Sentencia nº RC.000725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000095

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadana GIOVANNA D’AGOSTA DE BADIALI, representada judicialmente por los abogados M.E.V., L.C. y Parley Riveiro Salazar, contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., representada judicialmente por los abogados J.C.R.B., E.D.N.A., E.D.N.P., R.G.R.L., C.A.G., Geisy RojasPaiva e I.E.R.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró lo siguiente:

…declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, proferida por el tribunal de la causa; en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana Giovanna de D’Agosta de Badiali, contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Segundo: REVOCA, la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad activa propuesta por la demandada contra la demandante, y con lugar la demanda. En consecuencia, ORDENA, la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el BBVA Banco Provincial, S.A., del presente juicio, todo en aras de velar por el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad…

.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, los apoderados judiciales de ambas partes, anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos en fecha 30 de enero de 2.012, siendo oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

PUNTO PREVIO

Por razones de método, considerando que ambas partes formalizaron recurso de casación en esta causa, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de noviembre de 2011, esta Sala debe precisar la manera en que procederá a resolver las denuncias contenidas en los dos escritos de formalización presentados, indicando en este sentido, lo siguiente:

De las actas del expediente puede apreciarse, que fueron presentados ante la Secretaría de la Sala dos escritos de formalización, el primero de ellos por el demandante en fecha 08 de marzo de 2012 a las 9:30 a.m, contentivo de cuatro denuncias por defecto de actividad y una por infracción de ley; el segundo de ellos, fue presentado por el demandado en fecha 8 de marzo de 2012, a las 12:43 pm, con una única denuncia por defecto de actividad. En este sentido, la Sala entrará a conocer los mencionados escritos en el mismo orden en que fueron consignados, es decir, en primer término las denuncias por defecto de actividad del recurso de casación interpuesto por el demandante, de no prosperar alguna, pasará a a.l.d.p. defecto de actividad señalada en el recurso de casación incoado por los demandados. De no proceder esta denuncia de forma se pasaría a analizar las delaciones por infracción de ley, de acuerdo al referido orden de recepción de los escritos de formalización. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD FORMALIZADO POR LA ACTORA, CIUDADANA GIOVANNA D´ACOSTA DE BADIALI

I

Con fundamento en el ordinal 1° artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 209, 211, 212 y 213, por incurrir el Tribunal con su fallo en supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por reposición mal decretada o inútil.

Por vía de fundamentación, expresó lo siguiente:

…En efecto, establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

En este sentido tal como lo tiene establecido este Alto Tribunal, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ellos, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento de nulidad esencial.

…Omissis…

Ahora bien, con relación al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4°, artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte, se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental, la cual, en el presente caso, fue acompañada con el libelo de demanda, la póliza de seguro.

Si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil establece el artículo 370, ordinal 4° “…”, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

…Omissis…

El objeto perseguido con el llamamiento o intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ella con el tercero, y en virtud de que las partes, demandante o demandado, tiene la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales; primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, citó en su escrito de contestación de la demanda, al BBVA Banco Provincial, S.A., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe el fundamento de ella, cursando en actas, la p.d.s. que señala como beneficiario a dicho Banco, documento este que le imputa al tercero el presunto interés directo personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo que el tercero debió ser notificado del presente procedimiento.

…Omissis…

Ciudadano Magistrado ni la parte actora, ni la parte demandante (sic) en el proceso en la presente causa promovieron ni solicitaron alguna tercería o intervención forzada de alguna institución bancaria, esto es completamente falso. No existe en ese escrito de contestación a la demanda citación o llamamientos de terceros.

En relación a la íntima y concatenado con el presente asunto, se observa que sobre el punto cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, ha expresado esta Sala de Casación Civil, contemplada tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se hayan violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho, por no haberlo hecho en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, (…).

…Omissis…

Con base al análisis realizado, la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada; esta afirmación tiene asidero en que el procedimiento en Primera Instancia no hubo quebrantamientos que afectaran al Orden Público, por parte del Juez Mérito, lo que invalida la posibilidad de decretarla de oficio, tal y como se procedió en la especie; asimismo en el supuesto negado de que si hubiese algún vicio procesal, las partes no lo alegaron, por lo cual resulta palmariamente contundente que se conformaron con la situación y la convalidaron al continuar actuando en el proceso, ya que efectivamente ambas partes pidieron esgrimir sus alegatos cuando se produjo la contestación a la demanda intentada, vale decir, que los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados; antes lo expuesto es obligante concluir que ciertamente el Juez Superior incurrió en una reposición mal decretada, inútil, lo que consolida la infracción por la recurrida de los artículos del Código de Procedimiento Civil, denunciados, a saber el artículo 12, por no haberse atenido el juzgador a lo alegado y probado en autos; el 15, por menoscabar el derecho a la defensa al reponer indebidamente la causa, infringiendo de esta manera los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida (sic) erogación dineraria innecesaria, así como los artículos 206, 208, 209, 211, 212 y 213 por las razones antes explanadas.

Ciudadano Magistrado, en cuanto al vicio de reposición mal decretada, la decisión del juez de la recurrida se fundamenta en que “…la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, citó en su escrito de contestación de la demanda, al BBVA Banco Provincial, S.A.,…”, como se lee en la transcripción parcial del fallo antes transcrito, pero resulta ser que en el escrito de contestación de la parte demandada, cuando menciona a la referida entidad bancaria lo hace por razones distintas, vale decir, como fundamento de hecho para oponer una excepción de falta de cualidad e interés para intentar el juicio. Pero no “solicito”, y tampoco como falsamente se señala en el fallo, ninguna citación o llamamiento de terceros, y tampoco existe la “debida solicitud en tiempo oportuno”. De allí el error de la recurrida que la hizo incurrir en el vicio de reposición mal decretada, como se ha delatado en esta primera denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que el Juzgador de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 209, 211, 212 y 213, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, es decir, reposición mal decretada o inútil, con fundamento en que: “…jamás se pidió la cita o intervención o notificación del BBVA Banco Provincial para que interviniera en este proceso, sino que lo que se opuso fue la falta de cualidad de la señora demandante, alegando que era el mencionado Banco quien podía reclamar la indemnización derivada del siniestro, en su condición de “beneficiario preferencial”, según la póliza y las normas que rigen el contrato de seguros…”.

Para verificar las aseveraciones del formalizante, es pertinente hacer un recuento de las actuaciones que constan en los autos:

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, se introdujo libelo de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 31 al 32 de la primera pieza del expediente).

Posteriormente, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010, se introdujo escrito de contestación a la demanda. (Folios del 42 al 55 de la primera pieza del expediente).

Luego, escrito de promoción de pruebas, introducido por la parte actora, en fecha 11 de marzo de 2010. (Folios del 62 al 66 de la primera pieza del expediente).

Seguidamente, la parte demandada, en fecha 11 de marzo de 2010, introdujo escrito de promoción de pruebas. (Folios del 168 al 180 de la primera pieza del expediente).

En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora introdujo escrito de oposición a la admisión de las pruebas del demandado. (Folios del 225 al 231 de la primera pieza del expediente).

Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito de contestación a la oposición a la admisión de sus pruebas, en fecha 25 de marzo de 2010. (Folios del 232 al 237 de la primera pieza del expediente).

Por decisión de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Sede en San Carlos, se declaró:

…En el caso de marras las pruebas a cuya admisión se opone la parte actora, promovidas por la representación de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., están constituidas por DOCUMENTALES, cuyo medio es legal y su contenido se encuentra vinculado con la materia debatida en estos autos, de modo que bajo el principio de libertad probatoria, deben ser admitidas, dejando a salvo su apreciación en la sentencia que conozca el fondo de la controversia, en cuya oportunidad el juzgador debe apreciar dichas pruebas, estableciendo su naturaleza, su tratamiento en el juicio y consecuencialmente su valor como medio probatorio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente o de cualquier parte del proceso, bajo el principio de la comunidad probatoria.

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por lo que respecta a la promoción de las documentales que indica en los ARTÍCULOS I, II, III, IV y V de su escrito probatorio, este Tribunal por cuanto considera que las documentales promovidas corresponden a la libre apreciación que de cada prueba haga el sentenciador en la definitiva; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

…Omissis…

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por lo que respecta al mérito favorable de los autos, a que se refiere en el CAPITULO II de su escrito probatorio, el Tribunal tiene por reproducido dicho merito de autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto a los documentos que indica en CAPITULO III de su escrito probatorio, este Tribunal por cuanto considera que las documentales promovidas corresponden a la libre apreciación que de cada prueba haga el sentenciador en la definitiva; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva…

.

Posteriormente a la evacuación del respectivo material probatorio, la parte actora procedió a introducir escrito de informes, mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2010, (folios del 87 al 118 de la primera pieza) y en fecha 11 de enero de 2011, se introdujo el escrito de informe de la parte demandada (folios del 118 al 136 de la primera pieza).

En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Sede en san Carlos, dictó decisión, mediante la cual declaró:

…DISPOSITIVO

En mérito de las precedentes consideraciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa propuesta por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, contra la demandante ciudadana GIOVANNA D´AGOSTA DE BADIALI. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro intentada por la ciudadana: GIOVANNA D´AGOSTA DE BADIALI contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, a pagar las siguientes cantidades: A) La suma asegurada, reclamada por la parte actora, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 4.331.503), por concepto de indemnización por la pérdida total del inmueble asegurado. B) Se ordena a la aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, pagar a la ciudadana GIOVANNA D´AGOSTA DE BADIALI, la corrección monetaria tomando como base para su cálculo la suma condenada a pagar, es decir, la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 4.331.503); dicha corrección deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda que encabeza del presente juicio, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, que deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios del Instituto Nacional de Precios Al Consumidor del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

.

El apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del a quo mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2011.

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2011, la parte demandada introdujo escrito de informe. (Folios del 191 al 225 de la segunda pieza del expediente).

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, introdujo escrito de informes. (Folios del 230 al 242 de la segunda pieza del expediente).

Seguidamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, declaró:

““…III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de la demandada, expresó lo siguiente:

…Omissis…

En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Motivos estos por los cuales, como punto previo, esta alzada pasará a resolver lo concerniente a la falta de cualidad de la ciudadana Giovanna D’Agosta de Badiali, frente al BBVA Banco Provincial, S.A., por ser este último señalado como principal beneficiario en caso de siniestro en la p.d.s.

Al revisar minuciosamente el escrito de demanda interpuesto, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por cumplimiento de contrato de seguros de póliza, recaído sobre un objeto inmueble (galpón) donde se alega la falta de cualidad de la demandante Giovanna D’Agosta de Badiali para sostener la pretensión, por constar en autos que el principal beneficiario de dicha póliza, objeto de la presente pretensión, es el BBVA Banco Provincial, S.A.

Lo anterior hace menester traer a colación la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 7 y 8, que al efecto disponen:

Artículo 7. Son partes del contrato de seguro:

1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

Artículo 8. En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.

Por otra parte, el capítulo III, artículo 13 de la misma Ley, establece:

Artículo 13. El tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia, por cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario y aun por cuenta de quien corresponda. En estos casos el tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquéllas que por su propia naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado o el beneficiario…

.

El relato inmediato que precede nos revela, que si bien el Banco figura como asegurado, no lo es desde el punto de vista material, puesto que no ha sido alegado ni probado que entre la aseguradora y el Banco Provincial se haya celebrado un contrato mediante el cual la primera se hubiese comprometido a indemnizar al segundo el daño sufrido con ocasión de la ocurrencia del riesgo asegurado, que es en el fondo el substrato de dicho negocio jurídico (artículo 548 del Código de Comercio), ya que lo acreditado en el expediente es que el Banco tiene, como sustituto del vendedor, la reserva de dominio sobre el galpón, lo que privilegia su situación en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en otras palabras, lo que el Banco conserva es un derecho de prenda a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a la prenda, lo que se le deba con motivo del financiamiento, es decir, la ventaja de poder cobrarse con preferencia a otro acreedor, del monto que pague el seguro, el saldo de su crédito.

Por lo mismo, en criterio de esta superioridad, nada impide que el asegurado solicite el pago total de la cobertura, pues, así paga la deuda con el acreedor privilegiado y obtiene para sí, de ser el caso, el resto de la indemnización, lo que de paso evita la multiplicidad de pleitos, ya que de prosperar la tesis de la demandada tendríamos que admitir el absurdo de que el acreedor tendría que proponer separadamente la acción para obtener su cuota parte indemnizatoria.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que el punto a la luz de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, normativa de carácter especial aplicable al caso concreto, en su artículo 12, prevé:

Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.

A los efectos de este artículo, se cumplirá con lo dispuesto en el Código Civil.

Ahora bien, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (1ra. pieza: folios 168-180), alega la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana Giovanna D’Agosta de Badiali, por cuanto, en la póliza de seguro, aparece como beneficiaria del seguro en caso de siniestro es el BBVA Banco Provincial, S.A., por lo que considera esta alzada, en primer término, determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal. Así tenemos, que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa por diversos motivos. En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Para el autor J.G.E., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Son además terceros, las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él, por tener interés actual en su resultado, o por ser común a ellas la controversia.

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la intervención forzosa, dispone lo siguiente:

Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 4° y 5°, estipulan lo siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(Omissis)

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…

Ahora bien, con relación al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4°, artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte, se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental, la cual, en el presente caso, fue acompañada con el libelo de la demanda, la póliza de seguro.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 370, ordinal 4°: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”; la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario”, señala, que esta intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis); b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia…”.

El objeto perseguido con el llamamiento o intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes, demandante o demandado tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales; primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, citó en su escrito de contestación de la demanda, al BBVA Banco Provincial, S.A., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe el fundamento de ella, cursando en actas, la p.d.s. que señala como beneficiario a dicho Banco, documento este que le imputa al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo que el tercero debió ser notificado del presente procedimiento.

Hechas las anteriores consideraciones, quien aquí decide, considera oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, donde estableció lo siguiente.

…Omissis...

Por todo lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al BBVA Banco Provincial, S.A., derechos estos de orden público, lo procedente es, declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., parte demandada, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

…declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, proferida por el tribunal de la causa; en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana Giovanna de D’Agosta de Badiali, contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Segundo: REVOCA, la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad activa propuesta por la demandada contra la demandante, y con lugar la demanda. En consecuencia, ORDENA, la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el BBVA Banco Provincial, S.A., del presente juicio, todo en aras de velar por el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad…”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente: A) Respecto a la falta de cualidad de la actora alegada por el demandado en su contestación a la demanda, por considerar que el titular de la acción es el BBVA Banco Provincial, S.A, con fundamento en que éste es el “beneficiaro preferencial” de la póliza de seguro, el juez de alzada expresó: “…Si bien el Banco figura como asegurado, no lo es desde el punto de vista material, puesto que no ha sido alegado ni probado que entre la aseguradora y el Banco Provincial se haya celebrado un contrato mediante el cual la primera se hubiese comprometido a indemnizar al segundo el daño sufrido con ocasión de la ocurrencia del riesgo asegurado, que es en el fondo el substrato de dicho negocio jurídico (artículo 548 del Código de Comercio), ya que lo acreditado en el expediente es que el Banco tiene, como sustituto del vendedor, la reserva de dominio sobre el galpón, lo que privilegia su situación en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en otras palabras, lo que el Banco conserva es un derecho de prenda a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a la prenda, lo que se le deba con motivo del financiamiento, es decir, la ventaja de poder cobrarse con preferencia a otro acreedor, del monto que pague el seguro, el saldo de su crédito…”, por dicha razón declaró sin lugar la solicitud de falta de cualidad de la parte actora. B) En ese mismo sentido expresó: “…Considerando que el BBVA Banco Provincial S.A., tiene interés en el juicio y el demandado solicitó a tiempo su intervención en el proceso, es decir, la intervención de los terceros forzosos y con justo título…”, por virtud de ello, ordenó la citación del tercero forzoso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y para ello repuso la causa.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se pudo precisar en el escrito de contestación al libelo de la demanda, cursante a los folios 42 al 56 de la primera pieza del expediente, lo siguiente:

…JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE…, obrando en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A…, estando dentro del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la pretensión incoada por la ciudadana GIOVANNA D’AGOSTA DE BADIALI,…, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 1.109 del Código de Comercio, procedo a hacerlo en los términos que de seguidas expongo:

CAPÍTULO I

HECHOS CONVENIDOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Procesal común, paso a señalar los hechos narrados por la actora, en los cuales convengo. Tales son:

Primero: Convengo en que es cierta la contratación de la p.r.e. la contestación de la demanda, identificada bajo el número 00000000076; en que la ciudadana GIOVANNA D’AGOSTA de BADIALI, es su tomadora o titular contratante; y mi poderdante la aseguradora en que el seguro se contrato para ese tipo de riesgo (incendio), con la vigencia temporal que se indica en el escrito de demanda y que, fue pactado con ocasión del bien inmueble identificado en el mismo; así como que lo fue por la suma asegurada indicada.

Segundo: Convengo en que es cierta la ocurrencia del siniestro narrado en el libelo de la demanda, así como que se realizó en tiempo oportuno y que se verificó la notificación de ese hecho dañoso.

Tercero: Convengo en que fue rechazado el pago del referido y admitido siniestro, por parte de la aseguradora; y que la negativa se hizo con fundamento a los razonamientos contenidos en el escrito de la demanda cuyo contenido es el que se lee en el anexo (F) del libelo de la demanda.

CAPÍTULO II

HECHOS RECHAZADOS

De conformidad con el artículo 361 del Código Procesal común, procedo a señalar los hechos narrados por la actora, los cuales rechazamos por ser inciertos. Tales son:

Primero: Es falso que las causas del siniestro sean desconocidas.

Segundo: Es falso de toda falsedad que la cobertura incluyese el almacén y depósito, por parte de terceros; así como lo es la utilización del inmueble por terceras personas (arrendatarios u otros tipos de ocupantes) hubiere sido consentido por la aseguradora en forma alguna.

Tercero: Es falso de toda falsedad que la aseguradora supiera que en el inmueble existían arrendatarios y que aquél se utilizase para el almacenamiento de cosas.

Cuarto: Es falso que la expresión “Índole”, utilizada en el cuadro anexo signifique que el depósito y almacenaje de bienes por terceras personas estuviese admitido y cubierto por el seguro. Muy por el contrario la expresión índole sólo indica el tipo de riesgo que se cubriría por actividades propias y no de terceras personas que sin duda alguna, contribuyeron a agrandar el riesgo de la ocurrencia del siniestro. Además obsérvese que en el libelo se afirma que en el cuadro anexo se lee “índole del riesgo”, ello no es cierto lo que dice es “índole”, a secas, con lo cual se hace evidente que sólo se refería al tipo de uso del inmueble, jamás al de la validez de ocupación por terceras personas.

…Omissis…

CAPÍTULO III

DEFENSAS DE FONDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem, procedo a señalar las defensas perentorias, tendientes al rechazo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión incoada. Tales son:

Primera La falta de cualidad activa. Según el contenido de la póliza de seguro contratada se designó a un “beneficiario preferencial”, que en caso concreto es la sociedad mercantil B.B.V.A. BANCO UNIVERSAL S.A., según texto anexo que se lee en el cuerpo de la póliza antes identificada, y de cuya lectura transcribimos parcialmente.

...Omissis…

Hemos de observar que la sociedad mercantil que figura como beneficiaria de la póliza no ha sido traída a juicio, ni se ha ejercido la pretensión en su nombre y/o representación.

De modo que, en el supuesto negado que mi poderdante tuviese que indemnizar daños derivados del siniestro que da origen a la presente querella judicial, la ciudadana GIOVANNA D’ACOSTA de BADIALI no sería la persona con derecho a reclamarla, ni menos aun a recibirla. Ello por cuanto al no ser beneficiaria no le corresponde reclamar, en este proceso, le sea pagada la suma en cuestión.

En tal sentido dispone de Ley del Contrato de Seguro:

…Omissis…

De modo que la tomadora / titular, ciudadana GIOVANNA D’AGOSTA de BADIALI, carece de cualidad activa. Es decir, no existe identificación lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la pretensión (beneficiario, al caso) y la persona concreta en quien se da el supuesto de la norma (BBVA Banco Universal C.A.). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad activa de la ciudadana GIOVANNA D’AGOSTA de BADIALI, para demandar la pretensión de indemnización de daños derivados del siniestro.

Segunda. Exclusión de la Responsabilidad Contractual. De conformidad con las previsiones con los artículos 70, 73 y 75 de la Ley del Contrato de Seguro, alegamos la ausencia de responsabilidad contractual de mi representada, por cuanto la causa del incendio se debió a un acto provocado, malicioso, causado por un acto humano que infringió las reglas técnicas sobre prevención de incendio (…).

Ahora bien, se evidencia del Informe Técnico presentado por el Departamento de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes (sic), que “que se observó que el Galpón no cumpla (sic) con las normas de protección contra incendio”; así como que “se determina la clasificación del incendio como HIPOTETICO INTENCIONAL”.

Específicamente en el informe técnico presentado al efecto el cuerpo de bomberos, que actuó en el siniestro, señala: “en nuestra apreciación técnica podemos decir que el incendio del proceso de combustión se manifestó como un período rápido debido a los materiales encontrados en el punto de origen (jeringas, algodón y paletas de madera), que son materiales combustibles de fácil propagación que indican un proceso acelerado, tomando en consideración los aspectos del desarrollo del incendio y las diversas manifestaciones del desplazamiento de las llamas lo que produjo reacciones exotéricas en los diferentes materiales próximos orientados al punto de inicio. Cabe mencionar que la estructura metálica en la parte central del inmueble sufrió deformaciones por temperaturas iguales o superiores a los 750° aproximadamente, considerando la temperatura y la fatiga de los distintos metales que forman la edificación lo que originó la caída de toda la estructura metálica superior…

En tal sentido invocamos el carácter de dicho informe como un documento público administrativo, cuyo contenido por provenir de funcionarios públicos competentes para hacer constar los hechos (al caso, el siniestro, causas y consecuencias) sus dichos tienen presunción de verdad, merecen fe al juzgador, y quien las contradiga deberá probar su afirmación de la negativa…

De la transcripción del escrito de contestación a la demanda se desprende que, efectivamente, tal y como lo alega el formalizante, la parte demandada no solicitó la citación del BBVA Banco Provincial, como tercero forzoso, pues, lo alegado fue: “…La falta de cualidad activa, ya que según el contenido de la póliza de seguro contratada se designó a un “beneficiario preferencial”, que en el caso concreto es la sociedad mercantil B.B.V.A. BANCO UNIVERSAL S.A… De modo que, en el supuesto negado que mi poderdante tuviese que indemnizar daños derivados del siniestro que dió origen a la presente querella judicial, la ciudadana GIOVANNA D’ACOSTA de BADIALI no sería la persona con derecho a reclamarla, ni menos aún a recibirla. Ello por cuanto al no ser beneficiaria no le corresponde reclamar, en este proceso, le sea pagada la suma en cuestión…”.

De ello, se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de forma procesal, al ordenar la reposición de la causa para llamar a un tercero forzoso, lo cual no fue requerido en forma alguna por la parte demandada, careciendo además, el juez de alzada de facultad para adelantar ello de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se harán en la contestación a la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico procesal, el juez carece de la facultad de provocar la intervención del tercero, y éste sólo concurre al proceso, bien voluntariamente o cuando lo cita alguna de las partes, es por ello que se dice que con la intervención voluntaria o coactiva del tercero se produce el crecimiento de la litis, en la que es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales: a) Que haya una controversia ya iniciada, en estado de pendencia, y b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios. (Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Quinta Edición. Pág. 321 al 322).

Cabe adicionar, que sólo hay dos casos en los cuales es posible que el juez llame de oficio al tercero, cuáles son, en los juicios de herencia y en los de ejecución de hipoteca; así quedó establecido en decisión de esta Sala Civil N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2.008, caso de Arrendadora Sofitasa C.A. contra M.C.B. y otros, expediente N° 05-831, ratificada en sentencia N° 583, de fecha 25 de noviembre de 2011, caso: J.J.S.C., representado judicialmente por los abogados E.O.d.S., M.G.T., M.G.D. y D.M.P., contra los ciudadanos R.E.C. de SUÁREZ, D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C. y EDERWIN R.S.B., en la cual se dejó sentado, lo siguiente:

...En igual sentido, esta Sala en decisión del 16 de mayo de 2003, caso: N.J.M.A. y otros, contra J.L.M., ratificó el citado criterio como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:

…De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.

Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.

Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001…

. (caso: P.I.H.M. vs. J.I.H.P. y B.P.d.H.). (Negritas de esta Sala).

Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio...” (Resaltado y subrayado de la Sala).

En aplicación de los precedentes razonamientos al caso de autos, se evidencia que, efectivamente, la parte demandada no solicitó el llamamiento a juicio del BBVA Banco Provincial, como tercero forzoso, lo que hizo fue una solicitud de pronunciamiento respecto a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, y el juez en lugar de limitarse a pronunciarse sobre tal defensa de falta de cualidad, procedió a ordenar la citación de un terceros forzoso y repuso la causa a tal estado de que se adelante la citación del mismo, anulando todo lo actuado por las partes, causando un menoscabo al derecho de las partes e infringiendo el principio del debido proceso.

En virtud de lo antes expuesto, queda precisado que en el caso, el juez de alzada incurrió en una reposición mal decretada por infracción de los artículos 11, 12, 15, 206, 208, y 211 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la denuncia bajo análisis. Y así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contienen ambos escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, GIOVANNA D’AGOSTA DE BADIALI, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000095

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR