Sentencia nº 503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces José Rafael Guillén Colmenares, Gerson José Labady (ponente) y G.E.E., en fecha 18 de septiembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el defensor privado del acusado G.A.B.P., venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad N° 7.324.961, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de cuatro (4) años de prisión por los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados para el momento, en los artículos 411 y 412 del Código Penal.

Contra la decisión que antecede propuso recurso de casación, la ciudadana C.H.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.094, en su carácter de defensora privada del acusado G.A.B.P..

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso, la abogada en ejercicio E.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.488, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas, solicitando sea declarado sin lugar.

En fecha 23 de octubre de 2007, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el día 9 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a decidir sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

…que el día 05 de octubre de 1999, fue ingresada al centro clínico Unidad Quirúrgica los leones la ciudadana L.H., por orden del Dr. G.B., ante quien había acudido por un dolor abdominal, el cual fue diagnosticado por el mencionado médico como una LITIASIS VESICULAR MAS COLECISTITIS AGUDA, por lo que era necesaria una intervención quirúrgica para practicar una colecistectomía por laparoscopia, fue intervenida aproximadamente a la 3:00 pm y luego de la operación y durante toda la noche, la señora L.H. se quejó de dolores muy fuertes. Al ser dada de alta a primeras horas del día siguiente, a pesar de que los familiares le manifestaron que se encontraba en muy mal estado, el médico señaló que era normal por la operación y fue trasladada a su casa en ambulancia; siendo necesario llamar al médico a las pocas horas debido al mal estado en que se encontraba la paciente, indicando éste que se le suministrara un analgésico por vía intravenosa y que en horas de la tarde iría a examinarla, el analgésico no surtió efecto y el dolor se tornó insoportable y el Dr. Bellio nunca se presentó a la casa de la paciente. El estado de la paciente fue empeorando progresivamente, por lo que a primeras horas del día 07-10-99, los familiares la trasladaron en ambulancia de ascardio al consultorio del Dr. Bellio, la examinó, le fue practicado un ecosonograma por la Dra. A.R. y el médico le diagnostico un íleo paralítico, es decir ausencia de actividad intestinal, ordenándole pasar a emergencia para un tratamiento que continuaría en la casa, siendo atendidas por las Dras. R.A. y luego por la Dra. N.V. en emergencia y el Dr. Bellio se retiró porque tenía que operar en otro lugar. Ese día a la 2:00 pm fue dada de alta nuevamente, siendo regresada a su casa en una ambulancia de ascardio, en un estado delicado y con fuertes dolores que iban empeorando por lo que sus hijos deciden buscar la opinión de otro médico, la Dra. Isilia Dudamel, quien diagnosticó un íleo paralítico y debía ser hospitalizada inmediatamente, se comunicó con el Dr. G.B., quien le indicó que primero debían terminar el tratamiento a ver si mejoraba pues el íleo paralítico se produjo porque la paciente no quería comer ni caminar, pero ante la insistencia de la Dra. Dudamel el Dr. Bellio accedió a hospitalizarla, siendo trasladada nuevamente en ambulancia y fue recibida por la Dra. N.V., quien manifestó que el doctor Bellio se había retirado y había dejado las indicaciones por teléfono, lo que molestó a los familiares quienes exigieron la presencia del médico, quien había demostrado gran desinterés indicando que todo estaba bien y no pasaba nada malo; cuando llegó el Dr. Bellio manifestó no saber lo que sucedía y se hizo acompañar por tres médicos para hacerle los exámenes a la paciente y le colocaron un drenaje por la nariz de donde le salía un líquido verdoso. El viernes 8 de octubre de 1999, en la mañana el Dr. Bellio examina a la paciente, informó que el abdomen estaba bien, pero que posiblemente lo que le afectaba era el corazón, siendo valorada por la cardióloga doctora Canabal. Ante la mala atención médica y el empeoramiento de la señora L.H., sus hijos decidieron buscar otros especialistas doctores A.A. y F.M., coincidieron en operar nuevamente a la paciente, previa estabilización de la misma. Al practicar la segunda operación los médicos encontraron en la señora Hernández una infección generalizada con un avanzado estado de contaminación como consecuencia de un derrame de liquido biliar por el borde de una grapa colocada en la colecistectomía por laparoscopia practicada por el doctor G.B., se le practicó un lavado abdominal y se colocaron drenes y sondas. El día 10-10-99 fue trasladada al Hospital del Seguro Social “Pastor Oropeza” donde nuevamente fue intervenida el 11-10-99 para practicarle un lavado de cavidad abdominal y necrotomía de piel adyacente a la herida operatoria, pero por lo avanzado de la infección los esfuerzos fueron infructuosos pues el 13-10-99 aproximadamente a las 6:00 pm falleció como consecuencia de SHOCK SEPTICO y abdomen agudo. En cuanto a las lesiones culposas graves el día 10-08-97, el señor R.S.G. fue examinado por el Dr. Giovanni Bellio, debido a un intenso dolor que presentaba en el abdomen y el médico le diagnosticó una apendicitis aguda. El 11-8-97 le realizaron los pre-operatorios e ingresó a pabellón para practicarle una laparoscopia, siendo el ayudante del cirujano el Dr. A.M., la anestesista Dra. I.F. y la Instrumentista y ayudante de enfermería A.L.. Terminó la operación y el Dr. Bellio salió y le dijo a la señora N. deG. que la operación se realizó sin contratiempos y le entregó la muestra del supuesto apéndice extraído para que le hiciera la biopsia y el video de la operación y fue dado de alta el 12-08-97 aún sintiendo fuertes dolores, con diagnostico de egreso de apendicectomía por laparoscopia. Se cumplió el tratamiento indicado, sin embargo el paciente empeoraba cada vez más, por lo que continuamente se consultaba al médico tratante quien manifestaba que era normal y cada vez recetaba nuevos medicamentos El 18 de octubre fue valorado de nuevo para retirarle los puntos y el Dr. Bellio le dice que ha mejorado y debe volver en 20 días. La esposa fue llamada del laboratorio de Anatomía Patológica de la clínica Razetti y el Dr. Felix Valderrama le manifestó que la muestra suministrada resultó ser un fragmento de tejido adiposo con áreas de hemorragia reciente exudado inflamatorio agudo, es decir que la muestra suministrada por el Dr. Bellio y llevada al laboratorio, no resultó ser el apéndice, sino un fragmento de tejido adiposo, por lo que el Dr. Valderrama le explicó a la señora González que su esposo no podía mejorar ya que su apéndice no había sido extraída, por lo que corría un grave peligro, por una peritonitis, por lo que la señora acudió a la consulta del Dr. Bellio para pedirle explicación por el resultado de la biopsia, quien se sorprendió y llamó a su ayudante para informarle lo sucedido. La señora González lleva a su esposo a la clínica Razetti y lo hace ver con el Dr. Diego Borzelino, quien ordena el ingresó a hospitalización tras serle diagnosticada una infección, intra-abdominal post-apendicectomia por laparoscopia, siendo intervenido quirúrgicamente por el Dr. D.B. como cirujano principal y como ayudantes los doctores P.E.S., F.S.M. y Calogerino Borzellino. “(sic)

DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente formuló las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA: Infracción por falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, por cuanto, en criterio de la impugnante, el sentenciador de la alzada consideró erróneamente que el juicio se prolongó por causas imputables a su defendido, en virtud de lo cual, no aplicó la parte in fine del primer aparte de la mencionada disposición legal, es decir, declarar prescrita la acción penal para el delito de lesiones culposas, previsto para el momento en el artículo 422 del Código Penal. Agrega que una de las dilaciones más largas del proceso, resultó ser el tiempo transcurrido entre la fecha de la recepción de las actuaciones por parte de la Corte de Apelaciones (23 de noviembre de 2004), hasta el día en que se resolvió el recurso de apelación (18 de septiembre de 2007), es decir, dos (2) años, nueve (9) meses y quince (15) días, tiempo que se prolongó el juicio sin culpa del ciudadano G.B..

Esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA: Infracción por falta de aplicación de los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal y 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Expresa la impugnante, que la Corte de Apelaciones estimó que no había operado la prescripción para los delitos de homicidio culposo y lesiones graves culposas, aún cuando del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que desde el momento en que se presentó la acusación contra el ciudadano G.B. (28 de julio de 2000) hasta el día 18 de septiembre de 2007, transcurrieron siete (7) años, un (1) mes y veinte (20) días, tiempo suficiente para que operara la prescripción judicial.

Esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible la presente denuncia.

TERCERA DENUNCIA: Infracción por falta de aplicación del primer aparte del artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, por cuanto, dice la impugnante, la recurrida corrigió de oficio la pena impuesta a su defendido, sin tomar en cuenta el grado de culpabilidad del agente, conforme lo señala el primer aparte de la referida disposición legal.

La Sala para decidir, observa:

La impugnante denuncia falta de aplicación del artículo 411 del Código Penal, primer aparte, por cuanto en su criterio, la Corte de Apelaciones corrigió de oficio la pena sin tomar el grado de culpabilidad del agente. En tal sentido, la Sala, considera dicha situación no constituye la infracción del precepto legal denunciado, pues, la recurrida sólo se limitó a corregir (con base en el artículo 37 del Código Penal) la pena impuesta al acusado por el Juzgador de Primera Instancia, en virtud que éste último, no expresó en la sentencia de qué forma realizó el cálculo de la pena y las circunstancias agravantes o atenuantes que consideró para ello, lo cual, en criterio de la Sala no conforma la violación del artículo 411 del Código Penal. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia.

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación por falta de aplicación del artículo 457 eiusdem y del artículo 364, numeral 4 ibidem, pues, en criterio de la recurrente la Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente el recurso de apelación propuesto, por cuanto, no dio clara y efectiva respuesta a los puntos alegados en el mismo.

Esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible la presente denuncia.

QUINTA DENUNCIA: Violación por falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido expresa la impugnante, que la recurrida se pronunció de oficio en perjuicio de su defendido, esto, al remitir las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médico del Estado Lara.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, la recurrente aduce la infracción del artículo 441 del Código Orgánico Procesal, por cuanto, según expresa, la recurrida ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Disciplinario, del Colegio Médico del Estado Lara. En este sentido, observa la Sala, que tal actuación por parte de la Corte de Apelaciones no constituye la infracción de dicha disposición legal, pues, ésta podría incurrir en dicha violación, cuando omita pronunciarse sobre alguno de los puntos que han sido objeto del recurso de apelación. En virtud de lo cual, procede desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de admisibilidad de la primera, segunda y cuarta denuncia, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundadas la tercera y quinta denuncia y admite la primera, segunda y cuarta denuncia del recurso de casación propuesto por la defensora privada del ciudadano G.A.B.P.. En consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete ( 7) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/ lh

Auto Nº 2007-500

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, admitió la primera, segunda y cuarta denuncia y desestimó por manifiestamente infundadas la tercera y quinta denuncia del recurso de casación, interpuesto por la defensora del acusado G.A.B.P..

La mayoría declaró admisible la primera denuncia, relativa a la falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal, porque según la impugnante, el sentenciador había considerado erróneamente que el juicio se había prolongado por causas imputables al acusado, desaplicando la parte in fine del primer aparte de la mencionada disposición legal, y no declaró prescrita la acción penal para el delito de Lesiones Culposas.

En la presente causa se sigue juicio por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos en los artículos 411, 422, (hoy 409 y 420, respectivamente), ambos del Código Penal. Disiento de mis colegas en el sentido de que ha debido declararse inadmisible el recurso en cuanto al delito de Lesiones Culposas.

El artículo 420 del Código Penal es del tenor siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancias de parte.

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte

.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459 establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose, que sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. También serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

Ahora bien, como puede observarse de la transcripción de la norma el delito de “lesiones culposas”, en su ordinal 2º, conlleva a una pena privativa de libertad de uno (1) a doce (12) meses, lo que quiere decir que la pena establecida en dicho artículo no excedería en el peor de los casos de los cuatro años, límite para que sea procedente el recurso de casación.

Por consiguiente, considero que la Sala ha debido desestimar por inadmisible las denuncias propuestas en relación con el delito de lesiones culposas y especificar que sólo se admitía el recurso en lo que respecta al delito de homicidio culposo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo observo que la tercera denuncia ha sido desestimada por la mayoría de la Sala, porque consideró que la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no infringió, por falta de aplicación del artículo 409 (artículo 411 en el Código Penal derogado), ya que había corregido la pena impuesta al acusado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, tomando como base lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Quien aquí disiente ha expresado en anteriores oportunidades que en el caso del homicidio culposo, el legislador dio la facultad en el artículo 409 del Código Penal, al Juez de determinar la pena a aplicar, “apreciando el grado de culpabilidad del agente”, es decir el juez evalúa el nivel de culpa del acusado de acuerdo a su convicción y al daño causado.

En estos casos (delitos culposos) la base para determinar el cálculo de la pena que ha de imponerse al acusado no sería la previsto en el artículo 37 del Código Penal, pues de ser así, estaríamos frente a una limitante de la potestad del juez, concedida por el legislador, de evaluar el grado de culpa y el daño causado, obligándolo a calcular la pena desde su término medio. Por lo cual considero que la presente denuncia ha debido admitirse.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 07-0500 (HCF)

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