Sentencia nº 00188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2004-0220

Los abogados J.V. y B.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.487 y 6.369, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.V., venezolana, con cédula de identidad Nº 8.730.702, domiciliada en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2004, presentado ante esta Sala Político-Administrativa, solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, por el Juzgado de Circuito del Onceavo Distrito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano N.R., venezolano, con cédula de identidad N° 8.725.293, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Los apoderados judiciales de la solicitante acompañaron a su escrito libelar, copia certificada de la referida sentencia, traducida por Intérprete Público y legalizada por ante el Consulado General de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América, en fecha 5 de marzo de 2003.

El 23 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto del 5 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar en derecho y ofició a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), solicitando el movimiento migratorio del ciudadano N.R., antes identificado. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21, numeral 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Mediante Oficio RIIE-1.0601 de fecha 9 de junio de 2004, el Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), informó que “el ciudadano R.N., C.I. V.-8.725.293 ‘REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO’”, remitiendo hojas de datos certificados desde el “01/01/1974 Hasta 31/08/1999 (sic)” y desde el “01/01/2000 Hasta 27/05/2004 (sic)”, las cuales señalan lo siguiente:

ENTRO 19/09/1993 POR AEROPUERTO DE MAIQUETÍA DESDE MIAMI (…).

ENTRO 17/07/1994 POR AEROPUERTO DE MAIQUETÍA DESDE MIAMI (…)

ENTRO 28/06/2002 POR AEROPUERTO DE MAIQUETÍA DESDE INTERNACIONAL DE MIAMI (…)”.

Por auto de fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar al ciudadano N.R. mediante cartel, “de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2005, la abogada J.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó instrumento poder que acredita su actuación y retiró el cartel a que se refiere “el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”, consignando sus publicaciones en fecha 17 de febrero de 2005.

El 24 de febrero de 2005, el abogado B.B., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, pidió, por corresponder a estas actuaciones, que se desglosara la diligencia consignada en fecha 26 agosto de 2004, que cursa en el expediente “04-221” y sea anexada en el “04-220”, mediante la cual dicho abogado señaló la dirección en que debía practicarse la “citación personal” del ciudadano N.R., lo cual fue ordenado por auto de la misma fecha.

En diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, la abogada J.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, pidió que el “…Juzgado de Sustanciación, basándo (sic) en lo que establece el artículo 12 CPC (sic) en su última parte; emita un auto en el cual establezca el orden cronológico de las actuaciones contenidas en el expediente 2004-0220 a los fines de aclarar el procedimiento de citación a seguir en la presente causa…”.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, en virtud de que se encontraba vencido el lapso acordado al ciudadano N.R. para su comparecencia sin que ésta ocurriera, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la abogada M.E.M., Defensora ante la Sala Político- Administrativa, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de dar contestación a la presente solicitud de exequátur.

El 27 de septiembre de 2005, la abogada M.E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.473, actuando en representación del ciudadano Néstor Rodríguez, en virtud de que no se había agotado la citación personal del referido ciudadano, solicitó se ordenara oficiar nuevamente a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, para requerir información acerca de su ubicación, a los fines de “tener certeza que el ciudadano N.R. no se encuentra en el país”, y procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 18 de octubre de 2005.

En fecha 6 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la solicitante, se opuso al mencionado pedimento formulado por la defensora judicial.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó “…la citación personal del ciudadano N.R. atendiendo a la dirección suministrada por el abogado B.B., en fecha 26 de agosto de 2004, oportunidad en la cual todavía tenía representación de la ciudadana (sic), toda vez que la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia a esta fecha no ha respondido el oficio de fecha 19 de octubre de 2005…”, con la advertencia que de no lograrse la citación personal “…se mantiene la validez de los carteles emitidos y debidamente publicados; y consecuentemente la validez de la notificación que se hizo a la Defensora ante esta Sala Político Administrativa…”.

El 14 de diciembre de 2005, se recibió el Oficio RIIE-1-0501-3614 de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), informó que en sus archivos no aparece registrado el ciudadano “R.N. s/c/ (sic) FAVOR ENVIAR MÁS INFORMACIÓN”.

El 15 de diciembre de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del referido ciudadano.

En la misma fecha, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y que en fecha 2 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 12 de enero de 2006, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente. Dicho acto fue posteriormente diferido para el 6 de abril de 2006, fecha en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

Mediante Oficio Nº FSATSJ-10-2006 de fecha 6 de abril de 2006, consignado el 18 del mismo mes y año, la ciudadana R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la opinión de ese organismo, expresando que la solicitud de exequátur debe ser considerada improcedente, por cuanto no se encuentran satisfechos en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que el presente exequátur sea declarado “con lugar”.

El 13 de junio de 2006, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora nuevamente solicitó que el presente exequátur sea declarado “con lugar”.

El 10 de agosto de 2006, la Sala dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la solicitante consignara “…en un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha de su notificación, copia certificada de la documentación necesaria a fin de que esta Sala pueda revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que regula la eficacia de las sentencias extranjeras”.

Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó documentación a través de la cual “se evidencia suficientemente que el ciudadano N.R. fue debidamente citado para dar contestación al juicio de divorcio que se incoara en su contra por parte de mi representada, no sólo en un diario de amplia circulación sino que se insistió sobre su localización en todos los organismos públicos que exige el ordenamiento legal de los Estados Unidos …”.

I DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Los apoderados judiciales de la solicitante del exequátur señalaron en su escrito lo siguiente:

- Que la sentencia cuyo pase se solicita, dictada el día 15 de octubre de 2002, por el Juzgado de Circuito del Onceavo Distrito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, disolvió el vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano N.R., celebrado el 19 de febrero de 1999.

- Que dicha sentencia dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil y que la misma está traducida al idioma castellano por Intérprete Público, además que se encuentra definitivamente firme.

- Que “…a los efectos de cumplir con lo contenido en el Artículo 224 del Código Civil respecto a la citación y por no conocer el domicilio de la parte demandada, se oficie al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Identificación ONIDEX…”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó el exequátur conforme a lo previsto en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, toda vez que el referido Texto Legal contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de cada una de las Salas, conforme a lo dispuesto en su artículo 5.

Específicamente, el numeral 42 del artículo 5 de la aludida Ley establece como competencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”.

Ahora bien, debe advertirse que en fecha 17 de marzo de 2004, fue presentada la solicitud de exequátur, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 42, ordinal 25, atribuía la competencia a esta Sala para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras.

En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por lo tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

En tal principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictionis”, han quedado comprendidos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”.

Así, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse ésta, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

En tal virtud, esta Sala considera que los principios en referencia deben ser armonizados en plenitud con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por esto, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales y conforme al principio de la perpetuatio fori, declara que le corresponde el conocimiento de la solicitud de exequátur formulada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 25, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Sala, corresponde efectuar el análisis del caso particular y al respecto se observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En tal sentido, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Atendiendo a los requisitos anteriormente expuestos, concretamente al referido en el numeral 5, constata esta Sala que en el presente caso, no se le ha dado cumplimiento, por cuanto del texto de la sentencia extranjera no se desprende cuál fue el medio utilizado para practicar la citación del ciudadano N.R., así como que se le hayan otorgado las garantías procesales que le hubiesen asegurado su defensa.

Por tal motivo, esta Sala en fecha 10 de agosto de 2006, dictó auto para mejor proveer a los fines de requerir de la solicitante dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, copia certificada de la documentación necesaria a los fines de poder verificar el cumplimiento de las formalidades relacionadas con la citación del mencionado ciudadano.

De los recaudos consignados por la parte actora el 7 de diciembre de 2006, se evidencia que en fecha 29 de agosto de 2002, fue librado cartel de notificación al ciudadano N.R., el cual fue publicado en las ediciones de fechas 3, 10, 17 y 24 de septiembre de 2002, del diario “Miami D.R.”, Florida, cuya traducción del original, dice lo siguiente: “(…) USTED, Demandado N.A.R. cuya dirección actual es DESCONOCIDA, queda por este medio notificado de que debe introducir una respuesta a la Petición para Disolución del Matrimonio, con el Funcionario de la Corte y enviar una copia a la Demandada (sic) (…) antes del día 03 de Octubre, 2002 (sic); o esta Petición para Disolución de Matrimonio introducida contra usted se tomará como confesada. (…)”. (Resaltado del texto).

Sin embargo debe señalarse, que para la fecha de expedición del mencionado cartel, esto es el 29 de agosto de 2002, el ciudadano N.R. se encontraba en Venezuela, tal y como se evidencia de las hojas de datos certificados emitidas por el Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), mediante Oficio RIIE-1.0601 de fecha 9 de junio de 2004, concretamente, el referido ciudadano ingresó al país por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el 28 de junio de 2002 desde el Aeropuerto Internacional de Miami, razón por la cual, esta Sala considera que no se cumplió el requisito exigido en el numeral 5 artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en consecuencia, no puede declararse ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado de Circuito del Onceavo Distrito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana G.V. y el ciudadano N.R.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana G.V., de la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado de Circuito del Onceavo Distrito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano N.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00188.

La Secretaria,

S.Y.G.

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