Sentencia nº 1802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 13-0320

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de abril de 2013, el abogado L.B.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.988, actuando en este acto como defensor de los ciudadanos G.F.M., J.F.R. y P.P., titulares de las cédulas de identidad No. 9.711.593, 7.628.896 y 5.168.384, respectivamente, intentó acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelación sección Adolescentes con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante las cuales admitió y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y anuló la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado.

El 18 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Los días 14 de mayo y 19 de junio de 2013, compareció ante la sede de la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, el abogado L.B.d.L., solicitando el pronunciamiento respectivo.

El 8 de agosto de 2013, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1152, ordenó oficiar al abogado L.B.d.L., para que consignara la copia certificada del acta de defunción del ciudadano G.F.M..

El 2 de octubre de 2013, compareció ante la sede de la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, el abogado L.B.d.L. y consignó el acta de defunción del ciudadano G.F.M. donde se evidencia que falleció el 4 de diciembre de 2012.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Los días 30 de octubre, 13 y 28 de noviembre de 2013, compareció ante la sede de la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, el abogado L.B.d.L., solicitando el pronunciamiento respectivo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de noviembre de 2009, la ciudadana T.F.R., denunció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su padre, quien en vida respondiera al nombre G.F.M., a su hermano, J.F.R., y al ciudadano P.P., por la presunta comisión del delito de amenaza.

El 2 de junio de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó a los ciudadanos G.F.M., J.F.R. y P.P., por los delitos de violencia psicológica y amenaza

El 5 de septiembre de 2012, se dio la apertura del juicio oral y reservado ante el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 22 de octubre de 2012, el Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la cual absolvió a los acusados.

El 28 de noviembre de 2012, la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

El 5 de febrero de 2013, la referida la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, anuló la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012, por el referido juzgado de juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y privado.

El 11 de abril de 2013, el abogado L.B.D.L., actuando como defensor de los ciudadanos G.F.M., J.F.R. y P.P., ejerció amparo constitucional, contra la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denunciando el “…Auto en la cual declara la ADMISLBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 28 de noviembre del año 2.012 contenida en la decisión No. 338-12 y la Sentencia Definitiva No. 00813, de dictada en fecha 05 de febrero del año 2.013, por la referida Corte de Apelaciones…”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO

Señaló el defensor de los accionantes en su escrito contentivo de la pretensión de amparo, que la decisión del 5 de febrero de 2013, dictada por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, anuló la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, infringió sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y, en tal sentido, alegó:

…De la lectura íntegra de la sentencia anulada, se desprende que el Juez tomó en consideración lo referido por todos los intervinientes en el juicio, dejándolo plasmado, toda vez, que claramente se evidencia, que el Juez de Juicio, no tomo en consideración el dicho de la Víctima, por ser discordante y poner en duda los hechos debatidos y probados por la defensa, al igual que las declaraciones de las ciudadanas ROSANGELA D OVIDIO Y T.C., las cuales fueron manipuladas por la Victima y las apoderadas Judiciales de esta.- De igual suerte las declaraciones de los ciudadanos RUSBERT BRACHO Y J.C., funcionarios policiales actuantes, aun cuando no fueran plasmados tácitamente (hecho este que no ocurrió, pues el juez de juicio hizo un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y declaraciones), no constituía motivo suficiente para proceder a anular un juicio debidamente constituido y llevado a feliz término, por encima de las instituciones y principios básicos que inspiran el texto constitucional, entre los cuales destaca fundamentalmente la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, equitativa e imparcial, y el no sacrificio de la misma por la omisión de formalidades, y reposiciones inútiles.

Así las cosas resulta inconcebible que en casos como el presente, se admita la nulidad de una decisión judicial, en la cual no se estableció la participación de mis defendidos en los hechos por las cuales fueron acusados -incluso científica – (sic) conforme se evidenció de las pruebas científico térmicas practicadas durante el juicio {Prueba Psicológica realizada a la Víctima y declaración de la Psicólogo Geraldine Beuses}, que conllevó a la ABSOLUCION (sic) de la responsabilidad penal de mis defendidos; anteponiendo un defecto de actividad producto de una omisión del A Quo, que no fue tal, y que aun que hubiese sido así, indudablemente no puede catalogarse como nulidad absoluta, cuando la misma comporta un sacrificio de los valores inspiradores de nuestra forma de Estado, como lo son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general, y la preeminencia de los derechos humanos contemplados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la referida nulidad, se sostienen sólo con violación de los derechos que permiten la realización de los mismos, tales valores como lo son la Tutela Judicial Efectiva; el Derecho de la sociedad y de los imputados; el Derecho a la Defensa que asiste a la sociedad y el Derecho al Debido Proceso, entendido este como un instrumento para la realización de la justicia que entre otras cosas no puede, ni debe ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales, contemplados en los artículos 2, 19, 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadano Magistrados, no se puede pretender fundamentar una decisión como la accionada; en el hecho de que, al no constar la comparación de manera taxativa la valoración de la declaración de los funcionarios policiales, con la demás pruebas { que se repite en el presente caso no ocurrió así, pues la corte de apelaciones incurre en FALSO SUPUESTO DE HECHO}, quedó evidenciado la violación de los principios que la Alzada señala por omisión de pronunciamiento; pues es necesario precisar que cuando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que: ‘las pruebas se apreciaran por el tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’, el mismo va referido a que el Juez al momento de dictar un fallo, debe hacer un análisis profundo, de todos los elementos de prueba debatidos en las audiencias orales.- Creándose y evidenciándose una desigualdad procesal a una sola de las partes en este caso a mis defendidos.-

…omissis…

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA. ABUSO DE PODER. ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE.

…omissis…

Es lamentable advertir, cómo en el presente caso se ha violentado notoriamente la imagen del Poder Judicial y por ende, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana, lo cual amerita a todas luces, la intervención del M.T. de la República. Es más lamentable aún observar, cómo la inactividad de los órganos del Estado {Ministerio Público y Jueces llamados a intervenir en este proceso judicial} se ha convertido en la principal traba que ha impedido lograr la realización de las garantías instauradas en el artículo 26 de la Constitución, principalmente, las relacionadas con la Idoneidad, responsabilidad y prontitud de la justicia. Clara contradicción que no sólo violentó los postulados del artículo 26 sino los contemplados en el artículo 2 ‘eiusdem’ que constituye al estado venezolano en ‘...democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos…’.

En relación a lo antes expuesto, cabe considerar que en el presente caso, se ha violado flagrante y abiertamente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO como tal, produciéndoles a su vez, de manera concatenada la VIOLACION (sic) al DERECHO A LA DEFENSA; todo en atención directa a la DECISIÓNES (sic) proferida por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra las decisiones dictas (sic) por esta, vale decir, Auto en la cual declara la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 28 de noviembre del año 2.012 contenida en la decisión No. 338-12 y la Sentencia Definitiva No. 008-13" de dictada en fecha 05 de febrero del año 2.013" por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ‘recurrida en Amparo’ pues, las mismas, además de subvertir y omitir el procedimiento propio de la causa sometida a su conocimiento, tal cual lo expreso de manera consiguiente, procedió a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en juicio INVADIENDO LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE JUICIO Y VIOLANDO EL PRINCIPIO DE INMEDIACION(sic), LO QUE SE TRADUCE A UNA F.V. (sic) A LA DERECHO A LA DEFENSA. EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-

La aludida decisión objeto de amparo traduce no sólo abuso de poder por parte de las decisoras, sino, una serie de errores inexcusables que conducen indefectiblemente a la violación de los derechos constitucionales de mis defendidos.

Aunado a lo antes expuesto, los jueces, al dictar la decisión, violatoria a la Tutela Judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa misma de mis defendidos, por lo que se toma injustificable el Error JUDICIAL INEXCUSABLE Y el ABUSO DE PODER en que incurriera la misma, al no advertir con la aludida decisión, atentaban contra el orden público, cónsone (sic) a las normas de procedimiento al invadir la Competencia del Juez de Juicio, la valoración de las pruebas, el Principio de Inmediación, el derecho Constitucional de Igualdad de las Partes.-

ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, que se expresa. Entre otros actos constitutivos del mismo, cuando los aludidos jurisdicentes exponen y manifiestan como fundamento de su decisiones al pretende analizar el acervo probatorio promovido y evacuado en la oportunidad ante el Juez de juicio, quien en atención al Principio de Inmediación, concentración , contradicción y oralidad, es quien percibe directamente las probanzas y los alegatos del juicio, aunado a que les está vedado la valoración de la pruebas, por ser una intromisión a la competencia de Juez de Juicio, que sin embargo no acataron, incurriendo en FALSO SUPUESTO DE HECHO, al trigiversar (sic) lo acontecido en el juicio con lo expuesto en su decisión.- Lo que de igual manera incurrieron en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por efecto de ordenar y anular la sentencia proferida por el Juez Único de Juicio con competencia en Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Z.N.. 119-12 de fecha 22 de octubre del año 2.012~ por efecto de una reposición inútil; consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en contravención de lo establecidos en el artículo 435 de en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta oficial No. 6.078, extraordinario de fecha 15 de junio del año 2.012, el cual contiene la Tutela Judicial Efectiva~ inaplicado en el presente caso, lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela Judicial efectiva; principia que, actualmente, está contenido en - el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal-publicado en Gaceta Oficial N· 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:

En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de Instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión

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Por las circunstancias expuestas, solicita:

…la NULIDAD ABSOLUTA de las aludidas decisiones, vale decir, Auto en la cual declara la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 28 de noviembre del año 2.012 contenida en la decisión No. 338-12 y la SENTENCIA DEFINITIVA, No. 008-13, dictada en fecha 05 de febrero del año 2.013, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenidas en el expediente No. VP02- R- 2.012- 001008. (VP02-S-2.009-010394), nomenclatura del tribunal de juicio, que ANULO (sic) LA DECISION (sic) No. 1119-12, dictada por el Juzgado Único de Juicio con Competen da en Violencia contra la Mujeres del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre del año 2.012, que ABSOLVIO (sic) a mis defendidos de la responsabilidad penal…

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III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, anuló la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de ese mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, con base en las siguientes consideraciones:

Una vez a.l.f. expuestos, tanto en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este Tribunal Colegiado que quien recurre denunció el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, considerando que no existe una relación lógica entre los hechos y el derecho aplicado por el Juez de la Instancia, recurso este admitido por este Órgano Superior en fecha 28 de Noviembre de 2012, sólo en atención al vicio de contradicción.

Ahora bien, observa esta Alzada al realizar un análisis del fondo del asunto, por ser la oportunidad procesal, la existencia en la recurrida del vicio de ilogicidad manifiesta alegada por el Ministerio Público en su escrito recursivo, por lo que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio general ‘Iura Novit Curia’, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia y en total apego al deber revisor y vigilante del cumplimiento de los preceptos fundamentales, específicamente los consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de preservar el orden constitucional y legal, esta Sala ciñe la presente decisión al vicio de Falta de Logicidad, a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Especial que rige la materia aludido por la Vindicta Pública.

…omissis…

(…) las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

…omissis…

(…) la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo. (…)

…omissis…

Ahora bien, al desglosar las denuncias incoadas por quien recurre, tenemos que, dentro de su motivo de apelación, en primer lugar, la recurrente cuestiona la valoración atribuida por el Juez Único en funciones de Juicio a la Psicóloga Forense G.B., discrepando de la conclusión que lo llevó a afirmar que tal experticia no arrojó elementos suficientes para diagnosticar una patología producida por los hechos denunciados.

En tal sentido, quienes regentan esta Tribunal Superior, en fiel apego al llamado que hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las C.d.A., según Sentencia Nº 383, de fecha 24 de Octubre de 2012, en la Causa Nº 12-101, con Ponencia del Magistrado DR. P.J.A.R., en el entendido que una correcta motivación no implica para esta Alzada, que se analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que ello es intrínseco a la labor del Juez de Juicio luego de un debate oral, no obstante si es obligatorio analizar críticamente los motivos expuestos luego de la valoración, es por ello que partiendo de los motivos que conllevaron al a quo a tomar su decisión y lo referente a su argumentación resulta procedente y atinente para esta Alzada traer al presente fallo, la deposición de la referida Psicóloga;

…omissis…

Al analizar esa testimonial el Juez a quo, refirió:

‘Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experto G.B., psicóloga forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó evaluación psicológica el día 02-12-2009, a la victima de la presente causa, la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis.

a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria G.B., posee conocimientos especiales para realizar la evaluación Psicológica a la hoy víctima, la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , toda vez que dicha funcionaria es Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

…omissis…

b) Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el p.J., lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que la funcionaria G.B., en la Audiencia Oral y Privada, de fecha 11-09-2012, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia practicada por su persona en fecha 02-12-2009, a la víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis tanto del comportamiento del sujeto de prueba, como del análisis de los resultados obtenidos, y por último diagnosticó el estado psicológico actual de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experta G.B., observa que dicha funcionaria explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen psicológico realizado a la víctima de autos, se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.

d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 11-09-2012, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia

f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria G.B., en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) .

Al particular tenemos una evaluación forense practicada a la víctima cuya conclusión no arrojan elementos de afectación suficiente para diagnosticar una patología producida por los hechos denunciados, argumentos no objetados ni controvertidos en juicio, en tal sentido debe esta Instancia otorgarle el valor probatorio que de tal testimonial forense se desprende, especialmente: ‘… ¿cuando deja asentado que ella estaba emocionalmente susceptible por su situación actual, esos síntoma son de personalidad o producto de la situación? Respondió: son intrínsecos en ella la desconfianza aunado a que esa tensión le producía cierta ansiedad no fue lo suficiente para diagnosticar una patología…’. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito en relación a esta testimonial, se observa del análisis del mismo resulta incongruente, al pretender desvirtuar el tipo penal de Violencia Psicológica, estimando que para la configuración del delito, deba concluirse un diagnostico psicológico en ‘Patología o Trastorno Mental’; cuando a la letra de artículo 39 de la Ley que rige la materia, es sancionada la acción ‘…tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes’, que ‘atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer’; por lo que no debe entenderse que toda mujer que haya sido objeto pasivo de la conducta dolosa a que refiere este artículo o cualquiera de la Ley de Violencia Contra La Mujer, necesariamente termine inmersa en una ‘patología o trastorno mental’, siendo que debe atenderse a los criterios de ‘inestabilidad o daño emocional o psíquico’, considerando de igual manera, que las secuelas en cada mujer va a depender de la estructura de su personalidad, de su genética, del núcleo familiar y de los mecanismos de defensa que ésta posea para afrontar las situaciones vividas, aunado a que el Juzgador o Juzgadora debe evaluar las circunstancias debatidas durante el juicio oral y privada, y realizar una contrastación lógica de las pruebas recepcionadas en el mismo; lo cual a criterio de esta Sala no fue el proceder del Juzgado de Instancia.

En virtud de lo cual, concluye esta Superioridad que la denuncia efectuada por la Representante Fiscal, acerca de la presunta ilogicidad en la valoración efectuada por el Juez de Mérito, con relación a lo expresado por la Psicóloga Forense G.M.B., debe ser declara CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, la Vindicta Pública cuestiona la incongruencia atribuida por la Instancia a la deposición de la Víctima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por lo que hace pertinente citar el contenido de la misma:

…omissis…

Al analizar esa testimonial el Juez a quo, señaló:

‘Del testimonio anterior apreciamos unos dichos de difícil comprensión entre sí, por una parte refiere una situación de discusión familiar entre padre e hijos, quienes a su vez son accionistas de una sociedad mercantil por supuesto fraude de la misma índole, por una parte refiere también: ‘… ¿indíquele al tribunal que vocifero J.F. el día que ocurrieron los hechos? contesto: que era una buena para nada, persona no idónea, incapaz, insuficiente, despectivo todo el tiempo otra: ¿era la primera vez que le decía todo esto? contesto: no, hubo otras oportunidades, yo soy mayor y el tomaba las decisiones, yo no tenía decisión otra: ¿desde cuándo? contesto: cuando le dieron a el poder sobre mí…. ¿está en este juicio por el derecho sobre una empresa o el derecho que usted tiene a una v.l.d.v.? contesto: por el derecho a vivir una v.l.d.v.….’,al mismo tiempo fundamenta su razón de los hechos denunciados argumentando: ‘…le pedí reflexión a papá, que él era el único que puede arreglar eso. otra: ¿qué es arreglar esto? contesto: las irregularidades de la empresa son de orden económico, yo aporte el 100 por ciento del capital y las cuotas accionarías son el 44% de mi papa, el 28% de mi hermano y el 28% son mías, desde el año 98 es la misma administración y directiva, hay irregularidades serias, y se lo dije a mi papa y a mi hermano, mi papa decía que familia es familia y negocio es negocio, se parcializaron los dos, ellos sabrán, perdí a mi papá y mi hermano, los perdí, no tengo a mas nadie otra: ¿la génesis de su problema es por las acciones? contesto: sí, doctor, no solo de esa empresa, sino de 4 más y a ninguna tengo acceso, soy persona no idónea y me quitaron todos los derechos, no existo, estoy ejerciendo, yo produzco económicamente…’.

Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana critica y las máximas experiencias está incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber recibido amenazas, acosada u hostigada y violentada psicológicamente por parte de los acusados, quien fue interrogada por las partes y por el Juez profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración al manifestar a la representante fiscal que ella lo que quería una v.l.d.v. y a preguntas del tribunal le manifiesta que el problema es de índole económico y que su papá podía arreglar el problema y permitirle el acceso a las empresas a las cuales es ella accionista, en razón de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.

Así las cosas, se determina que en los términos que la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) planteó durante el debate los hechos sufridos, estableció de manera racional y con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los mismos; por lo que evidencia este Tribunal a quem una deposición consistente que se ajusta a los postulados de incriminación de ésta respecto de los acusados de marras.

Se afirma la existencia de ilogicidad, cuando en palabras del sentenciador al referir a la víctima de marras, señala: ‘el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias está incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber recibido amenazas, acosada u hostigada y violentada psicológicamente por parte de los acusados, quien fue interrogada por las partes y por el Juez profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración al manifestar a la representante fiscal que ella lo que quería una v.l.d.v. y a preguntas del tribunal le manifiesta que el problema es de índole económico y que su papa podía arreglar el problema y permitirle el acceso a las empresas a las cuales es ella accionista, en razón de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno’, de lo cual se desprende de parte del Juzgador una subjetividad y una insistencia en una contradicción e inconsistencia en el dicho de ésta, observando esta Alzada que durante el juicio la víctima afirmó: ‘…otra: ¿usted trabajaba o no en la empresa? contestó: desde el 05-10-09, no, Pedro, se presento junto a mi hermano y mi papa. otra: ¿los tres juntos? contesto: si, yo tenía las llaves de la oficina yo cerré la oficina la noche anterior, me dijo que, qué hacía allí, que se iba a formar la plomamentazon,(sic) yo no podía entrar. otra: ¿había alguien? contesto: nadie, yo llegue de primera, a las ocho de la mañana, trato de abrir, no puedo abrir me doy cuenta, que habían cambiado el cilindro de la puerta. otra: ¿que hizo cada uno? contestó: estábamos en el pasillo, yo estaba con (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), que yo no tenía nada que ver allí, que se iba a formar una plomamentazon, (sic) que era una mala hija, mala hermana, mi papa me dijo que eso me pasaba por estar haciendo lo que estaba haciendo porque el día martes entro el cicc, (sic) que me podía costar la vida a mí y mis hijos, mi hermano me dijo que me prefería ver muerta antes de que entrara a la oficina, los 4 empleados que siempre iban no fueron y le pregunte a mi hermano y me dijo yo les dije que no vinieran…’. Avistando esta Superioridad, que existió por parte del Órgano Subjetivo la atribución de una connotación netamente económica a los hechos padecidos por la víctima, que se aleja de la verdad de los argumentos debatidos; porque si bien es cierto, la génesis como lo refiere el a quo se produce de una divergencia económica, en nada impide que tal situación genere un ilícito penal, por lo que resulta ilógico e incongruente la valoración que efectúa el Juzgador en el fallo a la testimonial de la víctima, cuando parte de una argumentación y para sustentar la misma, enuncia lo dicho por la víctima en el juicio oral, dicho este que a todas luces no se compagina con los descalificativos con los cuales concluye su tesis.

…omissis…

Siendo ello así, se estima desacertado el restarle merito a la declaración de la víctima, máxime cuando se observa de la recurrida, testigos presenciales que avalan el dicho de la misma y que en nada invalidan sus afirmaciones, circunstancia que correctamente fue considerada por el Juez a quo.

Los fundamentos ut supra referidos, conminan a esta Sala a aseverar que efectivamente el Órgano de Juicio en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no revistió la decisión judicial de una lógica motivación, pues no asentó en la misma, totales criterios racionales al valorar todos los elementos probatorios traídos al debate oral y privado, corroborándose que al momento de efectuar un análisis pormenorizado específicamente, de las testificales en juicio de la víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y de las testigos ROSANGELA D´ OVIDO FRANCO y T.C.C.O., no efectúa una relación lógica en el ejercicio intelectual que hace entre lo alegado en el debate y lo tomado de tales deposiciones para arribar a la conclusión del fallo. ASI SE DECIDE.

Por último, alega la accionante, que no debió darle valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes Rusbert Bracho López, J.A.C.J. y Yolimar Caicedo, ya que nada aportaron a los hechos debatidos; en tal sentido, debe puntualizarse que el Juez en funciones de Juicio debió discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según los criterios lógicos establecer los hechos derivados de estas; por lo que le asiste la razón a quien recurre en cuanto a este particular. ASI SE DECIDE.-

Así, en definitiva establece esta Alzada que en la sentencia sub judice inexiste una hilvanación entre el hecho imputado, el hecho juzgado o suscitado en el debate y el dispositivo del fallo, obviándose en el mismo, la expresión clara y detallada de los elementos de certeza que lo llevaron a concluir a la inculpabilidad de los acusados de marras, limitándose sólo a precisar que el acerbo probatorio traído al debate fue insuficiente para determinar la responsabilidad penal de los acusado.

…omissis…

Por lo que, quienes aquí sentencian observa que la valoración dada por el Juez a quo carece del análisis cognoscitivo para arribar a una Sentencia Absolutoria en atención al Principio de In dubio Pro Reo, ya que tal conclusión no se ajusta a las premisas exigidas por el Legislador o Legisladora al sentenciar, por lo que al constatarse que la misma adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados, que se traducen en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, arrastra directamente la nulidad de la misma, ya que vulnera la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, a que atiende el artículo 26 Constitucional; llevando ineludiblemente a quienes integran de este Tribunal Colegiado a considerar, procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R.N., actuando con el carácter de Fiscala Tercera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, SE ANULA la Sentencia Nº 119-12, publicada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., atinente a la Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; en tal sentido, SE ORDENA la celebración de una nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) las Corte de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del referido Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

En primer término, la Sala observa que el abogado L.B.D.L., intentó la presente acción de amparo alegando actuar como defensor del ciudadano G.F.M., el cual falleció el 4 de febrero de 2012, tal como consta en acta de defunción expedida Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

Advierte la Sala que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, tal como lo establece el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando por ende la extinción de la defensa del imputado.

El artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante…

.

En este sentido, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

…omissis…

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto

.

Aprecia esta Sala, que en el supuesto de la muerte del mandante, la “…hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel…” (SSC 2631/03, caso: M.Y.B. y otros), este supuesto se aplica al proceso penal, en el caso de la muerte del imputado que designó su defensor, el cual no podrá en consecuencia seguir ejerciendo la defensa en nombre de aquel, una vez que se verifique su muerte.

A la luz de los criterios anteriores, siendo que el abogado L.B.D.L., carece de facultad para actuar en nombre y representación del ciudadano que en vida se llamara G.F.M. y visto que tampoco tiene legitimidad para actuar por sí mismo en la presente acción de amparo, pues no es afectado directo del fallo presuntamente lesivo; resulta imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad de la acción ejercida en su nombre, y así se declara

Ahora bien, en relación a los ciudadanos J.F.R. y P.P., una vez analizado el contenido de la acción propuesta, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelación sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, anuló la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y privado.

La Sala advierte, que el caso bajo estudio no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, por lo cual la misma resulta admisible.

Ahora bien, la Sala observa que la decisión delatada como lesiva fue dictada en el juicio instruido en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana T.F.R., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su padre, quien en vida respondiera al nombre Giovanni F.M., a su hermano, J.F.R., y al ciudadano P.P., por la presunta comisión del delito de amenaza.

Adicionalmente observa la Sala, que el accionante en su escrito contentivo de la pretensión constitucional, sólo señala su inconformidad con el juzgamiento realizado por la Corte de Apelación sección Adolescentes con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo llevó a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al estimar que la sentencia impugnada adolecía totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados, lo que a su juicio se tradujo en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, que acarrea la nulidad de la misma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la referida actuación de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que para que proceda la misma es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna a al debido proceso, por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente la decisión denunciada como lesiva si bien fue contraria a sus pretensiones, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.

Por lo antes expuesto, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el señalado artículo 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar el fondo de la decisión que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la causa originaria, contra la decisión del Juzgado a quo, por lo tanto, tramitar dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses; razón por la cual a criterio de la Sala no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:

(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…

.

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 766/2005, caso: J.E.M.M.).

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende el accionante en amparo es plantear su disconformidad con el juzgamiento realizado por la Corte de Apelaciones que resultó desfavorables a sus pretensiones, tratando así convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de orden legal, como lo sería la motivación de la sentencia.

Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por L.B.D.L., actuando como defensor del ciudadano G.F. contra la decisión dictada el 26 de Septiembre del 2012, por la Corte de Apelación sección Adolescentes con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por carecer de legitimación.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por L.B.D.L., actuando como defensor de los ciudadanos J.F.R. y P.P. contra la decisión dictada el 26 de Septiembre del 2012, por la Corte de Apelación sección Adolescentes con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0320

MTDP

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