Sentencia nº 936 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 2 de diciembre de 2004, los abogados MAGLHEY M.G.H. y G.D.J.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. V.-11.465.485 y V.-675.018, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana GIOBELY A.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.045.762, ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la no discriminación, a la defensa, al debido proceso, así como también, por ser presuntamente violatoria de los principios y fundamentos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según señalaron los abogados defensores en el escrito presentado, su defendida está siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo.

El 29 de junio de 2004, se celebró ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la correspondiente audiencia preliminar, en dicha audiencia, la juez de control señalada decidió no admitir la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa.

El Ministerio Público apeló de la decisión del juez de control, correspondiendo conocer y decidir de la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual el 19 de agosto de 2004, declaró con lugar la apelación del Fiscal del Ministerio Público y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al quinto de control.

Contra esa decisión de la Corte de Apelaciones, los abogados defensores de la ciudadana GIOBELY A.G.Á., presentaron el presente amparo, presuntamente porque la decisión comentada viola a su defendida los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la defensa y al debido proceso, así como también viola principios y fundamentos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron los abogados defensores que:

…HONORABLES MAGISTRADOS LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2.004 QUE VIOLA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; DECLARANDO CON LUGAR LA APELACIÓN FISCAL Y ORDENANDO LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL SOLO HECHO DE LA JUEZ ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y EN FUNCIÓN DE ELLO ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL CONSIDERAR QUE NO ESTABA DEMOSTRADO EL HECHO DELICTIVO NI LA RESPONSABILIDAD DE NUESTRA DEFENDIDA, CONVIRTIÉNDOSE POR ENDE EN AGRAVIANTE MEDIANTE SENTENCIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS; llevan y así insistimos en que esta es la manera en que vulnera los derechos de nuestra defendida GIOBELY A.G.A. desde ya de parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con su sentencia a convertirse en parte agraviante y contra quien se presento (sic) formal querella constitucional; no solo (sic) a violar LOS DERECHOS DE LOS ARTÍCULO (SIC) 14, 15, 16, 17, 18, 22, 246, 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIOLANDO POR TAL LOS ARTÍCULOS 24, 26, 44, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SINO A SU VEZ EL DERECHO A LA IGUALDAD CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 21 NUMERALES 1 Y 2, porque lo señalado violado (sic) y por ende esto justifica el amparo, al considera que efectivamente actuó en abuso de poder y en extralimitación de funciones

.

Igualmente, manifestaron los abogados defensores que a pesar que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia, ya que es el órgano legal constituido para resolver sobre las apelaciones, consideran que se extralimitó en sus funciones “…AL DEJAR SIN EFECTO NORMAS PROCEDIMENTALES Y CONSTITUCIONALES ACTUANDO COMO ASAMBLEA NACIONAL Y/O SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DECLARANDO INSCONSTITUCIONAL (sic) O DESAPLICANDO NORMAS PARA PERMITIR LA VIOLACIÓN DE DERECHO INCURRIENDO A SU VEZ EN ABUSO DE PODER”. (sic)

Comentaron los abogados defensores que la Corte de Apelaciones con su decisión violó el derecho a la igualdad de su defendida, por cuanto “…INDEPENDIENTEMENTE DEL HECHO DELICTIVO QUE SE ESTUVIERA INVESTIGANDO, O DE SU POSIBLE PARTICIPACIÓN O NO TIENE DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE NO FUERON RESPETADOS QUIZÁS POR EL TIPO DE DELITO Y LA CONMOCIÓN QUE ESTE (sic) PUDO GENERAR EN UN ESTADO COMO MÉRIDA; GENERANDO DISCRIMINACIÓN Y TRATÁNDOLO DE MANERA DIFERENTE AL TRATO QUE SE LE DA A CUALQUIER SOSPECHOSO DE UN HECHO DELICTIVO”. (sic).

Los abogados defensores solicitaron a esta Sala Constitucional que se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 19 de agosto de 2004, y se ratifique la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró el sobreseimiento de la causa.

Finalmente, los abogados defensores solicitaron la paralización de la causa, hasta que esta Sala resuelva el presente amparo, “…YA QUE EN CASO CONTRARIO SE PODRÍA CELEBRAR EL JUICIO CON LA CONSIGUIENTE DECLARATORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O SENTENCIA CONDENATORIA, POR SER ESTE EL ELEMENTO FUNDAMENTAL DE LA MISMA, YENDO NUESTRA DEFENDIDA A JUICIO, CON EL CONSIGUIENTE DAÑO QUE ESTO REPRESENTA PARA SI Y PARA SU FAMILIA…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción y, a tal efecto observa:

En jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal (ver entre otras, sentencias del 19-7-01, Caso: M.P.), se ha establecido que, al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Revisado el expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, los abogados defensores de la accionante manifestaron en su escrito, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a pesar de haber actuado dentro de su competencia al conocer de la apelación, violó con su decisión los derechos constitucionales de su defendida a la igualdad, a la no discriminación, a la defensa y al debido proceso, por actuar con abuso de poder, “… AL DEJAR SIN EFECTO NORMAS PROCEDIMENTALES Y CONSTITUCIONALES ACTUANDO COMO ASAMBLEA GENERAL Y/O SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DECLARANDO INSCONSTITUCIONAL (sic) O DESAPLICANDO NORMAS PARA PERMITIR LA VIOLACIÓN DE DEERCHOS INCURRIENDO A SU VEZ EN ABUSO DE PODER”; sin embargo, no señalaron de manera clara y precisa, qué normas desaplicó o declaró inconstitucional la Corte de Apelaciones, ya que, dentro de la competencia y atribuciones de la Corte de Apelaciones (como bien lo señalaron los defensores en su escrito) sí se encuentra la de conocer y resolver la apelación ejercida –en este caso- por el Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión del juez de control que no admitió la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa, pudiendo dictar en ejecución de sus funciones, una decisión donde se declare con lugar la apelación y ordenar se realice nuevamente la audiencia preliminar.

Así mismo se señaló en la sentencia comentada, que para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente que el abogado defensor del accionante manifieste que el presunto juez agraviante lesionó los derechos constitucionales de su defendido, por actuar fuera de su competencia, sino que debe exponer de manera clara y precisa, el por qué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y cómo quedó plasmada dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del amparo ejercido.

Ahora bien, el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público o la víctima podrán interponer recurso de apelación y de casación. En consecuencia, el Ministerio Público estaba facultado para ejercer la apelación contra la decisión del juez de control que decretó el sobreseimiento. Dicha apelación debe ser conocida (como en efecto la conoció) por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, la cual debía decidir si el decreto de sobreseimiento dictado por el juez de control estaba ajustado a derecho o no. En consecuencia, esta Sala observa, que la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 19 de agosto de 2004, puesto que actuó dentro de su ámbito de competencia, al conocer y resolver el recurso de apelación comentado, ni actuó con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, ya que, como se señaló anteriormente, su decisión está enmarcada dentro de sus facultades. Por lo que, al no haber actuado la mencionada Corte de Apelaciones de manera incompetente, no violó derecho o garantía constitucional alguno. Así se decide.

Es más, considera la Sala que, al conocer de una apelación, el juez de la alzada, como cualquier juez de la República garante de la aplicación de la Constitución, puede aplicar la Carta Fundamental, así el apelante no lo haya pedido, y declarar con lugar la apelación por estos motivos que de oficio aporta la alzada.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que, en el presente caso, no se cumplen con los extremos necesarios para que la acción de amparo proceda; por lo tanto, esta Sala –in limine litis- declara improcedente el presente amparo constitucional, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE –in limine litis- el amparo constitucional ejercido por los abogados MAGLHEY M.G.H. y G.D.J.G.R., actuando como defensores de la ciudadana GIOBELY A.G.A., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de agosto de 2004.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 04-3225

JECR/

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