Decisión nº KP02-N-2011-000614 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000614

En fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº CSCA-2013-004005, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.477.113, asistido por el abogado J.C.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.075, contra el CUERPO DE POLÍCIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedece a que en fecha 16 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación; revocó el fallo apelado y ordenó pronunciarse sobre el fondo de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada nuevamente al presente asunto.

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2013, este Juzgado ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado por medio de auto admitió el escrito de reforma del libelo, presentado en fecha 24 de septiembre de 2011.

De modo, que en fecha 30 de septiembre de 2013 este Juzgado dejó constancia que se libró comisión, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha, 10 de diciembre de 2013, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Así, en fecha 21 de enero de 2014, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana, R.Á.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.933, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

Luego en fecha 18 de febrero de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 24 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Seguidamente, por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Por lo que en fecha 10 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado se difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 17 de marzo de 2014, este Juzgado declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de reforma consignado en fecha 24 de septiembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que acude con el objeto de interponer “(...) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de la Gobernación del estado Portuguesa (…) consistente en una acumulación objetiva, de dos (02) pretensiones procesales administrativas (…) en una (01) pretensión principal y una (01) subsidiaria (…)”.

Señala, como pretensión principal la nulidad del acto administrativo, y como pretensión segundaria solicita el pago de la totalidad de las prestaciones sociales del querellante.

Que “En fecha 01 de enero de 2006, [su] representado ingresó a la Policía del estado Portuguesa, (...) con la jerarquía de Agente, (…) y cumpliendo con una jornada de servicio de 48 x 48, esto es, de 48 horas diarias de trabajo por 48 horas diarias de descanso, con un fin de semana de trabajo y un fin de semana de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem, es decir, recibía el servicio a las 08: 00 am, trabajaba todo ese día, de la misma manera, lo hacía el martes, y el día miércoles a las 08:00 am, entregaba su servicio; y libraba “descansaba” los días miércoles y jueves (…)”.

Que “En fecha 08 de octubre del año 2.010, la Sub/ Com. (P.E.P) Abog. C.E.T., (…) Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, le notifica a [su] representado de la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN (…), por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, como funcionario de la policía del estado Portuguesa, donde se le dio inicio a la sustanciación e introducción y la determinación de manera clara y concreta los cargos a formularle, por supuestas faltas consagradas en el artículo 97, numeral 02 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 02, 03, y 04, de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional según se evidencia en boleta de notificación, de fecha 05 de octubre de 2.010 (…) que decidió la destitución de [su] representado, por estar presuntamente incurso en el delito de extorsión (…)”.

Que, en fecha 18 de octubre de 2.010 se le formula los cargos a su representado por el procedimiento que por destitución se le siguió, y en fecha 25 de octubre del mismo mes y año, su representado interpuso oportunamente el escrito de descargos en el procedimiento administrativo disciplinario, negando, contradiciendo los hechos imputados a este.

Que, en fecha 17 de mayo de 2011, se le notificó a su representado de la providencia de destitución, mediante la cual se le destituye del cargo de “Agente” que desempeñaba.

Señala, que “(…) para el momento de la destitución su representada devengaba un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.550,00)”.

Señala el vicio de indefensión ocurrido en el iter procedimental, de conformidad con el artículo 49 y 25 constitucional, en concordancia con el artículo 85 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo señala que le fue violado el derecho a la defensa a su representado.

Que la Administración hubiese podido amonestar a su representado, antes que destituirlo.

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por la errada apreciación del elemento causal del acto administrativo, por la falsedad, ya que el hecho ilícito por el cual su representado es destituido ocurrió de manera distinta a la apreciada por la Administración en relación al asunto objeto de la decisión, ya que ciertamente ocurrieron pero de manera distinta a como fueron apreciados.

Alegó el vicio de falso supuesto de derecho por la falta de aplicación del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en el procedimiento disciplinario, la sanción de destitución impuesta a su representado, se encontraba prescrita.

Agregó que solicita en cuanto a la pretensión principal que sea anulado el acto administrativo de destitución, por encontrarse viciado de nulidad absoluta.

Indicó que en el supuesto negado de la pretensión principal, solicita como pretensión subsidiaria, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la pretensión principal, y en el supuesto negado de dicha pretensión, se declare con lugar la pretensión subsidiaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte querellante.

Que el querellante concurre en falta de probidad, faltando totalmente a los deberes que posee como funcionario policial como lo es el ejercer el servicio de policía con ética, rectitud y honestidad.

Señala, que al querellante se le garantizo el derecho a la defensa y a todos y cada uno de los actos del procedimiento de destitución.

Que, en la actividad probatoria se estableció la ocurrencia de los hechos, fueron debidamente apreciados y calificados encuadrando los supuestos de hecho de los numerales 06 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual desvirtúa el supuesto de vicio del silencio de pruebas.

Indica que, al querellante le fue abierto un procedimiento de destitución en tiempo útil según consta en el expediente administrativo, por lo que mal podría alegar la parte querellante alegar falso supuesto de derecho.

Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar el recurso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadana, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.G.G., asistido por el abogado J.C.Q.B., ambos ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2011, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como funcionario policial.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por su lado, la parte querellada niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte querellante, aduce que el querellante concurre en falta de probidad, faltando totalmente a los deberes que posee como funcionario policial como lo es el ejercer el servicio de policía con ética, rectitud y honestidad.

Señala que no existe violación al debido proceso ya que al querellante se le garantizó el derecho a la defensa y a todos y cada uno de los actos del procedimiento de destitución.

Referido lo anterior conviene pasar a verificar los elementos probatorios que rielan en autos.

En efecto, se constata que la parte querellante anexó a su escrito recursivo copia de los datos básicos del funcionario (folio 05), copia de la notificación del acto administrativo de destitución recurrido, de fecha 13 de mayo de 2011, recibido por el querellante en fecha 17 del mismo mes y año (folio 06); copia de la decisión del C.D., de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 07 al 18), así como copia de un presunto recibo nómina, carente de sello y firma (folio 19).

Por su lado, se constata que no hubo apertura al lapso probatorio por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia definitiva (folio 275).

Por otro lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo, relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 257 y pieza separada).

Ahora bien, señalados los argumentos y pruebas que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género de sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que esta conlleven deben encontrase previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)

. (Subrayado de este Juzgado).

De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al folio diecinueve (19), oficio N° 9610 suscrito por el Director de Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, de fecha 09 de febrero de 2010, dirigido al Director General de la Policía del Estado Portuguesa, a través del cual, solicita la transferencia inmediata del querellante, para darle celeridad y continuidad al proceso administrativo legal, por la averiguación administrativa que se lleva en su contra en su despacho.

Al folio ciento sesenta y seis (66), riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución s/n, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Portuguesa, contra el querellante de autos.

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio sesenta y cuatro (64) boleta de notificación dirigida al ciudadano G.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.477.113, de fecha 05 de octubre de 2010, debidamente firmada en fecha 08 del mismo mes y año, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 05 de octubre de 2010, folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77), fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la referida fecha. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 06 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así, en fecha 25 de octubre de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) Se observa del referido escrito que el ciudadano G.A.G.G., realizó los argumentos que consideró pertinentes. (Ordinal 4º)

Igualmente se constata a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) el escrito de promoción de pruebas presentados en sede administrativa por el querellante. (Ordinal 6º)

Continuando con el análisis del procedimiento se observa, que en fecha 01 de noviembre de 2010,la Oficina de Control Policial, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, así mismo se dejó constancia que una vez vencido el lapso, comenzará a correr el lapso para que se remita el expediente disciplinario del querellante a la Oficina de Asesoría Legal de la Policial del Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 07 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 107).

De seguida, al folio ciento ocho (108), se verifica el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento.

Desprendiéndose de los folios ciento doce (112), al ciento veinte (120), la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica.

Seguidamente en fecha 10 de mayo de 2011, el C.D.d.C.d.P.d.E.L., decide la destitución del querellante de autos (folio 130 al 141 de la pieza de antecedentes).

Y finalmente, la notificación, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, conforme al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual previa decisión del Consejo, le notifican la destitución al querellante de autos (folio 129)

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el querellante señala que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, puesto que la Administración Pública, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por la errada apreciación del elemento causal del acto administrativo, por la falsedad, ya que el hecho ilícito por el cual su representado es destituido ocurrió de manera distinta a la apreciada por la administración en relación al asunto objeto de la decisión, ya que ciertamente ocurrieron pero de manera distinta a como fueron apreciados.

Alega, el vicio de falso supuesto de derecho por la falta de aplicación del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en el procedimiento disciplinario, la sanción de destitución impuesta a su representado, se encontraba prescrita.

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano G.A.G.G., fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Agente adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Estado Portuguesa.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: M.d.C.M. vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 18 de octubre de 2010 (folios 72 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1) Comisión intencional ó por imprudencia, negligencia, impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial ó la credibilidad y respetabilidad de la función policial, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 02.

2) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10.

Ahora bien, del acto administrativo dictado por el C.D., lo siguiente:

DECISION

Por toda las argumentaciones hechas con anterioridad y adhiriendo[se] al proyecto realizado por la Consultoria Juridica de la Policía del Estado Portuguesa, este C.D. en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 6 de la resolución 136 de fecha 03 de mayo del 2010, emanada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y vista de que la conducta desplegada por el Funcionario AGTE. G.G.G.A. (…) encuadra con el dispositivo del artículo 97 de Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 10, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 65 numeral 2,3 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, declara PROCEDENTE la DESTITUCION (…)”

Segundo

Remitir la decisión al Director General de la Policía del Estado Portuguesa a los fines que se libre la notificación respectiva al ciudadano AGTE. G.G.G.A. (…)”.

Señalado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.

Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:

.- Folio 05 al 08 : Denuncia realizada por el ciudadano Canelones E.F., titular de la cédula de identidad 8.131.573, en la cual indica los hechos del cual el fue denunciado por su esposa por violencia de género, por el cual los funcionarios policiales le solicitaron dinero, para así no trasladarlo y no seguir el procedimiento de Ley.

.- Folio 09: Acta de diligencia, emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de Asuntos Internos, mediante lo cual solicitaron información referente a la denuncia interpuesta ante ese despacho, por el ciudadano Canelones E.F., ya identificado, entrevistándose con el Sub-Inspector (PEP), Jefe del Departamento de Investigaciones de la Comisaría de los Próceres.

.- Folio 57: Entrevista rendida por el ciudadano Pilones Azuaje J.A., titular de la cédula de identidad V-17.616.161, en fecha 08 de febrero de 2010. En la misma indicó lo siguiente “(…) estaba de guardia el fin de semana, cuando el día sábado 06 de Febrero del presente año, se [le] acercó el funcionario Agte (PEP) Gonzales Giovanni, en compañía del Agte (PEP) Camacho Joaquín, quien [le] preguntó si [el] vivía en el Cuatricentenario y [el] le respondió que sí, y en ese momento [le] dijo que si conocía la Bodega llamada La Chinga (…) le respondi[o] que quedaba a tres cuadras de [su] casa luego [le] dijo que si le podía hacer el favor de pasar el día domingo 07 de febrero (…) por un dinero que le debía el señor Edgar, dueño de la bodega (…) respondió que estaba bien (...), le pregunte que como iba a saber que (…) iba a buscar ese dinero, entonces él respondió que el ya sabia y que si pasaba algo que le dijera que iba de parte de los policías de los próceres (…) a las 10:00 horas de la mañana (…), llama vía telefónica el Agte (PEP)Gonzales Giovanni, y [le] pregunto que si lo había llamado el Agte (PEP) Camacho Joaquin (...) y le dij[o] que no y (…) pregunto que si había pasado por la bodega (…) cuando llegue al sitio salude al señor Edgar desde la parte de afuera y le dij[o] “Que más ya está listo” y [le] dijo que pasara (…) pregunto que como el sabía que era [el] que iba a buscar el dinero a lo que le respondo “Bueno si quieres llama a los muchachos, que ellos (…) dijeron que tu sabias (…) y le di el número del Agte (PEP)Gonzales Giovanni (…) entrego un sobre de color blanco el cual no abr[io] (…) escuche y vi[ó] que abrieron el porton del garaje de la Bodega y de allí salieron rápidamente cinco personas (…) en ese momento uno de los ciudadanos [le] dice “Párate ahí” (…) en ese instante [el] le pregunt[o] que era lo que estaba pasando (…) y unos de ellos dijo que estaba preso (…)”. SEGUIDAMENTRE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (…) PRIMERA: Diga usted ¿LUGAR FECHA Y HORA DE DONDE SE SUCITARON LOS HECHOS? CONTESTO: Barrio cuatricentenario calle 04 (…) en una Bodega conocida como la Chinga (…)”. SEGUNDA: DIGA USTED COMO SE SUCITARON LOS HECHOS? CONTESTO: Cuando los funcionarios [le] pidieron que les hiciera el favor de buscarle un dinero que le debía el dueño de una bodega (…)”. TERCERA: Diga usted, NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE LES PIDE QUE LES HAGA EL FAVOR DE BUSCARLES EL DINERO? CONTESTO: AGTE (PEP) G.G. Y AGTE (PEP) CAMACHO JOAQUIN (…)”.

Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:

(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado

. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

. (Subrayado de este Juzgado).

Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a la que le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido del acto de destitución, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:

…Omissis…

Por toda las argumentaciones hechas con anterioridad y adhiriendo[se] al proyecto realizado por la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Portuguesa, este C.D. en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 6 de la resolución 136 de fecha 03 de mayo del 2010, emanada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y vista de que la conducta desplegada por el Funcionario AGTE. G.G.G.A. (…) encuadra con el dispositivo del artículo 97 de Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 10, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 65 numeral 2,3 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, declara PROCEDENTE la DESTITUCION (…)

. (Negrillas propias de la cita).

Igualmente, de la decisión del C.D. se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que el querellante utilizó la “(…) coerción para solicitar dinero al ciudadano E.C. (victima), como pago para arreglar el expediente penal que presuntamente le iban hacer, para que no fuera a la cárcel (…) utilizando las amenazas y el hostigamiento (…). Con un actuar al margen de la ética, ya que no obró bien, al solicitar dinero con el propósito de presuntamente de beneficiar a la victima (…)”.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas en el caso de marras, se ajustan a los hechos acaecidos, pues el solo hecho de solicitarle a la víctima dinero para no seguir con el procedimiento de Ley, configura una conducta inadecuada, frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 10, en concordancia con el articulo 86 numeral 06 y 11 del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado, contiene suficientes elementos para declarar procedente la destitución aplicada, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la acción principal del recurso. Así se decide.

Encontrándose ajustado a derecho el acto administrativo, se procede analizar la acción subsidiaria solicitada.

De modo, que se constata que el querellante solicita el pago de: “Prestaciones de Antigüedad”, “Intereses sobre Prestaciones Sociales del artículo 108 literal “c”, “Días adicionales de antigüedad”, ”Beneficio de Alimentación”, “Diferencias Salariales Mensuales”, “Ciento Veinte (120) Días de Salario de conformidad con la cláusula 15 de la II Convención Colectiva del ente demandado”, “Vacaciones y Bono vacacional”, “Prima por Hogar”, “Prima por Antigüedad”, “Prima por Hijos”, “Bono único de Riesgo”, “Horas Extras Nocturnas”, “Corrección Monetaria”, “Intereses Moratorios”, “Pago Doble de Prestación de Antigüedad y Pasivos Laborales”. Para lo cual presenta el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad Art.108 55.477,29

Cesta Ticket 100.477,97

Diferencias Salariales 837,58

Utilidades 26.529,51

Vacaciones y Bono Vacacional 66.167,15

Diferencias de Bonos y Primas 3.059,33

Horas Extras No Pagadas 104.307,03

SUBTOTAL 356.855,86

Pago Doble de Prestaciones Sociales y Pasivos Laborales 713.711,73

TOTAL DEMANDA 713.711,73

De modo, que esta Sentenciadora advierte que el hecho generador de derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con la fecha, forma y demás circunstancias aledañas a cada relación de empleo público existente. De allí que, para proceder al análisis de los conceptos -a decir del actor- adeudados por el Estado Portuguesa, no debe partirse de la forma en que las ha presuntamente cancelado en anteriores oportunidades a otros funcionarios, sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; pues el resto de las situaciones no constituyen hechos generadores de derechos para quien no resulte beneficiario de los mismos siendo que no podría este Juzgado avalar situaciones que no se encuentren legalmente establecidas por la posible inobservancia de la Administración, sin que por ello puede pretenderse violación alguna al derecho a la igualdad al ser interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos frente a lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias.

En efecto, la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete.

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado a término la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del trabajador o funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, generado por el tiempo de servicio prestado.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables, por extensión, a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Delimitado lo anterior, le corresponde a este Tribunal entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el asunto, lo cual se procede a hacer de la siguiente manera:

  1. - Del “salario normal”.

    Como primer punto previo, “con fines explicativos”, el querellante indica su salario normal, tanto diario como mensual a los efectos del cálculo, constituido éste por la adición de los conceptos que normalmente y de manera regular devengó, como serían las incidencias diarias conformadas por “el monto del salario básico mensual”; “el monto del salario básico diario”, ”prima por hogar”; “prima por hijos”, “prima por compensación”, “prima por antigüedad” y “bono único de riesgo”.

    Para ello, se observa que el querellante presentó como parte integrante de su libelo, una tabla explicativa de la determinación del salario normal (folios 38 al 40).

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 903, de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

    "(...) para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios(...)".

    Así, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, precisó que:

    “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual (…). Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

    De igual forma, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, señaló que:

    (...) todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal(...)

    .

    En sintonía con lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia Nº 2001-133 de fecha 22 de febrero de 2001, acogido por la Corte Segunda mediante Sentencia Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, (caso: A.Z.d.V. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), según el cual:

    (…) para que una cantidad de dinero recibido por un funcionario público sea considerada como ‘salario’ debe reunir las características propias inherentes a tal concepto, con lo cual se reitera que el salario debe ser una remuneración a la labor prestada y debe tener como causa la prestación efectiva del servicio, salvo aquellos casos expresamente previsto por el legislador como salario.

    Siendo ello así, el salario debe incorporarse al patrimonio del funcionario y efectivamente aumentarlo, teniendo como atributo indispensable el que tenga su causa en la prestación del servicio y no sometido a contingencias propias de la vida laboral. (…)

    . (Subrayado de este Juzgado).

    Con respecto a ello, cabe observar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, contiene en su artículo 133 una definición legal de lo que corresponde al salario, en los siguientes términos:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…)

    .

    Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo indica que el salario normal lo constituye “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”

    Conforme a lo anterior, el concepto básico de “salario” va más allá de la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, pues incluye también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo esté íntimamente vinculado con los requisitos de regularidad y permanencia. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal.

    No obstante, existen ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, en torno a lo cual el artículo 133 ya referido, indica que:

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    (…)

    .

    En el caso en particular señala la parte actora que el cálculo de los conceptos del “salario normal” y el “salario diario integral” tienen su fundamento en la cláusula Nº 1 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.

    Ante tal señalamiento, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Exp. Nº AP42-R-2008-001769, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, bajo los siguientes términos:

    Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDP), contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado, y en consecuencia anuló la cláusula número 8 en lo que respecta a los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, así como la nulidad parcial de la cláusula número 1, sólo en lo atiente a la definición de sueldo integral; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006; y en consecuencia Se Confirma el fallo apelado. Así se establece.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ...Omissis...

    3.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado, y en consecuencia anuló la cláusula número 8 en lo que respecta a los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, así como la nulidad parcial de la cláusula número 1, sólo en lo atiente a la definición de sueldo integral; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006

    . (Subrayado de este Juzgado).

    En mérito de ello, anulada como lo fue la cláusula Nº 01 (en lo que atañe a la definición de sueldo integral) de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, inicialmente por sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2008; luego confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme al fallo transcrito supra, mal podría esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula, pues, al momento de dictar la sentencia correspondiente en el caso de autos, se encuentra predecesora la decisión anulatoria dictada en el cual se indicó que la nulidad tendría efectos hacia el futuro.

    Ahora bien, el querellante -como se señaló- presentó en su libelo una tabla explicativa de la determinación del salario normal donde discriminó mes a mes, a partir de enero de 2006, hasta mayo de 2011 lo que a su decir le corresponde por “salario básico mensual” y por “salario básico diario” a lo que le agregó las incidencias correspondientes por “prima por hogar”; “prima por hijos”; “incidencia prima por compensación”, “ prima por antigüedad”; “ incidencia bono único de riesgo”.

    Más allá de lo anterior, se observa en este punto previo que la narración del querellante se concreta sólo a señalar el conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del “salario normal”, sin exponer ningún tipo de pretensión al respecto, por lo que entiende esta Sentenciadora que el mismo no amerita pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular o la posible diferencia que pueda pretender la parte, pues ello -se insiste- no fue expresamente requerido por la parte actora sino que hace un análisis sólo “con fines explicativos” (negrillas y subrayado agregados) sobre lo que a su consideración es el salario normal, sin que pueda este Órgano Jurisdiccional acordar o negar conceptos que no hayan sido expresamente requeridos por las partes. Así se decide.

    Cabe destacar que no obvia este Juzgado que la parte actora alude en el punto “5º” a “diferencias salariales mensuales”, que serán analizadas en su oportunidad, pero refiriéndose sólo a los meses de “May-09” al Dic-09“, sin que pueda desprenderse que aluda a pretensión alguna expresa sobre este concepto “salario normal”, en el texto del escrito libelar ni en el cuadro “resumen de todos los conceptos que le adeuda el ente demandado”.

    2.- Del “salario integral”.

    Igualmente, como segundo punto previo, señala la parte actora “con fines explicativos” lo correspondiente al “salario diario integral”, indicando que éste fue obtenido “de conformidad con la cláusula 01 de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    En tal sentido, se ratifica lo anteriormente expuesto y aunado a ello se señala que lo denominado como salario integral, no es más que el salario normal devengado al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, todo lo cual arroja la base de cálculo de los beneficios de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Ahora bien, por cuanto no existe pretensión alguna, siendo que tal punto fue esbozado solo “con fines explicativos”, debe concluir esta Sentenciadora indicando que en lo que a ello respecta, no se requirió pronunciamiento sobre su procedencia. Así se decide.

    3.- De “la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales” y “los días adicionales de antigüedad (…) desde la fecha de ingreso hasta el 31 de mayo de 2.011 que dejaron de pagarle el salario (…)”.

    Al efecto señala la parte actora que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad (incluyendo los intereses) y los días adicionales de antigüedad, desde la fecha del ingreso hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en que dejaron de pagarle el salario, “esto es, por una antigüedad de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, que van desde el 01 de enero de 2.006 al 31 de mayo de 2.011”, discriminada la prestación de antigüedad, los días adicionales y los intereses sobre prestaciones sociales “atendiendo al salario integral señalado en el previo 2º supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclam[a]”.

    En este punto, adquiere relevancia la remisión efectuada por el -ya referido- artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y sus condiciones para la percepción.

    De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    ...Omissis...

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    ...Omissis...

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    ...Omissis...

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    (Subrayado de este Juzgado).

    En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “Prestación de Antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “Prestación de Antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “Parágrafo Primero” del mismo.

    Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la “prestación de antigüedad” peticionada en el numeral 3° del libelo. Así se establece.

    De tal razonamiento deriva que, al no constar en los autos instrumento alguno que acredite el pago efectuado por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; le resulta forzoso a esta Sentenciadora ordenar el pago de los mismos conforme a los parámetros aquí expuestos. Así se decide.

    4.- De los “Beneficios de alimentación”.

    Se evidencia que la parte querellante, señala que “El ente demandado, debe pagar[le] a su representado, todos y cada uno de los beneficios de alimentación que se le adeudan. Desde la fecha 01/01/1999 cuando entra en vigencia cuando entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su respectiva reforma (...) hasta el 31/05/2011, por días laborados desde la fecha de [su] ingreso hasta la fecha de [su] egreso (...)”.

    Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron prestados los servicios por el actor, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

    Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

    Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

    En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

    En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

    a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

    En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

    ...Omissis...

    Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

    . (Subrayado de este Juzgado).

    Se constata que en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la pieza de antecedentes administrativos, riela una hoja denominada “Relación de Cesta Tickets” de la cual no se extraen los días laborados, donde se constate la prestación efectiva de servicio del querellante.

    Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

    5.- “Diferencias salariales mensuales”.

    Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: Que “De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se [le] adeuda a [su] representado, desde el 01 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009; las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta, teniendo en cuenta para ello el salario básico referido supra; la cual da la cantidad adeudada (...)”.

    En relación a lo anterior se observa que, en la cláusula 27 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Estado Portuguesa, se acordó lo siguiente:

    La Gobernación del estado conviene en hacer un estudio o evalúo cada año al Trabajador dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.

    De lo citado se colige que, no existe un beneficio en concreto, y mucho menos ponderado económicamente en la referida cláusula, sino que la misma se refiere al convenio efectuado por las partes suscribientes de consumar un “estudio o evalúo cada año al trabajador”.

    Por lo tanto, visto que sin mayor precisión fueron fundamentadas las “diferencias salariales mensuales” solicitadas en la referida cláusula, sin que tal reclamo resulte procedente conforme fue elaborada la norma referida, y advirtiendo que este Juzgado no puede sustituirse en los argumentos de las partes, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago solicitado bajo tal fundamento. Así se decide.

  2. - De las “utilidades o bonificación de fin de año”

    De inicio, se advierte que el término “…utilidades…”, frecuentemente resulta invocado por aquellos funcionarios que, en razón de la interposición de una querella en contra de la Administración, pretenden el reconocimiento de un concepto que resulta impropio e inaplicable a quienes prestan sus servicios a la Administración Pública.

    En tal sentido, cabe diferenciar que las utilidades son un concepto de cuya aplicación y/o reclamo deriva del derecho laboral, exclusivamente desde el punto de vista del derecho privado, con ocasión de la relación patrono-trabajador. Así, tal concepto se traduce en el pago que debe hacer el patrono al trabajador, en razón de la participación de este último de los dividendos obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a lo previsto del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, respecto a la “bonificación de fin de año” reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

    En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

    (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

    Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:

    Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

    De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.

    Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

    Más de nueve meses: quince días de sueldo

    . (Subrayado de este Juzgado).

    Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

    Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia

    . (Negrillas de este Juzgado).

    Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

    En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad.

    Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:

    Se constata que el querellante solicita el pago de las “utilidades” bajo los siguientes términos: “De conformidad con la cláusula 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado [le] adeuda a [su] representado por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha del ingreso a la fecha de [su] egreso por destitución (...)”.

    En este sentido, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, señalan lo siguiente:

    .-Cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    El Ejecutivo Regional conviene durante la vigencia de esta convención, en otorgar a los trabajadores del ejecutivo regional amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días para los años 2005-2006 para los trabajadores administrativos dependientes del ejecutivo regional. Este beneficio será extensivo a los jubilados y pensionados

    .

    En efecto se evidencia por una parte que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.

    En corolario con lo anterior, se constata que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 01 de enero de 2006, (folio 05) egresando en fecha 10 de mayo de 2011, mediante destitución (Vid. folio 130 al 141 pieza de antecedentes administrativos).

    Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Bonificación de Fin de Año”, riela en autos recibos de pago por el concepto solicitado “Bonificación de fin de año 2006”; “Bonificación de fin de año 2007”; “Bonificación de fin de año 2008”; “Bonificación de fin de año 2009”; “Bonificación de fin de año 2010”,(Folios 03, 16, 30,44 y 69 de la pieza de antecedentes administrativos) recibos estos, que acreditan el pago efectuado por parte del Ente querellado a favor del querellante en relación al prenombrado concepto.

    De allí que, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que debe tenerse como cancelado el concepto de “Bonificación de Fin de Año”, por el periodo solicitado –vale decir, desde la fecha de su ingreso 01 de enero de 2006 hasta la fecha de su egreso 10 de mayo de 2011- por lo cual se niega lo solicitado. Así se decide.

  3. - De las “vacaciones y bono vacacional”.

    Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

    Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

    .

    Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

    A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

    Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

    Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

    En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

    Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:

    Solicita el querellante que “De conformidad con el artículo 58 y 59 de la Ley del Trabajo, el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y la cláusula 10 de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el ente demandado [le] adeuda a [su] representado por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por destitución (...)”.

    De esta manera, se tiene que la cláusula aludida por la parte querellante, señalan lo siguiente:

    .-Cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala

    :

    PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN 2005 DÍAS DE BONIFICACIÓN 2006

    01 a 05 años 18 45 47

    06 a 10 años 21 45 47

    11 a 15 años 24 45 47

    20 (sic) años y mas 28 45 47

    Así, se reitera que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia el 1° de enero de 2005; siendo que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 01 de enero de 2006, egresando en fecha 10 de mayo de 2011, mediante destitución (Vid. folios 05, 07 y ss).

    De esta manera, verificando que, en el caso de marras, tanto el concepto de vacaciones como de bono vacacional, fueron solicitados “desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por destitución”, conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, sólo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

    Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que riela en auto los siguientes recibos de pago por el concepto solicitado, “Bono Vacacional 2005/2006”; “Bono Vacacional 2006/2007”; “Bono Vacacional 2007/2008” “Bono Vacacional 2008/2009”; “Bono Vacacional 2009/2010” (Folios 02, 15, 29, 43 y 68 de la pieza de antecedentes administrativos), acreditando asi el pago de los aludidos conceptos, razón esta que hace forzoso negar su cancelación a través del presente fallo. Así se decide.

  4. - De “las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados mi (sic) representada (sic) durante la relación funcionarial”.

    En efecto, la parte querellante señala que, “De conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se [le] adeuda a [su] representado desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representada durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiterados los pagos de estos conceptos, de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones [le] eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previos 1º y 2º de este libelo; se discriminan de la siguiente manera”:

    1. 1 “Prima por hogar”.

      Se evidencia que el querellante señala que “Conforme a la cláusula 12 de la II Convención Colectiva, se le adeuda a [su] representado, desde el 01/01/2006 al 31/05/2011. Concepto este que estable la referida convención, y que por mandato de la II Convención Colectiva ordena el pago a un valor de Bs. 2,50 mensual que nunca le fue pagado, adeudándosele desde el 01/01/2006 hasta el 31/05/2011, la cantidad de Bs.F.162,00 (…)”.

      De esta manera, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, precisan lo siguiente:

      .-Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

      El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)

      .

      Ahora bien, referido lo anterior, conviene advertir que, la parte querellante alude a un “diferencial” y a un total debido, conforme a lo previsto en la II Convención Colectiva, ya señalada.

      Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los términos bajo los cuales debe solicitarse un diferencial como el analizado en esta oportunidad.

      Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano querellante, acredite el pago “erróneamente” efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

      Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.

      Por otra parte, respecto al pago total reclamado -por ausencia de pago- por concepto de prima por hogar desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2009 -vigencia de la segunda Convención Colectiva al egreso-, al no constatarse elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago conforme desde la fecha de ingreso -vale decir 01 de enero de 2006 a la fecha de egreso 10 de mayo de 2010- Así se decide.

    2. 2 “Prima por antigüedad”.

      Se evidencia que el querellante aduce lo siguiente: “Prima por antigüedad desde el 01/01/2005 (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/05/2011), siendo que a la referida fecha, tenía una antigüedad de acuerdo al esquema convencional de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva, de cinco (05) años, cuatro (04) meses, y veintinueve (29) días, [le] correspondía un porcentaje de 5% del salario base señalado en el punto previo 1º y, señalándose expresamente a los efectos de este cálculo, que debe ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio (...)”.

      En cuanto al referido concepto, se constata que el contenido de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:

      CLÁUSULA Nº 11

      PRIMA POR ANTIGÜEDAD

      El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema

      :

      Años de Servicio Porcentaje del sueldo

      1 a 5 años 05%

      6 a 10 años 10%

      11 a 15 años 15%

      16 a 20 años 20%

      21 años a 25 años 25%

      26 años en adelante 30%

      Ahora bien, dejando a salvo el correcto cálculo a efectuar como complemento del presente fallo, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto.

      Siendo ello así, al constatar de autos la prestación del servicio por parte del querellante durante cuatro (04) años y cinco (05) meses, es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de la prima reclamada, desde el 1º de enero de 2006 al 10 de mayo de 2010, fecha en la cual egreso de la administración. Así se decide.

      8°.3 “Prima por hijos”

      El actor solicita su pago bajo los siguientes términos : “Conforme a la cláusula 13 de II Convención Colectiva, se le adeuda (...) por este concepto, el cual tiene un (01) hijo, considerado para este reclamo (...). Así en la II Convención Colectiva se venía pagando Bs. 2,00 por cada hijo menor de 18 años procreado o adoptado; cantidad adeudada de Bs. 96,00 (...)”.

      Respecto a la prima por hijos, se desprende que la Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, precisa que:

      La Gobernación del Estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:

      ...Omissis...

      Primas por cada hijo menor de 18 años soltero: 1.000 mensual

      La prima por hijo se hará extensiva que siendo mayores de 18 años cursen estudios universitarios, previa comprobación de la constancia correspondiente y hasta la culminación de los mismos.

      ...Omissis...

      .

      De modo, que respecto a la prima por hijos, se desprende en la cláusula Nº 13 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, señala lo siguiente:

      El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en cancelar a cada trabajador (a) dependiente del Ejecutivo Regional, una prima por un monto de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,00) por cada uno de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad, procreados o adoptados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal de menores

      .

      Indicada la base contractual conforme a la cual se solicitaron las cantidades dinerarias bajo el concepto de “Prima por hijos”, este Juzgado observa que para la procedencia de cualquier cantidad dineraria derivada de las convenciones suscritas entre las partes interesadas, imperativamente el interesado debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma cláusula para su otorgamiento; ya que, de no resultar cumplidos los extremos exigidos para ello, mal podría un Órgano Jurisdiccional ordenar su cancelación. Así, al solicitar la “prima por hijos” debe haber probado el interesado lo exigido en la Cláusula 26 de la I Convención Colectiva y 13 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Estado Portuguesa.

      En el mismo sentido, con relación a la prima por hijos se convino que sería acreedor de la misma el trabajador con hijos menores de dieciocho (18) años extensible a aquellos mayores de dicha edad, que cursen estudios universitarios, previa comprobación y hasta la culminación de los mismos, lo cual, según la redacción de la cláusula debe entenderse como un trámite administrativo realizado por el interesado a los efectos de percibir la prima por hijos. Así, de los autos, no se desprende la consignación ante esta Instancia de una partida de nacimiento, y no se observa que el querellante haya acreditado ante el Órgano Administrativo dicha circunstancia a los efectos de verse beneficiado por dicha prima, por lo que mal podía la Administración proceder a dichos pagos si el mismo beneficiario no había hecho la correspondiente acreditación durante la existencia de la relación funcionarial.

      En este punto, según ha sido considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la cancelación de ciertos beneficios derivados de las Convenciones Colectivas que amparan a los funcionarios, es potestativo de los mismos acceder a su disfrute; para ello se prevén ciertos requisitos que se extraen de la propia cláusula que deben ser examinados a los fines de ordenar o no su cancelación. (vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 07 de febrero de 2011, expediente AP42-R-2010-001033).

      De allí que se entienda que la falta de diligencia -en algunos casos- del funcionario en acreditar ante el ente administrativo el requisito exigido para la procedencia de determinado bono o prima, no pueda entenderse como incumplimiento por parte de la Administración Pública de cancelar las cantidades dinerarias que de ello derive, pues en todo caso es a partir del conocimiento que tiene ésta última del hecho que nace la obligación de cancelar el beneficio pactado, incumplimiento éste bajo tal circunstancia que no fue lo dilucidado en el presente caso sino la falta de diligencia de la parte actora de acceder a este beneficio durante la prestación del servicio.

      Por consiguiente, en cuanto al concepto de “Prima por hijos” este Juzgado debe forzosamente concluir que el interesado durante su relación funcionarial con el órgano querellado no habría cumplido los requisitos previstos en la cláusula examinada ante la Administración, por lo que no se debe ordenar su cancelación. Así de declara.

    3. 4 “Bono Único de Riesgo”.

      Procede esta Sentenciadora a citar la forma bajo la cual fue referido en el escrito libelar, el referido concepto. En efecto, se observa lo siguiente:

      Bono único de riesgo: pagado por el ente demandado, según Decreto N° 62-B, de fecha 05/02/2009, con carácter retroactivo, desde los meses octubre, noviembre y diciembre desde el 2008 hasta el 31/05/2009, en la cantidad de Bs.F. 200,00; esta explicación es a los fines de la incidencia en el salario integral

      . (Subrayado de este Juzgado).

      Ahora bien, la narración del querellante se concreta al conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del “salario integral”, por lo que en ausencia de exposición dirigida a esbozar algún tipo de pretensión al respecto, siendo que, en todo caso, tampoco se precisó si tal “explicación”, se efectuó en virtud de que tales conceptos siendo -a su decir- parte del salario integral, en los cálculos efectuados no fueron así considerados; es forzoso concluir indicando que tales numerales, no ameritan pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular. Así se decide.

    4. “Horas Extras Nocturnas”.

      Con relación a las horas extras reclamadas por el recurrente, debe precisarse que las mismas se refieren a las horas de trabajo efectivo que se realizan sobrepasando la duración máxima de la jornada de trabajo legalmente establecida, de manera que para proceda su pago requiere prestación efectiva del servicio en un horario que exceda el establecido.

      Ante ello, corresponde señalar que en el ámbito del proceso judicial las partes tienen el derecho de probar y el Órgano Jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quién le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras y días de descanso semanal, ante lo cual cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante.

      Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2003 (sentencia Nº 797, Caso: T.d.J.G. viuda de Avendaño, de fecha 16 de diciembre de 2003) que corresponde a la parte que lo alega. En concreto, la sentencia citada consideró lo siguiente:

      Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

      En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

      En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

      Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días

      .

      En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de abril de 2011, expediente AP42-R-2009-000880, señaló lo siguiente:

      Ahora bien, observa esta Corte que si bien el recurrente alegó haber prestado servicios fuera de su jornada de trabajo y en días no laborables, el mismo no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, motivo por el cual, esta Corte estima improcedente el pago de los días no laborables y de las horas extraordinarias de trabajo solicitados. Así se decide

      . (Subrayado de este Juzgado).

      Igualmente, en fecha 30 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-R-2011-001169, indicó lo siguiente:

      Ahora bien, esta Corte del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, no evidencia que la querellante haya traído elemento probatorio alguno en el cual demuestre que efectivamente laboraba en el horario indicado por ella, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima tal alegato. Así se decide

      . (Subrayado de este Juzgado).

      En efecto, observa esta Sentenciadora que si bien el querellante alegó haber laborado “horas extras nocturnas”, visto que el referido beneficio no resulta obligatorio como por ejemplo sería el pago por prestación de antigüedad generado -ello dejando a salvo la reclamación bajo el concepto de diferencias ya esbozadas-, sino que depende del desenlace de la relación existente que las mismas se verifiquen o no, y constatando que el actor no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, le resulta forzoso negar el pago de las “horas extras nocturnas” solicitadas. Así se decide.

    5. De la “corrección monetaria”.

      La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: M.S.). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

      Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

    6. De los “intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/reclamados”.

      En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

      Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

      .

      De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

      Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de diciembre de 2009.

      En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado ha incurrido en demora al proceder al no cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde la fecha de egreso-vale decir- 10 de mayo de 2010-; hasta el momento que sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales al querellante.

      En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectué el pago por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

    7. Del “Pago Doble de Prestación de Antigüedad y pasivos laborales”.

      Se observa que la parte actora solicitó el pago doble de la prestación de antigüedad y pasivos laborales de conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.

      En efecto, se evidencia que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación).

      Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

      “De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

      …Omissis…

      Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

      En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

      (…omissis…).

      Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

      Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

      El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

      En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

      De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

      …Omissis…

      Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

      Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

      Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

      …Omisiss…

      Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

      …Omissis…

      Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

      Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

      Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

      Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

      …Omissis…

      De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

      …Omissis…

      Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

      En similares términos, la referida Corte mediante el fallo emitido en fecha 11 de noviembre de 2009, en el Exp. Nº AP42-R-2005-000145, precisó respecto al requerimiento de aplicación de una cláusula contentiva de forma de pago de antigüedad, lo siguiente:

      ...Omissis...

      -Cláusula Número 36 de la Convención Colectiva

      Solicitó la recurrente, que “(…) de conformidad con la Cláusula No. 36 de la Cuarta Convención colectiva (sic) suscrita por la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-Contraloría), (…) la Contraloría debe cancelar[le] la cantidad de sesenta (60) meses de salario integral (…) por lo cual la Contraloría debe cancelar[le] la cantidad de sesenta (60) meses se (sic) salario integral que se obtiene como resultado de multiplicar estos (3) meses de que habla la Clausula (sic) 36 por [sus] veinte (20) años de servicios que labor[ó] para ese órgano contralor (…)” [Corchetes de esta Corte].

      Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el primer párrafo de la Cláusula Nº 36 de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, con vigencia desde el 1º de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, la cual prevé lo siguiente:

      La Contraloría se obliga a pagar a los Empleados y/o funcionarios, cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, el equivalente a tres (3) meses de ANTIGÜEDAD. Para ello se tomará en cuenta las asignaciones fijas y permanentes que se encuentre devengado, más el Aporte Patronal de Caja de Ahorros si este se encontrase inscrito en la misma al momento de producirse las mismas, lo cual se considera como derecho adquirido.

      …omissis…

      Queda entendido entre ambas partes que la presente cláusula regirá a partir del 1-1-98

      Ahora bien, la cláusula anteriormente transcrita prevé la obligación de la Contraloría General del estado Zulia de pagar a sus empleados por concepto de prestación de antigüedad, por cada año de servicio o fracción superior de seis (6) meses, el equivalente a tres (3) meses de sueldo integral, conformado por todas las asignaciones fijas y permanentes que se encuentre devengando, más el aporte patronal de caja de ahorros si el funcionario se encontraba inscrito en la misma, por lo que, si se aplica la referida Cláusula, a la ciudadana R.S.H.d.F., por el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 (fecha en que entró en rigor la Cláusula en cuestión) y el 1º de junio de 1999 (fecha del retiro de la querellante), es decir, por un (1) año y seis (6) meses, le corresponden seis (6) meses de sueldo integral, incluyéndose el aporte Patronal de Caja de Ahorros.

      No obstante, el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, prevé referente prestación de antigüedad lo siguiente:

      ...Omissis...

      Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

      Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

      En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

      (…) es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal (…)

      . (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)

      Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que, el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

      Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

      Continúa el mencionado autor indicando, que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

      ...Omissis...

      Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

      ...Omissis...

      Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, ya que tal como fue establecido anteriormente, ello generaría un gasto del erario público notablemente elevado y desproporcionado, pues si bien, en el caso de marras la recurrente fue jubilada en el año 1999 con un sueldo determinado, no puede ésta pretender que el cálculo y posterior cancelación de las prestaciones sociales, sean realizadas en base a una Cláusula de la Convención Colectiva, que pudiera representar una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

      ...Omissis...

      De lo anterior, se deduce que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

      De permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 662 de fecha 23 de enero de 1961, y del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hoy vigente. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.

      ...Omissis...

      En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo.

      Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, produciéndose una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado.

      Por ello, debe señalarse que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya ha tenido la oportunidad de declarar la nulidad de cláusulas de contratos colectivos, en virtud de verificarse una violación al principio de racionalidad del gasto público, al respecto véase la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Número 2007-1167, de fecha 30 de junio de 2009, Caso: P.R., contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ).

      En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO lo referente a la prestación de antigüedad, previsto en el primer párrafo de la Cláusula Nº 36 de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, y en consecuencia, contrario a lo señalado por el a quo, debe desestimarse el alegato de la parte querellante, referente a la diferencia en el pago de la prestaciones sociales calculadas conforme a la referida Cláusula. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

      En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio, acogido de lo expuesto por la Corte- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

      Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

      “Para decidir, observa esta Corte que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que:

      Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al servicio de la Municipalidad del distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…

      (Negrillas de la cita).

      Conforme a la cláusula transcrita, los funcionarios y empleados amparados por dicha contratación colectiva, tendrán derecho a seguir devengado su sueldo, de no ser canceladas las prestaciones sociales dentro del lapso de treinta (30) días hábiles.

      ...Omissis...

      Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

      En ese orden, esta Corte estima improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Glijanki Camargo, solicitado de conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado).

      Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

      Aunado a ello, se debe reiterar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal”. (Subrayado añadido en el presente fallo).

      A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)”.

      En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula.

      Por lo precedentemente a.e.J.n. estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de “Pago Doble de Prestación de Antigüedad” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.

      Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del salario integral conforme a las normas establecidas en la normativa laboral -por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un calculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte.

      Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión principal, y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.G.G., asistido por el abogado J.C.Q., ambos identificados; contra el “CUERPO DE POLÍCIA DEL ESTADO PORTUGUESA”.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.G.G., asistido por el abogado J.C.Q., ya identificado; contra el “CUERPO DE POLÍCIA DEL ESTADO PORTUGUESA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL, y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION SUBSIDIARIA del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA el pago de los siguientes conceptos:

2.1.1. “Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales” y “los días adicionales de antigüedad”.

2.1.2. “Prima por Hogar”; “Prima por Antigüedad”, desde la fecha de ingreso el 1º de enero de 2006 al 10 de mayo de 2010, fecha en la cual egreso de la administración.

2.1.3 “Intereses Moratorios”, desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectué el pago por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos.

2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:

2.2.1. “Beneficios de alimentación”;

2.2.2. “Diferencias salariales mensuales”;

2.2.3. “Utilidades o bonificación de fin de año”;

2.2.4.“Vacaciones y Bono vacacional”;

2.2.5. “Prima por Hijos”;

2.2.5. “Horas Extras Nocturnas”;

2.2.6. “Corrección Monetaria”, reclamada.

2.2.7. “Pago Doble de Prestación de Antigüedad”

2.3. Se ORDENA el cálculo de las prestaciones sociales del querellante de autos, con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; todo conforme fue expuesto en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR