Sentencia nº 0798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por impugnación de reconocimiento de paternidad incoado por la ciudadana GIORGIA D´ANTONI, representada judicialmente por los abogados G.C.A. y S.V.V., contra la ciudadana M.E.C.C. y su hijo G.E.T.C., cuya representación judicial no se encuentra acreditada en autos; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante sentencia publicada el 25 de noviembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y confirmó la sentencia interlocutoria dictada el 10 de agosto de 2009 por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la referida Circunscripción Judicial, que negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

El 28 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La ciudadana Georgia D´Antoni demandó por impugnación de reconocimiento a la ciudadana M.E.C.C., y a su hijo G.E.T.C., y solicitó al Tribunal de primera instancia una serie de medidas innominadas, que le fueron negadas; contra tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación, y contra lo resuelto por la alzada ejerció recurso de casación.

Conforme al criterio acogido por esta Sala de Casación Social en Sentencia Nº 638 del 2 de octubre de 2003 (caso: Edikson R.M.V. y otros contra Grupo Tunal), cuando se trata de sentencias interlocutorias que niegan las medidas preventivas solicitadas, el recurso de casación es inadmisible, bajo el argumento de que dicho pronunciamiento está sometido a la libre discrecionalidad del Juez de la causa conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una excepción a la regla general, según la cual el recurso de casación se admite contra las decisiones que recaigan en las incidencias sobre medidas preventivas, por tratarse de decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Ahora bien, al respecto cabe considerar lo siguiente: si el fundamento de la tutela cautelar es el de garantizar que la ejecución de la sentencia definitiva no quede ilusoria, una vez demostrados los requisitos de procedencia de las medidas preventivas el Juez está obligado a decretarlas, conforme establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (destacados añadidos). En congruencia con lo anterior, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”, si por el contrario “hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”; en ese sentido, carece de sentido interpretar que a los Jueces se les otorga la facultad de ampliar la prueba respecto a la medida solicitada, y aun cuando se cumpla con los extremos de Ley, quede a su libre arbitrio decretarlas o no.

A pesar de que el artículo 588 eiusdem, emplea el verbo “poder”, al señalar el conjunto de medidas susceptibles de ser decretadas por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, en definitiva, la protección cautelar dependerá de cada caso, hasta el punto que se autoriza al Juez para acordar cualquier disposición complementaria que asegure la efectividad de la medida decretada. Por lo tanto, si bien el Juez goza de discrecionalidad para optar por la medida a decretar, si la parte solicitante ha demostrado sus requisitos de procedencia, no es potestativo, sino obligatorio para el Juez, acordar la tutela cautelar, si por el contrario, niega sin motivo justificado la medida solicitada incurriría en una arbitrariedad que atentaría contra el principio de igualdad entre las partes –al respecto, véase sentencia dictada por esta Sala de Casación Social Nº 473 del 9 de agosto de 2002 (caso: L.F.S.Y. contra Racimec Venezolana, C.A.).

Conteste con la interpretación anterior, cuando el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), aplicable al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, dispone: “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte (…)”, no puede entenderse que constituye una facultad discrecional del Juez el garantizar las resultas del proceso, en virtud de que si se verifican los requisitos de procedencia, el administrador de justicia debe decretar las medidas que considere convenientes, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente.

De mantenerse el criterio vigente, y admitirse la discrecionalidad del Juez para acordar o no la medida solicitada, pese a estar demostrados los requisitos de procedencia de la protección cautelar, se convalidaría una excepción injustificada en desmedro del justiciable que afectaría su derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, se estima prudente abandonar el criterio aplicado hasta la fecha sobre la admisión del recurso de casación en casos como el de autos, y a partir de la publicación del presente fallo admitir el recurso no sólo en los casos que las medidas sean acordadas, suspendidas, modificadas o revocadas, sino también cuando éstas sean denegadas.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos “320, numeral 2” (sic.), y 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de normas sobre la valoración de pruebas, previstas en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil.

El formalizante refiere que el Tribunal de Primera Instancia negó las medidas cautelares innominadas solicitadas en el escrito libelar, por considerar que no estaban llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 451 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que tal aspecto fue objeto de apelación, sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el cúmulo probatorio traído al proceso, conformado por documentos públicos, documentos públicos administrativos y documentos privados, y que sólo algunos medios de prueba habrían sido mencionados de forma parcial e incidental en la parte narrativa del fallo.

Alega que la sentencia recurrida incurrió en petición de principio, motivación acogida, silencio de pruebas, incongruencia, e infracción del principio de autosuficiencia del fallo:

(…) al establecerse en ausencia de análisis y valoración de pruebas, el hecho de no haberse ignorado por la instancia completamente el medio probatorio, omisión de valoración ésta que igualmente sustentó en su afirmación de que la instancia con su decisión apelada al menos menciona dicho medio y lo que es aún más grave, que tal conclusión la obtuvo la recurrida vía INFERENCIA materializando igualmente el vicio de incongruencia omitiendo su deber de emitir la pertinente decisión en forma expresa, que no vía implícitos ni sobreentendidos.

Sostiene que las referidas infracciones resultaron determinantes en el dispositivo del fallo, toda vez que si la recurrida hubiere establecido los hechos que constituían el objeto de la decisión, con arreglo al análisis y valoración de las pruebas producidas, se habría llegado a la conclusión de que se cumplían los requisitos para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, y se hubiese revocado la sentencia recurrida.

Alega que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de “petición de principio y violación del principio de autosuficiencia del fallo, en prohibida motivación acogida”; asimismo, que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala para decidir observa:

La fundamentación legal empleada por el formalizante en la presente delación es incorrecta, en virtud de que, cita el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma adjetiva que para el momento de la interposición del presente recurso no se encontraba vigente en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo que hace que los motivos denunciables en casación sean únicamente los previstos en el Código de Procedimiento Civil. A renglón seguido, manifiesta que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de “petición de principio y violación del principio de autosuficiencia del fallo, en prohibida motivación acogida”, que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

A pesar de tales defectos de técnica recursiva, de los alegatos expuestos se colige que la presente denuncia es por infracción de normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas, específicamente los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Al respecto se observa, que las referidas disposiciones legales hacen referencia a la prueba documental, específicamente a los instrumentos públicos y privados, así como al examen de las pruebas por parte del Juez, no obstante, el recurrente no señaló cómo el Juez de alzada erró en la interpretación de las normas citadas que regulan la apreciación de las pruebas o dejó de otorgarles el valor que la Ley les atribuye, es decir, no especificó cómo se configuró el error de juzgamiento denunciado.

La ciudadana Georgia D´Antoni demandó por impugnación de reconocimiento a la ciudadana M.E.C.C., y a su hijo G.E.T.C., y en su escrito libelar solicitó las siguientes medidas innominadas:

1) Suspensión de los actos realizados por la ciudadana M.E.C.C., en nombre y representación de su hijo, que comprenden: el justificativo de únicos y universales herederos emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delE.F., a favor del niño G.E.T.C.; 2) Suspensión de la autorización emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para asistir a asambleas de accionistas; 3) Que la ciudadana M.E.C.C. “cese en la continuidad de actos en nombre de G.E.T.C. tendentes a la toma de posesión de bienes pertenecientes al acervo hereditario quedante al fallecimiento de mi hijo P.E.T. D´ANTONI”; 4) Que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que se abstenga de inscribir y otorgar documentos relativos a las empresas Acqua Jet, C.A., Granja Las Misiones del Caroní, C.A., Sistemas y Componentes, C.A., Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje (SVEMCA); y a los siguientes inmuebles: a) Parcela Nº 3, vía Chirere, Fundo la Familia La Ceiba; b) Parcela de terreno y casa quinta construida sobre ella, distinguida con el Nº 19, manzana Nº 2 UD-237, urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz; 5) Que se ordene la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas para elegir junta directiva de la empresa Acqua Jet, C.A.; 6) Que se ordene a la ciudadana M.E.C.C. a devolver las cantidades de dinero que esta recibió por concepto de prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano G.E.T.C., la indemnización por póliza de seguros efectuada por MAPFRE La Seguridad, así como los siguientes vehículos: marca: Chevrolet, tipo: wagon, placas: FBC-221, año: 2003, color: rojo, 5 puestos, serial de carrocería: 8Z1AR61213V307607, y marca: Chevrolet, modelo: C.15, tipo: Pick up, año: 2000, color: negro, serial de carrocería: 2GCEK19TOY1201636; 7) Que se designe “Curador Ad-hoc y/o Supervisor especial” que asista al niño G.E.T.C..

La alzada negó tales requerimientos de la parte actora, por considerar que las medidas cautelares innominadas son de estricto orden patrimonial, a diferencia de la acción incoada, que no tiene tal carácter, y por tanto aquellas no guardan relación de homogeneidad con la pretensión de fondo.

Del texto de la recurrida se desprende el siguiente razonamiento:

(…) de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la demanda incoada por la ciudadana GIORGIA D´ANTONI es de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO QUE COMO HIJO NATURAL HIZO P.E.T. del menor G.E.T.C. desprendiéndose el carácter NO PATRIMONIAL de tal acción, no guardando homogeneidad con la pretensión de fondo referente a sus efectos de ser decretada, al ser evidente que el contenido de las cautelas solicitadas son estrictamente de orden PATRIMONIALES.

De allí, que la alzada haya excluido el análisis pormenorizado de las documentales promovidas, por ser impertinentes. En efecto, lo solicitado por la parte actora no se compagina con los fines de la tutela preventiva y rebasa la potestad cautelar general de los Jueces, en virtud de que por esta vía se pretende dejar sin efecto actos realizados en sede jurisdiccional, como el justificativo de únicos y universales herederos a nombre del niño G.E.T.C., la autorización judicial a nombre de la ciudadana M.E.C.C., para que actúe en nombre y representación de su hijo, así como los actos de disposición realizados con ocasión a la misma; asimismo, que se ordene la realización de actos que no se adecuan ni son pertinentes en el marco del presente juicio, como lo es que se ordene la celebración de una asamblea general de accionistas de determinada empresa.

Tomando en cuenta que las medidas solicitadas exceden de la finalidad instrumental para las que se encuentran concebidas, los Tribunales de instancia no estaban en la obligación de valorar de forma pormenorizada los recaudos consignados para tales fines. Sobre la base de tales consideraciones, esta sala de Casación Social estima que en el presente caso no se configura el vicio delatado.

Se declara improcedente la presente denuncia.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 221 y 825 del Código Civil, 8, 451 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 51 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante señala que la alzada desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones: a) que ahondar en la valoración de los medios probatorios propiciaría un pronunciamiento que podría tocar el fondo de la causa principal; b) que la impugnación de reconocimiento demandada no es de orden patrimonial y no guarda relación con el carácter patrimonial de las medidas cautelares innominadas solicitadas; y c) que sin prejuzgar sobre el asunto controvertido, las peticiones del demandante no estaban siendo ventiladas en la sede judicial adecuada.

Refiere que la sentencia recurrida no advirtió que la parte actora tiene interés legítimo para incoar la presente acción por impugnación de reconocimiento, en los términos previstos en el artículo 221 del Código Civil, toda vez que si la presente acción es declarada con lugar, a ésta le correspondería íntegramente la herencia del De cujus, y que dicho patrimonio “se encuentra irregularmente administrado por la ciudadana M.E.C.C., quien actúa en representación del menor G.E.T.C., cuyo reconocimiento se impugna”.

Estima que el Tribunal de alzada ha debido ordenar la acumulación de los expedientes contentivos de los trámites adelantados por la ciudadana M.E.C.C., en representación de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar con lugar el recurso de apelación y decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas.

Esta Sala para decidir observa:

Tal como se refirió al resolverse la denuncia anterior, el recurrente cita normas adjetivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -artículos 451 y 466- que para el momento de la interposición del presente recurso no se encontraban vigentes en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que la denuncia por infracción de tales normas es improcedente.

Se denuncia como infringido lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, que establece la acción de impugnación de reconocimiento y la legitimación para su ejercicio, dirigido a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos; y del artículo 825, eiusdem, que regula el orden de suceder en materia hereditaria. La ciudadana Georgia D´Antoni pretende que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario del niño G.E.T.C., y en caso de declararse con lugar la demanda, ésta pasaría a ser la heredera universal del causante, ciudadano P.E.T. D´Antoni.

Al respecto se observa que el Tribunal Superior resolvió que la demanda incoada es por impugnación de reconocimiento, que dicha acción no es de carácter patrimonial, a diferencia de las medidas cautelares solicitadas, y en virtud de ello declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora. El referido fallo no implica, bajo ningún argumento, que se le haya negado injustificadamente a la parte actora, la legitimación para incoar la presente acción, ni que haya sido excluida, a priori, de la pretendida vocación hereditaria.

En cuanto a la denunciada infracción del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de Interés Superior del Niño, se observa que el mismo es un principio garantista de interpretación, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, cuyo alcance se determina mediante la ponderación de los siguientes supuestos: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

A pesar de que tradicionalmente ha sido catalogado como un concepto jurídico indeterminado, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) reivindica que el principio del Interés Superior del Niño “establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones” (destacados añadidos); es decir, no se trata de un concepto carente de sustrato y manipulable según la conveniencia de las partes.

Lo anterior se traduce en que el principio del Interés Superior del Niño no es una herramienta argumentativa de la que se puede hacer uso indiscriminado y sin justificación en toda situación jurídica, sino que por el contrario, debe ser objeto de un análisis pormenorizado y acorde con las particularidades de cada caso. En la presente delación no se razonó qué relación guarda el Interés Superior del Niño con la pretensión aducida ni con la conveniencia de que se decretaran las medidas cautelares innominadas solicitadas.

Con respecto a la pretendida infracción del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de litispendencia y conexión por continencia, el recurrente no profundiza en sus alegatos sobre la manera en que se habría infringido dicha norma, ni razonó por cuáles motivos debían acumularse las distintas causas señaladas por él.

Se declara improcedente la presente denuncia.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, y 313, numeral 2, eiusdem, denuncia el vicio de suposición falsa, por atribuir a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene.

El formalizante sostiene que el referido vicio se materializó de la siguiente manera:

(…) al haberse afirmado por la recurrida, textualmente lo siguiente: ‘(…) ‘… que el sentenciador no ignoró completamente el medio probatorio, pues al menos lo menciona señalando su mérito en relación en la medida innominada peticionada por la actora’ (…) con todo lo cual se violó además las reglas de valoración de prueba de los documentos públicos y privados a que se contraen los Artículos 1359, 1360, 1361 Y 1363 del Código Civil (…) Tal inexactitud que configura el vicio de falso supuesto denunciado, se patentiza de las afirmaciones y citas de la misma recurrida cuando al folio 90 infine, reprodujo el texto dispositivo de la instancia que transcrito textualmente afirmó la recurrida haber establecido lo siguiente: (…) ‘… los medios de prueba que acompañan a la misma, se evidencia que la demandante no llena los requisitos exigidos en las normas citadas, es por lo que acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sus distintas salas y que este despacho citó, y con fundamento en el Artículo 451 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente niega las medidas cautelares innominadas solicitadas’ (…) Como se ve de los textos transcritos, la recurrida se imaginó o inventó el hecho de no haberse ignorado completamente el medio probatorio señalado como producido por mi mandante en refuerzo de las medidas innominadas solicitadas, toda vez que lo que quedó realmente comprobado fue que la instancia había simplemente afirmado que los medios probatorios acompañados por mi mandante no llenaban los requisitos exigidos en la norma citada, lo que en forma alguna equivale a la transcrita inexistente mención que se afirmó por la recurrida; ello por cuanto de haberlos mencionado la sentencia apelada debió haberlos nombrado contándolos y refiriéndolos, lo que no hizo en forma alguna en la sentencia de la instancia ni la recurrida, limitándose simplemente a referirse sin siquiera nombrar los documentales a los medios de prueba que se acompañaron en refuerzo probatorio que acreditaba el cumplimiento de los extremos requeridos para el cumplimiento de las medidas cautelares solicitadas (…)

Esta Sala para decidir observa:

El vicio de suposición falsa constituye un error de hecho, que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto, sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

La sentencia recurrida al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, estableció que la sentencia impugnada no había incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que “el sentenciador no ignoró completamente el medio probatorio, pues al menos lo menciona señalando su mérito en relación a la medida innominada peticionada por la actora”; sin embargo, esta Sala pudo constatar que contrario a lo afirmado por la Juez de la recurrida, el Juzgado a quo no valoró ningún medio de prueba en específico y se limitó a señalar de forma genérica lo siguiente: “Analizada como ha sido la demanda y los medios de pruebas que acompañan a la misma, se evidencia que el demandante no llena los requisitos exigidos en la norma citada”. Lo anterior permite establecer que efectivamente estaría configurado el vicio que hoy se denuncia en casación, en virtud de que la Juez de alzada erró al afirmar que el Juez de primera instancia, habría hecho referencia a los medios de prueba que sustentaban la solicitud de medidas cautelares innominadas.

No obstante, debe acotarse que el Juzgado ad quem razonó que la naturaleza del presente juicio no era compatible con las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, algunas de ellas de índole mercantil, en virtud de que la acción incoada no es de carácter patrimonial. Al respecto se observa, que en efecto, la demanda interpuesta por la ciudadana Georgia D´Antoni es por impugnación de reconocimiento, acción de estado que no requiere de medidas cautelares para asegurar la ejecución del fallo definitivo, y por ende, resultaba inoficioso entrar a valorar los medios de prueba aportados por la parte requirente con tales fines. Dicha circunstancia le resta entidad al vicio de la sentencia constatado inicialmente, e impide que la misma sea anulada, puesto que no se lograría ningún fin útil con tal declaratoria.

Se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
EL Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2010-000062

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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