Sentencia nº RC.00050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000322

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.N.S., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.B. y A.L.G.R. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. patrocinado por los abogados Terek Kafruni Micare, J.E.P.C., A.F.B., R.C.C., Nelitsa Juncal Rodríguez y N.V.H.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, parcialmente con lugar la demanda, condenando al pago de las costas procesales a la demandada.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4to eiusdem, por cuanto el sentenciador de alzada, a decir del formalizante, incurrió en el vicio de inmotivación, al no expresar las razones que lo llevaron a señalar “...que se encuentra acreditado el hecho del siniestro de robo”.

Como fundamento de su denuncia señala:

“…De acuerdo a la doctrina de esa Sala, el juez debe expresar las razones de hecho en que funda su fallo, las cuales consisten en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para la constatación de los hechos. Dicho con otras palabras, la motivación de hecho alude al establecimiento de los hechos con sujeción a las pruebas que los demuestran.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el juzgador del ad quem estableció en la sentencia que se encuentra acreditado el hecho del siniestro de robo folio 47, renglones 13 y 14 de la sentencia de alzada, (Cfr. Folio 253 del expediente), sin expresar las razones que lo llevaron a dicho establecimiento, lo cual resultaba indispensable para dar cumplimiento al requisito de la motivación de hecho.

En efecto, el juez de la recurrida no señala los elementos probatorios que a su juicio lo condujeron a afirmar que se encontraba demostrado el siniestro (robo), lo que resulta de gran relevancia en materia de seguros, ya que corresponde al asegurado probar la ocurrencia del siniestro (numeral 7 del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro y primer aparte del artículo 37 eiusdem), para que pueda ser acordada la indemnización.

Con tal proceder el sentenciador impidió que se conocieran los razonamientos y argumentos de hecho en los cuales el juez sustentó el particular “SEGUNDO” del dispositivo del fallo, en el que se condenó a mi representada a pagar una indemnización al demandante, haciendo alusión a una cobertura del siniestro de robo. (Cfr. Folio 258).

En consecuencia, la recurrida está viciada por inmotivación, por no cumplir con el requisito intrínseco establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas, cursivas y mayúsculas del formalizante).

A los fines de verificar los hechos delatados por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de la recurrida de la siguiente forma:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- De los alegatos de las partes.-

a.- Alegatos de la parte demandante.

En su escrito libelado, la parte actora alegó (f.01 al 15):

…omissis…

· Que el día 02.08.2003, el vehículo identificado fue objeto del delito de robo a mano armada, ejecutado contra el conductor del mismo, ciudadano E.L., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.233.055, como consta de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, que acompaño en original marcado “E”.

…omissis…

4. Marcado con la letra “E” Copia de denuncia N° G-481145, interpuesta por el ciudadano IOVINO EDUARDO, de 39 años, titular de la Cédula de identidad N° E-82.233.055, residenciado en la Av. San Agustín, Res. Las Palmas, piso 6, apto D, el 03.08.2003 a las 00:20 am, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), mediante el cual denunció: Robo de Vehículo “Manifestó el denunciante que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo abajo descrito” el 02.08.2003 a las 7:00 pm en las Mercedes, “MDE-01N”, “JEEP”, “SPORT WAGON”, “GRAND CHE”, “DORADO”, “AÑO 01”, “CAMIONETA”, “6 CILINDROS”, “DORADO”, “año 01”, “CAMIONETA”, “6 cilindros”, “8Y4GW58N111709868”, “25.000.000”., y tiene sello húmedo de recibo por la Gcia. Siniestros Automóvil de Seguros Caracas de Liberty Mutual el 08.08.2003 “sin que implique aceptación de su contenido” (f.26).

Al tratarse de la copia fotostática de un documentos (sic) administrativos (sic), acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditar que: (i) el ciudadano IOVINO EDUARDO, de 39 años, titular de la cédula de identidad N° E-82.233.955, residenciado en la Av. San Agustín, Res. Las Palmas, piso 6, apto D, el 03.08.2003 a las 00:20 am, interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), denuncia de Robo de Vehículo y en tal fin señaló que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo abajo descrito el 02.08.2003 a las 7:00 pm en las Mercedes, “MDE-01N”, “JEEP”, “SPORT WAGON”, “”GRAN CHE” “DORADO”, “año 01”, “CAMIONETA”, “6 CILINDROS”, “8Y4GW58N111709868”, “25.000.000”., y (ii) que la Gcia. Siniestros Automóvil de Seguros Caracas Liberty Mutual, recibió el 08.08.2003 “sin que implique aceptación de su contenido”, la referida denuncia. ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

La División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los siguientes puntos:

  1. Si por ante ese Despacho cursa investigación signada con el N° G-481145, relacionada al robo de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee (…)

  2. Si en el curso de esas investigaciones se emitió un oficio distinguido con el N° 9700-025-15343 AL Gerente de Seguridad de la Planta Chrysler de Venezuela en fecha 15 de octubre de 2003.

  3. Si de la respuesta del oficio antes mencionado, se recibió respuesta, mediante oficio de fecha 07 de enero de 2004, identificado con el N° CC002-01/04 suscrita por Rhaiza Rivas, manifestando que el serial de carrocería 8Y4GW58N111709868, no correspondía a su inventario.

  4. Si el señalado vehículo aparece en su sistema computarizado como estatus RAP 90, y que significa ese estatus.

La anterior prueba de informes fue admitida y se oficio lo conducente, pero no se recibieron sus resultas, y es por lo que no tiene esta Alzada elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En relación al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° 497, de fecha 04 de julio de 2006, expediente N° 05-530, indicó lo siguiente:

“...Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala como requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a esa determinación con su respectiva justificación.

Ahora bien, en toda sentencia el juez realiza una interpretación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa interpretación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Dicho de otra manera, la motivación consiste en el deber del juez de explicar y justificar los fundamentos jurídicos en los que se apoya la resolución del caso. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Asimismo, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que es una decisión objetiva y no arbitraria, porque demuestra que es coherente con el ordenamiento jurídico de la cual procede, y al mismo tiempo, la comunidad jurídica también puede conocer las razones de la decisión. Al respecto, A.N. dice que:

...la motivación de las sentencias responde igualmente al objetivo procesal de facilitar los recursos ...Tal como ha escrito Igartúa... <>

(Nieto, Alejandro. El arbitrio judicial. España, Editorial Ariel, S.A., 2000, p. 164).

De la sentencia antes trascrita se infiere que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

En el presente caso, se evidencia que el juez de la recurrida al realizar el análisis de las actas que cursan en el expediente y aportado por las partes al proceso, examinó la denuncia formulada por el propietario del vehículo robado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dando sus argumentos que lo llevó a concluir lo señalado precedentemente. Dicha motivación, aunque pudiera calificarse de exigua, debe ser considerada como suficiente para permitir el control legal del fallo. Así se establece.

En razón de lo anterior, esta Sala considera improcedente la denuncia por violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por errónea interpretación.

El formalizante señala en su escrito lo siguiente:

…De acuerdo a la interpretación que el Juez de la recurrida hace del artículo antes trascrito, el interés asegurable es el objeto del contrato de seguros, vale decir, el vehículo automotor asegurado, y su sola existencia manifiesta el interés asegurable. Sin embargo, el interés a que alude la disposición trascrita no se corresponde con el objeto asegurado, sino que está orientado en función al interés económico en que no se produzca el riesgo. Nótese que el juez confunde el objeto material de contrato, sobre el cual recaen los riesgos, con el interés asegurable, tal y como acontecía en la antigüedad, posición que ya fue superada por la doctrina moderna.

Esta interpretación errada de la norma conllevó al juzgador a afirmar, sin cortapisas, que la simple existencia del vehículo asegurado al momento de la celebración del contrato de seguro era suficiente para ostentar el interés asegurable, independientemente que pudiera estar sometido o registrado bajo el estatuto 90 lo cual no es cierto, porque ello comportaría la ilicitud del objeto material del contrato de seguro, inficionándolo de nulidad.

…omissis…

Ahora bien, la interpretación que debe darse al encabezamiento del artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro es la siguiente:

Cuando el Legislador establece que la ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo, no está haciendo referencia al objeto físico sobre el cual recaen los riesgos, sino al verdadero interés del asegurado en que no se produzcan los riesgos a que está sometida la cosa, interés que sólo puede tener la persona que tiene una relación de propiedad sobre el objeto que legalmente le pertenece, para poder transmitirlo al asegurador como consecuencia del pago, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la misma Ley, luego de indemnizado el siniestro, la aseguradora que ha pagado la indemnización, queda subrogada de pleno derecho en los derechos del tomador.

Por tales razones no podía el sentenciador interpretar que la simple existencia del vehículo comportaba el interés asegurable para el hoy actor, pues en el caso de marras, como pudiera el tomador –hoy actor- ceder a mi representada los derechos de un vehículo, que fue ingresado FRAUDULENTAMENTE al Registro Nacional de vehículos según el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y en consecuencia colocado en el estatus RAP90, que no permite ningún tipo de trámite, entre ellos por supuesto una cesión de derechos del asegurado al asegurador.

El error en la interpretación del artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro fue decisivo en el dispositivo de la sentencia, pues el jurisdicente al equiparar el objeto material del contrato con el interés asegurable, consideró que la parte demandante lo poseía, desechando de plano la defensa de nulidad alegada por esta representación judicial en el escrito de contestación de la demanda, y declarando parcialmente con lugar la demanda.

A los fines de dilucidar lo planteado por el formalizante en su denuncia, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida en los siguientes términos:

…Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (…) que se declare la nulidad del contrato de seguros suscrita entre ella y la actora, ya que la primera no tenía interés asegurable al momento de suscribir el contrato de seguros, de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro y condicionado 5 de las condiciones generales de la póliza de seguros, porque si bien al momento de suscribir el contrato de seguros de acuerdo al principio de buena fe contenido en los artículos 4 y 6 de la Ley del Contrato de Seguro, consideró suficientes para el momento de la suscripción del contrato de seguros la copia de un documento de compra-venta debidamente autenticado por ante (…), en el que consta que el ciudadano V.T.Á.S., le vende el descrito vehículo al hoy actor.

…omissis…

Al examinar esta defensa se debe decir previamente que el jurisdicente al interpretar la cláusula contractual invocada como exoneradora de la obligación de la compañía aseguradora, debe ubicarse en los artículos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que sus disposiciones tienen carácter imperativo, siendo válidas las normas contractuales que le sean mas beneficiosas al tomador, asegurado o beneficiario, presumiéndose que el contrato se ha celebrado de buena fe. Partiendo del hecho afirmado que el contrato que ha quedado comprobado (i) que el vehículo siniestrado aparece en el sistema computarizado del I.N.T.T.T.; que fue registrado primeramente el 05.02.2003, N° de trámite 22861188, status; 12, en la oficina principal del INTT, a nombre del ciudadano V.T.A.S., y luego el mismo quedó registrado el 17.02.2004, según trámite N° 83543303, status: 90, a nombre del ciudadano G.N.S. (parte demandante-último registrado como propietario del vehículo). Y (ii) asimismo que el status rap 90 que tiene el referido vehículo, fue colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas porque éste presumiblemente ingresó fraudulentamente al sistema computarizado, no permitiendo realizar ningún tipo de trámite, habría que señalar que el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, contempla que: (…)

…omissis…

Lo que da a entender que el interés asegurado es el objeto del contrato de seguros, que sería en el seguro contratado en el presente caso el vehículo automotor asegurado, y siendo que la existencia del vehículo asegurado no está en duda, ya que existía al momento de la celebración del mismo, hay que desechar el alegato de la parte demandada que señala la ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato de seguros, porque sencillamente éste si existía y da fe de ello la existencia de un certificado de registro del vehículo y el informe presentado por el I.N.T.T.T., aun cuando pudiera estar sometido o registrado bajo estatus 90. ASÍ SE ESTABLECE.

(Resaltado de la recurrida)

La Sala para decidir observa:

En el sub iudice, el formalizante con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la errónea interpretación del artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, por considerar éste, que la recurrida interpretó que la simple existencia del vehículo comportaba el interés asegurable para el actor, y que dicho error fue decisivo en el dispositivo del fallo, ya que el sentenciador, “al equiparar el objeto material del contrato con el interés asegurable, consideró que la parte demandante lo poseía”.

Al respecto, el artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro prevé:

Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.

En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguros; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.

A los fines de dilucidar la denuncia aquí planteada esta Sala considera necesario transcribir algunos conceptos con respecto a la norma denunciada, es decir, sobre lo que es el interés asegurable, y cual es el objeto del contrato.

La Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV, define el “interés asegurable” de la siguiente manera:

Constituye una norma universalmente aceptada, tendiente a evitar que el contrato de seguro pueda derivar en apuesta o juego, o que resulte el incentivo para destruir la cosa asegurada, tergiversando así la razón de ser del seguro; exigiéndose que exista en el asegurado un interés susceptible de ser cubierto por el seguro, requisito sin el cual el contrato no se consideraría válido.

Asimismo, I.L., en su obra “El seguro, fundamentos y función”, señala lo siguiente:

Tal vez la fórmula más completa es la que encontramos en el Decreto sobre el Seguro Marítimo Inglés del año 1906, en que se establece que: “Una persona tiene interés en una aventura marítima cuando tiene cualquier relación justa o de derecho con la aventura misma o con cualquier propiedad asegurable que en ella corra riesgo, y en cuya consecuencia pueda beneficiarse con la seguridad o feliz llegada de la propiedad asegurada, o pueda ser perjudicada por su pérdida, daño o detención o pueda incurrir en responsabilidades a su respecto”. Una definición práctica y simple es la del tratadista norteamericano, Mowbray: “Interés asegurable es un interés de tal naturaleza que el evento contra el cual se asegura pudiera causar pérdida al asegurado”.

Debemos ver con claridad que el interés no se refiere al objeto en riesgo, sino a la relación económica, que ligue a una persona determinada con los bienes que han de ser objeto del contrato en tal forma que la conservación de tales bienes le sea beneficiosa y su deterioro o pérdida signifique un quebranto patrimonial, expresable en dinero. Podríamos decir, por tanto, que el interés asegurable es un interés subjetivo. Un interés asegurable objetivo, desligado de un interesado, lógicamente no puede existir y más bien se basa en una confusión con el objeto del seguro mismo, que sí tiene un valor objetivo.

…omissis…

La forma más simple del interés asegurable se encuentra por supuesto en el caso del propietario de un bien. Pero éste no es el único que puede sufrir una pérdida pecuniaria en el caso de un siniestro. Hay muchos que pueden estar “interesados”. Al acreedor hipotecario le interesa que se conserve el bien que se le ha dado en garantía. El usufructuario perdería el beneficio que tiene del uso de un bien, y tiene por tanto interés en su conservación. El inquilino se ha hecho responsable de entregar el sitio alquilado en la misma forma como lo recibió. El depositario o comisionista es responsable de los bienes bajo su cuidado. El acreedor tiene interés en que no muera su deudor y tiene en su vida interés asegurable. El propietario de una isla de recreo tiene interés asegurable en el puente que lo une con el resto del país. Un transportista asume responsabilidad por los bienes que transporta, y tiene por tanto interés asegurable en la conservación de las cosas. Este tipo de interés, como en el caso del depositario y consignatario, se llama en los Estados Unidos: un Interés Asegurable Representativo (…).

En el seguro de vida, el Interés Asegurable tiene ciertas características especiales que será necesario enfocar. Como decíamos, el interés asegurable se basa en una pérdida pecuniaria y tiene, en consecuencia, como límite, la pérdida máxima que puede resultar del siniestro. Esa pérdida, en el caso del seguro de vida, es básicamente una pérdida de “capacidad productiva” y vemos aquí una ventaja de subdividir los seguros, como veremos más adelante, en función de la pérdida material y la pérdida de capacidad productiva. Por estar estos conceptos basado en los tipos de perjuicio, se expresa en ellos también el interés asegurable.”

E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” señala en relación al interés lo siguiente:

En un principio algunos autores sostuvieron que ese interés debía ser un interés de tipo pecuniario, pues de lo contrario resultaría imposible el cumplimiento coactivo de la obligación, por no ser susceptible de valorarse en dinero; luego se admitió que puede tratarse de un interés social, psíquico, o de otra índole. Por último se aclaró que basta con que la prestación sea susceptible de ser evaluada en dinero. Algunos sostienen que basta con que sea valorada en dinero para una cualquiera de las partes. No siendo indispensable que lo sea para ambas partes. Por ejemplo: quien contrata una orquesta para amenizar una fiesta particular, no tiene interés económico en el cumplimiento de la prestación, sino un interés de esparcimiento o diversión; en cambio, para la orquesta, la prestación sí reviste un marcado interés pecuniario, pues la contraprestación perseguida es el pago de una suma de dinero. Tal circunstancia, de que revista interés económico para una cualquiera de las partes, permite la posibilidad de evaluar económicamente la prestación para cualquiera de las dos partes, y con ello se satisfacen los postulados de esta condición.

La condición de que el objeto debe revestir un interés para el acreedor, es aplicable tanto cuando la prestación consista en la transmisión de un derecho como cuando consista en la realización de una actividad o conducta.

En lo que respecta al “objeto del contrato”, la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, señala lo siguiente:

Estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso. Esta es la opinión de la mayoría de los autores, incluido Messineo, quien refiriéndose a los artículos del Código Civil italiano equivalentes a los mencionados del Código Civil venezolano, manifiesta que, efectivamente, el objeto es un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación de voluntad, o de la ley, o de cualquiera de las fuentes de obligaciones (pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, hecho ilícito y gestión de negocios).

Para los Mazeaud, sí existe base para diferenciar el objeto del contrato del objeto de la obligación. El objeto del contrato es la operación jurídica que se quiere realizar y esta operación jurídica está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son el objeto de la obligación. Puede ocurrir que las prestaciones prometidas, objeto de la obligación, reúnan todas sus condiciones y sin embargo la operación jurídica que se persigue, objeto del contrato, esté prohibida en virtud de una norma imperativa de orden público.

En este caso, el objeto de la obligación es válido en sí mismo, pero el objeto del contrato es nulo, afectando al contrato de nulidad. Se está en presencia de una consecuencia que demuestra la diferencia patente entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación, que serían dos conceptos esencialmente distintos.

Según E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” señala lo siguiente:

Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto de contrato.

…omissis…

Siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

Por su parte L.S., en su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”, señala:

Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de un contrato (…)

Las cosas que están en el comercio pueden todas ser objeto de los contratos, bien sean cosas propiamente dichas (res) que deban entregarse, bien sean hechos (facta) que el deudor deba ejecutar ó de que deba abstenerse (…), y tratándose de cosas nada importa que sean muebles ó inmuebles. Pueden ser objeto de contrato las cosas comerciales, no solamente presentes, sino también las futuras que en aquel tiempo no existen, pero que pueden existir en lo porvenir, como si se vende la cosecha próxima de una hacienda. Cuando el contrato tiene por objeto una cosa futura, conviene considerar si ha sido su objeto la cosa en cuanto exista, ó sea la cosa esperada (res sperata), ó la eventualidad, la posibilidad de existencia, la esperanza (alea, spes).

La errónea interpretación de una norma se produce cuando el juez, reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, la elige acertadamente pero equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En el presente caso el formalizante señala que el juzgador superior confundió el interés asegurable, el cual representa el interés económico de que no se produjera el siniestro, con el objeto asegurado, lo cual lo llevo a interpretar de manera errada el contenido del artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.

Ahora bien, aún cuando la afirmación hecha por el sentenciador de alzada no se corresponde con lo que la doctrina moderna ha considerado como “interés asegurable”, observa la Sala que dicha norma no fue interpretada de manera aislada por la recurrida pues la misma, para demostrar el interés asegurable por parte del actor, fue debidamente concatenada con la cláusula contractual invocada como exoneradora de la obligación de la compañía aseguradora, y con los artículos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, que establecen el carácter imperativo en la aplicación de estas normas en los referidos contratos, siempre que estas favorezcan al tomador, asegurado o beneficiario, pues ha de presumirse que estos han contratado de buena fe.

Considera la Sala que la aplicación de manera conjunta de las referidas disposiciones por parte de la recurrida, estaba dirigida a indicar que al haber contratado de buena fe el asegurado, existía de su parte un interés asegurable de que no se produjera el siniestro que lo llevo a realizar el reclamo ante la compañía aseguradora.

Por otra parte, estima la Sala que el error conceptual sobre lo que es el “objeto” del contrato y el “interés asegurable”, no puede ser considerado como un error de interpretación del referido artículo, pues su conclusión, atendiendo a esa interpretación de manera conjunta, fue acertada.

Bajo tales circunstancias, la recurrida concluyó que para el momento de la celebración del contrato el actor era propietario del bien asegurable y que el mismo se encontraba inscrito ante el I.N.T.T.T., a nombre del ciudadano G.N.S., lo que fue considerado suficiente para demostrar el interés asegurable del mismo previsto en el referido artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por las razones antes expuestas, al considerar la Sala que el juez de alzada no interpretó de forma errada el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, debe desecharse por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 108 del Código de Comercio, por falsa aplicación.

El formalizante señala en su escrito lo siguiente:

“De acuerdo al supuesto de hecho establecido en la norma transcrita, sólo las deudas dinerarias generan ipso iure el pago de intereses moratorios, a la tasa establecida en la norma in comento. Sin embargo, las indemnizaciones de daños constituyen obligaciones de valor y no generan intereses.

La obligación de indemnización derivada de las pólizas de seguro constituyen obligaciones de valor, dado que su función es eminentemente resarcitoria y su finalidad inmediata es la de restaurar el equilibrio patrimonial a favor del asegurado o beneficiario de la póliza.

La jurisprudencia del máximo Tribunal ha definido las obligaciones de valor, como aquellas cuyo monto referidas a un valor monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero. Por consiguiente, la misma se encuentra excluida del pago de intereses.

En el caso sublitis, no se produjo el supuesto de hecho contemplado en la aludida disposición para que procediera la condena de los intereses, pues las indemnizaciones a que estaría obligada la empresa de seguros no constituyen deudas dinerarias sino de valor.

Como podrán apreciar los ciudadanos Magistrados, los hechos no se subsumen dentro del supuesto normativo utilizado por el juzgador de Alzada, por lo cual la recurrida aplicó falsamente la disposición establecida en el artículo 108 del Código de Comercio a una situación de hecho no prevista en ella.

La infracción delatada en este capítulo fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haber sido aplicada la norma establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, el Juzgador del ad quem no habría impuesto la condena del pago de intereses moratorios, por lo cual el particular “TERCERO” del pronunciamiento de la sentencia hubiera excluido tal condena.”

La Sala estima necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida en los siguientes términos:

…Es verdad que no están establecidos en el condicionado de la póliza referencia a alguna a intereses moratorios, ni la parte solicitante señaló la rata de interés moratorio que se le cobraría por el retardo en el pago de la indemnización, pero ello no se convierte en óbice o impedimento alguno para que este Tribunal de Alzada, de acuerdo a las previsiones de los artículos 3 y 4.2, que le dan naturaleza mercantil a los contratos de seguros y ante la ausencia de una prohibición de intereses, debe aplicar las normas establecidas en la Ley mercantil que establece una productividad de intereses de pleno derecho (art. 108 Ccom) de las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles, siempre que no exceda a la rata de doce por ciento anual. Y ese interés corriente de mercado es bien sabido que es el uno por ciento (1%) mensual. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo establecido anteriormente, deviene para este Juzgador fijar a partir de cuando la indemnización que se le ordena a pagar a la demandada en este fallo, se hizo exigible.

…omissis…

Así pues, procede esta Alzada a acordar que la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 43.210.000,oo), sea compensada mediante el pago de interés a una tasa del Doce por ciento (12%) anual –uno por ciento (1%) mensual- (art. 108 del Código de Comercio, los que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que comprenda el período comprendido del 10.10.2003 (30 días hábiles siguientes a la fecha de consignación de (sic) del último de los recaudos necesarios por parte del asegurado o de la entrega del informe de ajuste de pérdidas –cláusulas 7 y 9 de las Condiciones (sic) Particulares (sic) de la Póliza (sic) de Seguro(sic) de Casco (sic) de Vehículos (sic) Terrestres (sic) por Cobertura (sic) Amplia (sic)), hasta la fecha cierta de publicación del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

TERCERO: Se dispone que la cantidad acordada como indemnización por el siniestro, o sea la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 43.210.000,oo), sea compensada mediante el pago de intereses a una tasa del doce por ciento (12%) anual, los que deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, que comprenda el período comprendido del 10.10.2003, exclusive, hasta la fecha cierta de publicación del presente fallo.

(Resaltado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

En el sub iudice, el formalizante con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la falsa aplicación por parte de la recurrida del artículo 108 del Código de Comercio, por cuanto la misma acordó el pago de intereses moratorios, siendo lo contratado una obligación de valor.

La falsa aplicación de una norma tal como lo señala la doctrina calificada, consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela, a tenor de lo previsto en la disposición cuya falsa aplicación fue delatada, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el que fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual, los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora.

Señala el referido artículo 108 del Código de Comercio lo siguiente:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, determinó que a pesar de no estar establecido en el contrato de seguro el pago de intereses, dada la naturaleza del mismo y tomando en consideración los preceptos contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, le eran aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, por lo cual consideró imponer el pago de intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados sobre el monto asegurado.

La citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible.

Ahora bien, sostiene el formalizante que “…la obligación de indemnización derivada de las pólizas de seguro constituyen obligaciones de valor, dado que su función es eminentemente resarcitoria y su finalidad inmediata es la de restaurar el equilibrio patrimonial a favor del asegurado o beneficiario de la póliza”.

Al respecto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el tramite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios.

Por tal motivo, estima la Sala que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, fue acertada por parte de la recurrida la aplicación del artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.

Por las razones que anteceden se declara improcedente la denuncia por falsa aplicación del artículo 108 del Código de Comercio, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de casación interpuesto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2007.

Se condena en costas del recurso de casación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1º) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario, ________________________ ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000322.

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