Sentencia nº 284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0332

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 17 de abril de 2013, los abogados G.G.S. y V.M.L., titulares de las cédulas de identidad Números V-12.626.005, V-17.907.634 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.072, 137.205, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana RUTH DESlRÉ PATRIZZI GÓMEZ, residenciada actualmente en la ciudad de Barcelona, en el R.d.E. y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274.163, conforme a instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2012, inserto bajo Núm. 6 del Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría anteriormente mencionada; interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del 3 de diciembre de 2012.

El 25 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 del mismo mes y año, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado G.G.S., a los fines de consignar copia certificada de la sentencia impugnada.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J., así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los apoderados judiciales de la ciudadana R.D.P.G. como fundamento de la demanda de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el 24 de septiembre de 2012, su representada, madre del niño cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó una solicitud graciosa de ejercicio unilateral de la p.p., ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; correspondiendo conocer de dicha solicitud al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial.

Que la solicitud del ejercicio unilateral de p.p. fue básicamente fundamentada “en el desconocimiento del paradero, domicilio o ubicación física del ciudadano M.Á.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.325, padre del niño (…), acompañando los medios probatorios pertinentes al caso”; que la misma fue declarada con lugar por el aludido Tribunal de primera instancia, el 28 de septiembre de 2012.

Que, el 10 de octubre de 2012, “…ocho (8) días hábiles después de dictada la sentencia en jurisdicción graciosa, el abogado W.G.U. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.R.O., ejerció un recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, razón por la que se remitió el expediente al Tribunal Superior, donde se llevó a cabo todo el procedimiento, se presentó la formalización del recurso y se celebró una audiencia de apelación, actos que no fueron notificados a nuestra representada, todo lo cual trajo como resultado que en fecha 3 de diciembre de 2012 se declarara con lugar la apelación interpuesta por el abogado del ciudadano M.Á.R.O. y revocada la sentencia del Tribunal a quo”.

Que “…intempestivamente, sin mediar algún tipo de comunicación con nuestra representada, el ciudadano M.Á.R.O. ejerce una solictud (sic) de restitución internacional de patria portestad (sic) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que al momento de la presentación del presente Amparo los tribunales del R.d.E., porcesan (sic) una solicitud de restitución internacional de patria portestad (sic) en contra de [su] representada”. Seguidamente, se refirió a los derechos constitucionales vulnerados por la decisión judicial, a saber: el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, explicó que “…siendo que la solicitud interpuesta para el ejercicio unilateral de la p.p. presentada por nuestra representada; constituye en su esencia una acción de jurisdicción voluntaria, ya que en la misma no constituye una demanda ni existe contención: es una solicitud que presenta un interesado ante el órgano jurisdiccional a los fines del reconocimiento de la ocurrencia de una serie de hechos en particular, que pueden otorgar, previa verificación de los elementos que lo demuestren, el ejercicio de un derecho en particular; mal pudo pretender el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tramitar un recurso de apelación para que posteriormente se dictara sentencia que anulara la del a quo, amén del hecho de que ya se había otorgado un derecho a nuestra representada que luego fuera revocado sin haber que a nuestra representada no se le notificó en ningún momento del proceso de apelación tal y como si estuviera en un procedimiento contencioso”.

Luego de señalar doctrina al respecto indicó que al no existir “…contención en la solicitud para el ejercicio unilateral de la p.p., el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional debió notificar a nuestra representada sobre la interposición de la ilegal apelación, y cuando menos sobre la anulación de la sentencia del Tribunal a quo, por respeto al derecho constitucional del debido proceso y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de nuestra representada para que pudiera ejercer los recursos previstos en la ley, cercenando de esta forma el principio del debido proceso”.

Destacó que su defendida, “…en su carácter de solicitante en el procedimiento de jurisdicción graciosa, obtuvo una sentencia que le otorgó un derecho, el derecho de ejercer unilateralmente la p.p. sobre su menor hijo, y en el entendido de que precisamente por tratarse de jurisdicción voluntaria, no de un proceso contencioso, una vez dictada la sentencia nuestra representada adquirió la seguridad jurídica sobre la titularidad de ese derecho, era imposible preveer que apareciera un tercero a hacer oposición a ello, en este caso el representante judicial del progenitor de su hijo, más aun cuando precisamente su solicitud deviene de la imposibilidad de ubicado o desconocer su paradero. Es por esta razón que insistimos en que nuestra representada debió notificarse de ese hecho, y denunciamos la violación a su derecho a la defensa derivada de la violación del debido proceso por la ausencia de notificación tanto de la oposición del tercero como de la sentencia definitiva”.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que, en el caso de marras, lamentablemente para su representada, “la Jueza de Alzada no le garantizó su derecho a comparecer a la audiencia de apelación, no brindó oportunidad de desvirtuar a través de sus pruebas los alegatos del recurrente y por último no notificó de la decisión fuera del lapso, para que pudiera ejercer los recursos que la Ley establece en estos casos”.

Asimismo, denunció la violación a la “Doctrina de la Protección Integral”. En tal sentido, precisó que “[e]l artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge varios postulados que fueron proclamados en la Convención de los Derechos del Niño, como un instrumento de alcance universal, que a todo evento debe ser observado por las autoridades en el mundo, ello lo recalco (sic), porque la esencia de todo este proceso radica en el incumplimiento de los deberes del progenitor del niño, quien posterior a una decisión judicial, es que se da cuenta que debe estar presente en todo lo que le concierne al niño en cuanto a la responsabilidad de crianza, no es posible que ahora pretenda desdibujar su entorno cuando el niño ha tenido que viajar para someterse a unos tratamientos médicos, la madre por el contrario ha tenido que asumir todos los gastos para brindarle bienestar a su hijo en su sano desarrollo físico y mental, ahora además se debe someter a un proceso de restitución que en cierto modo carece de soporte, en virtud que conforme al Instrumento Internacional (Restitución Internacional y Sustracción Ilícita de Menores) existen una serie de excepciones y defensa que en definitiva darían lugar a una declaratoria sin lugar de la Restitución, y el padre está conciente (sic) de eso, pero la madre quiere dejar bien claro la situación de su hijo, reconoce su obligación para que su desarrollo sea digno, y que jamás se cuestione su rol, por eso actúa con probidad y se sujeta a cualquier decisión que se tome, pero siempre en el marco de la legalidad, por eso acudimos ante este M.T. a solicitar justicia, y que se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de apelación donde pueda estar presente nuestra representada y así garantizar sus derechos y los derechos de su hijo”.

Resaltó que la acción es admisible, según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, solicitó que con base en lo expuesto, se admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional, se fije la audiencia constitucional y se declare con lugar en la definitiva y se ordene la restitución inmediata de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada mediante la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 3 de diciembre de 2012, por haber violado flagrantemente el derecho del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la ciudadana R.D.P.G..

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

La sentencia accionada fue dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 3 de diciembre de 2012, a propósito del recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.Á.R.O., el cual declaró con lugar, contra la sentencia dictada por la Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial, el 28 de septiembre de 2012, que declaró con lugar la solicitud de ejercicio unilateral de la p.p. de su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada por la quejosa, ciudadana R.D.P.G., revocando esta última.

En este sentido, el fallo impugnado describió el proceso de apelación, a saber:

Ratificaron en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por su representado en el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por cuanto la misma según su afirmación le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, y a quien el Tribunal debió oír su opinión, y notificarle, al igual que al Fiscal del Ministerio Público, así como también la opinión del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. Asimismo, refiere el mencionada (sic) ciudadano que la sentencia dictada por el a quo, se fundamentó principalmente en fraude procesal, falsa atestación ante funcionario público, al manifestar la ciudadana R.D.P., que desconocía su ubicación por cuanto los mismos vivieron en pareja y en todo momento tuvo contacto con él, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso. En la misma fecha consignaron pruebas documentales y fue promovida la prueba de posiciones juradas, al igual que solicitaron se decretaran medidas. (Folios 17 al 21).

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, el Abogado W.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.049, apoderado judicial del ciudadano M.A.R.O., presentó diligencia por medio de la cual renuncia a la prueba de posiciones juradas. (Folio 24).

En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las medidas solicitadas.

En fecha 20 de noviembre de 2012, M.F.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante escrito adujo lo siguiente:

Que había comparecido ante la Fiscal Superior el ciudadano M.Á.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.874.325, quien denunció irregularidades en un procedimiento judicial, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, privándolo unilateralmente de la P.P., que ejercía sobre su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el mismo Tribunal, mediante procedimiento separado, autorizó además la salida del país del prenombrado niño, todo ello sin consentimiento, ni autorización del progenitor. Que si bien era cierto que se encontraba vencido el lapso para ejercer Recurso de Apelación, no era menos cierto que en la causa principal no constaba notificación alguna del Fiscal del Ministerio Público, al igual que de los alegatos realizados por la madre del niño, el Tribunal a quo no realizó las diligencias pertinentes en cuanto a la búsqueda de la verdad y no agotó, ni indagó con relación a la ubicación y notificación del progenitor. Igualmente consignó documentales a los fines que fueran analizadas y siguió exponiendo que la madre del niño se limitó a consignar copias simples de documentos y exámenes médicos. Que en fecha 28 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia donde se declara con lugar el ejercicio de la unilateralidad de los efectos de la P.P., indicando que se celebraba simultáneamente con la misma parte, en el mismo Tribunal y a la misma hora la causa correspondiente a la Autorización para viajar. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conjuntamente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lograron compromisos fundamentales en materia de derechos humanos de la infancia y la adolescencia, así como la corresponsabilidad del estado en defensa y garantía de esos derechos. Que el artículo 262 del Código Civil, el cual no fue derogado taxativamente, puede considerarse una disposición contraria a la Carta magna y a la ley especial, por prever el artículo 75 la importancia de la familia en el desarrollo integral, así como el 76 que establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. Que el artículo 262 del Código Civil, ya no era norma supletoria por no existir ausencia, ni vacío en la ley especial y siendo que solo se suple lo que no existe, razón por la cual solicitó sea declarada la NULIDAD de la sentencia de ejercicio Unilateral de la P.P., a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictada en fecha 28 de septiembre de 2012

.

Seguidamente, la actuación judicial impugnada resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones:

La petición formulada por la ciudadana R.D.P.G., a través de una acción mero declarativa del ejercicio de unilateral de la p.p., está destinada a que la ciudadana R.D.P.G., pueda ejercer de manera unilateral y eficaz la p.p. de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la no presencia de su progenitor el ciudadano M.Á.R.O., fundamentando su solicitud en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, para quien suscribe es importante destacar lo que dice a la letra el 262 y 420 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la p.p., si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la p.p.; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”.(Negritas de esta Corte Superior).

El artículo 420 del Código Civil establece:

Artículo 420: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la p.p., y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.” (Negritas del Superior Primero).

Ahora bien, se colige de las normas transcritas, elementos de procedencia para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la p.p. por parte de un sólo progenitor, en el presente caso la peticionante alega la presunción de no presencia del padre de su hijo. En este sentido, la ley en su artículo 418 del Código Civil, presume no presente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

A. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.

B. Y de quien no se tengan noticias de la persona.

Es de hacer notar que en el régimen ordinario de ausencia, la ley distingue tres fases claramente reguladas en el Título XII, Capítulo II, a saber: Sección I. La ausencia presunta; Sección II. La ausencia declarada y, Sección III. La muerte presunta; en la primera, es decir, en la ausencia presunta no se requiere declaración judicial pues solamente es presunta, siendo ésta una presunción ‘iuris tantum’, o sea que admite prueba en contrario. En este caso en particular fue alegada la no presencia establecida en el artículo 262 eiusdem.

Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar que la acción mero declarativa está orientada al reconocimiento de una situación que opera de pleno derecho, por cuanto a través de ella no se puede constituir, modificar o extinguir un derecho, así nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la potestad a las partes de acudir al órgano jurisdiccional a legitimar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica cuando el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y sobre todo cuando se trata de adjudicar derechos en protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa es importante destacar que el ciudadano M.Á.R.O., en su carácter de progenitor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hizo presente por medio de sus apoderados judiciales en la persona de W.G.U. y W.G.U.R., y consignó documentaciones que fueron analizadas Ut supra y las cuales forman parte de la prueba en contrario que indica la presunción iuris tantum que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. La presunción de hechos y derechos, faculta a los sujetos a cuyo favor se da, a prescindir de la prueba de aquello que se presume cierto ope legis. Todo esto favorece de entrada a una de las partes del juicio (el que se beneficia de la presunción) que normalmente es el que se encuentra en una posición defensiva, y cuya verdad formal presumida, tendrá que ser destruida aportando para ello pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida. Y el caso que nos ocupa eso ocurrió, es decir compareció el progenitor posteriormente de haberse efectuado las decisión por el a quo a los fines de introducir prueba en contrario, que necesariamente quien suscribe tiene que considerarlas ya que bajo esta premisa cambian los supuestos.

Es importante señalar que la institución familiar de la P.P., recogida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, se ejerce en interés de los hijos y no como un derecho de los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 eiusdem, por lo que debe garantizarse el disfrute pleno de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la p.p. y su ejercicio son compartidos por los padres, sin embargo, la p.p. se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspende el ejercicio de la p.p. articulo 352, 353 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 262 del Código Civil.

La doctrina ha señalado con respecto a la exclusión absoluta del ejercicio de la p.p. lo siguiente:

‘...La ley establece ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la p.p., en los cuales el titular de la misma queda impedido de ejercerla mientras subsista la causa de exclusión.

La exclusión es llamada por La Roche SUSPENSIÓN y la define como una interrupción espontánea, automática, de hecho, como resultado de ciertas condiciones y circunstancias que afectan el ejercicio de la misma y que impiden a los padres ejercer esa institución. Cita como ejemplos precisamente: el entredicho, el ausente, el no presente…..Cuando cesan las causas nuevamente el padre ejerce la p.p..

4 (sic) Observándose que no se trata de hechos o conductas que impliquen maltrato o abandono hacia el menor, (sic) a diferencia de las circunstancias que constituyen causales de privación de p.p.…’. D.G., M.C., Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores. N° 1. Tribunal Supremo de Justicia. 2001. Pág 116)…’. Destacado del Tribunal Superior Primero.

Asimismo con respecto a la titularidad y el ejercicio de la P.P. Anabella del Moral, en el artículo ‘Derecho al Libre Transito (sic) de Niñas, Niños y Adolescentes, publicado en el libro ‘…Quinto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…’, aduce lo siguiente:

‘…Respecto a la titularidad y ejercicio de la p.p. debe señalarse que la ley en estudio, utiliza como sinónimos ambos términos, cuando en realidad tienen implicaciones diferentes (…) el ejercicio supone la titularidad, pero no viceversa. Así un progenitor puede ser titular de la p.p., pues no la ha perdido por extinción o privación pero no ejercita las facultades-deberes en ella comprendido…’.

Igualmente la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, explica de manera muy precisa la diferencia entre extinción, privación y exclusión de la p.p. de la siguiente manera:

‘...la p.p. se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la p.p. del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades.

Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la p.p. recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la p.p. (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta….’ (subrayado de este Tribunal)

Ahora bien debido a lo que (sic) expuesto por la doctrina, la jurisprudencia, la normativa legal, este Tribunal Superior Primero, evidenció con respecto al caso que nos ocupa que el ciudadano M.A.R.O., en su carácter de progenitor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hizo presente, demostrando prueba en contrario y al hacerlo decae la presunción de no presencia alegada por la ciudadana R.D.P.G., por lo que necesariamente tienen que enervarse el derecho declarado con lugar del ejercicio unilateral de los efectos de la p.p., de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que este recurso debe prosperar y así se declara.

Por último con relación a las medidas solicitadas, tanto en el escrito de formalización de la apelación, como en la audiencia de apelación, se ratifica lo decidido por este (sic) Superior Primero en auto de fecha 08 de noviembre de 2012 y acta de fecha 26 de noviembre de 2012 respectivamente

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Por las consideraciones expuestas, declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados W.G.U. y W.G.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 54.049 y 163.998 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.Á.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.874.325, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se enervan los derechos declarados. TERCERO: El ejercicio de la P.P. del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la continuarán ejerciendo de manera conjunta los progenitores ciudadanos: R.D.P.G. y M.Á.R.O.. CUARTO: Se ratifica el auto de fecha 08 de noviembre de 2012, donde se negaron las medidas solicitadas por el recurrente. QUINTO: Con relación a la prohibición de salida del país solicitada en este acto por el apoderado judicial de la parte recurrente, el Tribunal la niega, por tratarse de un hecho futuro que no puede ser determinado por esta juzgadora

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala observa:

Que la presente acción de amparo constitucional fue incoada ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los apoderados judiciales de la ciudadana R.D.P.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del 3 de diciembre de 2012, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.Á.R.O., contra la sentencia dictada por la Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial, el 28 de septiembre de 2012, que declaró con lugar la solicitud de ejercicio unilateral de la p.p. de su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada por la quejosa, ciudadana R.D.P.G., revocando esta última.

Debe esta Sala como punto previo señalar que de las actas que conforman el expediente se observa una ausencia de actividad de la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional desde el 22 de mayo de 2013, oportunidad en la cual consignó copias certificadas de la decisión impugnada, transcurriendo desde su última actuación más de seis (6) meses sin que se haya verificado actuación alguna en el expediente.

Advierte esta Sala que la falta de actividad de las partes en una causa evidencia la pérdida del interés procesal, lo que ha sido considerado como una circunstancia que produce indefectiblemente el abandono del trámite, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional sentado en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.),

En efecto, si bien en el caso que nos ocupa se advierte que la accionante realizó su última actuación el 22 de mayo de 2013, lo que supone la inactividad de la parte actora por mucho más de seis (6) meses, esta Sala estima que no resulta posible considerar que se produjo el abandono del trámite, por cuanto en la presente causa se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el juicio en el que se dictó la decisión accionada consiste en una solicitud de ejercicio unilateral de la p.p. realizada por la parte actora, conforme a la cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional había acordado en primera instancia el ejercicio exclusivo y excluyente de esta institución familiar en uno sólo de los progenitores, la solicitante. De tal modo que se trata de una institución regulada por la legislación de protección de niños, niñas y adolescentes, en cuya observancia se encuentra interesado el Estado, por tanto, observa esta Sala que al encontrase involucradas normas de orden público, el presente proceso constitucional debe continuar, no siendo aplicable frente a la inactividad procesal en que incurrió la parte interesada, la consecuencia jurídica del abandonado su trámite y su correspondiente terminación del proceso. Así se establece.-

Establecido lo anterior, procede esta Sala a referirse a la admisibilidad de la acción, motivo por el cual observa, luego del análisis de la pretensión de amparo, se observa que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Asimismo, la demanda de amparo sub examine, no se halla incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la Sala concluye que resulta admisible dicha demanda. Así se declara.

Ahora bien, debe esta Sala reiterar una vez más su criterio en cuanto a que este tipo de demanda contra actuaciones judiciales, constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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Ha establecido esta Sala también, en innumerables oportunidades, que de la disposición transcrita, se colige que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Se observa que la actuación señalada como lesiva se produjo con ocasión de una solicitud para el ejercicio unilateral de la p.p. por parte de la ciudadana R.D.P.G., actual accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, alegando el desconocimiento del paradero, domicilio o ubicación física del ciudadano M.Á.R.O., de la que conoció el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual declaró con lugar, por sentencia del 28 de septiembre de 2012.

Tal decisión fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.Á.R.O. contra dicho fallo, y fue declarado con lugar, a través de la decisión actualmente cuestionada, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 3 de diciembre de 2012.

Advierte la Sala, del análisis efectuado a la situación sub judice, la problemática de que en la práctica forense se esté desviando el especial propósito que persigue el mecanismo regulado en el artículo 262 del Código Civil, y se use el referido precepto para conseguir efectos diferentes a los perseguidos por el Legislador, en fraude a la Ley, para evitar que se aplique el procedimiento establecido para obtener las autorizaciones con el propósito de cambiar la residencia del niño o para viajar, siendo el objetivo real del dispositivo, ofrecer un instrumento útil, cuando no se tiene la presencia física de uno de los titulares de la p.p..

En este sentido, considera esta Sala preciso realizar algunas advertencias respecto a la situación planteada, a los fines de que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes apliquen el referido artículo con mucho celo a aquellos casos donde realmente se produzcan los supuestos establecidos en la norma y no se equivoque su verdadera finalidad, pues destaca que la impugnada en su parte narrativa señale que la Fiscal del Ministerio Público que participó en el procedimiento alegue que el padre resaltó que mediante procedimiento separado se haya autorizado la salida del país del menor de edad, hijo de las partes involucradas, sin su consentimiento.

Cabe destacar que en el caso examinado, la parte accionante había centrado sus denuncias en el hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero, con ocasión de la referida solicitud, vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, según alegó la parte accionante, el mencionado Juzgado Superior debió considerar que la apelación fue interpuesta en un juicio en el que no hubo contención; que debió notificarse a su representada “sobre la interposición de la ilegal apelación, y cuando menos sobre la anulación de la sentencia del Tribunal a quo (…) para que pudiera ejercer los recursos previstos en la ley, cercenando de esta forma el principio del debido proceso”; que la sentencia dictada en primera instancia (apelada ante el Tribunal señalado como agraviante) le otorgó “el derecho de ejercer unilateralmente la p.p. sobre su menor hijo, y en el entendido de que precisamente por tratarse de jurisdicción voluntaria, no de un proceso contencioso, una vez dictada la sentencia nuestra representada adquirió la seguridad jurídica sobre la titularidad de ese derecho”, por lo que le era “imposible preveer (sic) que apareciera un tercero a hacer oposición a ello (…) más aun cuando precisamente su solicitud deviene de la imposibilidad de ubicarlo o desconocer su paradero”.

Adicionalmente, la accionante adujo que “la Jueza de Alzada no le garantizó su derecho a comparecer a la audiencia de apelación, no brindó oportunidad de desvirtuar a través de sus pruebas los alegatos del recurrente y por último no notificó de la decisión fuera del lapso, para que pudiera ejercer los recursos que la Ley establece en estos casos”. Asimismo, denunció la violación a la “Doctrina de la Protección Integral”.

Advierte la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), mas no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.

Así entonces el artículo 262 del Código Civil dispone:

En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la p.p., si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la p.p.; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal

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En este sentido, es preciso aclarar, por una parte, que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye la obligación del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; expresa también el Texto Fundamental que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes y que el Estado debe protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Y, de igual forma, el artículo 76 eiusdem reconoce el deber compartido e irrenunciable que el padre y la madre tienen de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

De otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niños, aprobada por la República, en su artículo 5 establece:

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

En tanto que el artículo 9 de ese mismo instrumento normativo dispone:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la c.d.E.) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas

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De donde se advierte que esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la p.p. que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La p.p. comprende entonces la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella (artículo 348 eiusdem).

De tal modo que la institución de la p.p. es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la p.p. por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad. Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la mencionada Ley Orgánica, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la p.p., previstas en el artículo 352 de la aludida Ley Orgánica o consentimiento para la adopción. Véase artículo 357).

Corolario de ello es que la p.p. constituye una institución particular en cuya vigencia el estado se encuentra especialmente interesado, siendo la regla generalizada el que todos los niños, niñas y adolescentes estén sometidos a ella y sólo de manera excepcional se encuentren sujetos a un régimen distinto.

Es por ello que las causas de cesación de la p.p. estén determinadas y se les conozca como causas de extinción o de privación de la p.p.. Las primeras se encuentran estatuidas en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la p.p. se extingue en los siguientes casos:

  1. Mayoridad del hijo o hija.

  2. Emancipación del hijo o hija.

  3. Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

  4. Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la p.p., previstas en el artículo 352 de esta ley.

  5. Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

    En tanto que para que opere su privación, se exige que medie un juicio y una resolución judicial que lo acuerde, con estricta sujeción en una de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 352 de la misma Ley Orgánica; a saber:

  6. Maltrato físico, mental o moralmente.

  7. Exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  8. Incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P..

  9. Corrupción o prostitución (o consientan tales)

  10. Abuso sexual o exposición a la explotación sexual.

  11. Dependencia a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

  12. Condenatoria por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

  13. Declaración de interdicción

  14. Negativa a prestar la obligación de manutención.

  15. Incitación, facilitación o conducta permisiva para que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

    Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la p.p., existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la p.p. por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la p.p. de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la p.p. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la p.p..

    El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.

    Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.

    Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la p.p. y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la p.p. se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la p.p. (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).

    Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la p.p. se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la p.p. del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.

    Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:

    Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la p.p. recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la p.p. (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.

    A tal efecto, la doctrina ha señalado:

    ‘…La ley establece ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la p.p., en los cuales el titular de la misma queda impedido de ejercerla mientras subsista la causa de exclusión.

    La exclusión es llamada por La Roche SUSPENSIÓN y la define como una interrupción espontánea, automática, de hecho, como resultado de ciertas condiciones y circunstancias que afectan el ejercicio de la misma y que impiden a los padres ejercer esa institución. Cita como ejemplos precisamente: el entredicho, el ausente, el no presente... Cuando cesan las causas nuevamente el padre ejerce la p.p..

    ‘4 Obsérvese que no se trata de hechos o conductas que impliquen maltrato o abandono hacia el menor, a diferencia de las circunstancias que constituyen causales de privación de la p.p.…’. (Vid. D.G., M.C.. Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores. Nº1. Tribunal Supremo de Justicia. 2001. Pág. 116)…

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    Asimismo, A.D.M., en el artículo “Derecho al Libre T.d.N., Niños y Adolescentes”, publicado en el libro “…Quinto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Coordinadores Cornieles Cristóbal y Morais M.G. expresa, lo siguiente:

    …Respecto a la titularidad y ejercicio de la p.p. debe señalarse que la ley en estudio, utiliza como sinónimos ambos términos, cuando en realidad tienen implicaciones diferentes (…) el ejercicio supone la titularidad, pero no viceversa. Así un progenitor puede ser titular de la p.p., pues no la ha perdido por extinción o privación pero no ejercita las facultades-deberes en ella comprendido...

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    El legislador patrio consagró la exclusión en el artículo 262 del Código Civil (derogado parcialmente por el artículo 352 en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes) que establece, lo siguiente:

    …Art. 262. - En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la p.p., si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la p.p., pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal…

    (Negrillas de la Sala).

    En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la p.p. sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la p.p. sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. J.L.A.G.. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica A.B.. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).

    Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia; en tanto que para que opere el último de los supuestos que se analiza de la norma, esto es, “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es menester que surja cualquier motivo (de salud, por ejemplo, como se expuso) que habilite al otro a ejercer la p.p. de manera exclusiva sin que se trate de su extinción o de la muerte del sujeto que no puede ejercer el instituto.

    Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida n.d.C.C., que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la p.p., que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la p.p., fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.

    De lo expuesto se colige que tratándose de un régimen esencialmente atípico, su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen.

    Así entonces, una situación ejemplificante de esta advertencia sería si un progenitor o progenitora se encuentra en terapia intensiva y el o la impúber o adolescente requiere realizar algunas actividades para cuya ejecución se exige la autorización de éste o ésta, se trata naturalmente de una circunstancia excepcional, frente a la cual no resulta procedente la privación de la p.p., pues no ha lugar a ello. Es allí donde cabe invocar la aplicación de esta modalidad, prevista por el Legislador en el Código Civil para que, sin perturbar la titularidad de la p.p., se permita al otro progenitor y específicamente al niño, niña o adolescente de que se trate, realizar normal y expeditamente las actuaciones de la vida cotidiana que precise realizar.

    Por otra parte, este mecanismo en modo alguno autoriza a que se evada un juicio de privación de p.p., que impone un trámite más largo, pues se tergiversaría la utilidad práctica del instituto y lo desnaturalizaría, de tal manera que el Juzgador o Juzgadora debe ser cauteloso para circunscribir ese tipo de autorizaciones de ejercicio unilateral de la p.p. a casos específicos, documentados y urgentes que no entorpezcan el régimen legal tradicional, pero que garantice al mismo tiempo su efectividad.

    Desde luego que una situación como la ofrecida en el ejemplo es perfectamente demostrable, con lo que el juzgador o la juzgadora puede resolver de manera satisfactoria una petición sobre la base del a.a.2.d. Código Civil, además de manera netamente temporal y sin que la decisión que se dicte al respecto cree cosa juzgada material.

    Es importante tener en cuenta que esta modalidad se define como un mecanismo rápido y versátil, capaz de desarrollarse de manera inmediata en caso de ser necesario, pero al mismo tiempo garantista, en el sentido de que la rapidez en su tramitación no desconoce el régimen legal tradicional por excelencia.

    Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la p.p., este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.

    Si bien ello es cierto, debe advertir la Sala que no es concebible limitar el alcance y las bondades que ofrece el aludido mecanismo legislativo, ni hacer más complicada su tramitación, para aquellas personas que de buena fe desean hacer uso de la analizada norma.

    De tal modo que, estima esta Sala que es preciso que los progenitores circunscriban sus pretensiones a las categorías diseñadas y creadas por el ordenamiento jurídico para cada caso en concreto, así: si se trata de evitar que un padre o madre que no ha cumplido con los deberes inherentes a la p.p. y ha abandonado afectivamente a su hijo o hija, con respecto al cual se agotaron todas las fórmulas de acercamiento posible para asegurar al niño, niña o adolescentes su derecho a una relación parental consolidada, quedando entonces incurso en una causal de privación de p.p., el otro progenitor puede demandar la privación de p.p., si tal modo le conviene en atención a su estilo de vida y a sus necesidades y las del infante para no soportar la carga de concurrir numerosas veces a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para solicitar autorizaciones.

    Debe quedar claro que, si un progenitor o progenitora quiere excluir caprichosamente al otro u otra del ejercicio de la p.p., aun cuando no se verifica una causal de privación de p.p. de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede invocar residualmente la solución contemplada en el citado artículo 262.

    La previsión de esta n.d.C.C., exclusión hecha de la muerte del progenitor o progenitora y el caso de la interdicción, hace entonces posible que, en las condiciones reguladas en ese mismo dispositivo, se le reconozca la posibilidad de ejercicio de la p.p. a un solo progenitor verificados los supuestos recogidos en el dispositivo normativo. Así las cosas, observa la Sala que la invocación de la norma contenida en el artículo 262 del Código Civil como sustento de una solicitud de este tipo, obligan al juez a examinar, a través del material probatorio suministrado por la parte interesada, la verificación del hecho que da lugar a la autorización.

    Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

    En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

    Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la p.p. el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.

    De otra parte, estima esta Sala que la mera posibilidad de producirse contención hace que la solicitud tramitada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria cese de inmediato; el solo hecho de que comparezca ante el tribunal respectivo el otro progenitor determina que el juez, mediante decisión, ordene inmediatamente el cierre y archivo del expediente, si para el momento no ha emitido decisión definitiva, pues una interpretación armoniosa del dispositivo permite concluir en la imposibilidad de que se planteen o admitan contradicciones o disconformidades entre las potenciales contrapartes (progenitores), de tal modo que, la simple verificación por el juez del hecho objetivo reglado en el dispositivo legal, es lo que permite sin más consideraciones el otorgamiento de la habilitación; y es que ni siquiera la norma admite un contencioso eventual, pues de haberlo expiraría ipsofacto el procedimiento, del mismo modo que cesa el juicio del no presente cuando quien se tenía como tal, comparece o se obtienen en forma auténtica noticias de su existencia (véase artículo 424 del Código Civil), toda vez que de su contenido se desprende que debe plantearse una mera solicitud y no un juicio contencioso, ni siquiera con un contencioso eventual.

    Como corolario de lo expuesto es preciso considerar lo señalado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que una consecuencia lógica de la ausencia de contención que debe gobernar los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa. En efecto, dispone esta norma:

    Artículo 901

    En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes

    .

    De donde se sigue que, por su propia naturaleza, estos procedimientos graciosos no permiten controversia, al punto de que si la hubiese deviene de manera inmediata la imposibilidad de un trámite de este tipo, razón por la cual los interesados deberán debatir sus pretensiones –contrarias- en juicio contencioso.

    En este mismo sentido, una autorización de este tipo, fundamentada en el tantas veces aludido artículo 262 del Código Civil, al gozar de las mismas características de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa deben presumirse de buena fe “…hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial” (artículo 898 eiusdem). Del mismo modo, la resolución que se dicta no es oponible a terceros, pues como se dijo no crea cosa juzgada.

    De lo todo lo expuesto, puede colegirse que en modo alguno puede impedirse a un tercero con un derecho que se haga parte en un asunto de su pleno interés, ni se le puede exigir del mismo modo una determinada conducta en atención a un juicio en el que no fue parte.

    La mera aparición de aquél, de quien se dijo expresamente no encontrarse presente, esto es, el otro progenitor, hace que la alegación y la necesidad de suplir el consentimiento de éste cese. Por tanto, la resolución que, basada en ese supuesto de hecho, de la no presencia, se erija, pierde la base, su fundamento, y en ese sentido carece de utilidad práctica.

    Cabe preguntarse: ¿Para qué se quiere una sentencia que autorice el ejercicio de la p.p. por un solo progenitor, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil si ya apareció el otro progenitor?; ¿Acaso el solicitante pretende sustraerse del régimen normal, de ejercicio conjunto simulando una no presencia? Y si el alegato fuese que ese progenitor o progenitora no se ocupa de su hijo: conviene incoar un juicio de privación de p.p., donde se debata si está incurso o no en un motivo que haga procedente la privación de este instituto, empero en modo alguno puede invocarse el mecanismo contenido en la referida norma.

    Por otra parte, y en cuanto al alegato principal de la accionante respecto a la falta de su notificación de la apelación ejercida por el ciudadano M.A.R.O., que calificó de “ilegal”, observa esta Sala que no existe obstáculo alguno para que en un juicio en el que no haya contención pueda ejercerse recurso de apelación. De hecho el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, instrumento legal que disciplina las relaciones de derecho común, norma que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario y, por lo general, rige como principio que, de existir resistencia de algún tercero, no es ésta la vía adecuada para resolver tal diferencia, de donde se colige que no es que no pueda existir controversia, si no que, si la hubiera, cesa la posibilidad de que el asunto se resuelva a través de un proceso de este tipo. Además se observa que dada su condición de solicitante en la causa no hubo interrupción del principio de la estadía a derecho de las partes, pues los lapsos en la sustanciación de dicha causa fueron cumplidos a cabalidad.

    De cualquier modo, considera esta Sala que el hecho de que aparezca el progenitor cuya no presencia se alegó y sirvió de justificación para que se le atribuyera al otro progenitor el ejercicio exclusivo de la p.p. sobre su hijo o hija, comporta un hecho sobrevenido con incidencia relevante sobre la situación jurídica, cuya sola ocurrencia hace desaparecer ope legis o, en otras palabras, desvirtúa por si solo los alegatos y la situación jurídica reconocida en el fallo; ello debido a la naturaleza de la institución de la p.p., su ejercicio y sus formas de extinción, en cuyo respeto y vigencia se encuentra interesado el orden público. Todo ello aunado al surgimiento de un evento que modificó sustancialmente la situación de hecho existente para el momento en que se dictó la declaratoria judicial, conforme a la cual ésta se produjo.

    Valga aquí la importancia y el interés que tiene el Estado y su ordenamiento jurídico en la permanencia, el mantenimiento y fomento del óptimo funcionamiento de las instituciones familiares; entre ellas, la p.p. y su incumbencia al orden público. De donde se colige que el Estado debe tutelar el magnífico funcionamiento de las relaciones familiares y sus instituciones. Cabe destacar entonces, que el juez debe ser cauteloso en el tratamiento de este tipo de institutos, como el previsto en el artículo 262 del Código Civil, a los fines de evitar el empleo de dicha norma para fines distintos a los en ella previsto o por lo menos a las exigibles de acuerdo a una interpretación armoniosa de las normas aplicables. Sin que al mismo tiempo se coarte la posibilidad de hacer uso de ese mecanismo de manera rápida y efectiva a quien realmente necesita o le urge hacerlo valer.

    En efecto, considera esta Sala que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la p.p. como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa a la Sala una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la v.d.n., niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la p.p. le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro.

    Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de p.p.. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.

    De tal manera que, y atendiendo a las consideraciones antes expuestas esta Sala considera que la actuación judicial impugnada está ajustada a Derecho y no se advierten violaciones constitucionales; por el contrario, resulta evidente que el Tribunal señalado como agraviante tuteló y mantuvo incólume el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso del apelante, garantizando las normas constitucionales relativas a la tutela de aquellos, debe esta Sala desestimar la protección de tutela solicitada.

    En tal virtud, la Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana R.D.P.G., contra la decisión dictada el 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano M.Á.R.O. contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y revocó tal. Así se decide.

    Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, se ordena anunciar en el portal web de este Tribunal una referencia de este fallo a los fines de su divulgación. Así se ordena.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana R.D.P.G., contra la decisión dictada el 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano M.Á.R.O. contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO

ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena, con carácter vinculante, que las solicitudes efectuadas para el ejercicio unilateral de la p.p., conforme al artículo 262 del Código Civil, deben tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena igualmente hacer una referencia de este fallo en el portal web de este Alto, a los fines de su divulgación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-0332

CZdeM/

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