Sentencia nº 1481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, que siguen los ciudadanos G.P.D.T., O.R.A.P., O.J.R.B., M.Á.R., D.R.G., M.J.F., L.L.S.H., HINERVES M.R.G., J.D.J.B.R., L.P.D.M., E.R.D.N., A.J.R., Á.R.F.B. y A.J.E.P., representados por los abogados H.E.E.M., L.R.B.R., H.Z.I., O.F.M., A.I.T., Maritza Yánez Bolívar, L.T.F.d.R., C.L.P.C., P.C., C.M.D.N., J.A.M., J.R.P., B.B.V., N.R.D.C. y N.C.S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Herley J.P.J., A.A.L.C.R., G.J.R.R., J.G.R.F., W.A.A.G., M.Y.O., A.C.L.V., F.A.Z.Z., R.A.O.V., B.C.L.S., J.G.A., A.G., Eberths J.C., M.E.S.d.N., J.L.V., H.A.F., M.C.O., Norys A.B., C.A.B., N.D.B., J.O.M., G.C., F.U., R.Á.A., J.D.U., A.B., J.d.C.R., E.C.S., E.T., Panagiotis Paraskevas Collitiri, D.A.P., F.R., C.A.F., Á.V., J.H.P., J.V.G.N., Felmary Márquez, Viggy Moreno, Á.J., Á.V., Liyuni Sosa, Kennelma Caraballo Marcano, Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D.Z., Y.M.M.G., J.J.N.M., S.C.V., E.L.S., L.d.V.R.F., Vicmary Cardozo Casadiego, A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., Francys Andrade, Ivanora Zabala, J.G.G.C., Domingo Marzoa, Anna María Veltri Moyano, R.C., C.J.F.C., Y.E.M., J.R., Miguel Henríquez Valera, Ricardo Laurens e Iveth González y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS), sin representación judicial que conste en autos, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 31 de marzo de 2008, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los artículos 206 y 346 ordinal 6° eiusdem.

Expone el formalizante que la recurrida violó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al no revocar la decisión del a quo que declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación sin que la demandada haya opuesto esta excepción en la oportunidad debida, esto es, en el acto de audiencia de juicio en primera instancia, precluyendo para ella esa oportunidad procesal.

Considera el formalizante que el Juez de Primera de Instancia al declarar de oficio la inadmisibilidad por inepta acumulación, violentó el procedimiento, que es de estricto orden público y suplió defensas que le correspondían a la demandada, como lo establece el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, infringiendo de esta forma el deber que le impone el artículo 12 eiusdem.

La Sala observa:

La recurrida estableció que un grupo de actores pertenecen a la categoría de funcionarios públicos por lo que tienen respecto al Instituto Nacional de Tierras una relación de carácter funcionarial y en consecuencia no están regidos por la jurisdicción laboral ordinaria. Seguidamente concluye que al incluir en la demanda actores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y otros que no pueden estar incluidos dentro de este régimen se incurrió en inepta acumulación de acciones.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Igualmente dispone que la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

En el caso concreto, la recurrida estableció que un grupo de actores pertenecen a la categoría de funcionarios públicos. La prestación de servicio de los funcionarios públicos está regida por el régimen funcionarial, materia distinta a la laboral y corresponde conocer de estas acciones anteriormente al Tribunal de Carrera Administrativa y actualmente a los Tribunales Contencioso Administrativos.

Al tratarse de incompetencia por la materia en relación con un grupo de demandantes, lo cual es de orden público y no está limitada su oposición a la oportunidad de las cuestiones previas, el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera la Sala que el a quo no suplió defensas de la demandada y en consecuencia, la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los artículos 12, 15 y 206 eiusdem.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia error de interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 12 y 346 ordinal 6° eiusdem.

Sostiene el formalizante que la recurrida declaró que existe inepta acumulación de pretensiones en razón de que algunos trabajadores demandantes son funcionarios públicos y deben dirimir sus pretensiones por la vía contencioso administrativa, lo cual no existe, pues el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para ejercer en una demanda todas las acciones que tenga contra el demandado, aunque aquellas provengan de diferentes títulos.

Adicionalmente alega el recurrente que no se dan los supuestos previstos en el artículo 78 eiusdem porque al ejercer los demandantes una sola acción es imposible que ésta se excluya mutuamente o sea contraria a otras que no existen; el tribunal laboral es el competente para conocer las acciones derivadas de la relación de trabajo; y, no existen procedimientos incompatibles porque se ha elegido un solo procedimiento que es el laboral.

En relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el recurrente que el mismo establece un medio de defensa que sólo corresponde a la demandada, no pudiendo ser suplida esta excepción o cuestión previa por el juzgador.

La Sala observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no se podrán acumular en un mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

En el caso concreto, como se señaló en la denuncia anterior, la recurrida estableció que un grupo de demandantes se clasifican en la categoría de funcionarios públicos, y no les corresponde conocer de las pretensiones de los funcionarios públicos a los Tribunales Laborales sino a los Tribunales Contencioso Administrativos, razón por la cual, la recurrida aplicó e interpretó correctamente el artículo 78 referido.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en forma concordada con el artículo 78 eiusdem, por lo cual, se pueden acumular varias pretensiones en un libelo siempre y cuando no se excluyan mutuamente, no correspondan a tribunales distintos o tengan procedimientos incompatibles entre sí.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que la incompetencia por el territorio excepto la establecida en el artículo 47 eiusdem es la que está limitada a ser opuesta por la demandada en las cuestiones previas. En este caso, al tratarse de incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio y por tanto no incurrió la recurrida en falta de aplicación del artículo 346 denunciado.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

No se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

________________________________ _____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2008-000827

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR