Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2005-003556

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.B., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº E-82.244.668.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.M.L.T.R., M.A., JAQUELINE FONSECA Y J.G.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.635, 47.293, 98.820 y 103.933, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZOLANA C.A. INDULAC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1941, bajo el Nro. 28, Tomo 218-A-Pro.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M. I., G.G. y TABAYRE RIOS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.094, 66.958, y 91.871, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano G.B., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº E-82.244.668, contra INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZOLANA C.A. INDULAC, en fecha 09 de febrero de 2005, siendo admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de junio de 2005, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 18 de octubre de 2005, asimismo por auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución remite el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, por regulación de competencia, siendo decida por la Sal Política Administrativa en fecha 02 de marzo de 2006, mediante la cual declara Que el Poder Judicial Venezolano si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano G.B. en contra de la sociedad INDUSTRIAS LACTEA DE VENEZOLANA C.A. (INDULAC), siendo reanudada la presente causa, en fecha 03 de agosto de 2006, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial siendo su ultima prolongación en fecha en fecha 13 de abril de 2007, sin que se lograse la mediación por lo que da por concluida la presente audiencia incorporando las pruebas promovidas por las partes, asimismo se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal, ordenándose remitir el expediente previa distribución a los juzgado de juicio, correspondiéndole la presente causa quien aquí suscribe, por auto de fecha 18 de junio de 2007, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 20 de junio del mismo año, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 20 de agosto de 2007, así las cosas por auto de fecha 03 de agosto del mismo año, homologa la suspensión por acuerdo entre las partes, así las cosas dicha causa fue suspendida por acuerdo entre las partes en diferentes ocasiones, siendo homologado por este tribunal, motivado a que las pruebas de informe (rogatorias) no constaban sus resultas en autos, siendo reprogramada para el día 20 de octubre de 2009; fecha en la cual se procedió aperturar dicho acto, mediante la cual las partes insistieron en las pruebas de informe siendo reprogramada para el día 24 de febrero de 2010, en dicha oportunidad fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de febrero de 2010, oportunidad esta que se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, siendo su continuación de la audiencia de juicio hasta la totalidad de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, siendo diferido el dispositivo del fallo de manera oral para el día 24 de marzo de 2010.- Así las cosas, y en cumplimiento de la Gaceta Gaceta oficial emanada por el Ejecutivo Nacional Nº 39.393, la cual otorgo con carácter feriado los días 29, 30 y 31 de Marzo de 2010, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica se deja constancia que dichos días no serán computados a los efectos de la publicación de la sentencia. Así mismo se deja constancia que la ciudadana Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico desde el día 5 Abril hasta el 9 de Abril de 2010, ambas fechas inclusive. Por lo que este tribunal procede en el día de hoy a su publicación por lo que se hace necesario la notificación de las partes de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el debido proceso el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, todo de conformidad con el artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que esta juzgadora procede a dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la presente litis. Sostiene la representación judicial de la parte actora, que la relación laboral se desarrollo entre su representado G.B. e Indulac, compañía que conforman un grupo de empresa integrado a la conocida transnacional denominada PARMALAT, industria esta procesadora de alimentos más importante de Italia, el cual inicio sus operaciones en 1961, en la ciudad de Collecchio, Provincia de Parma, Italia, como envasadora de leche, señala que en fecha 28 de noviembre de 2004, PARMALAT se introduce en Venezuela, a través de la compra de INDUSTRIA LACTEAS VENEZOLANA, C.A. (Indulac) y de FRUTERIA INDUSTRIAL C.A., Asimismo alega que su representado nunca actuó como Administrador, director, o aunque fuera como consultor, de PARMALAT FINANZIARIA SPA. o PARMALAT S.P.A., mal pudo ejecutar acciones ilícitas o fraudulentas respecto a las dos sociedades que lo demandan. Por otra parte aduce que la conformación del grupo se da de la forma siguiente: PARMALAT SPA es dueña del cien (100%) de PARMALAT DE VENEZUELA, C.A. esta es dueña a su vez, del (98,8%) de INDULAC, C.A. y la demandada es propietaria del (100%), de Distribuidora Mixta De Alimentos, C.A., Fruticola Montaban C.A. Fruticola S.C. C.A, Quesos Nacionales C.A. (Quenaca) y accionista mayoritaria con el 94% de las acciones del Deportivo Italchacao, C.A., sigue alegando que su representado comenzó sus actividades desde el mes de julio de 1988 al año 1993, en las empresas PARMALAT S.P.A., que en el año 1993 al 1994 se desempeño en la Centrale del Latte di Taranto, Lucanalatte, Centro Pastorizzazione Latte Guadalupi S.R.L. como Contralor encargado de la contabilidad analítica y de gastos, que en los años 1994 al 1997, fue trasladado a la Centale Latte Di Genova, S.R.L., desempeñando el cargo de Director Administrativo y Financiero.

Señala, que en febrero de 1997, su representado arriba a Venezuela para trabajar en la empresas IDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA, C.A. (INDULAC), y sus empresas subsidiarias, desempeñando el cargo de Director de Administración, que para el año 1999, fue nombrado como Vicepresidente, que en octubre de 1999, como Director de Finanzas y como Director de Administración, que en marzo del año 2000, es nombrado como PRESIDENTE de INDULAC, manteniendo también el cargo de Director De Administración y Finanzas, que en el año 2001, fue nombrado como Director Del C.D.A.D.L.F.D.P. en Colombia. Aduce que en Venezuela, ejecuto fuertes reestructuración y cambios de alto impacto que llevaron a INDULAC a ser una de las mejores compañías que PARMALAT tenía en el mundo, que su representado fue premiado como uno de los Gerentes más exitosos de Venezuela. Por otra parte señala, que es un hecho notorio que los Tribunales Italianos conocen un procedimiento penal todavía subordinado al secreto sumarial de las Investigaciones relacionado con la quiebra financiera de PARMALAT FINANZIARIA SPA. Y PARMALAT S.P.A., vinculadas las operaciones de BONLAT FINANCING CORPORATION, sociedad con sede en las islas Cayman, que surgió una investigación penal en contra de su representado en los Tribunales de Italia, por la presunción de participación en operaciones ficticias en una empresa que actuó al margen de las operaciones que se desarrollan en Venezuela. Manifestó que a raíz del escándalo financiero a nivel mundial su representado se presento ante la fiscalía de PARMALAT el 23 de diciembre de 2003, en esa misma oportunidad hace una declaración donde se explica la responsabilidad en BONLAT FINANCING CORPORATION, que desde le 06 de mayo de 2003, los fiscales lo incluyeron entre las personas indagadas y en fecha 31 de diciembre de 2003, fue dictada una orden de detención contra 9 personas entre las cuales se encontraba su representado, que el argumento de la fiscal fue que su representado participo en la firma de documentos falsos y que lo hizo conscientemente, lo que derivo en la bancarrota fraudulenta del grupo. Que el 09 de enero de 2004, su representado fue trasladado a la cárcel transcurriendo (32) días sin que ningún fiscal lo interrogara hasta que el 11 de febrero de 2004, lo hizo el Fiscal l de Parma, que en fecha 16 de febrero de 2004, fue cambiada por detención domiciliaria y finalmente el 09 de julio de 2004 queda en libertad, señala que toda esta situación siempre fue del conocimiento de la nueva administración de Parmalat, en Venezuela y en Italia. Por otra parte alegó, que en fecha 02 de agosto de 2004, la empresa INDUSTRIAS LÁCTEA VENEZOLANA C.A. le comunico a su representado la decisión de dar por terminada de manera justificada la relación de trabajo, a partir del 12 de agosto de 2004, en el cargo que desempeñaba como Director Ejecutivo, todo de conformidad con los literales “a” y “i” establecida en la ley Orgánica del Trabajo, comunicación esta que fue recibida el 07 de agosto del mismo año, sigue señalando, que en fecha 11 de agosto de 2004, su representado responde desde Parma, al Gerente de Recursos Humanos de INDULAC, donde les comunica la errónea calificación limitada a Director Ejecutivo de INDULAC, sin incluir el carácter de Presidente. Asimismo arguyó, que en cuanto a la firma del contrato de PARMALAT DE VENEZUELA. C.A., su representado reafirmo que no tenia nada que ver su cargo en PARMAVEN con el contrato laboral en INDULAC, que la falsedad de la afirmación relacionada con el hecho de que las empresas hayan tenido conocimiento limitado a dos semanas de un contrato que fue suscrito por empresas instrucciones de la superioridad. Que en fecha 27 de agosto de 2004, el Gerente de Recursos Humanos E.Z., remite una nueva comunicación mediante la cual reitera la decisión la empresa de dar por terminada de manera justificada e irrevocable la relación de trabajo. Aduce que en fecha 16 de noviembre de 2004, su representado recibe a través de su correo electrónico una propuesta de liquidación por parte de la empresa INDULAC, suscrita por el ciudadano E.Z..

Sigue señalando, que de manera injusta, constitutiva de un abuso de derecho el cual encuadra como hecho ilícito su ex patrono imputa a su representado hechos que exclusivamente responden a las conductas de otros, por lo que la carta de despido de fecha 2 de agosto de 2004, recibida el 7 de agosto de 2004, con efectos a partir de 12 de agosto de 2004, es consecuencia directa de instrucciones y mandatos impartidos por la dirección de la misma empresa.

Señala, que la empresa no depositó o liquido mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones sociales que corresponda a su representado, reconoce que su representado en algunas oportunidades hizo retiros parciales de sus prestaciones sociales en calidad de préstamo los cuales fueron reembolsados, sigue alegando que la empresa demandada en la liquidación establece un salario básico mensual de (Bs. 5.843.519,52) es decir (Bs. 194.783,98); que solo se limita en liquidar entre el periodo del 1 de marzo de 1997 hasta la fecha de la primera, aduce que “tanto el salario como el tiempo de servicios no se corresponde ya que su representado comenzó sus funciones en la TRANSNACIONAL en julio de 1988, que como parte de sus responsabilidades fue promovido a INDULAC, el 08 de febrero de 1997, aunque aparezca el primero de marzo de 1997, como fecha de ingreso en la nomina.

Que para el año 2003, su representado devengó un paquete anual equivalente a (Bs. 138.545.055) siendo el salario mensual de (Bs. 11.545.417,12), que dichos beneficios económicos eran iguales a los establecidos en el Convenio Colectivo de Indulac

Aduce, que los aportes del servicio de ahorro ejecutivo era equivalente a 150%, sobre los aportes ordinarios mensuales que realizaba su representado estando limitado su aporte entre el 5% y el 10% de su salario básico, que dicho aporte era recibido por su representado como Fomento al ahorro, el cual era cancelado como elemento del convenio colectivo de trabajo que se integra a su contrato individual, mas una contribución del servicio de ahorro por parte de la empresa equivalente al 100% sobre los aportes ordinarios mensuales que realizaba su representado, estando limitado entre el 3% y 10%, de su salario básico, que dicha cantidad fija era calculada en el m.d.m. porcentual del aporte la cual era recibida por el trabajador como fomento de ahorro.

Que la empresa le reconocía 120 días de utilidades de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva, vacaciones 30 días de salario.

Que adicionalmente su representado disfrutaba del beneficio de utilización de Teléfono Celular, para su uso personal y de manera ilimitada sin que tuviera que rendir ningún tipo de cuenta o relación de llamadas, disfrutaba de un chequeo medico tutorial anual con la finalidad de realizar un seguimiento y evaluación de su estado de salud a objeto de detectar cualquier patología o anomalía.

Asignación de vehículo con chofer para su uso personal.

Asignación de vivienda para su uso personal lo que implicaba el pago de un canon de arrendamiento, servicio domestico, electricidad, agua, teléfono, y condominio.

Cancelación contra presentación de facturas de todos los gastos de manutención relacionada con alimentos, y enseres.

Asignación de una Tarjeta de Crédito Corporativa el cual el actor realizaba cualquier tipo de compra a su discreción y sin límites en el crédito, gastos de representación, el cual seria calculado en función del sueldo base devengado, señala que existían gastos que debían ser justificados a través de partidas incluyendo el consumo de alimentos y bebidas en establecimientos comerciales .

Aduce, que PARMALAT SPA., bajo la administración extraordinaria, le comunico a su representado la intención de no cancelarle los debidos pagos de estos componentes a partir del 1ro de mayo de 2004, alegando una parcial compensación por los supuestos daños causados, que los Tribunales de Parma pusieron fin a esa ilícita y unilateral decisión ordenando pagar a favor del recurrente la suma de € 14.808,21, además de los intereses legales y revaluación monetaria a transcurrir desde el 12 de julio de 2004 hasta el pago efectivo y los gastos del procedimiento. Por otra parte aduce, que las empresas lesionaron derechos subjetivos de su representado tales como el derecho a percibir un salario suficiente (art.138 LOT) por retención ilegal de su remuneración; maltrato psicológico por las lesiones al honor y reputación que sufrió la victima demandante que derivan del estado de incertidumbre y ansiedad, las acusaciones del patrono en su contra las cuales afectaron a su representado en su estado emocional; el aprovechamiento de la condición de ventaja para imponer conductas y acciones, que en virtud de las lesiones sufridas por su representado reclama una Indemnización por la cantidad de QUINCE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 15.000.000) o TREINTA Y NUEVE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00). Señala que el simple hecho de que la relación haya finalizado en Venezuela la competencia le corresponde a los Tribunales Venezolanos por cuanto la ruptura del vínculo laboral tuvo lugar en Caracas, y por ello las controversias deben ser resueltas por los Tribunales venezolanos.

Finalmente adujo que el salario de su representado esta integrado por los siguientes elementos: una salario anual de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO (Bs. 138.545.055). y (Bs. 11.545.417,12) mensual, asimismo señala que debe incluirse dentro del calculo de las prestaciones sociales de los años 1997 al año 2004: sueldo en Venezuela Bs. 11.545.417; Sueldo en Italia €/$ 36.312.496; mas Teléfono Celular; Chequeo medico; Vehiculo y sus gastos; Asignación de vivienda; Gastos de alimentación; Tarjeta de crédito Coorporativa; Boletos de Avión, Chóferes Escolta, para un salario mensual normal de Bs. 73.249,913, por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva De Preaviso; 2) Prestación De Antigüedad 960 Días (Bs. 2.343.997.216); 3.- Bono Salarial Pactado por los resultados económicos de la empresa y no cancelados a Cuarenta Mil Euros (€ 40.000 Euros); a la Tasa de cambio oficial Euro/Dólar Al 31 de diciembre de 2004, equivalente a 1.3621, lo que representa la cantidad de Sesenta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Y Cuatro Dólares Americanos ($ 64.484); y Ciento Veintitrés Millones Ochocientos Nueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares;(Bs. 123.809.280); 5.- Diferencia de los Salarios dejados de percibir desde el 1ro de marzo de 2004 hasta el 12 de agosto del mismo año, con base al valor del sueldo mensual para el año 2004, de SIETE MILLONES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 7.001.222) y su diferencial para los meses de enero y febrero equivalente a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 64.418.942); 6) Diferencia de Vacaciones y Utilidades 7) intereses sobre prestaciones sociales; 8 ) Indemnización por daños moral por la cantidad de QUINCE MILLONES DE DOLARES ($15.000.000); o TREINTA Y NUEVE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.0000.000); asimismo solicita le sean cancelados los intereses de mora y la indexación. Finalmente la representación judicial de la parte actora estima la demanda en (Bs. 45.0000.0000.000), mas las costa y costa de la presente demandada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Opone en primer lugar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto guarda íntima relación con la pretensión del demandante de procurar una indemnización por un supuesto daño moral derivado de unos supuestos hechos ilícitos que atribuye a INDULAC, y a las sociedades mercantiles extranjeras. Señala que ante los Tribunales Italianos existen unos procedimientos penales en contra del actor, la orden de secuestro de sus bienes acordadas por un Tribunal Italiano y la orden de detención dictada por la justicia italiana, manifiesta que el demandante pretende que INDULAC, le pague la cantidad de US $15.000.000,00, o su equivalente de Bs. 39.000.000.000,00, por concepto de una indemnización para reparar un supuesto daño moral causado por supuesto hechos ilícitos, que atribuye a PARMALAT SPA. Y a PARMALAT FINANZIARIA, los cuales son empresas extranjeras domiciliadas en Italia distinta y autónomas frente a INDULAC.

De los hechos que Admiten y aceptan:

.-La existencia de la relación laboral entre el demandante y su representada INDULAC, el cual comenzó a partir del 1ero de marzo de 1997 hasta el 12 de agosto de 2004, por lo que el demandante tiene derecho a la aplicación de la legislación laboral venezolana.

.-Admiten que el último salario devengado por el actor asciende a la cantidad de Bs. 5.843.519,52, es decir Bs. 194.783,98 diarios.

.-Que INDULAC es una sociedad mercantil que forma parte del grupo de compañías PARMALAT SPA.;

.- Que PARMALAT SPA., inicio sus operaciones en Italia, como envasadora de leche en el año 1961;

.-Que PARMALAT SPA., se introdujo en Venezuela a través de la compra de INDULAC y de Frutera industrial C.A. (FRICA);

.-Admite que INDULAC, nació en 1941, como una empresa filial de la compañía transnacional Borden Nestlé y que su primera fabrica fue fundada en S.B.d.Z..-

.-Que en el año 1995, el fondo de inversiones de Venezuela, procedió a licitar la venta de las acciones que conforman el capital social de INDULAC y PARMALAT, SPA.

.-Que en abril de 2001, INDULAC adquirió, a la sociedad mercantil QUESOS NACIONALES C.A. QUENACA.-

.-Admiten que PARMALAT SPA, es propietaria del 100%, de las acciones que conforman el capital social de PARMALAT. Que PARMALAT es propietaria del 98,8%, de las acciones que conforman el capital social de INDULAC, y que INDULAC es propietaria del 100% de las acciones que conforman el capital social de: Distribuidora Mixta de Alimento C.A., Frutícola Montalbán C.A. Frutícola S.C., C.A.-

.-Acepta, que el demandante prestó servicios en Italia para PARMALAT SPA., desde julio de 1998 al año 1997.

.-Aceptan que la propuesta de la liquidación se limita al tiempo comprendido entre le 1er de marzo de 1997 y el 2 de agosto de 2004, es decir el periodo de tiempo durante el cual el demandante presto sus servicios en Venezuela para INDULAC.

.-Aceptan que el demandante tenga derecho a percibir 120 días anuales por concepto de utilidades, 30 días anuales por concepto de vacaciones.

.-Asimismo aceptan, que el actor hizo retiros parciales de sus prestaciones sociales en calidad de prestamos los cuales fueron parcialmente reembolsados por el.

.- Admite que durante los años 1993 y 1994, el demandante se desempeño como empleado de PARMALAT SPA., en la Centrale del Latte di Taranto, Lucanalatte (Mt) Centro Pastorizzazione Latte Guadalupi Srl (Br.) en Italia.

.-Admite que durante los años 1994 al 1997, el demandante se desempeño como empleado de PARMALAT SPA, en Italia

.-Admiten y así lo aceptan que en mayo de 1999, que el demandante fue nombrado como VICEPRESIDENTE de INDULAC, y en octubre del mismo año, combino los cargos de DIRECTOR DE FINANAZAS con el DIRECTOR DE ADMINISTRACION para INDULAC en Venezuela.

.-Asimismo aceptan que en marzo de 2000, al demandante lo nombre PRESIDENTE de INDULAC y sus subsidiarias, manteniendo también los otros cargos (Director de Administración y Finanzas todos ellos en Venezuela).-

.-Aceptan que en año 2001, el demandante fue nombrado DIRECTOR DEL C.d.A. de la Filial de PARMALAT S.P.A., a nivel mundial., el cual fue considerado como uno de los ejecutivos más relevantes de PARMALAT a nivel mundial, el cual fue reconocido como uno de los gerentes mas exitosos en Venezuela por varias revistas especializadas, (revista venezolana gerentes)

.-Acepta, que ante las primeras notificaciones sobre el escándalo financiero a nivel mundial el demandante se presento ante la fiscalía de PARMA el 23 de diciembre de 2003.

Aceptan que los Fiscales de PARMA tramitan el caso de bancarrota fraudulenta mientras que los fiscales de MILAN, se ocupan del caso de “FALSAS INFORMACIONES AL MERCADO”

.-Aceptan que la demandada y la medida preventiva ejecutada en contra del demandante por los Tribunales Italianos ascendió a la cantidad de € 14.300.000.000,00) EUROS.

.-Aceptan que la cuantía de la medida fue reducida posteriormente a € 6.989.000.000,00, y € 2.630.000.000,00.

.-Aceptan que en fecha 11 de agosto de 2004, el demandante envío comunicación a INDULAC mediante el cual expreso su posición acerca del contenido de la carta de despido

.-Aceptan, que en fecha 02 de agosto de 2004, INDULAC, envío una comunicación al demandante recibida por este el día 07 de agosto de 2004, mediante la cual notifica al ciudadano G.B. la volunta de despedirlo justificadamente.-

-.-Aceptan, que la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004, el demandante expreso que nada tenía que ver su cargo en PARMALAT S.PA. , con el contrato laboral en INDULAC.-

.-Aceptan, que en fecha 27 de agosto de 2004, INDULAC remitió una nueva comunicación al demandante mediante la cual ratifica su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo a partir del 02 de agosto de 2004.

.-Aceptan que en fecha 09 de septiembre de 2004, el demandante acusó recibo de la comunicación enviada el día 27 de agosto 2004, el cual manifestó su posición al respecto.

.-Asimismo aceptan, que el actor hizo retiros parciales de sus prestaciones sociales en calidad de prestamos los cuales fueron parcialmente reembolsados por el.

De los hechos que niegan, rechazan y contradice:

.-Que el demandante haya comenzado a trabajar para INDULAC y sus empresas subsidiarias, en febrero de 1997, que lo cierto es que el demandante comenzó a prestar sus servicios para INDULAC en Venezuela en marzo de 1997, con el cargo de Director de Administración.

.-Negó, rechazo y contradijo que en marzo de 1997, INDULAC haya requerido de un cambio de dirección para resolver múltiples problemas.

.-Negó que su representada PARMALAT sea una empresa multinacional, que lo cierto es que PARMALAT, es una sociedad mercantil constituida en Venezuela, y cuyas operaciones se realizan en Venezuela.

.-Negó, rechazo y contradijo, que el demandante haya comenzado a trabajar con INDULAC, y sus empresas subsidiarias.

.-Negó, rechazo y contradijo, que los resultados de INDULAC, y sus subsidiarias, en los años 2000, 2001, 2002, y 2003, hayan sido las ventas y ganancias en operaciones señaladas por el actor en su escrito libelar.-

Negó, rechazó y contradijo que constituya un hecho notorio que los Tribunales Italianos conozcan un procedimiento penal, todavía subordinado al secreto sumarial de las investigaciones relacionado con la quiebra financiara de PARMALAT FINANZIARIA y PARMALAT S.P.A., en la cual aparecen vinculadas las operaciones de BONLAT FINANCING CORPORATION sociedad mercantil con sede en Islas Cayman.

.-Señalan que desconocen si el demandante fue señalado por participar en la ultima etapa del problema financieros de esas empresas por lo que desconocen si el demandante regresó voluntariamente a Italia para afrontar su situación.

.-Siguen negando, rechazando y contradiciendo, que el año 2002, el demandante haya sido designado en el C.d.A. de BONLAT como parte de los compromisos asumidos.-

.-Desconocen si L.D.S. confirmo que el demandante no estuvo informado de la situación de BONLAT, asimismo desconocen si esto consta en el Acta de interrogatorio de fecha 19 de febrero de 2004, si de la declaración se pueda evidenciar la buena fe del demandante, si F.T. afirmo que hasta que el fue Director de Financiero de PARMALAT, S.P.A., el demandante no sabia como Bonlat producía su utilidad,

.-Niegan que la cuantía antes señalada de € 6.989.000.000,00, y € 2.630.000.000,00, sean reclamados directamente por PARMALAT FINANZIARIA y PARMALAT S.P.A.,

.-Niegan rechazan y contradice que la actitud de PARMALAT FINANZIARIA y PARMALAT S.P.A., haya originado la detención preventiva del demandante ya que por el contrario la Fiscalía de PARMA y de MILAN son las instituciones encargadas de impulsar los procesos penales abiertos.

.-Niegan, rechazan y contradice que el demandante tenga derecho a que INDULAC le pague su liquidación de prestaciones sociales como si hubiera empezado a prestarle servicios en julio de 1988, que lo cierto es que su prestación de servicio en Venezuela empezó el 1ro de marzo de 1997.

Niegan que el paquete de remuneración del demandante correspondiente al año 2003 este compuesto por la cantidad de Bs. 138.545.055,00 es decir Bs. 11.545.417,12 mensuales.

Niegan que a los efectos del calculo de la liquidación de prestaciones sociales del demandante deban agregarse las supuestas y negadas cantidades devengadas en el extranjero en moneda extranjera con ocasión de la relación que mantuvo con PARMALAT SPA, Y BONLAT.

.-Niegan, rechaza, y contradicen que la comunicación de fecha 21 de junio de 2004, dirigida por INDULAC, a la Dra. C.B., contenga las condiciones de trabajo del demandante,

-Niegan que al demandante le corresponda la aplicación del contrato colectivo de trabajo celebrado entre INDULAC y su trabajadores.

.-Negó, rechazo, y contradijo que tengan carácter salarial los siguientes conceptos. Aporte para el fomento del ahorro que hubiere recibido el demandante, Teléfono celular, que utilizaba el demandante el cual era una herramienta de trabajo; el Chequeo medico Tutorial que se realizaba el demandante, cuyos costo era asumido por INDULAC, pues el mismos es un beneficio social de carácter no remunerativo, El vehiculo con chofer y el supuesto Escolta asignado por INDULAC, al demandante ya que estas herramientas era una facilidad que no pretendía remunerar al demandante sino brindarles la comodidad y seguridad correspondiente a un empleado de dirección extrajero de tan alta jerarquía. La vivienda que INDULAC asigno al demandante, ni los servicios básicos inherentes a la misma, ya que eran facilidades que no pretendían remunerar al demandante sino impedir que incurriera en una serie de gastos causados con ocasión de su prestación de servicios para INDULAC en Venezuela, cuyos gastos era cubiertos por INDULAC, el cual se suscribió un contrato de arrendamiento con el dueño del inmueble y INDULAC, para la cancelación del canon de arrendamiento de dicho inmueble. Tarjeta de Crédito Corporativa asignada por INDULAC al demandante, la cual constituían una herramienta de trabajo destinada a que el demandante atendiera los constantes compromisos sociales derivados del cargo de dirección que ejercía para INDULAC. En cuanto al costo de los Pasajes de Avión, que disfruto el demandante desde Venezuela hacia Italia, y regreso, el mismo no tiene carácter salarial, ya que los mismos eran asumidos los gastos normales que incurriera el demandante con ocasión de su prestación de servicios en Venezuela. Por otro parte, niegan rechazan y contradice que el demandante percibiera un beneficio de pago de gastos de manutención relacionado con alimentación y enseres correspondiente por lo que niegan que dichos gastos de manutención tuvieran carácter salarial.-

Niegan, rechazan y contradicen que durante los años 1997, 1998, y 1999, el demandante hubiera devengado un salario mensual equivalente a US $ 9.275,00 compuesto por lo siguientes conceptos; teléfono celular, chequeo medico, vehiculo y sus gastos, asignación de vivienda, gastos de alimentación tarjeta corporativa, y boletos de aviones, por lo que niega rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos señalados por la parte actor en cuanto a su componente del salario de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, niega que el ultimo salario normal del demandante haya ascendido de a Bs. 73.249.913,00.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada adujo tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación que a los fines de calcular la liquidación de prestaciones sociales que corresponde al demandante por su relación de trabajo con INDULAC, no debe tomarse en cuenta el tiempo el cual presto servicios en el extranjero para PARMALAT S.PA., tal y como ha sido admitido por el actor en el libelo de la demandada mediante la cual señala que presto sus servicios exclusivamente en Italia y sin ningún tipo de vinculación con INDULAC, desde 08 de agosto de 1998 hasta el 28 de febrero de 1997.

Por ello a los efectos de la aplicación de la legislación laboral venezolana el demandante solo tiene derecho a que se compute desde el 1ro. De marzo de 1997 hasta el 12 de agosto de 2004, por lo que solicitan sea declarada improcedente la solicitud del demandante de la aplicación de la legislación venezolana del servicio prestado en el extranjero.

Que en virtud de los cargo desempeñado por el demandante el cual fue designado por INDULAC, como Directo de Administración, año 1997, Vicepresidente y al mismo tiempo como Director de Finanzas año 1999, y Director de Administración, y a partir del año 2000 desempeño el cargo de Presidente de INDULAC, manteniendo el cargo de Director de Administración y Finanzas, dichas funciones eran amplísima de una gran responsabilidad, el cual llego a ser el mas alto de los directivos de la empresa y de acuerdo a los estatutos sociales de la misma poseía las mas amplias facultades para la toma de decisiones así como para ejecutarlas, representaba a la empresa frente a terceros, negociaba y suscribía contratos con sus clientes y proveedores, fijaba las estrategias del negocio y los servicios que la empresa suministraba a sus clientes, llevaba el control financiero de todas las operación de la empresa incluyendo presupuestos financieros supervisaba personal se encargaba de las relaciones de la empresa con las autoridades y organismos gubernamentales, evaluaba y desarrollaba políticas comerciales, desarrollaba nuevos procedimientos y métodos de operación. lo cual esta comprendido como un empleado de dirección de conformidad con el art. 42 de la ley Orgánica del Trabajo. Por lo que niega, rechazan y contradice que el actor tenga derecho a una indemnización contemplada en el artículo 125 de LOT.

Asimismo adujo, la representación judicial de la parte demandada que el verdadero salario de la parte actora durante la relación de trabajo entre el demandante y INDULAC, el salario normal mensual devengado ascendía a la cantidad de Bs. 5.843.519, 42, es decir, Bs. 194.783,98 diarios, por lo que niega el salario aducido por el actor al momento de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 73.249.913,00, y sus componentes tales como vivienda, vehiculo, teléfono celular, gastos de alimentación, tarjeta de credito corporativa, boletos de aviones, escolta, chofer.

Niega rechaza y contradice que el demandante hubiere disfrutado simultáneamente de los 2 regimenes para el fomento del servicio de ahorro ejecutivo., lo cierto es que los aportes patronales al ahorro estaban sometidos a ha condición sine quanon para su procedencia constitutita por la necesidad del aporte previo del trabajador con una parte de su salario, comprendida entre un 5 y un 10% para el caso de los empleados ejecutivos y un 3 y una 10% para el resto de los empleados, los cuales no eran libremente disponibles por el demandante las cantidades de dinero producidas por sus ahorro junto con la contribuciones patronales pues los fondos disponibles se encontraban regulados por un servicios de ahorro.

Sigue alegando que en cuanto al daño moral pretendido por el actor que INDULAC le pague la cantidad de US$ 15.000.000,00 equivalente a Bs. 39.000.000.000,00 el cual el demandante señala que los daños morales se derivan en primero lugar de 2 hechos ilícitos atribuibles a INDULAC, ello vinculados con los procesos judiciales que son llevados por la justicia Italiana por la quiebra de PARMALAT SPA, y en segundo lugar generado por el hecho de que INDULAC decidió dar por terminada justificadamente la relación de trabajo que mantuvo con el demandante. Adujo que su representada no tiene legitimidad para afrontar los reclamos presentados por el demandante toda vez que el mismos reconoce que supuestamente fueron causados presuntamente por las sociedades mercantiles extranjeras, las cuales no fueron demandadas en el presente juicio, por lo que resulta claro que INDULAC, no causo daño material o moral alguno al demandante y así es reconocido por el actor en su escrito libelar. Finalmente la representación judicial de la parte demandada reconoce que el demandante tiene derecho por la relación laboral que mantuvo con su representada INDULAC, es decir desde 1ero de marzo de 1997 hasta el 12 de agosto de 2004, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales los cuales detallo de la siguiente manera: Prestaciones sociales (462) días; intereses sobre prestaciones sociales; servicios de ahorro; utilidades fraccionadas año 2004; vacaciones 2003/2004, Bono vacacional 2003-2004; complemento prestacional, para un total de asignación de Bs. 130.271.292,98, menos la cantidad de (Bs. 78.422.32|,93), para un total a pagar de (Bs. 51.849.608,05)..

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora: Adujo que la presente demandada se inicio en el año 2005, el cual viene originado por un despido injustificado en el año 2004, manifestó que en el año 1988 el señor G.B., comenzó a prestar sus servicios para PARMALAT en Italia, asimismo adujo que en el año 1997, viaja a Venezuela a prestar su servicios a las empresa INDULAC, como director de administración y finanzas años posteriores pasa a ser nombrado como Presidente de (INDULAC), adujo que venían las ordenes de PARMALAT SPA, señalo que el salario de su representado paso a ser un paquete de remuneración con beneficios que si bien son especies entre estos están, la viviendas los cuales era dotada de todos los servicios, se le asigno un vehiculo para su uso personal, asimismo se le asigna un chofer y un escolta y una tarjeta de crédito sin limite alguno y un teléfono celular los cuales era utilizado en el sistema de sus funciones, adujo que su representado paso por distintos cargo de las diferente dependencia, que para el año 2004, su representado pasa por un irrito despido, cuando se encontraba en el país de Italia, manifestó que su representado fue despedido de manera injustificada por lo que la demandada debe cancelar las indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo señalo, que su representada se encontraba con una medida de prohibición de salida del país ITALIA dictada por los Tribunales de Di PARMA, q ue en el cúmulo de las pruebas de la demandada se consigno una carta emitida en fecha 02 de agosto es un informe presentado en el Tribunal de MILAN, para solicitar la nulidad, señala que su representado nunca recibió sus prestaciones sociales.-Por otra lado solicito a este tribunal sean admitidas las pruebas sobrevenidas solicitas por mediante diligencia, a los fines de verificar el irrito despido en la cual fue objeto su representado. Manifiesta la representación judicial del actor que no forma parte del controvertido los cargos ejercido por el actor en la demandada la fecha de ingreso tanto en el extranjero, Adujo que por hechos ilícitos y antijurídicos se produce un daño moral, señala que el proceso civil y penal llevado en ITALIA, su representado fue encausado fue deliberado a un cumplo de voluntades, antes y después de la intervención de esa empresa y con mucha armonía con la directiva de Venezuela, señala que a raíz de la quiebra financiera su representado fue obligado inducido aceptar que formara parte de las empresa BOLANT, manifestó que estuvo 39 días detenido y es acusado por los Tribunales de Milan y de los Tribunal de DI PARMA, adujo que a parte de la congelación de sus bienes, prohibición de salida del país, no recibió visita de sus familiares, no solamente la empresa para despedirlo se le imputo la firma de un contrato y la falsificación de una firma entre BOLATN adujo que fue vejado, encarcelado, fue envuelto a través de publicidad por prensa a nivel mundial a un escarnio publico mas el daño sufrido durante los 39 días detenidos el cual fue reseñado por todos lo periodos del mundo, que al ser encausado por hechos ilícitos su representado sufrió daños, que por tales motivos estiman la demandada en una cantidad de cuarenta y cinco millardo de Bolívares, por lo que solicitan sea declarada con lugar la demanda..

En cuanto a la representante judicial de la parte accionada: Arguye en la audiencia de juicio, que el reclamo del actor se base en la cantidad de Bs. Cuarenta y cinco millones de Bolívares, asimismo esquematizo en dos parte su defensa en primer lugar la cuantificado en el monto reclamado que equivale a seis millones bolívares se basa en las diferencias de prestaciones sociales los cuales los divide en dos parte , el primero se concentra en el tiempo y lugar del servicio y la segunda parte en los reclamos de las prestaciones que forma parte de la base de cálculos del salario de esa relación de trabajo, y el segundo gran bloque es el reclamo de 39.000.0000 millones de bolívares por una indemnizaciones por un supuesto daño moral, Manifiesta el actor sostiene que la relación de trabajo comenzó en el año 1988 en Italia hasta el año febrero del año 1997, el cual su traslado a Venezuela se produce a partir de marzo del año 1997, y dicho periodo concluye en agosto de 2004, asimismo pretende el actor se le tome en cuenta la prestación de servicio desde el año 1988 hasta el año 2004 cuando finaliza en Venezuela, asimismo trajo a colación sentencia de la sala de casación social del tribunal supremo de Justicia, por lo que solicita a este Tribunal se deseche la relación en el extranjero es decir 1988 al año 1997, culminada en Italia, que solamente el actor presto servicios para INDULAC, de Venezuela a partir de marzo de 1997 hasta agosto de 2004, periodo este en que el señor actor laboral para INDULAC de Venezuela, por otra parte arguyo que el actor ejerció uno de los mas alto cargos desempeñados en INDULAC, de Venezuela, el cual es un trabajador de dirección y por lógica se encuentra excluidos del régimen de estabilidad de la LOT, asimismo argumente que unos de los puntos controvertidos es a lo que se refiere a la base de calculo del salario por cuanto los demandante sostiene que LA BASE DE CALCULO del señor Bonici era de Bs. 73.273.000,000, que era el salario integral de su representado, por lo que hace valer sentencia del (TSJ. SCAS), año 2005, donde se establece cuales son los conceptos y beneficios que recibía el expatriado, que deben considerarse como parte del salario o no. La representación judicial de la parte actora señala como parte del salario un supuesto monto pagados en euros los cuales eran recibidos en Italia y no por la empresa INDULAC, vivienda, vehiculo chofes escolta, tarjeta de crédito, pasajes aéreos, si bien es cierto se les daba algunos concepto no es menos cierto que dichos conceptos tales como teléfono, vehículos, son herramienta de trabajo para facilitar su laboral en cuanto a la vivienda se le dio facilidad para que pudiera vivir dignamente ya que es un expatriado. Siguió señalando que en cuanto a la INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL, el actor sostiene tal daño por unos procesos penales incoados en ITALIA, derivados de estas acciones piden una indemnización por daño moral a INDULAC Venezuela, es de señalar que como ellos admiten son empresas distintas a INDULAC, Venezuela, señala que no se esta discutiendo si conforman o no un grupo económicos, lo que se discute que dicho daño fue completamente distinto lo cual dichas acciones penales fue en ITALIA, y no en VENEZUELA, por lo que su representada INDULAC Venezuela. Finalmente sostiene y así lo solicita que no sean tomadas en cuenta las pruebas sobrevenidas solicitadas por la parte actora, en virtud que dichas pruebas solamente tienen que ver sobre los procesos penales.

-V-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, este Tribunal observa, que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada INDULAC, Venezuela; tampoco no es un hecho controvertido que el actor presto sus servicios para la empresa PARMALAT SPA. En Italia desde 1988 hasta 1997. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: La aplicación o no de la legislación venezolana de toda la prestación de servicio es decir desde 1988 hasta 12 de agosto de 2004, El verdadero salario de la parte actora y si los conceptos señalados por la parte actora tienen o no carácter salarial; la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora desde 1988 hasta 1997 prestación de servició en PARMALAT SPA. Italia y desde 1997 hasta a 2004, prestación de servicio en INDULAC VENEZUELA, la forma de terminación de la relación laboral y si es procedente o no las indemnizaciones art. 125 de LOPT, procedencia o no del daño moral.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-VI-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:

Documentales:

Marcada “B” documento traído de correos electrónico (Historia Parmalat); cursante a los folios 2 al 11 del cuaderno de recaudos N° 1, observa quien decide que dichas documentales son simples impresiones de correos electrónicos, bajados de la pagina web, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante las mismas no aportada nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, por lo que esta Juzgadora la desecha.-Así Se Establece.-

Marcada B1, B2, Convención Colectiva del Trabajo, años 1995 y 2002-2005, cursante a los folios 13 al 37 y del 38 al 87, del cuaderno del recaudos N° 1, suscrita entre la empresa INDULAC, y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea, y sus derivados (SINTRALAC), en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada C1, C2, C3, Estados Financiero suscrito por el Lic. Manuel Bujan Contador Publico independiente L.M., F.M. & Asociados correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, de la empresa INDULAC, cursante a los folios 88 al 157, del cuaderno de recaudos N°1, Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas son emanadas de un tercero las cuales debieron ser ratificadas en juicio, Al respecto observa esta sentenciadora que tales documentales (Estados Financieros correspondiente a los años (2000, 2001 y 2002) fueron elaborados por un tercero el cual no es parte en el presente proceso, por lo que debe ser ratificada por quien suscribe a través de la prueba testimonial, razón por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada D”, Comunicación en fecha 2 de agosto de 2004, suscrita por el ciudadano E.Z., en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la empresa INDULAC, Venezuela, cursante al folio 158 al 159 del cuaderno de recaudos N° 1, mediante la cual se desprende que la empresa INDULAC, de Venezuela, procede a participarle al ciudadano G.B., que esta despedido de forma justificada a partir del 12 de agosto de 2004, la cual fue recibida en fecha 07 de agosto del mismo año. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de evidenciar los motivos de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano G.B., y la empresa INDULAC, Venezuela. Así se Establece.-

Marcada E”, Copia certificada de los libros de participación de despido llevados por la Unidad de Recepción de Documentos del circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de diciembre de 2004, de fecha 3 de diciembre de 2004, cursante al folio 160 al 242 del cuaderno de recaudos N° 1, observa quien decide, que tales documentales fueron impugnadas por impertinente por la parte contra quien se le opone ya que son actuaciones judiciales por este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de diferentes causas, no obstante considera quien decide que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por le cual esta Juzgadora las desecha.-Así Se establece.-

Marcada “F” copia de fax comunicación de fecha 11 de agosto de 2004, dirigido al ciudadano E.Z., cursante al folio 243 al 246, del cuaderno de recaudos N° 1, mediante la cual se desprende que el ciudadano GIOBANNI BONICI, responde desde PARMA ITALIA, dejando constancia de la errónea calificación limitada a Director Ejecutivo, de INDULAC, sin haber incluido su carácter de Presidente y de Director de Administración. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, por cuanto la misma no se encuentra suscrita de quien emanada, asimismo quien decide observa que el mismo emana de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por la actora, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, en consecuencia no se le confiere valor alguno. Así se Decide.-

Marcada “G”, Comunicación de fecha 27 de agosto de 2004, cursante al folio 247, del cuaderno del recaudos N° 1, dirigida al ciudadano G.B., suscrita por el ciudadano E.Z. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual reitera la decisión de la empresa de despedir al ciudadano Giovanni en correspondencia de fecha 7 de agosto de 2004, asimismo se desprende que la parte demandada solicita al ciudadano Bonici que retire las pertenecías del apartamento que le fue asignado en la ciudad de Caracas. Quien decide observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral así como la solicitud que le hace la empresa demandada al ciudadano Giovanni para la entrega de entrega del inmueble el cual le fue asignado para su uso de vivienda familiar.-Así se Establece.-

Marcada “H”, Comunicación de fecha 09 de septiembre de 2004, cursante los folios 248 al 251, de dicha documental se desprende que el señor G.B., da respuesta a Industrias Lácteas de Venezuela la cual es remitida por vía fax, donde expresa su inconformidad al ciudadano E.Z. con los términos del despido, así como no se menciona el tema de sus prestaciones, Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se le opone, procedió a desconocer dicha documental en su contenido como en su firma, la cual no puede ser oponible a su representada, motivo por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio.-Asi Se Establece.-

Marcada “I1”, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, y I9” Correos electrónicos, de propuesta de liquidación de prestaciones sociales remitida por el Gerente de Recursos Humanos de INDULAC, Venezuela, dirigida al ciudadano G.B., así como remitidos por el demandante, de fechas 16 de noviembre de 2004, 07 de noviembre de 2004, 11 de noviembre de 2004, 12 de noviembre de 2004, 30 de noviembre de 2004, 19 de enero de 2005, 12 de febrero de 2005, y 13 de enero de 2005, cursante a los folios 252 al 270, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte contra quien se le opone procedió a impugnar y desconocer tales documentales por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos mínimos, de la ley de firmas y correos electrónicos, la mismas igualmente carecen de certificación del órgano correspondiente, carece de firma, es una mera impresión de pantalla. Al respecto observa quien decide que tales Impresiones proviene de la pagina Web, las cuales no pueden ser oponibles a la contra parte, en virtud de que dichas documentales carecen de credibilidad, razón por el cual se desechan.-Así se establece.-

Marcada J, Copia simple del documento consignado por consorcio Trasnacional por ante el Tribunal Ordinario de Milán, en fecha 25 de agosto de 2004, tal documental se encuentra en el idioma italiano y traducida en el idioma español, con el objeto de demostrar las condiciones de trabajo del ciudadano G.B., sueldo básico de Bs. 5.843.519,42, mensuales, una contribución del servicio de ahorro ejecutivo de 150% sobre los aporte ordinarios, 120 días de utilidades, vacaciones de acuerdo a la convención colectiva; de 30 días de salario base, servicio de ahorro del 100%, utilización de teléfono celular, chequeo medico tutorial, asignación por vehiculo con chofer para uso personal, asignación de vivienda con pago de arrendamiento, servicio domesticas electricidad, agua, teléfono y condominio, factura de todos los gastos por manutención, tarjeta de crédito corporativa, y bonificación de acuerdo a los resultados obtenidos. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desconoció tales documentales, las cuales no emana de su representada, no obstante observa esta juzgadora que tales documentales proviene de un país extranjero, del Tribunale DI PARMA, la cuales no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así Se establece.-

Marcadas K1, K2, y K3, Comunicaciones de fechas 25 de julio de 1993, 25 de julio de 1997, y 27 de julio de 1998, cursante a los folios 277 al 279, suscrita en la P.C.I., por el ciudadano MANFREDI CIABURRI, en su condición de Director de Personal de PARMALAT S.P.A., observa quien decide que dicha documentales fue desconocida e impugnada de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto tales documentales no emanan de su representada, Esta sentenciadora observa que las mismas emanan de un tercero el cual debe ser ratificada en juicio, motivo por le cual se desecha.-Así Se Establece.-

Marcada L1 a la L2, Fax anexo Comunicación de fecha 09 de julio de 1998, emanada de Fauto Tonna, y R.M., en su condición de Directores Administrativo de PARMALAT S.P.A., dirigido al ciudadano G.B., cursante al folio 280 al 281, del cuaderno de recaudos N°1 Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no obstante observa esta sentenciadora observa que la misma carece de sello y logo de quien emana motivo, por el cual no se le concede valor probatorio.- Así Se Establece.-

Marcadas M1 al M14 y de la N1 al N2, Recibos a nombre del ciudadano G.B. emanados de PARMALAT SPA, (Italia), correspondiente a los meses de enero a abril del año 2004, cursante a los folios 282 al 295, y de los folios 296 al 297. del cuaderno de rachados N 1, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron traducidos en el idioma español por la interprete publico nombrado por este tribunal, no obstante quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada desconoció e impugno tales documentales por cuanto carecen de firma autógrafa y no emanan de su representada, que a todo evento son pago producidos en el extranjeros, el cual no tiene nada que ver con su representada y en cuanto a la N1 AL N2, desconoce su autoria asimismo carecen de firma y no emanan de su representada, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.-Así Se Establece,.

Marcados 01, 02, y 03, Estados de Cuenta a nombre del ciudadano G.B. que mantiene en la CASA DI RISPARMIO DI PARMA & PIACENZA, correspondiente al periodo desde 01 enero de 2004 al 31 de mayo de 2004, cursante a los folios 298 al 301. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por cuanto la misma emana de un tercero, carece de autoria y no emana de su representada, Quien decide observa que tal documental emana de un tercero la cual debe ser ratificada por la prueba de informe no obstante observa esta sentenciadora que la parte actora solicito la prueba de informe la cual fue admitida a través de prueba (rogatoria) resultas estas que cursan a los folios --- la cual deviene de CASA DI RISPARMIO DI PARMA & PIACENZA Italia, en tal sentido, esta sentenciadora realiza su respectivo análisis con dichas prueba de informe.-Así Se Establece.-

Marcada “P”, Copia simple contrato de Arrendamiento de fecha 05 de octubre de 2001, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 39 Tomo 96, cursante al 302 al 318, suscrito entre E.F.P.G. como “EL ARRENDADOR” por una parte y por la otra INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA C.A. INDULAC, el cual se denominara EL ARRENDATARIO, representada en este acto por sus Apoderados G.B. y R.M., del cual se desprenden lo siguiente: “Cláusula Primera: El ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo recibe en tal concepto, un inmueble de su propiedad, constituido por una Unidad o apartamento identificado SUITE II-9-C, TORRE II DEL CONJUNTO FORUR SEASONS, (…) “Cláusula Segunda EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para vivienda familiar (---)” Cláusula Quinta el canon será cancelado por mensualidades anticipadas … EL ARRENDATARIO efectuara en la cuanta a nombre de EL ARRENDADOR… “ Esta sentenciadora le otorgar pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las pautas entre las partes para la suscripción del contrato de arrendamiento de una vivienda entre el ciudadano E.F.P.G. como ARRENDADOR y INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA C.A. INDULAC, como ARRENDATARIA.- Así se Establece.-

Marcada “Q”, Carnet de Circulación de un FORD TAURUS SE, año 2001, placa MCP32I, serial 1FAHP56571G162081, Setra N° 3793810, vehiculo propiedad de INDUSTRIA LACTEAS DE VENEZUELA, C.A. INDULAC, Al respecto quien decide observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Así Se Establece.-

Marcada R1 y R2 Autorización del seguro social de Italia dirigido al ciudadano G.B. para trabajar en Venezuela a partir de 01 de mayo de 1997, anexa comunicación de fecha 24 de mayo de 199, cursante a los folios 320 al 322, del cuaderno de recaudos N°1, observa esta sentenciadora que tal documental se en encuentra en el idioma italiano, asimismo la misma fue traducida al idioma español por la interprete publico, nombrada por este tribunal, no obstante observa quien decide que dichas documental es emanada de un tercero la cual debe ser ratificada por prueba de informe motivos por el cual se desecha.-Así se establece.-

Marcadas S1 a la S7, Impresiones de Correos electrónicos enviados en fechas 17/09/2003, de fecha 03 de octubre de 2003 desde Italia paquete o conjunto de beneficios laborales, del cuaderno de recaudos numero 2, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte contra quien se le opone, procedió a impugnar y desconocer tales documentales por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos mínimos, de la ley de firmas y correos electrónicos, asimismo desconoce su autoria y firma y su contenido la cual no emana de su representada. Al respecto observa quien decide que tales Impresiones proviene de la pagina Web, las cuales no pueden ser oponibles a la contra parte, en virtud de que dichas documentales carecen de credibilidad, razón por el cual se desechan.-Así se establece.-

Marcada T1, a la T2, Paquete anual de remuneración año 2003 y 2002, a nombre del ciudadano G.B., Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tales documentales fueron desconocidos en su contenido ya que la misma no emana de su representada, asimismo observa esta sentenciadora que dichas documentales carecen de sello y firma de quien emanan por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte.- Así Se Establece.-

Marcada U” Fax proveniente de PARMALAT SPA, de fecha 22 de abril de 1997, cursante a los folios 11 al 12 del cuaderno de recaudos N° 2, esta sentenciadora observa que tal documental se encuentra en el idioma italiano, la cual fue traducida al idioma Español, por la interprete publico designada por este Tribunal no obstante tales documentales fueron desconocida en su contenido e impugnada por la parte contra quien se le opone, por cuanto la misma no emana de su representada, asimismo observa esta sentenciadora que dicha documenta emanada de un tercero la cual debió se ratificada mediante la prueba de informe motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.-Así Se Establece.-

Marcada “V” Copia simple de Memorándum de fecha 20 de febrero de 2007, cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos N°2, mediante la cual se comunica a todo el personal que ha sido asignado desde 12 de febrero de 1997, al ciudadano G.B. como Director de Administración de Parmalat, Industrias Lácteas de Venezuela, debido a la transferencia del ciudadano MANUEL LOURENCO A PARMALAT MEXICO, tal documental fue desconocida y impugnada por la parte demandada tanto en su contenido como en su firma, por cuanto la misma no emana de su representado, asimismo observa este Tribunal que tal documental carece de sello y logo de quien emana motivo por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcada X1 a la X58 Recibos de pagos a nombre del ciudadano G.B., correspondiente al periodo desde 01 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, y del 01 de enero de 2004 hasta el 15 de enero de 2004 y del 01 de febrero de 2004 hasta el 29 de febrero de 2004; y Estado de cuenta del servicio de ahorro, cursante a los folios 13 al 58 del cuaderno de recaudos N° 2, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto la misma no emanan de su representada, no obstante esta sentenciadora puede observa que tales documentales carecen de firma autógrafa de sello y logo de quien emana, los cuales no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual se desecha.- ASI SE ESTABLECE.-

Marcada X59, Comprobante de Retención de impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo 01/01/2003 al 31 de diciembre de 2003, cursante al folio 71, del cuaderno de recaudos N° 2, Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que dicha documental debió ser ratificada en juicio por la parte quien la suscribe, motivo por el cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-

Marcada Y1, al Y9”, Facturas emitidas por el Escritorio jurídico A.T., en PARMA ITALIA, por concepto de honorarios profesionales, desde diciembre de 2003 hasta abril de 2005, generados por los procedimientos penales y civiles a nombre del ciudadano G.B., cursante a los folios 73 al 80, del cuaderno de recaudos N° 2, Esta sentenciadora observa que tales documentales se encuentra en el idioma italiano las cuales fueron traducidas al idioma español por la interprete publico ciudadano GIAMPAOLA GAMBORATTO, designada por este tribunal, los cuales rielan a los folios 103 al 146, de la pieza N° 5, las cuales se desprende el cobro por honorarios profesionales facturado al ciudadano Giovanni por el escrito Jurídico A.T., en PARMA ITALIA, asimismo observa quien decide que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone ya que las misma emanan de tercera personas de un escritorio jurídico ubicado en el extranjero (Italia), la cuales deben ser ratificadas en juicio por la parte de quien emana, por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual se desechan.-.Así Se establece.--

Marcados “Z”, Copia Certificada del libelo de la demanda debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, en contra del ciudadano G.B., en febrero de 2004, ante los TRIBUNALES DE PARMA ITALIA, por PARMALAT FINANAZIARIA, SPA, IN AS., y PARMALAT SPA in AS, cursante a los folios 81 al 133, del cuaderno de recaudos N° 2, se observa que tales documentales se encuentra en el idioma italiano quien decide observa que tales documentales son juicios incoados en el extranjero en contra del actor G.B. por las empresas , PARMALAT FINANAZIARIA, SPA, IN AS., y PARMALAT SPA in AS las cuales no son parte en el presente proceso, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.-ASI Se establece.-

Marcada AA”, Copia certificada del Acta judicial de fecha 22 de junio de 2004, debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia mediante la cual el Juez Italiano acepto el pedido hecho por PARMALAT y secuestro de los bienes del actor. Cursante a los folios 134 al 207, del cuaderno de recaudos N° 2, FINANZIARIA, SPA, IN AS., y PARMALAT SPA in AS se observa que tales documentales se encuentra en el idioma italiano quien decide observa que tales documentales son juicios incoados en el extranjero en contra del actor G.B. por las empresas , PARMALAT FINANAZIARIA, SPA, IN AS., y PARMALAT SPA in AS las cuales no son parte en el presente proceso, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.-ASI Se establece.-

Marcada AB”, Comunicado de Prensa publicado por PARMALAT FINANZIARIA en Administración ordinaria, cursante a los folios 208 al 226, del cuaderno de recaudos N° 2, la cual se encuentra en el idioma italiano, Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante observa quien decide que la misma carece de firma autógrafa y sello de quien emana, por lo que no puede ser oponible a la contra parte, motivo por el cual se desechan.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcada AC” y AD”, Memorando dirigido al ciudadano G.B., sin fecha y fax Comunicaciones Internas de fecha 19 de octubre de 1999, Parmalat America do Sul. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnados y desconocidas por la parte contra quien se le opone por ser copias simples y por no emanar de su representada, Al respecto observa esta sentenciadora que tales documentales emanan de un tercero las cuales no pueden ser oponibles a la contra parte de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. -Así Se establece.-

Marcada AE”, Correo electrónico de fecha 31 de enero de 2005, cursante al folio 229, del cuaderno de recaudos N° 2, Al respecto observa quien decide, que tal documental de viene de correo electrónico gbonici@ yahoo.com el cual no pueden ser oponibles por la parte contra quien se le opone, en virtud de que la misma no cumple con los requerimiento de la Ley de datos y firmas electrónicas, de conformidad con el artículo 4, dado que información no es fidedigna, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-Así Se decide.-

Marcada AF, Ejemplar de revista publicitaria correspondiente al mes de septiembre de 2001, cursante a los folios 230 al 336, Esta sentenciadora observa que tal ejemplar publicitario no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, ya que no es un hecho controvertido que para el momento de dicha publicidad el actor el Presidente de las empresas Industrias lácteas de Venezuela, motivo por el cual se desecha.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcada AG”, Publicación en el DIARIO EL NACIONAL, de fecha 20 de febrero de 2002, cursante al folio 339, donde aparece el actor como Presidente de PARMALAT en Venezuela, hecho este que no forma parte del punto controvertido motivo por el cual se desecha.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcada AH, AI, AJ, contentivas de fotografías, cursante a los folios 340 al 342, del cuaderno de recaudos N°2, esta sentenciadora observa que la parte promovente debió demostrar la autenticidad de la mismas, la cual debió ser promovida de conformidad con el artículo 70 de LOPTRA, motivo por el cual se desecha.-Así Se establece.-

Marcada AK, AL, AM, Certificación de detención (arresto) en la cárcel de PARMA, ITALIA, en contra del ciudadano G.B., desde el día 09 de enero de 2004, y documento de terminación de la detención en fecha 08 de julio de 2004, original de la obligación de estadía en la Alcaldía, el cual se encuentra en el Idioma italiano, cursante a los folios 343 al 345, del cuaderno de recaudos N°2, Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante observa quien decide que la misma carece de firma autógrafa y sello de quien emana, aunado al hecho se observa que el contenido de dicha documental no fue traducida al idioma castellano conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada AN y AO, Diario Circulación en DI PARMA; Esta sentenciadora observa que dicha documental proviene de una publicación de la prensa de un país extranjero, la cual se encuentra en idioma italiano, asimismo decide observa que tal documental es impertinente para resolución de la presente causa.- Así Se establece.-

Marcadas AP, AQ, AR, AS, AT, Publicaciones reseñadas y difundidas vía Internet por diversos rotativos de países del mundo, cursante a los folios 343 al 358, Al respecto observa quien decide, que tal documental de viene de correo electrónico de la pagina web, el cual no pueden ser oponibles a la parte contra quien se le opone, en virtud de que su información no es fidedigna, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-Así Se decide.-

Marcada XX, y JJ copia simple SCRITTURA PRIVATA, cursante al folio 359 al 361, del cuaderno de recaudos N° 2, esta sentenciadora observa que tales documentales se encuentran en el idioma Italiano, las cuales fueron desconocidas por la parte contra se le opone, por cuanto la misma no emana de su representada, motivo por el cual esta juzgadora las desecha.-Asi Se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORME: Dirigidas a; BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; MOVISTAR (TELCEL); CASSA DI RISPARMIO DI PARMA & PIAy CENZA, siendo admitidas por este Tribunal en su oportunidad y evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio de la siguiente manera:

En cuanto a la prueba de informe dirigida a BANCO VENEZOLANO DE CREDITO Esta sentenciadora observa que dichas resultas cursan a los folios 65 al 107, de la cual se desprende que el ciudadano G.B., titular de la Cédula de Identidad N° E_ 82.244.668, ha sido y es tarjeta habitante de las siguientes tarjeta de crédito desde 07 de octubre de 1999,con carácter personal tarjeta de Crédito N° 4941-7002.00543112- “con carácter Corporativo con la empresa INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA, tarjeta N° 4118-500-002405019, ( negrilla y subrayado nuestro). Asimismo se desprende que “el cupo limite de esta ultima tarjeta es de USD 15.000,00 mensuales a partir de febrero de 2003, según las intrusiones de la empresa en carta de fecha 17 de enero de 2003, y el promedio mensual de gastos durante el año 2003 fue de Bs. 1.490.911,56, asimismo anexa estado de cuenta de los cuales se desprende el Consumo de Tarjeta N 4118-500-002405019. con carácter corporativa y por la tarjeta de crédito con carácter personal, asimismo se una Bonificación por pago total.- esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-Asi Se Establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida a MOVISTAR (Telcel C.A.) se observa que dichas resultas corren insertas a los folios 35 al 38 inclusive, mediante la cual informan que la línea telefónica N° (04149-2483263, esta codificada en el sistema como numero individual, y pertenece al plan corporativo de Industrias Lácteas de Venezuela C.A. (INDULAC), esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -Así Se establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida a CASSA DI RISPARMIO DI PARMA & PIACENZA, es necesario señalar, que dada las características de la prueba de informe al País Italia, la misma fue admitida a través de los tramites por vía rogatoria; ahora bien la parte actora señala que dicha documental tiene por objeto demostrar el monto y la regularidad de los pagos en moneda extranjera en una cuenta de Casa di Risparmio en Italia, a nombre del señor Bonicci. Esta sentenciadora observa que dichas resulta cursan a los folios 5 al 186, de la pieza numero 6, del expediente, de tal documental se desprenden que se encuentra debidamente apostilla por el país extranjero, de igual manera se observa que la misma se encuentra al idioma Italiano las cuales fueron traducida al idioma español por la interprete publico ciudadana P.G., Asimismo esta sentenciadora observa que se tran de cuentas a nombre del ciudadano Bonici en el país extranjero.-ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES: “ con el objeto de que se practique examen Psiquiátrico, al ciudadano G.B., en la cual se informe el diagnostico del estado emocional y mental actual, como consecuencia de toda la traumática situación vivida por el paciente desde el punto de vista moral, social, laboral, ético, familiar, económico y sobre el pronostico del mismo y futuras secuelas, traumáticas derivadas de su detención en Italia, por 39 días, el secuestro de sus bienes la demanda intenta en su contra en Italia, así como la omisión en el pago de sus prestaciones sociales”. Esta sentenciadora debe señalar que cursa a los folios 136 al 137 ambas inclusive, respuesta remitida por INSAPSEL, mediante la cual informa lo siguiente: “… A la fecha Diresat Miranda no cuenta con un psiquiatra para la respectiva evaluación; por cuanto el INPSASEL es la institución encargada de velar por la salud higiene y seguridad laboral de los trabajadores y trabajadoras, es por ello que le recomendamos a ese órgano se sirva remitir al ciudadano G.B. a fin de que le sea apertura la respectiva historia medica y el expediente técnico”. Ahora bien, observa esta sentenciadora que no se desprende de las actas del expediente que el ciudadano Giovanni haya comparecido a (INPSASEL) Direset Miranda, para la apertura de la respectiva historia medica y el expediente técnico, tal y como lo solicito dicha Institución y en virtud de ello, este Tribunal por auto de fecha 28 de mayo de 2008, ordeno librar oficio al CUERPO DE INVENTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CICPC,, para que designara dicho experto a los fines de que practicara la evaluación medica psiquiatrita del demandante, no contando sus resultas en autos. No obstante observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de dichas pruebas, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

De los ciudadanos F.T., GIANLUCA PESCI, R.Z., A.D.A., E.P., C.S., M.D.C., E.A.L., R.M., GUALTIERO FONTANESI. Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, NO comparecieron a rendir sus testimoniales por lo que este Tribunal no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se establece.-

Es de señalar que en Acta de fecha 24 de febrero de 2010, se dejo constancia que comparecieron tres testigos, mas no se pudo llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, no obstante esta juzgadora observa que en la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio es decir el día 25 de febrero de 2010, dicho testigo no fueron evacuados en virtud de lo luminoso de las pruebas documentales aportadas por la parte actora y admitidas por este tribunal, por la parte actora, no obstante para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de febrero de 2010, los mismo no comparecieron a rendir sus testimoniales a la continuación de la audiencia de juicio, en tal sentido este tribunal no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión, aunado al hecho que la representación judicial de la parte actora, manifestó en la continuación de la audiencia de juicio, que dado el principio de la celeridad procesal y a los fines de no dilatar mas el proceso procede a desistir de dichas prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Este sentenciadora observa que en la oportunidad de la continuación de la celebración de la audiencia de juicio de fecha ciudadana Juez insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhiba tales documentales:

En cuanto a la marcada “J”, numeral 2.4., Copia Certificada del documento consignado por consorcio Trasnacional por ante el Tribunal Ordinario de Milán, en fecha 25 de agosto de 2004, tal documental se encuentra en el idioma italiano y traducido en el idioma español, con el objeto de demostrar las condiciones de trabajo del ciudadano G.B.. Esta sentenciadora observa que la parte demandada reitera su desconocimiento de tal documental por lo que mal podría su representada exhibir tal documental ya que la misma es emanada de un país extranjero por lo que tales documental no emana de su representada, y no pueden ser oponibles por lo que es imposible su exhibición. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-

En cuanto a la marcada “M1 a la M14 y de la “N1 a la N2, numeral 2.5, Recibos correspondiente al año 2003 y los meses de enero abril del año 2004. Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada, asimismo señala que la misma no tiene autoría de quien emana, por lo que mal pueden ser exhibidos, motivo por el cual esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-ASI SE ESTABLECE.- -

En cuanto a la marcada XX. Numeral 2.6. ESCRITURA PRIVADA SUSCRITA ENTRE PARMALAT SPA, con sede en COLLECCHIO, ITALIA y la empresa BONLAT FINANCING CORPORATION, con sede en las Islas Canarias.-este tribunal observa que las misma fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que señala que es imposible su exhibición ya que las mimas no emanan de su representada, Esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-

-VII-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:

Invoco el merito favorable de autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

De las pruebas Documentales:

Marcada “A”, “B”, Copia certificada de la Sentencia y orden de custodia cautelar en cárcel, contra el ciudadano G.B. y otros, dictada por el Tribunal de ITALIA PROCURA DE LA REPUBLICA EN EL TRIBUNAL DE PARMA AL TRIBUNAL EN LO CIVIL DE PARMA, proceso N 1262/04, las cuales se encuentran debidamente apostillada por las autoridades competente en Italia, cursante a los folios (02 al 79), del cuaderno de recaudos N° 3, y solicitud realizada en fecha 26 de mayo de 2004, por la PROCURA DE LA REPUBLICA EN EL TRIBUNAL DE MILAN SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO A JUICIO y el Ministerio Publico de Milán, del Encarcelamiento preventivo y solicitud de envío a juicio al ciudadano G.B. y otros por la comisión de varios delitos, cursante a los folios (08 al 174); del cuaderno de recaudos N° 3, la cual se encuentra en el idioma italiano y traducida al idioma Español, por la ciudadana I.B.D.D., como Interprete publico. Al respecto quien decide observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante observa esta Juzgadora que tales documentales se desprende que son acciones penales que cursan por ante los Tribunal de ITALIA PROCURA DE LA REPUBLICA EN EL TRIBUNAL DE PARMA AL TRIBUNAL EN LO CIVIL DE PARMA es decir en el extranjero (Italia) contra el ciudadano G.B. y otros ciudadanos. Es preciso señalar que la anterior decisión no es dictada por un órgano jurisdiccional venezolano, sino extranjero, lo cual indica que la misma no tiene ningún efecto jurídico, por no haber cumplido el requisito del execuatum previsto en la ley nacional. Así se Establece.-

Marcada “C” copia certificada debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia de la solicitud presentada ante los Tribunal de PARMA por PARMALAT FINANZIARIA, S.P.A., en administración extraordinaria y PARMALAT SPA, en administración extraordinaria, en fecha 21 de julio de 2004, del embargo de los bienes del ciudadano G.B. y otros, cursante a los folios (173 al 354) inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, Este Tribunal observa que tal documental se encuentra en el idioma italiano y traducidas al Idioma Español por la ciudadana I.B.D.D., en su condición de Interprete publico. Al respecto quien decide observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, las cuales deviene de hechos ocurridos por acciones penales en el país extranjero (Italia), contra el ciudadano G.B. y otros.- Así se Establece.-

Marcada “D”, copia certificada debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia de la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Tribunal Ordinario DI PARMA, del procedimiento de solicitud de embargo Cautelar, sobre los bienes del G.B. y otros, cursante a los folios (02 al 113) inclusive, del cuaderno de recaudos N° 4, Este Tribunal observa que tal documental se encuentra en el idioma italiano y traducidas al Idioma Español por la ciudadana I.B.D.D., en su condición de Interprete publico Al respecto quien decide observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante tal documental deviene de hechos ocurridos en un país extranjero sobre embargos de bienes contra el ciudadano G.B. y Otros ciudadano. Es preciso señalar que la anterior decisión no es dictada por un órgano jurisdiccional venezolano, sino extranjero, lo cual indica que la misma no tiene ningún efecto jurídico, por no haber cumplido el requisito del execuatum previsto en la ley nacional. .-Así se Establece.-

Marcada “E”, copia certificada debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, de la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por lo Tribunal Ordinarios de PARMA, acordando por PARMALAT FINANZIARIA, S.P.A., cursante al cuaderno de recaudos N° 4, Al respecto quien decide observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante tal documental deviene de hechos ocurridos en un país extranjero sobre la sentencia de los Tribunales Ordinarios de Parma contra el ciudadano G.B. y Otros ciudadano, no obstante a ello tales documentales no tiene fuerza ejecutoria en el país de Venezuela al no cumplir con los requerimiento establecidos en artículo 851 del Código del procedimiento Civil y al no ver intentado la solicitud de execuatum -Así se Establece

Marcada “F”, copia certificada debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, del Recurso de Embargo Preventivo Ante Causamm presentado por la Sociedad Mercantil PARMALAT FINANZIARIA SPA. En administración ordinaria y la Sociedad PARMALAT S.P.A., del cuaderno de recaudos N° 4, Al respecto quien decide observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante tal documental deviene de hechos ocurridos en un país extranjero recurso de embargo contra el ciudadano G.B. y Otros ciudadano, no obstante a ello tales documentales no tiene fuerza ejecutoria en el país de Venezuela al no cumplir con los requerimiento establecidos en artículo 851 del Código del procedimiento Civil y al no ver intentado la solicitud de execuatur -Así se Establece

Marcada “G”, copia certificada debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, AUTORIZACION DEL EMBARGO Preventivo presentado por la Sociedad Mercantil PARMALAT FINANZIARIA SPA. En administración ordinaria y la Sociedad PARMALAT S.P.A., cursante al cuaderno de recaudos N° 4, Al respecto quien decide observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante tal documental deviene de hechos ocurridos en un país extranjero contra el ciudadano G.B. y Otros ciudadano, no obstante a ello tales documentales no tiene fuerza ejecutoria en el país de Venezuela al no cumplir con los requerimiento establecidos en artículo 851 del Código del procedimiento Civil y al no ver intentado la solicitud de execuatur -Así se Establece

Marcada “H”, I”, J”, copia certificada debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, Recurso Intentado por el ciudadano GIVANNI BONICI ante los TRIBUNALES DI PARMA, “copia certificada debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, Recurso Intentado por PARMALAT S.P.A., en Administración Extraordinaria ante el Tribunal de PARMA, “copia certificada debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, del escrito presentado por el ciudadano G.B., ante los Tribunales de PARMA de las diferente solicitudes relacionadas con el procedimiento intentado por PARMALAT FINANZIARIA SPA. En administración ordinaria y la Sociedad PARMALAT S.P.A., cursante a los folios a los folios (121 al 169) y (130 al 169) (170 al 203-), inclusive, del cuaderno de recaudos N° 5, observa esta sentenciadora que los mismos se tratan de diferentes procedimiento intentados por antes las autoridades extranjeras, intentadas por empresas extranjeras las cuales son ajenas a la presente acusa.-Asi Se Establece.-

Marcada “K”, copia certificada debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, de la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal de PARMA, cursante al cuaderno de recaudos N° 5 Al respecto quien decide observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante tal documental deviene de hechos ocurridos en un país extranjero contra el ciudadano G.B. y Otros ciudadano, Es preciso señalar que la anterior decisión no es dictada por un órgano jurisdiccional venezolano, sino extranjero, lo cual indica que la misma no tiene ningún efecto jurídico, por no haber cumplido el requisito del execuatum previsto en la ley nacional. -Así se Establece

Marcada “L” “N”, “M” y Ñ” Contratos de Arrendamientos y su Anexo al contrato cursante al cuaderno de recaudos N° 5, suscritos entre Z.S.R. y INDUSTRAIS LACTEAS VENEZOLANA C.A. (INDULAC) en fecha 01 de marzo de 1997, entre R.L.R. y F.A.D.L. y INDUSTRAIS LACTEAS VENEZOLANA C.A. (INDULAC) en fecha 06 de noviembre de 2000, suscrito, entre E.F.P.G. y INDUSTRAIS LACTEAS VENEZOLANA C.A. (INDULAC) en fecha 05 de octubre de 2001, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuestos.-Así Se Establece.-

Marcada “O”, “P”, FACTURAS expedidas por DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., de fecha 31 DE 04 de abril de 2001 y por N.M., de fecha 04 de abril de 2001, cursante al cuaderno de recaudos N° 5, al respecto observa esta Juzgadora, que dicha documental emana de un tercero la cual debe ser respaldada por prueba de informe, motivo por el cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.-Así Se Establece.-

Marcada “Q”, Recibos por consumo de Alimentos presentado por el ciudadano G.B., a INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA (INDULAC), cursante al cuaderno de recaudos N° 5. Observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas no emanan de su representado, no contiene firma y deviene de terceras personas, Esta sentenciadora observa que tales documentales emanan de un tercero los cuales deben ser ratificados por la parte que los produjo, por lo que esta juzgadora las desecha-Así Se Establece.-

Marcada “R”, Comunicación de fecha 12 de agosto de 2004, presentado por el ciudadano G.B., a INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA (INDULAC), observa esta sentenciadora que dichas prueba fue presentada por la parte actora la cual fue desconocida por la parte demandada, no obstante llama la atención a quien decide, ya que dicha prueba fue promovida por la misma parte demandada la cual es idéntico su contenido promovida por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto.-ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA NOMINA DE LA EMPRESA INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA (INDULAC) desde 1ero de de marzo de 1997 hasta 12 de agosto de 2004: la misma tiene por objeto demostrar los pagos efectuados por INDULAC, al señor G.B., durante el periodo de la prestación de sus servicios en Venezuela. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, procedió a desistir de dicha prueba, motivos por el cual este tribunal no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la pruebas de informes por vía de rogatoria dirigida a los TRIBUNALES DI PARMA (Italia); PROCURA DELLA REPUBBLICA PRESSO IL TRIBUNALES DI PARMA(Italia); Esta sentenciadora hace necesario señalar, que dada las características de la prueba de informe al País Italia, la misma fue admitida a través de los tramites por vía rogatoria; procedimiento este que se cumplió de conformidad con lo previsto código de procedimiento Civil, y de los convenios internacionales, no obstante observa esta sentenciadora que dichas resultas no consta en autos, por lo que este Tribunal no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

En cuanto a la prueba de informe por vía de rogatoria dirigida a los TRIBUNALE DI MILANO y a la PROCURA DELLA REPPUBLICA PRESSO IL TRIBUNALE DI MILANO:: Esta sentenciadora hace necesario señalar, que dada las características de la prueba de informe dirigida a los Tribunales de DI MILANO, el cual se encuentra ubicado en el País Italia, la misma fue admitida a través de los tramites de las pruebas (Ultramarina); procedimiento este que se llevo a cabo de acuerdo a lo establecido en el Código de procedimiento Civil como los convenios internacionales, no obstante observa esta sentenciadora que por auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal se pronuncio al respecto negó la solicitud que hiciera la representación de la parte demandada con respecto a que fuese nuevamente librada dicha prueba. Se deja constancia que en la oportunidad de de la continuación de la audiencia de juicio para la evacuaciones de tales pruebas la representación judicial de la parte demandada manifestó cual es el objeto de dicha pruebas, no obstante señala que se acoge al auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2010, por lo que este Tribunal no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida al BANCO BANESCO (BANCO UNIVERSAL) se observa que dichas resultas corren insertas a los folios 06 al 08 de la pieza numero 3, del expediente, mediante la cual se desprende que el titular de fondo de activos líquidos N° 8001-078489 del antiguo Banco Unión. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia ya que dicha información suministrada se base a una tercera persona que no tiene nada que ver con la presente causa.-Asi Se Establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida al BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL); se observa que dichas resultas corren insertas a los folios 15 al 16, ambas inclusive, de la pieza N°3, del expediente, observa quien decide que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia Asi Se Establece.-

Asimismo cursan resultas a los folios 172 al 215, de dichas resultas se observa que dicha cuenta pertenece a la ciudadana DE STAROSTA, la cual no es parte en la presente causa motivo por el cual se desecha.-Asi Se establece,

En cuanto a la prueba de informe dirigida a MOVISTAR (Telcel C.A.) se observa que dichas resultas corren insertas a los folios 35 al 38 inclusive, mediante la cual informan que la línea telefónica N° (04149-2483263, esta codificada en el sistema como numero individual, y pertenece al plan corporativo de Industrias Lácteas de Venezuela C.A. (INDULAC), esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -Así Se establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida a FORD MOTORS DE VENEZUELA con el objeto de obtener el costo de venta al publico de un vehiculo marca Ford Taurus, para el año 2001, y el costo mensual estimado para un año vigencia de un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismos vehiculo y si fabrico el vehiculo con el serial 1FAHP56S71G162081, observa esta sentenciadora que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desechan.-Así Se

PRUEBAS TRAÍDAS FUERA DEL LAPSO LEGAL TRAÍDAS AL PROCESO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA , LA CUAL INVOCA COMO PRUEBAS SOBREVENIDAS

Al respecto observa esta sentenciadora que los medios de pruebas traídos al proceso por la representación judicial de la parte actora fuera del lapso legal la cual invocó como pruebas sobrevenidas, las cuales fueron consignada mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, cursante a los folios 244 al 256, de la pieza N° 6, contentiva de: comunicación de fecha 28 octubre de 2004, remitida por medios electrónicos por M.D., desde la cuenta de correo electrónicos realiza por el ciudadano E.Z. otra parte solicita su exhibición a la contra parte, de la comunicación remitida por medios electrónicos por M.D., de la cuenta de correo electrónicos mauel.diaz@bakernet.com , dirigida a Cristina. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, insistió en dichos medios probatorios, solicitando su admisión y posterior exhibición.

Por su parte la representación judicial se opuso a dichas pruebas por cuanto son pruebas que han sido consignadas por la parte actora fuera del lapso legal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal negó su admisión, aunado al hecho de que se trata de medios, electrónicos los cuales no cumplen con los requisitos mínimos, de la ley de datos y de firmas y electrónicos, asimismo se observa que tales Impresiones proviene de correos electrónico personal, las cuales carecen de credibilidad, razón por el cual no pueden ser oponibles a la contra parte .-Así se establece

En cuanto a la Copia Certificada y debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, de la Sentencia de Primera Instancia dictada por los TRIBUNALE DE MILANO cursante a los folios 191 al 215 de la pieza N° 6, la se observa que esta Juzgadora que la misma se encuentra en idioma Italiano y traducida al idioma Español, por la Interprete Publico, ciudadana P.G.. Esta sentenciadora observa que de la misma se desprende la decisión del Tribunal DELLA REPPUBLICA TRIBUNALE DI MILANO, país Italia, a tales efectos por este tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que la referida decisión es dictada por un tribunal extranjero, la cual no tiene ningún efecto jurídico en la legislación venezolana, toda vez que dicha decisión no ha cumplido el procedimiento establecido en la ley, relativo al execuatum. Así Se Establece.-

DE LA DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez en uso de las facultas procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano G.B., mediante el cual se extrae lo siguiente: Manifestó que presto sus servicios para PARMALAT SPA, en ITALIA, desde 1988 hasta febrero de 1997. Luego indico que en el año 1997, vino por primera vez a Venezuela a prestar sus servicios a INDULAC, de Venezuela, desde febrero de 1997 hasta agosto de 2004, manifestó que su prestación de servicios en Italia culminó en febrero de 1997, que luego arroba a Venezuela y es contratado a prestar sus servicios para Industria Lácteas de Venezuela, (INDULAC C.A.), manifestó que se desempeñaba en la empresa INDULAC, como Director de Administración Y Finanzas, que luego ocupo el cargo de PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA, que después fue nombrado como PRESIDENTE de la empresas (INDULAC C.A.), Venezuela, que cuando lo despidieron siempre mantuvo los cargos de DIRECTOR DE ADMINISTRACION Y FIANANZAS, PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA y PRESIDENTE DE LA EMPRESA INDULAC., indico que como presidente tenia las mas alta responsabilidad de la empresas, asimismo indicó que se vio en la obligación de regresar a Italia por los motivos de la acusación de la FISCALIA DE MILANO, señalo que fue detenido al momento en que llego al aeropuerto.

Asimismo este tribunal procedió a preguntar a la representación judicial de la parte demandada abogado G.M. I., que explicara los motivos por el cual no compareció representante o directivo alguno de la empresa demandada, quien argumento los motivo de su incomparecencia, en virtud de ello, este Tribunal procedió a realizar algunas preguntas a dicha representación el cual observa esta sentenciadora que sus respuesta se basaron en hechos ya expuesto con anterioridad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por ambas partes, así como del análisis del material probatorio producido por las partes, observa quien decide, que la parte demandada en su contestación como en la audiencia de juicio opone como punto previo una cuestión PREJUDICIAL, por cuanto existe un juicio penal de la cual pende el presente juicio. En tal sentido esta sentenciadora considera en primer lugar pronunciarse sobre dicho punto antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia.

Ahora bien, considera quien decide, acotar en primer termino, la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por Prejudicialidad, “la cual no es más, que toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse está subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso Coronel E.J.V.Q. contra la República Bolivariana de Venezuela), ha formulado una serie de requisitos, a los fines de constatar o no su existencia, los cuales se transcriben a continuación: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que la cuestión curse en un procedimiento. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de está, que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Coronel E.J.V.Q. contra la República Bolivariana de Venezuela).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Marzo del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D., ha determinado lo siguiente:

….La defensa previa prevista en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado…OMISSIS…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Asimismo, ha señalado el Maestro A.R.R., en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, …Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…” Igual visión manifiesta el maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, al señala que

…la prejudicialidad implica la necesidad de que antes de continuar el proceso se resuelva por otro tribunal (en sentido muy lato, podrían ser por el mismo) determinada situación jurídica que influye, con carácter necesario, sobre la decisión de la cuestión principal…

De lo anteriormente expuesto, se observa que el hecho de que una vez terminada la relación de trabajo en Venezuela y existan unos procedimientos penales por ante los tribunales extranjeros (Italianos), en contra del demandante y otros ciudadanos, de los cuales se derivan de unos hechos dañosos que lo perjudican encontrándose estos procedimientos en una fase de investigación sumarial relacionado con la quiebra financiera de PARMALAT FINANZIARIA S.P.A. y PARMALAT S.P.S, in A.S., La orden de secuestro de sus bienes acordada por un Tribunal Italiano y la orden de detención dictada por la Justicia Italiana, lo que dio lugar a un procedimiento penal por ante los TRIBUNALES extranjeros, ubicados en el país Italia, los cuales a criterio de quien sentencia no pueden causar una cuestión prejudicial en materia laboral, porque los derecho laborales no dependen de la responsabilidad penal, y mucho menos cuando se tratan hechos penales imputados en un país extranjero, no obstante a ello, los derechos laborales son irrenunciables por lo que nada tienen que ver con la cuestión penal o hechos penales que se encuentran cursando ante las autoridades extranjeras (país Italia). ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a dilucidar el fondo de la presente controversia, el cual entre los puntos controvertidos se constituyen en determinar si la legislación laboral venezolana es o no aplicable para toda la relación laboral, en tal sentido observa quien decide, que la parte actora aduce en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que comenzó a prestar sus servicios para el grupo de empresas PARMALAT S. P. A, en Italia, desde el mes de julio de 1988, desempeñando el cargo como CONTRALOR encargado de la contabilidad analítica y de gastos en la CENTRALE DEL LATTE DI TARANTO LUCANALATTE CENTRO PASTORIZZAZIONE LATTE GUADALUPI SRL (Br) que el año 1994 a 1997 fue trasladado a la CENTRALE LATTE DI GENOVA, SRL, desempeñando el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO, hasta febrero de 1997; cuando arriba al país de Venezuela, para trabajar en las empresas INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA, C.A. (INDULAC) desempeñando los cargos de DIRECTOR DE ADMINISTRACION, y FINANZAS, VICEPRECIDENTE , y para el año 2000, es nombrado como PRESIDENTE de las empresas (Indulac), y sus subsidiarias, manteniendo los anteriores cargos, hasta el 12 de agosto de 2004, cuando fue despedido de manera injustificada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio admite la existencia de la relación laboral, admiten que el demandante presto sus servicios en Italia para PARMALAT S.P.A desde julio de 1988 hasta el año 1997, que el demandante se desempeño como empleado de PARMALAT SPA, en la CENTRALE DEL LATTE DI TARANTO LUCANALATTE (Mt) CENTRO PASTORIZZAZIONE LATTE GUADALUPI Srl (Br) en ITALIA, que PARMALAT S.P.A, inicio sus operaciones en Italia como envasadora de leche en el año 1961, que se introdujo en Venezuela a través de la compra de INDULAC, y de Frutería Industria C.A. (FRICA), que PARMALAT SPA, es propietaria del 100% de las acciones que conforman el capital social de PARMALT que PARMALAT es propietaria del 98,8% de las acciones que conforman INDULAC.

No obstante niega, que el demandante haya comenzado a trabajar para INDULAC y sus empresas subsidiarias en febrero de 1997, que lo cierto es que comenzó en marzo de 1997, desempeñando los siguientes cargos; DIRECTOR DE ADMINISTRACION, que para el año 1999 fue nombrado como VICEPRESIDENTE de INDULAC, y en octubre del mismo año, combino los cargos como DIRECTOR DE ADMINISTRACION Y DE FINANZAS, todo ello en Venezuela, que para el año 2000, fue nombrado como PRESIDENTE DE INDULAC, manteniendo los anteriores cargos y para el año 2001, fue nombrado como DIRECTOR DEL C.D.A. DE LA FILIAL DE PARMALAT SPA en Colombia.

Por otra parte señala, que el poder judicial venezolano tenga jurisdicción para conocer de las pretensiones contenidas en la demandada cuyo sustento principal es la relación existente entre el demandante y unas sociedades mercantiles extranjeras así como la existencia de procedimientos judiciales conocidos por tribunales extranjeros, que lo cierto es que la prestación de servicio del ciudadano G.B. en Venezuela comenzó el 1ero de marzo de 1997 hasta 12 de agosto de 2004, tiempo este que considera que el demandante tiene derecho a la aplicación de la legislación venezolana, por lo que niega que su representada tenga derecho a computar el tiempo de la prestación de servicios laborado en un país extranjero (ITALIA) desde julio de 1988 hasta 28 de febrero 1997.

En tal sentido, cabe destacar al caso bajo estudios los diferentes criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.j. en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001 contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., mediante la cual señalo:

(…) omisis

Ahora bien, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El tratadista patrio Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contra¬tantes.

La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.

En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.

Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.

(…) Omisis

A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse:

1. La Ley venezolana no es aplicable mas que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.)

2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal

.

Tal y como se evidencia del criterio supra transcrito, el tratadista en cuestión, sostiene que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano. En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero. Es así pues, como lo considera el Dr. A.G., “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para la Sala, se encuentra acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son las venezolanas.

Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...

(Negrillas y Cursivas de la Sala).

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:

Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.

Por su parte, G.C. en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:

Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción...”.

(…) omisis

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso. (…)

Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.”

Por otra parte, en sentencia de fecha 13 de enero de 2001, contra la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., con Ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado O.A.M.D.. y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2.008, contra ORACLE DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO. En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1792 de fecha 13 de diciembre del año 2005, estableció lo siguiente:

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.(...).

(Omissis)

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a la prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en en el país extranjero (…)

Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1854, de fecha 28 de noviembre de 2008, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Social Nº 207 de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dispuso lo siguiente:

(…)

a) La Ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestado en Venezuela, El trabajo convenido en Venezuela hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano. Cuando el servicio es convenido fuera del país venezolano es aplicado solo para el periodo laborado en Venezuela

Sentencia de fecha 11 de enero del año 2.006, contra SHELTON WELLTOOLS INCORPORATED DE VENEZUELA C.A. (SHELTON BUENAS HERRAMIENTAS INCORPORADAS, SIGLAS S.W.T. DE VENEZUELA),

(…) omisis

En sintonía con lo anterior, no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un extranjero cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, como así lo manifestó el actor en la audiencia oral y publica de casación. De manera que de acuerdo a esto último los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana, la cual consagra el principio de gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo (artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8° literal f) del Reglamento). Así se decide.

En esta fase de análisis, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de nuestra doctrina imperante:

(…) Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del abajo establece:

‘Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...’ (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.(...)

(Omissis)

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a la prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso(...).(Sentencia N° 223 de fecha 10 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social).

Adminiculado los criterios antes expuestos al caso bajo estudio, esta sentenciadora no tiene duda alguna en considerar que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero. Y que no hayan sido pactadas en el territorio nacional. ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral en Venezuela por el ciudadano G.B., en las empresas INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA, INDULAC, ya que adujo en su escrito libelar que arribo a Venezuela en febrero de 1997 hasta agosto de 2004, a pesar de que aparece en nomina a partir del 1ero de marzo de 1997. Por el contrario la parte demandada adujo que el ciudadano G.B., comenzó a prestar sus servicios para INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA en fecha 01 de marzo de 1997 hasta el 12 de agosto de 2004. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora observa que el ciudadano G.B., arribo a al país de Venezuela finales del mes de febrero de 1997, aunado al hecho que la misma representación judicial de la parte actora señalo que su representado “… luego fue promovido a INDULAC, a partir del 08 de febrero de 1997, aunque aparezca el 01 de marzo de 1997 en nomina” de INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA INDULAC. Aun trayendo certeza a quien decide que en el momento de la declaración de parte, el actor manifestó que arribo por primera vez en Venezuela en febrero luego señalo finales de febrero como entre el 28 de febrero de 1997 hasta el 12 de agosto de 2004, lo que conduce a quien decide que la verdadera fecha de inicio de la prestación de servicio por el Ciudadano G.B. en Venezuela es a partir del 01 de marzo de 1997 hasta el 12 de agosto de 2004, en consecuencia el actor ciudadano GIOBANNI BONICI, presto sus servicios en Venezuela, por un tiempo de siete (07) años cinco (05) meses y once (11) días.-ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la terminación de la relación laboral la parte actora aduce que fue despedido injustificadamente y por tal motivo solicita le sean cancelados las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario la parte demandada niega dicho hecho aduciendo que fue despedido de manera justificada, que lo cierto es que el actor se fue al país Italia por las acusaciones penales, que hay en su contra, el cual fue informada nuestra representada INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA, C.A., el cual nuestra representada toma la decisión de despedirlo de manera justificada, por lo que no le corresponde dichas indemnizaciones, aunado al hecho que el ciudadano G.B. ejercía la máxima autoridad en las Industrias lácteas de Venezuela, como PRESIDENTE a parte de los restantes cargos que desempeñaba como Director de Administración y Finanzas, por lo que es un trabajador de Dirección ya que sus funciones eran amplísima de una gran responsabilidad, el cual llego a ser el mas alto de los directivos de la empresa y de acuerdo a los estatutos sociales de la misma poseía las mas amplias facultades para la toma de decisiones así como para ejecutarlas, representaba a la empresa frente a terceros, negociaba y suscribía contratos con sus clientes y proveedores, fijaba las estrategias del negocio y los servicios que la empresa suministraba a sus clientes, llevaba el control financiero de todas las operación de la empresa incluyendo presupuestos financieros, supervisaba personal, se encargaba de las relaciones de la empresa con las autoridades y organismos gubernamentales, evaluaba y desarrollaba políticas comerciales, desarrollaba nuevos procedimientos y métodos de operación, lo cual esta comprendido como un empleado de dirección de conformidad con el art. 42 de la ley Orgánica del Trabajo. Por lo que niega, rechazan y contradice que el actor tenga derecho a una indemnización contemplada en el artículo 125 de LOT. por lo que no gozaba de estabilidad, asimismo se encuentra excluido de la aplicación de la convención colectiva de Trabajo.

En cuanto a la categorización de un trabajador como de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 294 del 13 de noviembre del 2001, estableció lo siguiente: “Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.”

Por otra parte, la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: J.R.F.A. con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., cuyo criterio fue ratificado mediante decisiones subsiguientes de la misma sala, como es el caso de la sentencia N 2.243, de fecha 06 de noviembre de 2007, en donde se estableció con relación al carácter de empleado de dirección lo siguiente:

“...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están inclui¬dos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resulta¬do económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a con¬fundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos admi¬nistrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el pa¬trono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe en¬tenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un man¬dato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de em¬pleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; (…). (subrayado, resaltado y cursivas del tribunal).

Con base, al criterio parcialmente transcrito, entiende esta juzgadora que la categorización de un trabajador como de dirección, dependerá en definitiva de las labores por él desempeñadas, independientemente de la calificación que reciba. En ese sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa, en primer lugar, que el actor alega en el libelo de demanda que tenía el cargo de Director de Administrador; que luego asumió el cargo de Director de ADMINISTRACION Y FINANZAS, asimismo señalo que fue nombrado como VICEPRESIDENTE y luego como PRESIDENTE de la empresas INDULAC, asimismo se observa de las documentales aportadas al proceso específicamente del acta de asambleas consignadas por la parte actora la cual se desprende que el actor tenía carácter de Director Gerente, vicepresidente y presidente de la misma, teniendo entre sus funciones, de “…ejercer la más alta representación de la compañía…”. En este sentido, considera quién decide, que en efecto, a juzgar por esta documental, el actor formalmente era un trabajador de dirección, de conformidad con los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

“Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”

Sin embargo, siendo consecuentes con el criterio asentado por la Sala de Casación Social parcialmente transcrita, a juicio de esta sentenciadora, y por aplicación del principio de primacía de los hechos sobre las formas contenido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución Nacional; más, siendo un documento público, constituye para esta juzgadora presunción grave de que así era; aunado al hecho que de la misma declaración de parte, el actor señalo entre su responsabilidades el giro total de la empresa, era el que hacia las tomas de decisiones delante de los demás directivos, en tal sentido y de acuerdo con los artículos 41 y 42, el cual señala “empleado de dirección” es un trabajador que “interviene en la toma de decisiones, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores”, “en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual o no manual”. Su condición de representante patronal no lo convierte en un enemigo de los trabajadores, puesto que resultaría una contradicción legal. Su carácter de orientador planificador, programador, evaluador y controlador), se requiere para el buen funcionamiento de cualquier empresa, sea esta capitalista o socialista. En consecuencia, considera quien decide, que en efecto el actor tenía carácter de trabajador de dirección, motivo por el cual no se encuentra amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 ejusdem, y en virtud de ello, no le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 del referido instrumento legal.-ASÍ SE DECIDE

Así las cosas, observa esta sentenciadora que otros de los puntos controvertidos en la presente causa, es el salario devengado por el trabajador ya que la parte actora adujo tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que devengaba un salario anual de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO (Bs. 138.545.055). siendo el mensual de (Bs. 11.545.417,12), asimismo señaló que debe incluirse dentro del calculo de las prestaciones sociales de los años 1997 al año 2004: sueldo en Venezuela Bs. 11.545.417; Sueldo en Italia €/$ 36.312.496; mas Teléfono Celular; Chequeo medico; Vehiculo y sus gastos; Asignación de vivienda; Gastos de alimentación; Tarjeta de crédito Corporativas; Boletos de Avión, Chóferes Escolta, para un salario mensual normal de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE (Bs. 73.249,913,) asimismo señaló que la empresa le reconocía 120 días de utilidades, vacaciones 30 días de salario de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva,. Asimismo adujó que los aportes del servicio de ahorro ejecutivo era equivalente a 150%, sobre los aportes ordinarios mensuales que realizaba su representado estando limitado su aporte entre el 5% y el 10% de su salario básico, que dicho aporte era recibido por su representado como fomento al ahorro. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, que lo cierto es que el verdadero salario devengado por la parte actora durante la relación laboral en la empresa INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA, C.A. INDULAC, es la cantidad de ( Bs. 5.843.519,52,) es decir (Bs. 194.783,98) diarios, por lo que niega, rechaza y contradice el salario aducido por el actor al momento por la cantidad de Bs. 73.249.913,00, así como los componentes que pretende la parte actora tales como vivienda, vehiculo, teléfono celular, gastos de alimentación, tarjeta de crédito corporativa, boletos de aviones, escolta, chofer, fondo de ahorro, salario percibido en el extranjero. Asimismo Niega rechaza y contradice que el demandante hubiere disfrutado simultáneamente de los 2 regimenes para el fomento del servicio de ahorro ejecutivo, lo cierto es que los aportes patronales al ahorro estaban sometidos a ha condición sine quanon para su procedencia constitutiva por la necesidad del aporte previo del trabajador con una parte de su salario, comprendida entre un 5 y un 10% para el caso de los empleados ejecutivos y un 3 y una 10% para el resto de los empleados, los cuales no eran libremente disponibles por el demandante las cantidades de dinero producidas por sus ahorro junto con la contribuciones patronales pues los fondos disponibles se encontraban regulados por un servicios de ahorro.

Ahora bien, considera quien decide que para determinar la procedencia de los montos reclamados por prestaciones y otros conceptos salariales es necesario establecer, en primer lugar, los beneficios que forman parte del salario, para luego determinar el verdadero salario del trabajador.

Al respecto procede esta sentenciadora traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso F.B.d.H., contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) “la Sala estimó pertinente a.c.l.n. tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “... se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

El artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

La sentencia mencionada estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste.

Por otra parte resulta oportuno traer a colación al caso bajo estudio sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, contra HATO LA VERGAREÑA, C.A., con ponencia del magistrado Omar Mora Diaz, mediante la cual, reitera el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

Continúa así el autor exponiendo:

Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen

. (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

.(Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(Omissis).

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa

. (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).

De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.

Ahora bien del criterio antes expuesto, observa quien decide que la parte actora reclama como inclusión por concepto salarial la asignación de vehículo, Asignación de celular; chofer y escolta. Por lo que es deber, de esta Juzgadora indicar que conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los conceptos “vehículo” y “celular” son medios que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales (sentencia N° 0401 del 03 de mayo de 2005, Ponente: Magistrado Dr. A.V.C., caso: R.D. Velarde contra Industria Tecno Rubber, C.A.), por lo que no revisten naturaleza salarial. Ya en sentencia N° RC631 de la referida Sala de Casación, de fecha 02 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expediente N° 03166, caso: Banco Hipotecario Consolidado C.A., quedó establecido:

“(...) Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 ejusdem, según el cual “(...) se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (...)”. Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme a la jurisprudencia de la Sala (Vid. sentencia de la Sala del 30 de julio de 2003, N° 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario (...)”.

Efectivamente constata esta sentenciadora, que la parte actora en el desempeño de sus funciones como DIRECTOR DE ADMNISTRACION Y DE FINANZAS, y en su desempeño como PRESIDENTE de las INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA, INDULAC, lo cual justifica, por la naturaleza misma de los cargos desempeñados y de sus actividades efectuadas, que, para el mejor cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, se le asignara el vehículo un Teléfono celular, un Chofer y un Escolta en los términos y bajo las condiciones que se evidencia del análisis del todo el material probatorio.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: J.F.P. contra Hato La Vergareña, C.A.) estableció: (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

Es así que Nuestro M.T. ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que obliga a los Jueces de Instancia a analizar en cada caso concreto que es sometido a su análisis, si el VEHICULO y CELULAR están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen un activo que ingresa a su patrimonio, en cuyo caso tienen naturaleza extra salarial.

Asimismo, el 28/11/2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso: M.A.B.P. contra AVENTIS PHARMA, S.A., la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. estableció: “(...) Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que la accionante se desempeñó en la sociedad mercantil en el cargo de visitadora médico, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados por la empresa demandada (...)”.

De igual forma, en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2007, la cual ha señalado:

… Respecto al carácter salarial de la asignación del vehículo, en la sentencia N° 1.566 de 2004 la Sala estableció el criterio sobre los conceptos que integran el salario considerando que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de los que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido cono contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. Por el contrario de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja solo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no seria algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son por ejemplo todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes de salario,

Asimismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 1464 del 01-11-05. Caso: N.B.G.V.. Novartis de Venezuela, S.A. lo siguiente: “Los pagos realizados con ocasión de la utilización del vehículo del trabajador no tienen carácter salarial, por cuanto tales cantidades tiene por finalidad cubrir el desgastes en vista del uso del vehículo para el desempeño de sus labores en la empresa”.

En sentencia dictada en Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 1492 del 10-11-05. Caso: J.G.M.V.. Acumuladores Fulgor, C.A, se asentó:

La Sala aprecia que el valor/salario atribuido por al uso del vehículo, es casi el doble del sueldo devengado por el trabajador, lo cual resulta incongruente lógicamente, pues la asignación del vehículo se trata de un accesorio del salario que aun cuando le reporta sin duda una ventaja adicional por la utilización del mismo para sus actividades personales, no puede pretenderse, que incremente el salario en un cien por ciento o más

.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1771 del 02-12-05. Caso: J.G.R.V.. E.L. & Cia, C.A. y E.L. Consolidados, C.A, se señalò:

La asignación del vehículo cuyo costo se paga a una arrendadora, no es parte del salario, porque esa percepción no ingresa al patrimonio del trabajador

.

En Sentencia No. 1208 del 31-07-06. Caso: J.S.M.V.. ROFRER, S.A. Ratifica la Sentencia No. 263 de fecha 24-10-2001, en cuanto a,

que lo correspondiente al uso del vehículo y del teléfono celular, y en razón del tipo de servicio que prestaba el accionante, no reviste carácter salarial sino instrumental o de herramienta de trabajo (…)

.

La Sala de Casación Social en Sentencia No. 1214 del 03-08-06. Caso: J.A.F.V.. SCHERING PLOUGH, C.A, estableció lo siguiente:

El uso del vehículo propiedad del trabajador NO TIENE CARÁCTER SALARIAL, por cuanto la asignación por vehículo adolece de la intención retributiva del trabajo, por cuanto fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro del vehículo en la ejecución del servicio

.

Ahora bien, en sujeción a los criterios precedentemente enunciados y del análisis del acervo probatorio se constata que las asignaciones de vehículo y celular al chofer y escolta demandante, no tuvieron como razón de ser una retribución por la labor que prestaba, sino que fueron otorgados para el mejor desempeño de sus funciones, que indudablemente redundaría en los logros de la empresa, sin que implicaran un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial del accionante; lo cual se analiza en conjunto para la Asignación de Vehículo así como lo Convenido de asignación de teléfono celular; Conclusión a la que se arriba a la luz de las actas procesales y Jurisprudencia reiterada en la materia, concluyendo esta sentenciadora que el vehículo y el teléfono celular; así como la asignación de un chofer y un escolta fueron entregados al demandante como herramientas de trabajo, como facilidades para la ejecución de sus labores, y traslado y cuidado personal, pero en forma alguna y de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social, NO TIENEN CARÁCTER SALARIAL. Por que no es percibido por el trabajador en su provecho sino que constituye un instrumento de trabajo. ASÍ SE decide.-

En cuanto a si los pagos de arrendamiento por asignación de que forman parte del salario normal del actor; así pues que en relación a la ayuda de vivienda, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Sentencia No. 887 del 01-06-06. Caso: F.J.M.d.O.R.V.. SINCOR, señaló lo siguiente:

La incidencia salarial de la ayuda de vivienda, y del bono de producción, los mismos no constituyen elementos del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, pues la denominada ayuda de vivienda no es otro que el canon de arrendamiento recibido, y no encuadra dentro de los supuestos de procedencia del artículo 241 LOT, a la vez que el bono de producción fue un pago discrecional del patrono de carácter no salarial

.

Visto el criterio parcialmente transcrito, esta sentenciadora la acoge plenamente al caso bajo estudio, en consecuencia se declara improcedente la reclamación de la parte actora en cuanto la inclusión de asignación de vivienda como parte del Salario.-ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, el actor reclama la inclusión del concepto de fondo de ahorro como parte del salario en virtud que el mismo era percibido de forma regular y permanente, por el contrario la empresa demandada niega dicho hecho aduciendo que si bien es cierto que se le otorgo dicho fondo de ahorro el mismo no estaba a disposición del trabajador, niega rechaza y contradice que el demandante hubiere disfrutado simultáneamente de los 2 regimenes para el fomento del servicio de ahorro ejecutivo, lo cierto es que los aportes patronales al ahorro estaban sometidos ha condición sine quanon para su procedencia constitutiva por la necesidad del aporte previo del trabajador con una parte de su salario, comprendida entre un 5 y un 10% para el caso de los empleados ejecutivos y un 3% y un 10% para el resto de los empleados, los cuales no eran libremente disponibles por el demandante las cantidades de dinero producidas por sus ahorro junto con la contribuciones patronales pues los fondos disponibles se encontraban regulados por un servicios de ahorro, sin cumplir dicho aporte con las características necesaria para ser considerado salario, mas aun cuando dichos aportes eran depositados mensualmente en un fondo de ahorro.

Al respecto esta juzgadora debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente que cuando estamos en presencia de un fondo de ahorro el Sentenciador debe escudriñar la realidad de los hechos a los fines de evidenciar si no estamos en presencia de una simulación, por lo que se debe verificar el porcentaje de aporte realizado por la empresa y el trabajador, ya que en ningún momento el aporte patronal debe ser superior al salario del trabajador, la disponibilidad de dichas cantidades de dinero. De las actas procesales esta juzgadora logra evidenciar la existencia de un fondo de ahorro hecho esto reconocido por la parte demandada, donde se observan los aportes mensuales realizados en la precitada cuenta, denotando que dichos aportes mensuales nunca son superiores al salario del trabajador aunado al hecho que el trabajador de autos nunca tuvo la disponibilidad de dichos fondos por lo que a todas luces crea completa certeza a esta juzgadora que dichos aporte por concepto de fondo de ahorro no tienen carácter salarial, por lo que mal podrían ser incluidos como parte del salario normal del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de ser incluidos gastos de alimentación, tarjeta de crédito corporativa, boletos de aviones, y chequeo medico tutorial como parte del Salario y por ende tener incidencia sobre la antigüedad y el resto de los beneficios, esta Juzgadora observa que la entrega de una cantidad por concepto de pasajes aéreos, gastos de alimentación tarjeta de crédito corporativa, chequeo medico tutorial para evaluaciones medicas periódicas, constituyen en el caso bajo examen “SUBSIDIO”. Estos subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, son otorgados por el patrono en beneficio del trabajador, por lo tanto, resulta inoficioso hacer consideraciones sobre las características salariales de los mismos, pues el Legislador excluyó dichos subsidios del salario ASI SE DECIDE.

Por otra parte tenemos en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO contra ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A el cual estableció los siguiente:

. En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club Valle Arriba Golf Club, de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial.

Por lo que dichos conceptos constituyen ayudas de carácter familiar como los cuales son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, son otorgados por el patrono en beneficio del trabajador, por lo tanto, resulta inoficioso hacer consideraciones sobre las características salariales de los mismos, pues el Legislador excluyó dichos subsidios del salario ASI SE DECIDE.

En tal sentido y vista la exclusión de todos los conceptos antes mocionados los cuales no tiene carácter salarial y a.e.c.d.l. pruebas aportadas por las partes, concluye quien decide, que el último salario devengado por la parte actora, es el salario aducido por la parte demandada es decir la cantidad de (Bs. 5. 843.519,42), siendo el diario de Bs. 194.783,98, en consecuencia a dicho salario deberá tomarse en cuenta el salario integral progresivo histórico devengado por el trabajador mas las incidencias por concepto de 120 días de utilidades y 30 días salario normal por concepto de bono vacacional a los efectos del calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laboral que le corresponda a la parte actora por la prestación de sus servicios en Venezuela.-ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, observa quien decide que la parte actora esta sentenciadora que la parte actora reclama por concepto de Bono Salarial pactado por los resultados económicos de la empresa y no cancelados a Cuarenta Mil Euros (€ 40.000 Euros); a la Tasa de cambio oficial Euro/Dólar Al 31 de diciembre de 2004, equivalente a 1.3621, lo que representa la cantidad de Sesenta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Y Cuatro Dólares Americanos ($ 64.484); y Ciento Veintitrés Millones Ochocientos Nueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares;(Bs. 123.809.280), Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que su representada haya tenido la obligación de pagar al demandante un bono salarial equivalente a € 40.000,00, por cuanto su representada jamás incluyo el pretendido bono salarial el cual esta exigiendo el actor, asimismo arguye que su representada no se encuentra obligada de pagar cantidad alguna por los servicios prestados en el extranjero a otras sociedades mercantiles. Al respecto observa quien decide que la pretendida remuneración se fundamente en la prestación de servicio por parte del accionante en exterior específicamente en el país de Italia, cuyos servicios no fueron pactados en el territorio venezolano conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ejusdem., por lo cual mal puede esta Juzgadora considerar que tal concepto deba formar parte del salario percibido por el acciónate.-ASI SE DECIE.-

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama la diferencia de los Salarios dejados de percibir desde el 1ro de marzo de 2004 hasta el 12 de agosto del 2004, con base al valor del sueldo mensual para el año 2004, de SIETE MILLONES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 7.001.222) y su diferencial para los meses de enero y febrero equivalente a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 64.418.942); por el contrario la parte demandada procedió a negar y rechazar dicho hecho, que lo cierto es que su representada le cancelo de manera correcta dichos salarios. Ahora bien observa quien decide que la parte actora fundamenta el presente reclamo al pretender que se le incluyan como parte del salario los conceptos referidos a : Teléfono Celular; Chequeo medico; Vehiculo y sus gastos; Asignación de vivienda; Gastos de alimentación; Tarjeta de crédito Corporativa; Boletos de Avión, Chóferes Escolta, cuyos conceptos no tiene carácter salarial tales y como fue considerado up supra., motivo por el cual se declara improcedente la pretensión de la parte actora. ASI SE DECIDE

Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar las Indemnización por daños moral por cuanto le fueron lesionados sus derechos subjetivos tales como el derecho a percibir un salario suficiente (art.138 LOT) por retención ilegal de su remuneración; maltrato psicológico por las lesiones al honor y reputación que sufrió su representado que derivan del estado de incertidumbre y ansiedad, las acusaciones del patrono en su contra las cuales afectaron a su representado en su estado emocional; el aprovechamiento de la condición de ventaja para imponer conductas y acciones, que de manera injusta, constitutiva de un abuso de derecho el cual encuadra como hecho ilícito su ex patrono imputa a su representado hechos que exclusivamente responden a las conductas de otros, por lo que la carta de despido de fecha 2 de agosto de 2004, recibida el 7 de agosto de 2004, con efectos a partir de 12 de agosto de 2004, es consecuencia directa de instrucciones y mandatos impartidos por la dirección de la misma empresa que en virtud de las lesiones sufridas por su representado reclama una Indemnización por la cantidad de QUINCE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 15.000.000) o TREINTA Y NUEVE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada arguye que en cuanto al daño moral pretendido por el actor que INDULAC le pague la cantidad de US$ 15.000.000,00 equivalente a Bs. 39.000.000.000,00 el cual la misma parte actora señala que los daños morales se derivan en primer lugar de 2 hechos ilícitos atribuibles a INDULAC, ello vinculados con los procesos judiciales que son llevados por la justicia Italiana por la quiebra de PARMALAT SPA, y en segundo lugar generado por el hecho de que INDULAC decidió dar por terminada justificadamente la relación de trabajo que mantuvo con el demandante, asimismo señalo que su representada no tiene legitimidad para afrontar los reclamos presentados por el demandante toda vez que el mismos reconoce que supuestamente fueron causados presuntamente por las sociedades mercantiles extranjeras, las cuales no fueron demandadas en el presente juicio, por lo que resulta claro que su representada INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA INDULAC, no causo daño material o moral alguno al demandante y así es reconocido por el actor en su escrito libelar. Ahora bien, visto lo anterior esta juzgadora debe establecer que la carga de la prueba esta en manos en primer lugar de la parte actora quien deberá demostrar con prueba fehacientes el daño sufrido así como la relación de causalidad, quedando la parte demandada en demostrar alguna causa eximente de la responsabilidad.-ASI SE DECIDE-

Asimismo, cabe destacar lo reiterado de Jurisprudencia en el sentido que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos correspondientes.- En consecuencia de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 EN EL CASO J.F. HERMOSO ALDANA CONTRA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN)., CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual expresó lo siguiente:

El artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando los extremos de no exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con el artículo 1.196 anteriormente trascrito.

La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.

En el caso de autos el Tribunal Superior tomando en consideración la norma denunciada, rechazó el concepto de daños materiales alegando que si bien el trabajador demostró los elementos que dan existencia al hecho ilícito, no señaló el monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende sea reparado, por lo cual no puede el Tribunal ordenar su reparación, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo

Por otra parte considera esta sentenciadora precisar lo que el legislador ha establecido a los fines de determinar la procedencia de tales reclamaciones. La norma del artículo 1.185 del Código Civil exige como presupuestos necesarios para la reparación de un presunto daño, la existencia de tres elementos concurrentes como lo son un hecho ilícito extracontractual, derivado de una conducta dolosa, vale decir imprudente o negligente por parte del agente del daño un daño o perjuicio reparable y una relación de causa a efecto entre ambos supuestos. Ahora bien en el presente caso la representación judicial de la parte actora no logro demostrar que se hubieren configurado los precitados elementos, vale decir, que la demandada hubiere incurrido en un hecho ilícito producto de una conducta dolosa y como consecuencia de ello le hubiese ocasionado un daño a su persona y/o patrimonio, no cumpliéndose así los extremos del hecho ilícito por parte de la empresa demandada, aunado al hecho de que el presunto daño generador deviene de procesos judiciales (acciones penales en su contra) antes un país extranjero por empresas extranjeras, por lo que le correspondería la aplicación de las indemnizaciones o sanciones que para tal caso se encuentren previstas en la legislación del país extranjero donde ocurrieron tales hechos dañosos, pero nunca las contenidas en las leyes venezolanas, lo que mal podría considerarse que la empresa demandada INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA, C.A. (INDULAC) incurrió en el hecho ilícito invocado y que con ocasión al mismo, se le causará al trabajador, daños morales, psicológicos y económicos que a todas luces la representación judicial de la parte actora tampoco logro demostrar, razón por la cual debe forzosamente este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, la parte actora reclama, la prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, y sus correspondientes fracciones, y los intereses conceptos estos que son completamente procedente dado el reconocimiento expreso por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho conceptos, asimismo evidenciando que el trabajador de autos comenzó a prestar servicios desde el 01 de marzo de 1997 hasta el 12 de agosto de 2004, teniendo un tiempo de servicio de siete (07) años cinco (5) meses y once (11) días ASI SE DECIDE

Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, el experto deberá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Asimismo se observa que la parte actora no especifico de manera clara y precisa los años adeudados por las parte demanda por concepto de vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades por lo que esta juzgadora establece que la parte demandada adeuda a la parte actora los conceptos de vacaciones 2003-2004, bono Vacacional 2003-2004 y Utilidades fraccionadas año 2004 al ser reconocidos expresamente por la parte demandada.-ASI SE ESTABLECE.-

De seguidas Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados: ANTIGÜEDAD: 415 DIAS; VACACIONES 2003 – 2004- : 20 DIAS ; BONO VACIONAL 2003-2004: 12 DIAS VACACIONES FRACCIONADAS 2004: 9,16 DIAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2004: 12,5 DIAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2004: 50 DIAS

Asimismo el experto designado, deberá deducir de la cantidad total que arroje la experticia complementaria lo percibido por la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás benéficos laborales, dado el reconocimiento expreso de la parte actora que efectivamente percibió adelantos por conceptos de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora, que la parte actora reclama por concepto de fondo de ahorro y visto que la parte demandada reconoce que le adeuda tal concepto en su contestación. En consecuencia este sentenciadora ordena el pago de dicho concepto.-ASI SE DECIDE.-

En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada es decir a partir del 22 de febrero de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia plateada entre las partes, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.-

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR La Prejudicialidad alegada como punto previo por la parte demandada de la causa de acción penal invocada en la contestación de la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.B., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº E-82.244.668, en contra INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZOLANA C.A. INDULAC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1941, bajo el Nro. 28, Tomo 218-A-Pro., En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar

PRIMERO

Las Cantidades y conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir 12 de agosto de 2004, señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de la notificación de la parte demandada, es decir 22 febrero de 2005, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil (2010).Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. DAIRAIMA VIRGUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 13 de abril de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

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