Sentencia nº 01313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala Político Administrativa |
Ponente | Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta |
Procedimiento | Demanda |
Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. 2010-0266
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Sala Político-Administrativa, correspondiente a la “demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños” incoada por la abogada X.I.A., con INPREABOGADO Nro. 15.967, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio G.L. y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de junio de 1999, bajo el Nro. 58, Tomo 967-A; cuya última modificación estatutaria consta en documento protocolizado en el señalado Registro Mercantil el 27 de abril de 2009, bajo el Nro. 36, Tomo 26-A., contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta M.I. dicte pronunciamiento, con relación al defecto de procedimiento alegado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de julio de 2014, ante el Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 23 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente, con el objeto de decidir el defecto de procedimiento.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y B.G.C.S., y el Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta.
En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A. Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..
El 24 de noviembre de 2016 la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dicte pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El 2 de julio de 2014 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el caso de autos, a la cual comparecieron en representación de la empresa G.L. y Asociados, C.A., la abogada X.I.A., antes identificada, y por la parte demandada, la abogada V.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.866.
En el Acta levantada al efecto, el Juzgado de Sustanciación dejó sentado lo siguiente:
Posteriormente, se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien (…) hizo consideraciones con respecto al defecto de procedimiento alegado por la Síndica Procuradora. Seguidamente, intervino la representación del aludido Municipio quien insistió en la incompatibilidad de pretensiones. (…). De seguidas la Jueza indicó que dado el defecto de procedimiento alegado relativo a la inepta acumulación de pretensiones y como quiera que el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece la manera como estos defectos deben ser solventados, se hace pertinente equiparar el defecto alegado con la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensiones que sería el supuesto al cual se hace referencia, que puede ser subsanado según lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en tal sentido, se conceden cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, a fin de que la parte actora subsane o contradiga el cuestionamiento alegado, finalizado dicho lapso la parte demandada deberá en el primer día de despacho siguiente manifestar su conformidad o no con la eventual subsanación, con vistas a las resultas el tribunal ordenará lo conducente, dejando expresa constancia de que dado el defecto de procedimiento expuesto no es posible fijar en esta oportunidad el lapso para la contestación de la demanda
.
II
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL DEFECTO DE PROCEDIMIENTO
En fecha 6 de agosto de 2014 la abogada X.I.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa G.L. y Asociados, C.A., presentó el escrito de subsanación del defecto de procedimiento alegado por la representación judicial del Municipio demandado, en los términos siguientes:
De la acumulación prohibida de pretensiones.
La representación judicial de la empresa demandante señaló que “se corrigió, subsanó y eliminó toda expresión que aparenta aludir a pretensiones de nulidad”.
Destacó que “se mantienen las disposiciones legales vigentes para la fecha de la interposición de la demanda, que en la actualidad se corresponden con el numeral 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el dispositivo del numeral 1° (sic) del artículo 23, así como las normas de los artículos 26 al 41, 56 al 64 eiusdem”.
Precisó que “la reclamación judicial se encuentra dirigida: (a) al cumplimiento de Contrato de Concesión de uso de Terreno Ejido, y por efecto de la Cláusula Vigésima, la condena al pago de la cantidad en la que fue estimada la demanda y que corresponde la (sic) expropiación de obras; calculadas con base a (sic) precios actualizados para el año 2010, fecha de interposición de la demanda; (b) el pago de los intereses moratorios causados, y los que se sigan causando, calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo; (c) como justa indemnización de conformidad con los términos de la Cláusula Vigésima, se condene a que la cantidad cuyo cumplimiento se demanda sea indexada y; (d) la condena en Costas”.
Finalmente, solicita declarar sin lugar el defecto de procedimiento alegado en la presente causa.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN DEL DEFECTO DE PROCEDIMIENTO ALEGADO
En fecha 12 de agosto de 2014 la abogada V.S.C., ya identificada, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de oposición, en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó “[su] disconformidad con el Escrito de Subsanación de Defecto interpuesto por la representante legal de la empresa G.L. & Asociados, C.A en fecha 06 de Agosto del año 2014 (…). Pues [a su decir] el precitado escrito lejos de contradecir o subsanar el defecto del procedimiento referente a la Inepta Acumulación de Pretensiones alegada por [su] representado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa, no logra determinar con precisión el alcance de dicha subsanación pretendiendo reformar el contenido de la Acción Judicial interpuesta por la accionante el 26 de Marzo del año 2010”. (Agregados de la Sala).
Indicó que la parte demandante “(…) deja nuevamente en evidencia la acumulación simultánea de dos acciones completamente distintas desde el punto de vista procedimental tal y como lo son la nulidad de un acto de carácter administrativo y la indemnización por concepto de daños y perjuicios, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencialmente contenido en la sentencia N° 220 del fecha 09 de Marzo del año 2010 emanada de esta honorable Sala”.
Finalmente, solicitó “se rechace la pretendida reforma libelar presentada por la parte recurrente y en definitiva se declare inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la demanda interpuesta”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el defecto del procedimiento alegado en la Audiencia Preliminar por la parte demandada y, en ese sentido, se observa lo siguiente:
Los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso objeto de examen con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos
.
Artículo 78. No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí
. (Destacado de la Sala).
De las normas transcritas se desprende que el actor puede acumular cuantas pretensiones quiera contra el demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres (3) excepciones a este principio, vale decir: i) cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Adicionalmente, interesa resaltar que el Legislador expresamente dispuso que la inepta acumulación de pretensiones, de resultar éstas excluyentes entre sí, es permitida siempre que sus procedimientos no sean incompatibles y el demandante solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
Bajo esta línea argumentativa, los señalados supuestos de excepción establecidos en la ley están dirigidos a garantizar el derecho de acción previsto expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual constituye un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de los demás derechos. Siendo pertinente destacar que la posibilidad de acumular pretensiones excluyentes (en los términos permitidos por la Ley), constituye igualmente una manifestación del principio de economía procesal, evitando que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. [Vid., fallo de esta Sala Nro. 01016 de fecha 11 de octubre de 2016, caso: Cirsa, Caribe, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Venezolana de Turismo Venetur, S.A. y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE)].
Precisado lo anterior, corresponde verificar si en el caso concreto la parte actora acumuló en el libelo pretensiones excluyentes, tal y como lo afirmó la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua. En tal sentido y de un examen tanto del libelo de la demanda, específicamente del capítulo correspondiente al petitorio, y del escrito de subsanación se desprende lo siguiente:
“(…) ocurro con el debido respeto, para interponer con fundamento en el dispositivo del numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil, Acción de Condena contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, por órgano del Alcalde, ciudadano P.B.P., en atención a los daños y perjuicios ocasionados por el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° 278 dictada en fecha 17 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nro. 11.805 Extraordinario (…).
(…Omissis…)
La acción de condena que por este escrito se insta, tiene como pretensión alcanzar la determinación de la responsabilidad en la cual está incurso el órgano ejecutivo municipal, al adoptar una decisión administrativa que rompe abruptamente la relación contractual que vincula a [su] Patrocinada con la Administración Municipal; pretensión que tiene como propósito obtener de esta máxima y competente instancia judicial, la declaratoria que en definitiva condene al cumplimiento del contrato e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio de la Demandante (…).
(…Omissis…)
En el cuerpo de la Resolución N° 278 se plasman algunas consideraciones que constituyen los supuestos que dan sustento al acto, en los cuales se evidencia el reconocimiento del órgano administrativo municipal de algunos extremos que conforman el historial de ejecución del contrato; sin embargo, se distorsionan otros que resultan trascendentes para la comprensión de la situación en la cual se encontraba la relación contractual antes de la emisión de la aludida decisión administrativa.
(…Omissis…)
Producida la notificación de la Resolución N° 278, en fecha 22 de agosto de 2009 según la cual el ente municipal unilateral y anticipadamente rompe la relación contractual; y, a los fines de colaborar con el Ejecutivo Municipal, invocando las consecuencias del Principio del Saneamiento del Procedimiento, en el ejercicio del derecho a la defensa de [su] patrocinada, en tres (3) oportunidades distintas se instó al órgano municipal consignado (sic) por escrito las consideraciones legales que a [su] entender, afectaban ostensiblemente la validez del acto contenido en la Resolución
N° 278, ello con el propósito de alcanzar en sede administrativa la revocatoria de la decisión o en su defecto [la] solución del conflicto. Sin embargo, el Ejecutivo Municipal no produjo respuesta alguna.
(…Omissis…)
En resumen: Entre las partes de este juicio (…), existe una relación contractual derivada de la celebración el 19 de julio de 1999 del contrato de adjudicación en Concesión de Uso de Terreno Ejido (…).
Relación contractual que ha sido interrumpida arbitrariamente por el Municipio Girardot del Estado Aragua, en su última fase, como es la de mantener a la firma mercantil ‘G.L. & Asociados, C.A.’ en la administración del Centro Comercial ‘Ciudad Colonial’ (C.C.C. Maracay), totalmente construido a sus solas y únicas expensas, afectando ostensiblemente el patrimonio social ante el incumplimiento de las cláusulas contractuales, derivado del quebrantamiento del orden público y de la inobservancia de normas legales expresas.
En consecuencia, en atención a la doctrina de estas (sic) Sala, vista las consideraciones constitucionales y legales antes señaladas, así como las consecuencias dañinas que más adelante se expresan, el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulta ser el más idóneo en los casos de relaciones contractuales (…).
En razón de ello, la pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños ocasionados, en cuya sentencia definitiva se exija al ente municipal contratante, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos.
(…Omissis…)
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas y siguiendo expresas instrucciones de [su] mandante, (…) ocurro ante esta competente autoridad judicial (…) para demandar, como en efecto formalmente demando al Municipio Girardot del Estado Aragua, por órgano del Alcalde, ciudadano P.B.P., por cumplimiento de la obligación derivada del Contrato de Concesión de Uso de Terreno Ejido, (…), y en tal sentido sea condenado a pagar a [su] mandante, G.L. & Asociados, C.A., (...) las siguientes cantidades y conceptos:
-
Por la ejecución de la obligación convencionalmente contraída en la Cláusula Vigésima, la cantidad de Cincuenta y Un millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares Fuertes (sic) (Bs. 51.384.170,00) (…).
-
La cantidad correspondiente a los intereses de mora devengados sucesivamente y por retardo en el cumplimiento de la obligación hasta la presente fecha (…).
-
Por cuanto constituye la indemnización por daños una obligación de valor, el monto total al cual ascienda la suma del capital adeudado más los intereses moratorios debe ser indexados al momento en que se dicte la sentencia.
Asimismo, con fundamento en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se Condene en Costas al ente público demandado (…). (Resaltado y subrayado del escrito y agregados de la Sala).
La anterior transcripción pone de relieve dos (2) circunstancias determinantes a los fines de dilucidar el objeto de la presente acción:
En primer lugar, se aprecia que la actora interpuso “demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños ocasionados”, en el marco de la resolución del contrato de “Concesión de Uso de Terreno Ejido” suscrito entre la sociedad mercantil G.L. y Asociados, C.A., y el Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 19 de julio de 1999, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua (folio 101 de la pieza
Nro. 1 del expediente).
En segundo lugar, no se observa -en principio- de la citada trascripción peticiones excluyentes, pues la representación judicial de la demandante afirma que las defensas relativas a la validez de la Resolución Nro. 278 del 17 de julio de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio accionado, fueron expuestas en sede administrativa con el objeto de lograr “la revocatoria de la decisión o en su defecto a [la] solución del conflicto”. (Agregado de la Sala).
Por lo tanto, a juicio de esta Sala Político-Administrativa no existe el defecto u omisión denunciada, pues se encuentra claramente expuesto que el objeto de la presente demanda no es otro que el cumplimiento del contrato de Concesión de Uso de Terreno Ejido, suscrito entre las partes de la presente controversia con el pago de los daños y perjuicios que -a decir de la demandante- le deben ser acordados.
Sobre esa base, considerando que el defecto de procedimiento constituye una herramienta judicial cuyo objeto es garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en el caso concreto existe claridad con respecto a la pretensión aducida por la demandante, sin que de autos se aprecie la existencia de la denunciada inepta acumulación de pretensiones, de allí que resulte improcedente el defecto alegado. Así se declara.
Finalmente, este Alto Tribunal debe advertir que las pretensiones cuya satisfacción se persigue, deben tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al procedimiento de las demandas de contenido patrimonial; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez efectuada la notificación de las partes, dé continuación a la causa y fije la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con el mencionado procedimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el defecto de procedimiento alegado por la representación judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en el marco de la “demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños” incoada en fecha 26 de marzo de 2010 por la empresa G.L. Y ASOCIADOS, C.A.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez efectuada la notificación de las partes, dé continuación a la causa y fije la oportunidad de la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta M.C.A.V. | ||
La Vicepresidenta E.C.G.R. | ||
La Magistrada, B.G.C.S. | ||
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente | ||
El Magistrado M.A.M.S. | ||
La Secretaria, Y.R.M. | ||
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01313, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados. | ||
La Secretaria, Y.R.M. |