Sentencia nº 3437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 30 de julio de 2003, el ciudadano G.G.G., titular de la cédula de identidad nº 6.978.194, mediante la representación de los abogados Francisco Xabier Lizaso, Catherine Silva y R.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 24.822, 64.216 y 78.968, respectivamente, intentó, ante esta Sala Constitucional, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 2 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de julio de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 11 de agosto y el 5 de noviembre de 2003, la apoderada actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión del amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, en su carácter de propietario, demandó al ciudadano V.J.S. por el desalojo de una casa que está identificada con el nº 89, de la calle Sur 1, entre las esquinas C.V. a Velásquez en la Parroquia S.R. delM.L. delD.C.. Que la demanda se fundamentó en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento y de cuido y mantenimiento del inmueble.

    1.2 Que el contrato de arrendamiento en cuyo incumplimiento se fundamentó el desalojo se celebró verbalmente a inicios de 1.999.

    1.3 Que, el 22 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento breve y, en el curso del proceso, el demandado opuso la cuestión previa de litispendencia por cuanto, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursa una demanda que intentó contra el mismo demandado por resolución de contrato de arrendamiento. También alegó que la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios no era aplicable al inmueble objeto del juicio porque se utilizaba como pensión y que las demandas de desalojo sólo son procedentes en relación con el incumplimiento de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado y que la relación arrendaticia derivaba de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado.

    1.4 Que contra la litispendencia que fue alegada replicó que no era procedente por cuanto entre las dos causas no había identidad de causa, ya que en una demandó el desalojo por falta de pago y daños al inmueble y, en otra, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones que no fueron objeto de la demanda en el juicio originario, que el supuesto contrato de arrendamiento escrito que se utilizó para la apertura del expediente de consignaciones lo impugnó, por cuanto en él se falsificó su firma.

    1.5 Que, el 3 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por desalojo y condenó al demandado a la entrega del inmueble y al pago de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), por concepto de daños y perjuicios en virtud la falta de pago y de los cánones que se vencieren hasta la definitiva entrega del inmueble.

    1.6 Que, contra esa sentencia, el demandado interpuso apelación y de ella conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En apelación, el demandando insistió en su alegato de litispendencia y en la inaplicabilidad de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios al inmueble de autos por tratarse de una pensión y, además, alegó fraude procesal.

    1.7 Que, el 2 de mayo de 2003, la Alzada declaró con lugar el recurso, procedente el alegato de litispendencia y ordenó el archivo del expediente según establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Que el Superior omitió pronunciamiento sobre los daños que sufrió el inmueble y ni siquiera mencionó todo el material probatorio de autos que se refería al incumplimiento del demandante.

    1.8 Que no existe otra vía para la restitución de sus derechos constitucionales, por cuanto la decisión supuestamente lesiva de sus derechos es inapelable e irrecurrible.

  2. Denunció:

    2.1 La violación de sus derechos a una tutela judicial eficaz y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...el juez que dictó la sentencia tantas veces referida incurre en un error judicial al considerar que en el presente caso existe litispendencia...”.

    2.2 El vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto el supuesto agraviante, en razón de la declaratoria de litispendencia, omitió pronunciamiento sobre los daños que alegó en su libelo, daños que fueron demostrados en el juicio originario y sobre el resto del material probatorio que fue consignado en los autos del juicio originario..

  3. Pidió:

    Como medida cautelar, que se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo hasta que “sea substanciado conforme a derecho el presente proceso.”

    Como petición de fondo que:

    Declare CON LUGAR la presente Acción de A.C. y en consecuencia, declare NULA y sin efecto jurídico alguno, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dos (02) de mayo de 2.003 en el citado proceso.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas esta Sala se declara competente para la decisión del amparo en cuestión. Así se declara.

    iii

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El juez de la sentencia objeto de impugnación decidió en los siguiente términos:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación (...) contra la sentencia proferida en fecha 03.02.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    SEGUNDO: PROCEDENTE LA LITISPENDENCIA planteada por la parte demandada (...) y conocida de oficio por este tribunal.

    TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda EXTINGUIDO el presente juicio....

CUARTO

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte actora por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

A juicio del Juzgado supuesto agraviante:

La litispendencia puede ser opuesta como cuestión previa (ex artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil) o en cualquier estado o grado de la causa (ex artículo 61 eiusdem); en el caso de autos el demandado opuso la litispendencia como cuestión previa. Por cuanto el juzgado de la causa declaró improcedente la litispendencia, el demandado pudo solicitar la regulación de competencia y no lo hizo pues sólo apeló de la definitiva y no expresó su disconformidad con la decisión sobre la litispendencia. Ante el incumplimiento de ese ritual podría considerarse firme la decisión sobre litispendencia; sin embargo, por cuanto la litispendencia puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, la alzada decidió pronunciarse en ese sentido en aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Que consta, en copias certificadas del expediente nº 2000-5387, que G.G.G. demandó a V.J.S. por la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que fue celebrado, el 15 de enero de 2001, sobre el mismo inmueble objeto de la demanda de desalojo. Que no puede haber ninguna duda sobre la existencia de una litispendencia, pues son idénticas las partes y están en la misma posición procesal, el objeto de ambas causas es el cobro de cánones de arrendamiento de idéntico inmueble, pero en una causa se reclaman los cánones de marzo de 1999 a mayo de 2000 y, en otra, los cánones de junio de 2001 a mayo de 2002. En ambos casos se pide el pago de los cánones que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Estimó el supuesto agraviante que existe identidad de objeto por cuanto la primera demanda comprende el pago de los cánones que se pidió en la segunda demanda.

En cuanto a la identidad de títulos observó que aun cuanto la primera demanda se fundamentó en un contrato escrito a tiempo determinado y la segunda en un contrato verbis, “si existe un contrato escrito a tiempo determinado, una de las partes contratantes no puede alegremente olvidarse de él, y para poder accionar bajo otro supuesto título alegar la existencia de un contrato verbis. En tal sentido el título es el contrato de arrendamiento escrito y en consecuencia (...) consider(ó) que existe identidad de título.”

iV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Con base en los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Considera esta Sala que la demanda que se analiza no se halla incursa, prima facie, en ninguna de las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por tanto, la pretensión es admisible. Así se declara.

V

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo hasta que “sea substanciado conforme a derecho el presente proceso.”

Al respecto, esta Sala observa que los hechos que narró el demandante y la documentación que se acompañó, no son suficientes para producir la convicción de la Sala respecto de la necesidad de utilización de sus amplios poderes cautelares. En consecuencia, niega la medida cautelar que se solicitó. Así se declara.

Vi

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

ADMITE la demanda de amparo que incoó el ciudadano G.G.G. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de mayo de 2003.

ORDENA:

  1. La notificación de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. La notificación al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique al ciudadano V.J.S. y a cualquier otra parte interesada, en el juicio que ante él siguió el quejoso. Luego del cumplimiento de esta actuación, ese Tribunal informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

  4. La fijación de la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

  5. Al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remita a esta Sala copia certificada del expediente del juicio originario o el expediente mismo, sino quedan en él actuaciones que practicar, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NIEGA la medida cautelar que fue solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-1969

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