Sentencia nº 812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 20 de marzo de 2015, el ciudadano G.A.C., titular de la cédula de identidad número 10.144.764, asistido por el abogado J.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.497, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 8 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que, por cobro de bolívares, intentó el ciudadano antes mencionado contra Banesco Banco Universal, C.A. y se condenó en costas a la parte demandante.

El 24 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2010, el ciudadano G.A.C., antes identificado, demandó por cobro de bolívares, a través del procedimiento por intimación, a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

El 25 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Luego de varias incidencias y reposiciones ocurridas en la causa, el 6 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación y al pago de las cantidades y conceptos intimados.

El 13 de noviembre 2013, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El 8 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandante.

El 5 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión que declaró sin lugar la demanda.

El 7 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuantía del juicio no supera las quinientas unidades tributaria, tal como lo estableció la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Alto tribunal el 18 de marzo de 2009.

El 10 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de hecho contra la decisión que dictó, el 7 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada.

El 12 de junio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente el recurso de hecho ejercido.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El ciudadano G.A.C. fundamentó su solicitud de revisión sobre la base de los argumentos siguientes:

Que la sentencia objetó de solicitud dejó en “completa orfandad probatoria” a la parte accionante, al considerar como “simple papel” al estado de cuenta integral número 035-62445-7, expedido por el Banco Unión (hoy Banesco Banco Universal) el 31 de mayo de 1999.

Que la sentencia impugnada “…en forma totalmente incomprensible (…) desarrolla, por primera vez en el derecho bancario y mercantil venezolano, el peregrino argumento conforme al cual los estados de cuentas bancarios deben estar firmados por un funcionario bancario y, además, tener sello húmedo del banco”.

Que la apoderada judicial de la parte demandada “…en ningún momento impugnó no rechazó la validez del mencionado estado de cuenta y en ninguna parte del juicio alegó que dicho estado de cuenta no fuera emanado de su representada.”

Que al negar la validez de la prueba mencionada, la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión infringió su derecho a la defensa.

Que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al decidir la controversia tomando en cuenta sólo los argumentos y las pruebas aportadas por la parte demandada, produjo un situación de desequilibrio procesal que devino en un estado de indefensión.

Que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…al desechar como prueba el estado de cuenta al 31 de mayo de del año 1999 y desestimar sin ningún argumento válido el folleto publicitario promovido por el Banco Unión, C.A., causante de Banesco Banco Universal, C.A….”, conculcó el artículo 26 de la Constitución.

Que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al negar la apelación ejercida por considerar únicamente la cuantía señalada en el libelo de demanda y omitir las cantidades correspondientes a la indexación de la suma demandada, violó “el principio de doble grado de jurisdicción”, lo cual deviene en infracción de la garantía constitucional del debido proceso.

Con fundamento en los alegatos expuesto, requiere a esta Sala que “…se declare nula la sentencia recurrida y se ordene al juez de Municipio correspondiente emitir o proferir un nuevo fallo; y con respecto a la denuncia de violación del debido proceso, de ser declarado procedente y con lugar, se decrete la reposición del juicio al estado de que sea oída, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas motivó el fallo objeto de la presente solicitud de revisión con fundamento en lo siguiente:

  1. PARTE MOTIVA.

Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedaron planteadas las respectivas alegaciones de hechos, de conformidad con lo establecidos en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

1. Alegatos de la parte demandante: En términos generales la demanda se plantea por el crédito que le fue cedido al demandante, en los siguientes términos: Que mediante documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07/08/2001, los ciudadanos J.M.R. y M.M.G.D.M., le cedieron al ciudadano G.A. en forma pura, simple e irrevocable, el crédito y los accesorios que tenían contra el Banco Unión (ahora Banesco) por concepto de saldo de la cuenta corriente denominada Premier, numerada 035-62445-7.

Que dicha cesión de crédito comprendía el saldo representado por la cantidad de Novecientos Noventa y Seis mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 996.292,70) ahora (Bs.F. 996,29) conforme al Estado de Cuenta al 31/05/1999, emitido por el Banco Unión (ahora Banesco), más los accesorios. Asimismo, manifiesta a su favor los intereses diarios ofrecidos para la época a los clientes poseedores de la Cuenta Corriente denominada Premier, calculados sobre el saldo del capital cedido o, en sustitución, los intereses calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta que ocurra el pago definitivo del capital cedido y los intereses, la indexación del valor de las dos (2) cantidades que representen el capital y los intereses pasivos respectivamente.

Que en fecha 09/08/2001, se le notificó a los representantes del Banco Unión, Sucursal Acarigua, de la cesión de crédito, que le fuera hecha por los ciudadanos J.M.R. y M.M.G.D.M., e igualmente que pidieron del banco, la entrega de la totalidad del crédito cedido, más los intereses devengados por dicho crédito. Posteriormente en fecha 04/10/2001, nuevamente notificó a los representantes del Banco Unión, Sucursal Acarigua, dirigida al Gerente de dicha Entidad Bancaria Ing. V.L., la cual fue recibida en fecha 05/10/2001, solicitándole nuevamente la entrega de la totalidad del crédito cedido, más los intereses devengados por dicho crédito.

En vista de la falta de pago, demandó conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a Banco Unión C.A. (hoy Banesco Banco Universal C.A.), para que pague o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de Novecientos Noventa y Seis mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 996.292,70) ahora (Bs.F. 996,29), monto del Capital cedido. SEGUNDO: Los intereses diarios ofrecidos para la época a los clientes poseedores de la Cuenta Corriente denominada Premier, calculados sobre el saldo del capital cedido o, en sustitución, los intereses calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta que ocurra el pago definitivo del capital cedido y los intereses. TERCERO: La indexación del valor de las dos (2) cantidades que representen el capital y los intereses pasivos respectivamente. CUARTO: Las costas y costos del procedimiento incluyendo los honorarios profesionales.

2. Alegatos de la parte demandada: Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos. Expone que el apoderado judicial de la parte actora basa su demanda en la existencia del crédito cedido y que el cuenta es de fecha 31/05/1999, esto es, dos años antes de la supuesta cesión. Siendo más que evidente que un estado de cuenta emitido dos años antes no garantiza que el crédito existía para el momento de la cesión, por lo tanto rechazó al momento de la cesión existiese tal crédito cedido.

El demandante señala que en su comunicación de fecha 09/08/2001, dirigida al Banco Unión C.A. (hoy Banesco) marcada ‘B’ y consignada junto con el libelo de demanda, indica que desde el año 1998 (tres años antes de la cesión) la cuenta corriente cuyo saldo se cedió estaba bloqueada, lo que significa que el demandante conocía lo dudoso del crédito que le fuera cedido y que no existe constancia alguna de la existencia del saldo cedido al momento de la cesión.

DE LAS PRUEBAS

Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que únicamente constan pruebas de la parte demandante. Junto al libelo de demanda, la accionante presentó:

  1. - A los folios 07 y 08, consta cesión de crédito en original donde los ciudadanos J.M.R. y M.M.G.D.M., le cedieron en forma pura, simple e irrevocable, el crédito y los accesorios al ciudadano G.A.C., que tenían contra el Banco Unión (ahora Banesco) por concepto de saldo de la cuenta corriente denominada Premier, numerada 035-62445-7. Dicho medio de carácter auténtico se tiene legalmente promovido conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil por no ser atacado en forma alguna por la parte demandada; y el mismo es pertinente para acreditar que en la fecha en referencia consta efectivamente la cesión del “crédito” relacionado con dicha cuenta por el monto de Novecientos Noventa y Seis mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 996.292,70) –que sería equivalente ahora a Bs.F. 996,29).

  2. - Marcado con las Letras ‘B’ y ‘C’ y cursante a los folios 09 y 10, consta cartas misivas, dirigidas al Banco Unión (hoy Banesco) y recibidas en fecha 09/08/2001 y 05/10/2001 respectivamente por dicha Institución Financiera, participando sobre la cesión de crédito. Este medio se tiene por legalmente promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, estar relacionado con los hechos en litigio respecto de la existencia de un crédito que se hiciera al ciudadano G.A. que tiene por objeto un ‘crédito’ contenido en la cuenta bancaria allí indicada. El mismo es pertinente para probar que el banco tenía conocimiento de la cesión que se le hiciera a G.A., a pesar que no consta respuesta alguna del banco en ese sentido, se tienen por notificada la cesión en cartas en referencia. Con ello, se cumple con lo previsto en el artículo 1550 del código civil; es decir, que desde la notificación se tiene al ‘deudor’ en plenos efectos la cesión del crédito.

  3. - Marcado con la letra ‘D’ y cursante al folio 11, consta estado de cuenta integral de la cuenta Nº 035-62445-7 del banco Unión para la fecha 01/05/99 al 31/05/99. Este medio se desecha del proceso por razones de ilegalidad y de impertinencia. Veamos por lo primero, (i) no puede relacionarse en forma alguna con patrón consecutivo que haga deducir que existan otros antes y después de forma consecutiva (como correspondería por tarjas, art.1383 del código civil); (i) tampoco contiene firma alguna, ni sello húmedo que haga presumir que se trata de un medio emitido efectivamente por el banco en su oportunidad; por tanto no se puede tener si quiera como documento ‘privado’ (art.444 CPC); ni auténtico, (art.1357 código civil); y mucho menos público (art.429 CPC). Es por tanto un ‘papel’ que por sí mismo es ilegal.

    Por lo segundo, es impertinente ya que el mismo al leerse el contenido, se evidencia que supuestamente versa de un período que consta desde el 01/05/1999 al 31/05/1999; y el crédito cedido al demandante versa de fecha 07 de agosto de 2001, es decir, aquel papel impreso solo acreditaría (caso de ser legal, que no es) para esa fecha existía un monto depositado en una cuenta; pero no quiere decir que ese monto haya existido al momento mismo de firmarse la cesión del crédito objeto de demanda.

  4. - Marcado con la letra ‘E’ y cursante al folio 12, consta folleto publicitario referente a la cuenta premier promocionada por el banco Unión. Este medio se trata de un simple facsímile de una publicidad acerca de un producto financiero promocionado por dicho banco; ora, lo más que puede generar desde el punto de vista probatorio es que constituye un indicio conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; al adminicular de su contenido con el documento de cesión del folio 07, en donde se hace mención a una cuenta ‘premiar’.

  5. - Marcado con la letra ‘F’ y cursante a los folios 13 al 23 cursa inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Esta prueba se aprecia que se trata de un documento público al emanar de autoridad judicial, a la que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y es pertinente para demostrar que en esa oportunidad, al particular primero, que ‘según información suministrada, previa revisión del sistema computarizado, que no aparece registrada ante esa entidad bancaria la cuenta corriente Nro.035-62445-7’. Asimismo, destaca de la misma inspección que según el contenido del acta, el tribunal dejó constancia también, ‘que no aparece registrada la cuenta a nombre de Y.M. Rodríguez’.

    DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y EL FONDO DE LA LITIS.

    Hay un hecho relevante que resolver en la litis, porque si bien el demandante probó por documento auténtico que se le cedió un crédito por parte de los ciudadanos Y.M.R. Y M.M.G., ello no constituye prueba que el monto que efectivamente se “cede” al acreedor cedido, exista en la realidad. El actor solo trajo un medio ilegal e impertinente de 1999 que se refiere a la existencia de una cuenta bancaria (que según él guarda relación con el crédito cedido) pero cuyos datos datan de 1999 y el crédito ‘cedido’ se corresponde a 2001, por lo tanto dos (2) años después; pero se insiste, no quiere decir ello que al momento de celebrarse dicha cesión, ese monto realmente estuviere en disposición del banco.

    En este sentido, consta de la inspección ocular practicada a instancia del acreedor cedido, que el banco respondió al tribunal que no aparecía la cuenta corriente señalada como perteneciente al ciudadano Y.M.R..

    En todo caso, y que el acreedor (cedido) G.A. haya notificado por vía de cartas al banco Unión (entidad después fusionada con BANESCO o UNIBANCA como se lee de sello húmedo, folios 09 y 10) respecto de la cesión que le hicieran los ciudadanos J.M.R. y M.M.G. en fecha 07 de agosto de 2001.

    En conclusión, el actor solo probó la existencia de la cesión (2001) pero únicamente constan de las cartas en referencia (folios 8, 9) que el mismo se refiere a la existencia de las sumas depositadas en la cuenta objeto de cesión, para 1999. Distinto fuere el caso (y no sucedió así), que el acreedor cesionario hubiere probado que para la fecha de la cesión, el monto objeto del mismo estuviere en la cuenta perteneciente a los acreedores cedentes. Por tanto, siendo la entidad bancaria únicamente obligada a devolver las sumas pertenecientes a esa cuenta caso de existir; y no demostrada su existencia, la demanda no puede prosperar en derecho.

    Estando en presencia de una cesión de un crédito ‘inexistente’; ergo, no existiendo por parte del actor una prueba fehaciente que demuestre que para el momento de la cesión del crédito esa cuenta existía y que además en la cuenta se encontraba el monto de dinero cedido en dicha cesión, este juzgador se ve forzado a declarar improcedente la demanda, al tratarse de una obligación sin causa, por tanto, de una cesión de algo que para el momento no existía.

    III.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil considerando que la parte actora no probo sus afirmaciones de hecho, por lo que decide que lo procedente y ajustado a derecho es desechar la presente acción y declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentó el ciudadano G.A., contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 CPC.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, es necesaria la notificación de las partes.- Notifíquese a las partes”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse contra:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

(ver sent. núm. 93/2001, caso: Corpoturismo).

Por su parte, los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela precisaron esa competencia en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

En el presente caso, la decisión objeto de la solicitud de revisión es una sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el solicitante, adicionalmente formuló cuestionamientos sobre la sentencia dictada por el mencionado tribunal de municipio, el 7 de mayo de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación por él ejercido, así como, de la sentencia dictada, el 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el recurso de hecho ejercido por el hoy peticiónate de revisión.

Ahora bien, de las decisiones cuestionadas, aquella que tiene carácter de definitivamente firme es la dictada, el 8 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, esta fue la que resolvió el fondo de la controversia y los recursos de apelación y de hecho ejercidos, fueron declarados inadmisible e improcedente, respectivamente.

Ello así, el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer en revisión de las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, es la razón por la cual se estima competente para tramitarla, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de alguna violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión ha sido presentada contra la sentencia dictada, el 8 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que, por cobro de bolívares, intentó el ciudadano G.A.C. contra Banesco Banco Universal, C.A. y se condenó en costas a la parte demandante.

Al respecto, se observa que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, la Sala, en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso “sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

Ahora bien, de los argumentos que se plantean como fundamento de la presente solicitud de revisión, evidencia la Sala que el solicitante pretende, por una parte, un nuevo juzgamiento, a fin de que se revise el criterio aplicado por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para desestimar el medio probatorio que el hoy solicitante trajo a juicio.

Así las cosas, estima esta Sala, que lo que persigue el peticionante a través de su solicitud, es un nuevo juzgamiento sobre el fondo de la controversia, por no estar conforme con la valoración que el juez de la causa realizó de las pruebas aportadas.

Ello así, esta Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

De la misma forma, la Sala pudo advertir del contenido del fallo objeto de estudio, que en dicha decisión no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos o principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, la Sala considera que la revisión planteada por la parte solicitante en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, esta Sala Constitucional aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano G.A.C., de la sentencia dictada, el 8 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que, por cobro de bolívares, intentó el ciudadano antes mencionado contra Banesco Banco Universal, C.A.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. Núm. 15-0316

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

Se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró no ha lugar la revisión planteada, al considerar que el solicitante pretende un nuevo juzgamiento, a fin de que se revise el criterio aplicado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para desestimar el medio probatorio que trajo a juicio.

Sin embargo, no comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora según el cual tampoco hubo violación a la doble instancia cuando el mencionado Juzgado negó el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuantía del juicio no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Al respecto, quien concurre considera que el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

.

De allí que, considera quien concurre, que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó conforme a derecho, al momento de negar el recurso de apelación con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuantía del juicio no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble instancia de las partes.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente, a la fecha ut retro.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Concurrente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-0316

El Magistrado J.J.M.J. manifiesta su disentimiento parcial del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rinde su voto concurrente en los siguientes términos:

La decisión que precede se dictó en el marco de la solicitud de revisión constitucional planteada por el ciudadano G.A.C.d. la sentencia dictada, el 08 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que, por cobro de bolívares, intentó dicho ciudadano contra Banesco Banco Universal, C.A. y se condenó en costas a la parte demandante.

La mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión formulada por considerar que la misma en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y advirtió que en el fallo objeto de estudio no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada.

Al respecto, el Magistrado que suscribe está de acuerdo con la referida decisión en cuanto al particular mencionado y su dispositivo, sin embargo, observa que la mayoría sentenciadora en la parte motiva del fallo estimó que el solicitante de la revisión pretende cuestionar además de la mencionada decisión, la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio, el 07 de marzo de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 08 de enero de 2014, “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la cuantía del juicio no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), tal como lo estableció la Resolución número 2009-0006, dictada por la sala plena de este Alto Tribunal el 18 de marzo de 2009”.

En este sentido, la mayoría sentenciadora en la parte motiva del fallo estimó lo siguiente:

Por otra parte, con respecto al alegato de violación de la garantía del doble grado de jurisdicción, por no haber admitido el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuantía del juicio no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), SE ADVIERTE QUE ESTA Sala Constitucional en sentencia número 299 del 17 de marzo de 2011, caso: N.H.C.P., estableció lo que sigue:

(…omissis…)

En la sentencia parcialmente citada esta Sala Constitucional precisó que las limitaciones establecidas por el legislador en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cuantía necesaria para apelar de los fallos dictados en los juicios seguidos por el procedimiento breve, no constituyen contravención constitucional alguna.

Al respecto, quien concurre considera que el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo-, situación que aplica cuando la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mientras que, por otra parte, será en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

De esta manera, de la lectura de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber sido expresamente establecida la negativa de la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

Por otra parte, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, quien se aparta del criterio mayoritario entiende que la presente revisión ha debido ser declarada ha lugar, con respecto a la sentencia que negó el recurso de apelación para que se fijase la interpretación más favorable posible a la esfera jurídica de las partes procesales y, en concreto, al ámbito del ejercicio del derecho a la defensa en casos como los de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente, a la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

Magistrado Concurrente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 15-0316

JJMJ

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