Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoCon Lugar La Desestimación Solicitada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-002441

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.R.P.P., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. - En fecha 10 enero de 2006, el ciudadano G.R.P.P., cédula de identidad Nº 14.335.518, formula denuncia que fue distribuida a la Fiscalía Tercera, en la que señala que el ciudadano NADDAF FADI, quien emitió un cheque a mi nombre por la cantidad de 4.000.000,00 BS, por concepto de un préstamo que yo le había realizado mes ante, cuando yo me dirijo al banco Banesco en fecha 26-12-05 en donde me dirigieron una notificación de cheque devuelto, en la cual me dirigían al girador, yendo luego al banco y me entregan otra notificación de cheque devuelto, la cual me hacia saber que la cuenta estaba cancelada, por lo que se dirigía a esa fiscalía para denunciar a este ciudadano.

  2. - Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, puesto que es una emisión de cheque sin provisión de fondo, tipificándose en el código de comercio, perdiéndose así la acción penal por el hecho de haber recibido el cheque posdatado tal como lo evidencia el hecho.

  3. - Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no compartir las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.

    En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

  4. - Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.R.P.P. , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.335.518, residenciado en la carrera 31 entre calles 24 y 25, casa Nro 24-38, color verde. Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto no existe la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y tipo penal alguno, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante hechos que no son consagrados como delitos en nuestra legislación. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR