Sentencia nº A-102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de noviembre de 2005, presentó acusación contra el ciudadano G.L., italiano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 81-389.688, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano R. delV.F.R. y la Empresa Envases Pet Oriente C.A., estableciendo como hechos atribuidos al acusado los siguientes: “…De las investigaciones practicadas se determinó que entre los ciudadanos: G.L. y R.D.V.F.R., firmaron documento privado, donde ambas partes constituirían una sociedad mercantil, la cual llevaría por nombre: ENVASES PET ORIENTE, C.A. El ciudadano G.L. aportaría como capital social, una línea de SOPLADO DE PREFORMAS PET, para el procesamiento y envasado de agua mineral u otras bebidas, compuesto de los siguientes bienes: UN (1) COMPRESOR KAESER, 10 BAR, MODELO SSK19-01000-01; UN COMPRESOR BOGE, 40 BAR, 19016-08; UN (1) TANQUE DE AIRE PARA ALTA PRESIÓN 0013-01869/RO; UN (1) TANQUE DE AIRE PARA BAJA PRESIÓN 85729 SERIE 100034-02, UN (1) SECADOR DE AIRE 16 BAR 1000-04-02; UN (1) CARGADOR DE PREFORMA AUTOMÁTICO 100034-04; UNA (1) PLANTA ELÉCTRICA ARIETE 01.128, UNA (1) SOPLADORA GEROSA MONOCAVIDAD 100036-01; UN (1) EQUIPO DE REFRIFERACIÓN CHILLER PARA MOLDES Y TODOS LOS ACCESORIOS Y ÚTILES INHERENTES AL COMPLETO FUNCIONAMIENTO DE LA LINEA en perfecto estado de funcionamiento, valorado según él en trescientos mil dólares Americanos ($ 300.000,00); igualmente ambas partes pactaron aportar como Capital de trabajo la suma de Cien Mil Dólares Americanos (US$ 100.000,00) para la compra de materia prima, suministros y mantenimiento de la línea y equipos de la empresa, que garanticen un cabal funcionamiento, es decir, Cincuenta Mil Dólares Americanos ($ 50.000,00) cada socio. En resumen, el aporte del señor R.F., debía ser la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (US$ 200.000,00), o sea, un aporte de Ciento Cincuenta Mil Dólares Americanos (US$ 150.000,00) que corresponde al 50% del valor que el señor LAZZARRI dijo que costaba su máquina de soplado y CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($50.000,00) para la compra de materia prima o material de trabajo. El 15 de agosto de 2002 se formó la compañía denominada ENVASES PET ORIENTE C.A. (EPO) entre estos dos ciudadanos; pero el señor LAZZARRI ante la interrogante del ciudadano R.F. del porqué no quería incluir ahora como aporte del capital social de la compañía el equipo de soplado que había prometido, argumentó que posteriormente se incluía, mediante un aumento de capital, sin embargo obligó al señor R.F. a firmarle unas letras de cambio como garantía de su aporte; procediéndose a construir la empresa con un capital social de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00). Una vez formada la compañía, el señor R.F. alquiló un galpón, donde sería la sede de ENVASES PET ORIENTE C.A., la cual está ubicada en la Zona Industrial Los Montones… Al firmar el Contrato de Arrendamiento el señor Ramón canceló el depósito inicial y contrato la limpieza del Galpón, se construyó una caseta externa para la instalación de la planta eléctrica y se adecuaron las oficinas. Mientras tanto el tiempo iba pasando y los equipos ni la materia prima llegaban, no fue hasta el 20 de Septiembre de 2.002, cuando llegaron desde Margarita el Primer Embarque con los siguientes equipos y materiales: 1- Un compresor BOGE BOOSTER SRHV-420-10, serial 19061-8 de 40 BAR USADO, con CORREAS DAÑADAS, DETERIORO en los soportes del protector de poleas, FALTA de tornillos de fijación del protector y con el radiador tapado por el sucio como consecuencia del uso, posteriormente presentó ALTA VIBRACIÓN y RUIDO por desajuste en el protector de poleas y se le detectó FUGA DE ACEITE por salida de alta presión, lo que indica desgate en su cuerpo de comprensión y al no funcionar los filtros de aire de alta presión, pasaría vapor de aceite a los envases, CONTAMINÁNDOLOS. 2- Un compresor de tornillo BOTARINNI GBV 50 serie 11034-01 con 2400 horas de uso según el marcador de horas y sin aceite, mangueras dañadas, aislante de ruido, totalmente deteriorada, sin caja antirruido de uno de los laterales y totalmente sucio e impregnado de aceite como consecuencia del uso o almacenamiento sin protección…3- Un tanque de compresor convencional de 400 It de capacidad altamente CONTAMINADO y DETERIORADO por la corrosión…4- Un secador de aire USADO con gran cantidad de polvo y aceite en su interior y obstrucción en la válvula de descarga de agua. 5- Tres transformadores TRADE de relación 13800V/440-220 voltios USADOS…6- Una cruceta de 240 Cm. 7- Tres pararrayos con sus Fusiles USADOS. 8- Un breaker de 400 amp con sólo 3 terminales de seis DAÑADOS. 9- Cuatro secciones de blindo barras DETERIORADAS POR LA CORROSIÓN, con parte de los aisladores de cerámica DAÑADAS y con conductor de barras de cobre. 10- Cuatro secciones de blindo barras DETERIORADAS POR LA CORROSIÓN con parte de los aisladores de cerámicas DAÑADAS y sin conductor de barras de cobre. 11- Tres cajas de conexión de blindo barras DAÑADAS. 12- Tres puntas de cable de alta tensión. 13-Tres recortes de cable 4/0 para conexión de transformadores; subsiguientemente, el día 17 de Octubre el Sr. LAZZARRI, envió los siguientes equipos: 1- Una máquina de moldear soplado usada marca GEROSA, serial 10003601, totalmente deteriorada. 2- Un tanque USADO de 500 Lt. 3- Un grupo de carga automático USADO…4- Un molde para envases de 5 lt.; Cuando se recibe la totalidad de las máquinas se detecta que los equipos que llegaron no coinciden con el equipo de soplado ofrecido y en mal estado de funcionamiento y otros no llegaron. La valorización de los equipos que llegaron es por un monto inferior a los treinta millones de bolívares, el cual se diferenciaba mucho del valor de los trescientos mil dólares, inicialmente señalado por el señor GIOVANNI… se le comunicó de esta situación…y desde entonces ha mantenido una actitud evasiva y altanera, eludiendo toda solicitud de reunión para tratar el caso, para evaluar las inversiones realizadas en la compañía, los aportes de cada socio, el estado de las máquinas…”.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, el 24 de marzo de 2006, celebró la Audiencia Preliminar y dictó sentencia en la cual dejó establecido lo siguiente: “…Observa este Juzgador que el Ministerio Público en su escrito acusatorio califica jurídicamente los hechos investigados como Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal reformado; al respecto el supuesto que califica o agrava la Estafa obedece a que el Sujeto Activo del hecho punible infunde en la víctima el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad; calificación ésta que no se adecua a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados; razones por las cuales se desestima la misma. Por otra parte, esta Instancia Penal observa que el acusador privado califica igualmente los hechos como Estafa Calificada; sin embargo, tipifica el referido hecho punible en el artículo 466, ordinal 2 del Código Penal reformado y artículo 464, numeral 2 de la citada Ley Penal Sustantiva Vigente; al respecto esta Instancia Penal acoge el medio de comisión utilizado para calificar la Estafa, bajo la denominación de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal Reformado al considerar que el acusado G.L., presuntamente defraudó al ciudadano R.F.R., promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía; quedando demostrado el delito de fraude a través de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofertados por el Ministerio Público y el Acusador Privado en su oportunidad legal e indicados en los respectivos escritos acusatorios; particularmente, con el contrato privado constitutivo del compromiso suscrito entre los ciudadanos G.L. y G.L., presuntamente defraudó al ciudadano R.F.R., correspondiente a la constitución de la Empresa Envases Pet Oriente C.A., Documento constitutivo del Registro Mercantil de la mencionada Empresa, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 15-08-02, quedando asentado bajo el número 19, Tomo A-43…;… Inspección Técnica Policial Nro. 1401, de fecha 25-06-04 practicada a la Empresa Envases Pet Oriente C.A., ubicada en el galpón Nro. 01, Calle E, cruce con Calle D, Zona Industrial Los Montones,…; Experticia de Reconocimiento número 162, de fecha 25-06-04 practicada a las Máquinas Industriales…; Avalúo Real de fecha 25-06-04 y las conclusiones del informe Técnico de Inspección de fecha 29-08-05, suscrito por el ingeniero H.M.. Ahora bien, el delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 tanto del Código Penal Reformado, como en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal Vigente, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión. En tal sentido, el artículo 108, numeral 5 Ejusdem, establece la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, donde se indica que la Acción Penal prescribirá al transcurrir tres años, en los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos; en el caso que nos ocupa, el término medio de la pena del delito de Fraude corresponde a dos años y seis meses de prisión; asimismo, el artículo 109 Ibidem, establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, al respecto, cabe destacar que a pesar de haberse denunciado los hechos investigados en el mes de abril del año 2.003, los hechos objeto de la denuncia obedecen a la promoción de una sociedad por acciones en que se hicieron afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía; concretamente, debemos referirnos a los documentos relacionados con el Contrato Privado constitutivo del compromiso suscrito de mutuo acuerdo y libre consentimiento entre los ciudadanos G.L. Y R.F.R., donde se desprende de las cláusulas segunda, tercera y cuarta, lo concerniente a los aportes de los socios y al capital social de la Empresa Envases Pet Oriente C.A.; cuyo contenido difiere de lo expresado en la cláusula cuarta del Documento constitutivo del Registro Mercantil de la mencionada Empresa, debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 15-08-02, el cual fue igualmente suscrito de mutuo acuerdo y libre consentimiento por los socios G.L. y R.F.R.; documento privado este que además contiene una cláusula penal por el incumplimiento de los socios en cuanto a las obligaciones contraídas, naciendo para ellos la posibilidad de accionar ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial. Por consiguiente, asentado el criterio que la prescripción ordinaria comienza para los delitos consumados, desde el día de la perpetración, se toma como fecha cierta en que se configuró el delito de Fraude, desde el momento en que se registro el Documento constitutivo del Registro Mercantil de la Empresa Envases Pet Oriente C.A.; es decir, el día 15-08-02, al haberse conformado el capital social de la misma en términos distintos a lo estipulado en el Documento Privado en referencia, el cual fue suscrito por los socios de mutuo acuerdo y libre consentimiento; en consecuencia, observa esta Instancia Penal que desde el día 15-08-02, hasta el día 24-11-05, ésta última fecha en que el Ministerio Público presentó la acusación formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, transcurrió un tiempo superior al exigido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal; operando así la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal al establecer que no existen actos que hayan interrumpido la prescripción de la acción; así como tampoco estamos en presencia de un delito imperfecto ni continuado; sino por el contrario consumado, concluyéndose que el Ministerio Público para la fecha en que presentó la acusación formal los hechos investigados ya estaban prescritos, por lo que debió como parte de buena fe, solicitar al Juez de Control la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano R.F.R., por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal o dictada la Orden de Inicio de la Investigación como en efecto se hizo, solicitar el Sobreseimiento de la causa. Por consiguiente, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el 318, numeral 3, 48, numeral 8, 321 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal Venezolano, se decreta el SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente a la Prescripción Ordinaria de la Acción a favor del ciudadano G.L.…, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de la víctima R.F.R.; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud fiscal y del acusador privado respecto a que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas en contra del mencionado acusado. Sentencia esta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada; haciendo cesarlas medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas y la condición de acusado, todo en atención a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra la mencionada decisión, ejercieron recurso de apelación la Fiscal Segunda del Ministerio Público y el abogado C.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.470, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima-querellante, ciudadano R.D.V.F.R..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, integrada por los Jueces L.E.S.R. (Ponente), Javier Villarroel Rodríguez y M.G.R. deH., el 27 de abril de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuesto por la Representante del Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la víctima-querellante, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control.

Interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, el Apoderado Judicial del ciudadano R. delV.F.R..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 4 de octubre de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente alega que: “…La Corte de Apelaciones incurrió en vicio de violación de Ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal, violando así el Debido Proceso y los derechos de mi representado a la protección y reparación del daño causado ambos consagrados en los artículos 49 y 30, parte in fine, respectivamente de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Para fundamentar su denuncia, expresa que: “…La Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui al momento de decidir acerca de la apelación interpuesta por mi en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo del 2006 en la causa BP01-P-2005-5002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual, previa realización de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, se decretó el ‘sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal’, a favor del ciudadano G.L., aplicó la norma prevista en el artículo 110 del Código Penal, pero con una interpretación totalmente discordante al verdadero sentido de la norma adaptada al nuevo sistema procesal penal, así como también, de la interpretación que en innumerables casos ese Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, le han dado…”.

Mas adelante, transcribe parcialmente el fallo recurrido y expresa: “...la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui al pasar a analizar si este tiempo de tres (3) años correspondientes a la prescripción ordinaria fue interrumpido, concluyó que NO, por cuanto interpretó del artículo 110 del Código Penal que el acto de interrupción de la prescripción relativo al ‘auto de detención o de citación para rendir indagatoria’, era equivalente al auto de privación judicial preventiva de libertad que se dicta en el actual sistema procesal penal, y que la ‘citación para rendir indagatoria’, era equivalente a la declaración que rendía el imputado ‘únicamente’ una vez aprehendido ante el Juez de Primera Instancia y que por lo tanto no había acto que hubiese interrumpido la prescripción en el presente caso por cuanto no había sucedido ninguno de estos supuestos...”.

Asimismo transcribe jurisprudencias de las Salas Constitucional y Penal, para concluir expresando: “…Es por estas razones que este denunciante considera que la interpretación correcta del artículo 110 del Código Penal es la que hace ese Tribunal Supremo de Justicia (anteriormente transcrita), y NO la que hace la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, lo cual impidió que mi representado pudiera eventualmente hacer efectiva la reparación del daño que se le ha causado, ya que de haberse acogido por el Tribunal a quo dicho criterio, la causa seguida al ciudadano G.L., por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2, del Código Penal vigente para la fecha (2002), no hubiese sido sobreseída…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Plantea el impugnante que: “…La Corte de Apelaciones incurrió en vicio de violación de la Ley por indebida aplicación de la norma contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención a la aplicación de la norma expresada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera el derecho de mi representado a ser oído como expresión del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 3 y el principio de igualdad entre las partes consagrado 21 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. –aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 ejusdem...”.

Para fundamentar su denuncia expresa que: “…Sin embargo, para este recurrente la ‘necesidad’ de la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para los casos de decisiones que pongan fin al proceso no se funda, o responde solamente en el análisis somero de la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tiene como base garantizar el derecho a la igualdad de las partes y a ser oído como corolario del derecho a la defensa, lo cual no puede ser sino a través de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 455 ibidem.…”.

Luego transcribe jurisprudencia emitida por la Sala Penal y manifiesta que: “…El citado criterio con atención al principio de igualdad de las partes aplica en el presente caso para la víctima, por cuanto la realización de la audiencia contemplada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como fin garantizar el derecho de las partes a ser oídos en igualdad de condiciones, independientemente de la decisión tomada. Lo único que varía en el presente caso es que la decisión es tomada en fase intermedia, pero el sobreseimiento sea dictado en fase investigativa, intermedia o de juicio oral, tiene el mismo efecto para la víctima...(Omissis)...

En conclusión, la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui incurrió en vicio de indebida aplicación de la ley, al tramitar de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto... contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo del 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control... en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, debiendo tramitarlo de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que se le cercenara a mi representado el derecho a ser oído, y consecuencialmente el derecho a la defensa...”.

La Sala, para decidir, observa:

El presente recurso de casación a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se menciona el motivo de procedencia del recurso, las normas consideradas infringidas con sus respectivos fundamentos. Asimismo se observa que fue interpuesto temporáneamente, por quien tiene legitimidad para ello y contra una decisión recurrible en casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima querellante, ciudadano R.D.V.F.R. y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP. Nº RC06-0412.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR