Sentencia nº Recl.00415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoReclamo Casación y Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2003 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el abogado L.F.M. en representación judicial de la ciudadana E.C.D.L., propuso reclamo contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al trámite y admisión del anuncio del recurso de casación, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido juzgado en fecha 9 de mayo de 2003, en la querella interdictal restitutoria seguida por la ciudadana GIOVANNINA LOCANTORE GALLO DE SCIOSCIA.

En el escrito de reclamo, el referido abogado reclamante, formalizó el recurso de casación propuesto, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2003.

Concluida la sustanciación respectiva, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la Sala debe emitir tres pronunciamientos distintos, a saber: 1) reclamo planteado por el apoderado de la querellada abogado L.F.M. contra la conducta del juez superior primero, por supuesta obstaculización en el ejercicio de su recurso de hecho; 2) recurso de hecho propuesto en fecha 27 de junio de 2003, contra el auto del día 20 del mismo mes y año, denegatorio del recurso de casación que anunciara la querellada contra el auto del juzgado superior de fecha 9 de mayo de 2003; y, 3) recurso de casación anunciado y admitido por la querellante contra la decisión del superior de fecha 21 de julio de 2003.

RECLAMO

En el presente caso, el abogado L.F.M. en representación judicial de la querellada, presentó formal reclamo y consignó escrito de formalización, con base en las siguientes alegaciones:

…El día 17 de julio de 2003, diligencie por ante la Superioridad (sic) Recurrida (sic), en la cual, solicité al ciudadano Juez, se procediera a remitir las copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia, señalándome, que debía consignar dichas copias, con gastos de mi propio peculio, para certificarlas y ordenar la remisión a los fines de ley. Frente a esta reclamación, el temerario Juez, ordenó a su Secretaria estampar una diligencia, dejando constancia que no se habían consignado dichas copias, hasta esa fecha.

Esta conducta judicial, además de encajar en los supuestos del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, que lo mencioné en aquella diligencia, al Juez de la Alzada al provocar los gastos extras al patrimonio de mi mandante, al negarse a remitir el expediente original al Tribunal Supremo de Justicia, son suficientes razones, que se demuestran de las actas del expediente, para que la Sala Civil, en este caso, se pronunciara sobre dicho recurso, a los fines de determinar la procedencia o no del mismo, frente a la formalización o no del recurso de casación anunciado, QUE FORMALIZO (sic) CON RECLAMO contra la sentencia del Juez Recurrido, de fecha 9 de mayo de 2003, por considerar, se repite, que aquella conducta judicial, OBSTACULIZÓ TANTO EL RECURSO DE CASACIÓN, COMO EL DE HECHO...

Referente a la tramitación del reclamo la Sala, en sentencia Nº 38, del 8 de abril de 1999, caso Banco Hipotecario del Zulia, C.A., expediente N° 99-001, ratificó el siguiente criterio:

...De forma reiterada ha indicado la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 21 de abril de 1994, juicio Banco Metropolitana, C.A. contra Croerca, C.A., expediente N° 94-005, sentencia N° 8, que el reclamo sólo procede en los siguientes casos:

‘1°) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2°) Contra la conducta de cualquier otra persona que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3°) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración, obstaculización y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no, a ningún otro recurso.

4°) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5°) Que en el supuesto contemplado con el N° 1, la Corte puede declarar admitido el recurso, en tanto que en el supuesto señalado N° 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión’.

En abono de su doctrina, en el citado fallo, la Sala estableció plazos perentorios para el ejercicio de ese medio procesal, los cuales fijó en diez y cinco días hábiles dependiendo de sí el entorpecimiento se produjo en el trámite del recurso de casación o en el de hecho, respectivamente. Dichos lapsos deben computarse a partir de la fecha en que ocurrió la conducta que obstaculizó la tramitación debida...

.

En el caso de autos se evidencia que la querellada hoy reclamante, por diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, anunció recurso de casación contra el auto del superior de fecha 9 de mayo de 2003 y el mismo fue inadmitido por auto de 20 de junio del mismo año, en virtud de no encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se constata que contra esa negativa la querellada recurrió de hecho, del cual el superior por auto de fecha 9 de julio de 2003, estableció que “...por cuanto la parte querellada se alzó en casación contra un auto de mero tramite, originándose una incidencia en el proceso; y por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, este Juzgado Superior Primero ordena remitir copias certificadas de la totalidad de las actas del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil...”, auto del cual el hoy reclamante alega se le obstaculizó el recurso de hecho al ordenarse la remisión del expediente en copias y no en original.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, el reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. Siendo así, el pronunciamiento del ad quem no obstaculizó el ejercicio ni del recurso de casación ni el de hecho; por el contrario se apegó a las previsiones contenidas en los artículos 315 y 316 del Código de Procedimiento Civil, al enunciarse, primero sobre el anuncio del recurso de casación y, segundo, ante la interposición del recurso de hecho por la negativa de admisión del de casación, ordena la remisión del expediente en copias a esta Sala de Casación Civil, por haberse suscitado una incidencia en etapa de sentencia, tal como lo estableció el superior no podía desprenderse del expediente principal, pues debía dictar su fallo en referencia a la apelación contra la definitiva del a quo.

A mayor abundamiento, es de hacer notar al reclamante, que contra las interlocutorias del superior, conforme al criterio sostenido por esta Sala, existe el principio de concentración procesal según el cual las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado -si lo hubiera- por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta.

Igualmente, se evidencia de las actas procesales que una vez dictada la decisión de fecha 21 de julio de 2003, que conoció de la apelación contra la sentencia definitiva del a quo de fecha 16 de octubre de 2002, la parte querellante anunció recurso de casación, por lo que una vez admitido el referido recurso, el superior por auto de fecha 8 de agosto de 2003, remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil para el conocimiento tanto del recurso de hecho ejercido en fecha 27 de junio de 2003 como el recurso de casación contra la definitiva.

Por tanto, en el caso de autos no hubo la obstaculización denunciada, lo cual hace improcedente el presente reclamo. Así se decide.

RECURSO DE HECHO

Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala pasa a conformar la síntesis de los pormenores suscitados en el asunto bajo análisis y para ello relaciona los siguientes hechos:

En fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, decisión de la cual apeló el querellado y fue oída por el referido juzgado en ambos efectos.

Previa distribución recibió el expediente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta un auto de fecha 9 de mayo de 2003, en el que establece que la apelación en los interdictos restitutorios debe ser oída en un solo efecto, no paraliza la prosecución del proceso, tal como lo prescribe el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y remite las copias certificadas al tribunal de la causa que a bien tenga señalar el querellante a los fines de que se continúen con los tramites procesales.

Contra la anterior decisión la representación judicial de la parte querellada anunció recurso casación, el cual fue inadmitido por el ad quem en fecha 20 de junio de 2003, por ser un auto de mero tramite que no esta incluido en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida negativa, la querellada en fecha 27 de junio de 2003, ejerció recurso de hecho, por el cual el referido juzgado superior por auto de fecha 9 de julio de 2003, estableció que en la presente causa se originó una incidencia en etapa de sentencia y ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, la decisión del juez de alzada de fecha 9 de mayo de 2003, es un auto que no se subsume en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció que la apelación debió ser oída en el solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las actuaciones en copias al tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de la siguiente cita del dispositivo:

...Es decir, que la apelación contra los interdictos Restitutorios (sic) debe ser oída en un solo efecto, y remitido al Tribunal Superior el expediente en su forma original. Teniendo la Alzada la potestad de reexaminar la apelación aún de oficio, tal como lo prescribe el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que la apelación se oye en un solo efecto y no en ambos efectos como lo realizó el mencionado Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, tiene razón la parte querellante al señalar que la interposición del recurso de apelación no suspende la ejecución del fallo, esto es, que al oírse en un solo efecto la apelación, no paraliza la prosecución del proceso. En consecuencia este Tribunal Superior Primero, ordena remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copias certificadas de las actuaciones conducentes, que a bien tenga señalar la parte querellante así como este Tribunal, a los fines de que esa instancia se continúen con los trámites procesales que las partes impulsen y sean conducentes. ASÍ SE DECLARA...

Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

...OMISSIS…

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.

Por los razonamientos ante expuestos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de mayo de 2003, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la querellada. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA QUERELLANTE CONTRA LA DEFINITIVA

En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación de la sentencia del a quo con fecha 16 de octubre de 2002, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación de la querellada, anula todo lo actuado con posterioridad al 6 de julio de 2001 oportunidad en que la querellada quedó citada y, en consecuencia, repone la causa al estado de que las partes realicen sus alegatos en aplicación de jurisprudencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2001.

Contra el referido fallo, la representación judicial de la querellante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el superior el 8 de agosto de 2003. Asimismo, por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2003 ante la Secretaría de esta Sala, el abogado L.F.M., en representación de la parte querellada, solicita el perecimiento del recurso de casación por no haber sido formalizado en tiempo oportuno.

Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

...Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 30 de septiembre de 2003, acordó practicar:

...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación...

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 338 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

...La Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 08 de agosto de 2003, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 16 de septiembre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto por el abogado L.F.M., apoderado judicial de la ciudadana E.C.D.L., contra la conducta asumida por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto de fecha 9 de julio de 2003; 2) SIN LUGAR el recurso de hecho intentado contra el auto de fecha 20 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del de casación, anunciado contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2003, proferida por el referido juzgado superior; y, 3) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la querellante ciudadana GIOVANNINA LOCANTORE GALLO DE SCIOSCIA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el indicado Juzgado Superior.

Se condena al recurrente de hecho (querellada) y al de casación (querellante) al pago de las costas procesales de los recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ El Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 03-759

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