Sentencia nº 1618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad propuesto por el abogado P.D.L.C.P.A., actuando en representación del ciudadano GIOV BATTISTA MORREALE (+), contra el acto administrativo N° 89-06 de fecha 8 de agosto de 2006, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados L.Y.R.L., Eloym Gil, S.C., Kennelma Caraballo, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.F., J.R., M.M., K.Z., J.N., Viggy Inelly Moreno, E.L.S., L.d.V.R., Vicmary Cardozo, R.C., K.S., R.C., Ivanora Zabala, J.G., J.d.C.R., A.V., C.F., Y.M., Miguel Henríquez Valera, Ricardo Laurens, I.G., L.P., E.A., L.G., J.S.R., R.B., M.G., B.R., Greiner Marín, Decxy Ávila, N.O., W.O., M.O., L.A., M.G., L.C., Miguel Henríquez, Gabriel Pulido, María de los Á.R., Rosmey Méndez, Jessicar Yovera, B.G., A.V. y J.A.P.; el cual acordó la revocatoria del título definitivo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional, al ciudadano A.P.R., sobre un lote de terreno denominado Parcela 221, ubicado en el Sector Bancos de San Pedro, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, con una superficie aproximada de 143, 27 has.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de los ciudadanos M.L.D.M., Filippa G.M.L., M.M.L. y S.M.L., herederos del accionante, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 7 de marzo de 2012, en la que se declaró la Pérdida del Interés de la acción.

En fecha 17 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, esta Sala deja constancia que en fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de la falta absoluta por culminación del periodo constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; ello en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

En fecha 12 de agosto de 2014, se fijó la audiencia oral de informes para el día 10 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto procesal.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

El asunto de autos, se circunscribe a la apelación de la decisión que declaró la pérdida de interés de la acción incoada por el demandante, en razón de que transcurrieron más de 2 años y 6 meses, sin actividad alguna por parte del actor dirigido a impulsar el procedimiento.

La decisión objeto de impugnación, luego de reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –actualmente artículo 182- y de citar la decisión N° 803, de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por esta Sala de Casación Social, expresamente señaló:

(…) este Tribunal observa que, en la presente causa desde el 16 de junio del año 2009, fecha en la cual el abogado P.D.L.C.P.A. (…), solicita al Juez se aboque al conocimiento de la causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años y seis (6) mes (sic) aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso al procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. (…) por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la pérdida del interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; subyace en la posición a la pretensión inicial del actor y que debe subsistir en el curso del proceso, de allí que la falta de "interés procesal”, impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad.

Ahora bien, una vez observadas las razones que sostiene el a quo para determinar que la presente acción de nulidad es inadmisible, esta Sala estima necesario reproducir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  1. - Cuando así lo disponga la ley.

  2. - Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  3. - En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  4. - Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  5. - Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  7. - Cuando exista un recurso paralelo.

    (Omissis).

    Conforme al artículo cuya reproducción parcial se efectuó, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuales puede declararse inadmisible, un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario. En concordancia con la norma reseñada, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica los requisitos para proponer una acción de nulidad como la que nos ocupa, siendo que dicha norma dispone:

    Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  8. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  9. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  10. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  11. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  12. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Para el caso de autos, el a quo asevera que se configuró la causal de inadmisibilidad, por la pérdida de interés de la acción incoada por el demandante, en razón de que transcurrieron más de 2 años y 6 meses, sin actividad alguna por parte del actor dirigido a impulsar el procedimiento, lo que se tradujo, a su decir, conforme al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en una “perención de la instancia”.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el Juez es el director del proceso y a él corresponde impulsarlo de oficio, a menos que se encuentre en suspenso por una causa legal, interpretación que debió existir sobre el procedimiento para la fecha en que ocurrió la presunta falta de impulso procesal de la actora, por cuanto era el tribunal quien tenía el deber de notificar del abocamiento y reanudación del curso de la causa, por cuanto la misma estaba suspendida por dilación de los dos tribunales agrarios (Caracas y Guárico), es decir, a estos correspondía en el impulso procesal en el caso de autos.

    A este respecto la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 17, de fecha 25 de febrero de 2004, (caso: Inversiones Caraqueñas, S.A). Estableció, acerca del deber del juez de impulsar el proceso y la imposibilidad de sancionar al actor con la perención, lo siguiente:

    Para declarar la perención no sólo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal.

    En el caso bajo estudio la paralización por más de 2 años y 6 meses ocurrió, como se desprende de los términos de la recurrida, una vez que el Tribunal Superior Agrario de Caracas, remite el expediente del recurso de nulidad interpuesto, al recién inaugurado Tribunal Superior Agrario en el estado Guárico, el cual ante la remisión declaró la inadmisibilidad bajo el supuesto de falta de interés procesal, aun cuando en este estado, lo que correspondía por ser su obligación, era la de estampar la constancia de recibo del expediente y la notificación a los efectos de su abocamiento, para seguir con el procedimiento establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, (caso: F.V.G.), estableció:

    (…) si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación (…).

    Por otra parte, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme lo estableció por el tribunal de la causa, se evidencia que en fecha 10 de enero de 2007 (folio 26 Pieza 1), el accionante interpuso ante el Tribunal Agrario de Caracas, recurso de nulidad, al cual adjunto una serie de recaudos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se aprecia que en fecha 1 de marzo de 2011, se lleva a cabo el abocamiento, a objeto de efectuar su remisión en fecha 26 de mayo de 2011 al Tribunal Agrario del estado Guárico el cual en fecha 7 de marzo de 2012, sin abocarse al conocimiento de la causa y sin actuación alguna destinada a darle impulso procesal a la acción de autos; tal como se evidencia a los folio 2 al 7 Pieza 2, declaró la pérdida del interés procesal.

    Así las cosas, considera esta Sala de Casación Social, que ambos órganos jurisdiccionales violentaron el derecho constitucional del juez natural del solicitante recurrente en nulidad, en una causa que originalmente había sido incoada ante el tribunal con competencia en el estado Guárico, los cuales obviaron el criterio vinculante de interpretación que asentó la Sala Constitucional en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se interpretó el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e instancias en las cuales también fueron infringidos los principios de celeridad, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, derecho a la defensa y a una tutela judicial eficaz, principios respecto a los cuales la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, (Caso: M.F.R.d.A. y otros), estableció:

    (…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    En referencia a lo establecido por la Sala Constitucional, los derechos a cuáles alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deben aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que no significa que la referida norma constitucional este dada a un procedimiento específico, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales se debe garantizar un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    Por lo antes expuesto, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión y con el objeto de la garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, estima procedente la presente apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 7 de marzo de 2012, y se REPONE LA CAUSA al estado de que la misma sea decidida, en razón de que no se produjo la causal de inadmisibilidad establecida, debiendo ordenarse al a quo se pronuncie detalladamente sobre todos los requisitos de admisibilidad para proponer el presente recurso, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el ya mencionado artículo 162 eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de admitirse deberá continuar con el trámite del presente asunto acatando el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el fallo del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 7 de marzo de 2012; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado; y TERCERO: ORDENA, al precitado tribunal pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, acatando el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa.

    No se condena en costa dada la naturaleza de la decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
    Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R. A. Nº AA60-S-2012-00442

    Nota: publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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