Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

Guanare, 21 de Septiembre de 2015.

Años: 205º y 156º.

En el día de hoy, Veintiuno de Septiembre del año dos mil quince (21-09-2015), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que las partes, sus apoderados o representantes legales, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal, actuando en sede Constitucional da inicio a la Audiencia de Acción de A.C., en el expediente signado bajo el Nº AC-2015-00092; Causa: A.C., intentado por el ciudadano: G.A.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.301, debidamente asistido por el abogado: N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede el la ciudad de Acarigua, presidido por el Juez Titular abogado: J.G.M.C.. Se anunció este acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho, ciudadano: LICDO. YOBELFRANK TACOA GEN; se deja constancia que se ENCUENTRAN presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado, la abogada: D.M.A.G., Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., y el abogado: R.D.J.A.O., Secretario Accidental de este Tribunal. El Tribunal, deja expresa constancia de la no comparecencia a la presente audiencia del Juez encargado del Juzgado presuntamente agraviante. Igualmente, se deja expresa constancia que se encuentra presente este acto el ciudadano: G.A.L.L., en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por los abogados: N.M.P., antes identificados y J.Á.A.Á., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.218. Asimismo, se hizo presente el ciudadano: GIAN F.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.714, debidamente representado por abogados: G.A.A.V., L.M.N.C., S.E. y DELL ONTO BARRETO LUANY KATHERINE, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.: 201.759, 80.804, 205.462 y 244.607 correlativamente, en su condición de parte interesada. Asimismo, se deja expresa constancia de la no comparecencia a la presente audiencia, del Tercero interesado ciudadano: C.R.R., ni el Representante del Ministerio Público ni del representante del Instituto Nacional de Tierras. En este orden el Tribunal le otorga quince (15) minutos a las partes para que formulen sus alegaciones; En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado: N.M.P., asistiendo a la parte agraviada, quien de seguida expuso: “Tal y como se refiere en el escrito de querella de a.c. motiva la querella una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Acarigua dictada en fecha 12-03-2015, se cuestiona la sentencia en razón de quien propone la medida de protección agraria no es tal productor agrario y en consecuencia no es sujeto protegido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ello en razón de lo siguiente: Acompaña la solicitud de protección unos documentos administrativos emanados supuestamente del Instituto Nacional de Tierras, cuya documentación por afirmación inclusive del propio INTI fue obtenida con violación del sistema informático del organismo público es decir, de manera extraña se produce una migración en el sistema informático donde el señor GIAN F.G.C., se adjudica 2 parcelas (280 y 281), que tradicionalmente y por muchos años ha venido explotando en la actividad de maíz y sorgo siendo que al adjudicarse estas dos (2) parcelas, con coordenadas linderos y medidas exactas por el poseídas le asigna un nombre que denominada Finca “Doble G”. Tal migración informática, violenta el derecho de adjudicación que con mucha antelación tenia el querellante en virtud de títulos adjudicados por el órgano rector agrario, llamando la atención que en ese acomodo informático aparece precisamente no solo las coordenadas y linderos sino también el numero de documentos y la fecha de aprobación del directorio Nº 380-11, es así partiendo de un supuesto falso con una solicitud, de poco pulcritud que se solicita la medida de protección agraria, no solo conforme con esta documentación fraudulenta sino que también la acción de protección agraria se dirige contra un tercero que no tiene nada que ver con la parcela, tercero este que informa al Tribunal sobre su interés en lo que se ventila y no obstante el Tribunal hace caso omiso a esta información al tercero llamado al procedimiento de medida cautelar agraria pese a que el Tribunal de acuerdo con la sentencia Cervecería Polar, Los Cortijos y Otros, tal sentencia establece que el juez agrario en la tramitación oficiosa o a solicitud de parte de aquellas medidas agrarias debe aperturar la articulación probatoria del artículo 602 del CPC, llamando al contradictorio a quien le pueda afectar la medida a los fines de acceder al expediente, exponer alegados y promover pruebas. No habiéndose, bajo ningún modo llamado al querellante a ser participe a aquella relación jurídica procesal es por lo que hemos denunciado que en tal procedimiento judicial se menos cada el debido proceso y al derecho a la defensa del querellado, quien de mas esta decir que tiene una condición de productor acreditada en los autos por haber adquirido desde el año 1993 las mejoras y bienhechurías de las parcela 280 y 281, reconocido por tal atributo por el propio INTI en el directorio 380-11, al otorgarle los títulos de adjudicación de Carta Agraria y en fin con los recaudos relacionados, con entidades crediticias con la sucesión nacional de cultivadores agrícolas (ANCA), que dan cuenta de manera clara y categórica que el ocupante de las parcelas es el querellante y en consecuencia, la medida de protección a de haberse dirigido contra el y no contra un tercero. Pareciera que la intención de la medida cautelar era ignorar al verdadero dueño de la parcela obligándolo a abandonarla a través de subterfugios legales fraudulentos para que abandonara una parcela que a su decir también, manifestó en la solicitud de protección agraria que había obtenido una renuncia de derechos y de ocupación por parte del querellante, afirmación esta que obviamente la rechazamos por cuanto, una renuncia en las condiciones en que se plantea sin contraprestación alguna, sin la autorización de la conyugue en sano juicio no se reconoce. De modo pues que, no habiendo otro remedio camino judicial, por cuanto era imposible el procedimiento agrario por falta de citación no quedaba otra vía, y es por lo que hemos recurrido por vía de a.c. por mediar los requisitos de admisibilidad de la Ley de amparo, entre otros el abuso de derechos a que alude la jurisprudencia patria al referirse al tema de la incompetencia en las acciones de amparo contra las decisiones judiciales, abuso de derecho que se patentiza por que no existe norma legal ni constitucional que justifique la no insertación en la relación jurídica procesal, de quien en definitiva esta sufriendo los embates de una decisión judicial que le afecta en sus legítimos derechos, en razón de los expuestos es que ratificamos los escritos, promovemos las pruebas que aparecen agregadas en la querella y ofrecemos en esta audiencia unos escritos dirigidos a los organismos del Estado de reciente data 09-07-2015, donde dicho organismo insta a los organismos públicos a que sea retenido el instrumento agrario al que hicimos mención fraudulentamente para su debida remisión al Ministerio Público que conoce del delito contra la corrupción y muy especialmente promovemos, la ratificación que hace el INTI al querellante en 28-04-2015, de los títulos de adjudicación de tierras y carta de registro agrario donde se ratifica, que estos títulos son consecuencia de la aprobación Nº 380-11, de fecha 01-06-2011, evidenciando este último documento que el Órgano Rector Agrario reconoce la producción de productor y reconoce la condición de poseedor y trabajador de la tierra en el marco del formato establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, finalmente pedimos al Tribunal declare procedente la acción de amparo, se ratifique las medidas dictadas en este procedimiento y se garantice el ejercicio pleno de los derechos constitucionales a quien se querella, habida cuenta se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abogado: L.N., abogado asistente de la parte interesada, quien de seguida expuso: “Nuestra comparecencia en este Tribunal no debe interpretarse la participación en esta causa no se tome como una convalidación de los actos señalados por los querellados en el proceso, nuestra intención y nuestra presencia se debe a lo siguiente: Señalamos que la acción principal de este proceso está dirigida es a determinar si una sentencia dictada por un tribunal competente, a la luz de que lo que establece la Ley de A.C. que rige este proceso es válida o no, con la deferencia que el caso amerita que taxativamente está establecido en la Ley de Amparo que rige la materia, parámetros que no fueron llenados por los accionantes en ningún momento a vulnerado derechos constitucionales y mucho menos a particulares por el contrario dicha sentencia, va dirigida a proteger derechos constitucionales como lo son la independencia agroalimentaria y la continuidad agrícola principios rectores que rigen este proceso, por cuanto muy por encima del interés particular se encuentra el interés colectivo, en cual sería la independencia y seguridad agroalimentaria actividad ésta la cual que mi representado esta colaborando con su trabajo es propicio decir ciudadana juez frente a todo evento que muy por encima de cualquier derecho esta la posesión, que hoy en día de acuerdo con las inspecciones realizadas con el Instituto Nacional de Tierras por la Unidad Territorial del Ministerio de Agricultura y Tierras, así como también la inspección acordada por este Tribunal la cual citamos sin convalidar, ha quedado demostrado suficientemente que el poseedor y trabajador de las parcelas identificadas en autos es mi representado el ciudadano: GIAN F.G., a todo evento señalo que esta posesión viene dada por como lo dijo mi contra parte por una cesión de derecho como lo establece la Ley ante el órgano administrativo que rige en materia en regularización de tierras a las cuales le acudieron de manera espontánea para formalizar dicha cesión, de la tenencia de la tierra a favor de mi representado ciudadano: GIAN F.G., para la obtención de su títulos de adjudicación, registro agrario, los cuales no han sido objeto de revocatoria alguna ante ninguna instancia administrativa y ratifico que el objeto de este procedimiento es determinar la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Agrario del estado Portuguesa, cabe resaltar que en dicha sentencia obedece algún mandamiento legal y al poder que le otorga nuestro ordenamiento jurídico vigente a los jueces agrario, asimismo, el título de adjudicación otorgado a mi representado ha sido señalado de fraudulento sin demostrarse eso en esta instancia y no es objeto de discusión en esta audiencia, quién es el causante del fraude cuando tengo documento otorgados, para que se le realicen pruebas grafotécnicas para determinar la validez del mismo, ya que dicho documento fue presentado durante el desarrollo del procedimiento de Primera Instancia que dio lugar a la sentencia que hoy es atacada mediante esta acción de amparo con lo que quiero señalar que dicho instrumento adquirió el carácter de público en esa audiencia y no fue atacado de acuerdo a los lapsos establecido por las normativas, existiendo procedimientos distintos y previos a la interposición a la acción de amparo por lo que es uno de los elementos que hace inadmisible esta acción de amparo, ciudadana juez con todo respeto ratifico todos los escritos presentados en la presente causa solicitando muy respetuosamente sean valorados para dictar el dispositivo del fallo, y para concluir señalamos frente a todo evento que rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los señalamientos hechos por la parte accionante en sus escritos y en la exposición previa a la nuestra, solicitamos que se declare la acción de amparo a tiempo dada y cualquier medida accesoria destinada a coartar el derecho de propiedad agraria y posesión que en la actualidad ejerce mi representado sobre el predio identificado en autos, solicito también que no se valoren los nuevos hechos traídos con posterioridad a la notificación efectuadas por cuanto a la luz del derecho seria una vulneración al debido proceso, me permito consignar este escrito de manera de informe constante de ocho (08) folios utilizados, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado: N.M.P., asistiendo a la parte agraviada, quien de seguida expuso: “ Refiere la asistencia jurídica del ciudadano GIAN F.G.C. que existiendo una vía autónoma como lo es la tramitación de la medida de protección agraria llevada a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es preciso indicar lo siguiente: La posibilidad de atacar documentos acompañados con la solicitud de protección agraria, que está o le fue vedada al querellante en virtud de lo que hemos denunciado como violación de garantía constitucional al no haber sido llamado ni notificado para hacerse participe de un procedimiento judicial construido a sus espaldas y que se entera precisamente con la ejecución de la medida cautelar; de modo, que si bien el procedimiento autónomo a seguir para la tramitación de las medidas cautelares agrarias corresponde a una vía ordinaria, tal procedimiento debe cumplir con lo que al respecto ha establecido la sentencia del 09 de mayo 2006 de la Sala Constitucional (Caso: Cervecería Polar, los Cortijos y otros), con carácter vinculante según la cual cuando el juez agrario desarrolla la competencia cautelar prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deberá seguirse a lo previsto en el artículo 602 del CPC, debiendo notificar a aquel contra quien obre la medida, a los fines de asegurarle el debido proceso, acceso al expediente, promover y objetar pruebas. Por tanto, le era imposible como pretende el Abogado que asiste al ciudadano: Gian Franco, que el querellante impugnara pruebas en un procedimiento donde no ha sido llamado a formar parte del mismo. Es esta precisamente la violación constitucional que hemos venido denunciando y que de manera explicita se puede apreciar en el escrito de querella constitucional y en cuanto a la condición de productor agropecuario que se dice quién el ciudadano Gian F.G.C., hemos señalado y lo reiteramos que la condición de poseedor y productor agropecuario del querellante en este asunto no esta bajo ningún modo cuestionada, la documentación producida con la querella así lo demuestra, siendo que por lo contrario la actuación y consecuente documentación que aporta el solicitante de la medida cautelar, es una documentación que ofrece dudas y habla por si sola de la poca o escasa pulcritud de cómo se vale de una documentación de poca pulcritud en su consecución sorprendiendo en su buena fe al Tribunal receptor de la medida cautelar, pues los documentos administrativos que se equiparan a documentos privados legalmente reconocidos muestran una obtención de tales documentos, por no decir menos, con violación del sistema informático del INTI, insistimos en la procedencia del amparo aquí interpuesto, reestableciendo la situación jurídica infringida habidas cuentas que la medida de protección fue direccionada a un tercero ajeno al proceso, no obstante reconocer que comenzó según sus dichos en la solicitud de medida cautelar a gestionar la renuncia y cesión voluntaria de los derechos de posesión sobre el predio rural con G.L., es decir, que en su propia solicitud de medida cautelar reconoce la posesión agraria que poseía el querellante en este asunto, lo cual abona aún más en la condición de poseedor y cumplidor de la función social de la tierra que viene ejerciendo desde el año 93, lo que lo caracteriza como un productor efectivo que cumple con la función social de la tierra, es todo. En este estado se le concede el derecho de replica al Abogado: L.N., abogado asistente de la parte interesada, quien de seguida expuso: “Ciudadana Juez me permito recordarle nuevamente con la venia de estilo que la acción principal que nos ocupa esta mañana es una acción de amparo contra sentencia, aun así la parte accionante ha hecho señalamientos y alusión a hechos que fueron ventilados en la medida cautelar autónoma solicitada por mi representado en primera instancia con ocasión de las perturbaciones que el sufría por terceros llámese los señores Randa en el ejercicio de los derechos de posesión, en los derechos de propiedad que les habían sido cedidos por el aquí querellante sobre el predio aquí tantas veces señalado, era en ese momento esos señores Randa quienes causaban la perturbación al derecho de mi representado razón por la cual en esa instancia fue dirigido a ellos la solicitud cautelar, procedimiento este cautelar, que se llevo a cabo obedeciendo a todo lo ordenado por la Ley y cumpliendo a cabalidad con cada uno de los pasos, acudiendo por parte de mi representado a todas las instancias debidas, porque como se ha señalado en todos los escritos de descargo por nosotros presentados en la presente causa, quien no la debe no la teme, insisto demostrándose en todas las instancias que quien ejerce la posesión de dicho predio es el ciudadano GIAN F.G., nos sorprende enormemente que se nos haga señalamientos de fraudes que no han sido demostrados en ningunas otras instancias correspondientes e insistimos se valore la cesión de derechos celebrada entre el ciudadano G.L. y mi representado Gian F.G. a todo evento si pensaba que adolecía dicha cesión de algún defecto el mismo conocedor de ella, debió haberla atacado en su momento, me permito informarle a este tribunal en razón de la exposición aquí hecha, en razón a los alegatos de la parte accionante y en razón de todos los escritos presentados por la defensa, que los títulos aquí mencionados y otorgados por el INTI en fecha 19-02-2015, y asentado el mismo en los libros que reposan en la unidad de memoria documental del INTI de fecha 19-02-2015, bajo el Nº 01 folios 1 y 2, Tomo 3447, podemos concluir a la luz de este documento anterior al documento presentado por la parte accionante de fecha abril de 2015 y asentado en los mismos libros con posterioridad, vale decir, elementos estos que sólo tienen acceso personal del INTI, ¿Quién causó el fraude?, amen de que existe indicios en las redes sociales como Instagram del ciudadano G.L. alardeando del título que le fue entregado por su compadre quien fue removido del cargo, elemento este que nos reservamos demostrar en las instancias debidas y a las cuales acudiremos e insisto ciudadana juez que la acción principal de este proceso esta dirigida a determinar si la sentencia cumple con los paramentos exigidos por la Ley, es todo”. En este estado el Tribunal recibió las pruebas tanto de la parte querellante, como de la parte interesada ciudadano: GUIAN F.G.C., las admite por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y se ordena agregar original de Comunicación de fecha 09-07-2001, dirigida a todos los organismos de seguridad del Estado, constante de 01 folio utilizado, asimismo, escrito constante de 08 folios utilizados contentivo de informe con 10 anexos utilizados en copia fotostática simple y se ordena la certificación de recibido del escrito presentado por la Secretaría de este Tribunal.

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., de manera precisa procede de manera inmediata a dictar el Dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente a los cinco (05) días siguientes a la presente Audiencia: El Tribunal examinada cada una de las pruebas individualmente, así como los escritos presentados por el interesado y los documentos consignados por el presunto agraviado, en su criterio y plena convicción sobre la base de los poderes del Juez Constitucional y con fundamento en el Orden Público, decide:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el A.C. incoado por el ciudadano: G.A.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.941.301, debidamente asistido por el Abogado: N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, contra la sentencia dictada de fecha 12-03-2015, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, presidido por el Juez Titular abogado: J.G.M.C., Solicitud Nº S-2015-0155 (nomenclatura de dicho Tribunal), por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 12-03-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede el la ciudad de Acarigua y se REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento en atención al objeto tutelado con la especial Medida Autónoma de Protección. TERCERO: Se ordena la entrega del bien inmueble al ciudadano: G.A.L.L., antes identificado, constituido por un lote de terreno denominado “Doble G”, ubicado en el Sector Colonia de Turen, Parroquia San I.L., Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de Ochenta y Cinco Hectáreas con Ciento Siete Metros Cuadrados (85 HAS con 107 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por H.L.; SUR: Terrenos ocupados por Farri Lucci Lameda; ESTE: Terrenos ocupados por J.A., R.L. y A.V. y OESTE: Terrenos ocupados por M.S., M.d.G. y A.C. . Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (21-09-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Se ordena agregar Cd compacto mediante el cual se grabó la presente audiencia, siendo las 12:21 p.m., se declara concluido el presente acto. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

La parte Agraviada,

G.A.L.L..

Los Abogados Asistentes de la parte Agraviada,

Abg. N.M.P., Abg. J.Á.A.Á..

La parte interesada,

Gian F.G.C..

Los Apoderados Judiciales de la parte interesada,

G.A.A.V., L.M.N.C., S.E.,

Dell Onto Barreto Luany Catherine.

El Secretario Accidental,

Abg. R.d.J.A.O..

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