se le concede el valor probatorio invocado.

    Verificadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se observa que en fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

    Ante esta situación se encuentra que la doctrina ha venido sosteniendo que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa y la persona contra quien se afirma la existencia se ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Véase RENGEL ROMI3ERG, Arístides; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, VOLUMEN II, Altolitho CA. Caracas, 2004, Pag. 27); y en el presente caso la parte demandante se afirma titular de un interés jurídico por lo que sí tiene cualidad para sostener el presente juicio, en consecuencia se declara sin lugar la defensa de la parte demandada relacionada con la falta de cualidad. Así se decide.

    Decidida la falta de cualidad opuesta, el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo y lo hace de la siguiente manera:

    …omissis…

    Alega el demandante que su esposa debió tener su consentimiento para no realizar la compra de acciones en venta de la sociedad INVERSiONES S. 2005, C.A. y para no suscribir nuevas acciones en la mencionada compañía.

    Dispone el artículo 168 del Código Civil: “...se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades...”, de donde se desprende claramente y a todas luces, que la autorización del cónyuge en los casos expuestos se requiere solo a los efectos de desprenderse o gravar bienes, no para adquirir o dejar de adquirir bienes; y en el presente caso la ciudadana Y.M.D.S.S. no se ha desprendido ni ha gravado ningún bien que haya adquirido con anterioridad, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA incoara el ciudadano GIOBANNY F.D.R. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A. Así se decide.

    De lo anterior se evidencia que el tribunal a quo declaró que el demandante si tiene cualidad activa para intentar el presente juicio, por considerar que el mismo se afirma titular de un interés jurídico; y en relación al fondo declaró sin lugar la demanda por cuanto la autorización del cónyuge se requiere solamente para enajenar o gravar bienes, y no para adquirir o dejar de adquirir. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    Alega la parte demandada la falta de cualidad activa el demandante de autos ciudadano GIOBANNY F.D.R., quien sólo obra con el carácter de ser cónyuge de la ciudadana socia Y.M.D.S.S.; que el accionante no es socio o accionista de la empresa INVERSIONES S. 2005, C.A., dado que la única condición que esgrime es la de ser cónyuge de la socia Y.M.D.S.S., pero de allí a que demanda la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS de una compañía sin acreditar su cualidad de socio o accionista de la misma, y mucho menos cuando dentro del acervo societario que supuestamente ostenta la socia Y.M.D.S.S., dentro de la compañía no ha habido y mucho menos realizado algún acto de enajenación o disposición que arriesgue el patrimonio conyugal mantenido entre el accionante y la precitada ciudadana Y.M.D.S.S., y por el cual se requiera su expreso consentimiento, es hecho más que evidente para considerar inadmisible la presente acción judicial por su falta de interés procesal para intentar la presente acción judicial, y con lo cual se estaría violando lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante de autos no tiene legalmente ningún interés en el desarrollo de los actos y negocios que pueda realizar su representada sin que ello implique el empobrecimiento del patrimonio conyugal que pueda existir entre el actor y la ciudadana Y.M.D.S.S.; por lo que en efecto, se rechaza en todo sentido que se haya tenido que solicitar el consentimiento del actor para la celebración de las citadas asambleas de socios.

    Por lo que alegada como fue la falta de cualidad del demandante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como “… aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

    Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

    Al revisarse minuciosamente el escrito de demanda interpuesto así como los elementos probatorios traídos al proceso, observa quien aquí decide que el presente juicio se trata de una acción de nulidad de tres Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., por lo que el legitimado activo para ejercer esta acción debe ser accionista de la sociedad mercantil, pues el Código de Comercio solo le otorga este derecho a los socios, y no a terceros; y es el caso que los actuales accionistas de INVERSIONES S 2005, C.A., son los ciudadanos J.S.D.D.S., M.L.D.D.D., e Y.M.D.S.S., es decir, el demandante ciudadano GIOBANNY F.D.R. no es accionista, hecho éste que expresamente acepta cuando manifiesta que demanda en su carácter de cónyuge de la ciudadana Y.M.D.S.S., alegando que ésta, con su conducta omisiva de no interesarse en la adquisición de las acciones ofrecidas en venta por el socio C.J.D.S.S., permitiendo con ello que los ciudadanos J.S.D.D.S. y M.L.D.D.D., las adquieran, perjudicó patrimonialmente la comunidad conyugal señalada, pues impidió el incremento de las acciones societarias, siendo que el perjuicio así consumado deviene al no habérsele solicitado su consentimiento para rechazar o convalidar dicha conducta perjudicial con la que obró su cónyuge. De lo anterior se concluye que por cuanto el demandante de autos, ciudadano GIOBANNY F.D.R. no es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., carece de legitimación para intentar la presente acción de nulidad de actas de asamblea de accionistas; y en este sentido, se observa que sólo en el caso que la socia demandada ciudadana Y.M.D.S.S. hubiere realizado algún acto de disposición sobre el paquete accionario que tiene en la mencionada empresa mercantil, sin el consentimiento de su cónyuge, éste tendría legitimación para intentar la nulidad del acta donde se hubiere acordado la enajenación de las acciones o se hubieren aportado bienes que pertenecen a la comunidad conyugal a la sociedad mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone que “… se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…” (subrayado del Tribunal); pero por cuanto en el presente caso, la accionista Y.M.D.S.S. no enajenó sus acciones, ni aportó bienes de la comunidad conyugal a la sociedad, por el contrario, no aceptó comprar las acciones que otro socio había ofertado, ni suscribió aumento de capital, se concluye que no están dados los presupuestos de la pretensión para que el ciudadano GIOBANNY F.D.R. intente la presente acción, por carecer de cualidad para ello, lo que trae como consecuencia la desestimación de la pretensión, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, debiéndose confirmar la sentencia apelada con distinta motivación, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Jasier C.H.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOBANNY F.D.R., mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2016.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano GIOBANNY F.D.R. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A., representada por sus Directores Generales ciudadanos J.S.D.D.S. y/o M.L.D.D.D..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2709/2016, a la hora de las dos y media (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 136-S-27-09-16.-

AHZ/AVS/patricia.

Exp. Nº 6060.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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