Decisión nº WP02-R-2016-000014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-032140

Recurso WP02-R-2016-000014

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano G.A.M., en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 27 y numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 ejusdem. Es importante resaltar que en fecha 10 de Febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, dió por terminado el asunto signado con el alfanumérico N° WP02-P-2015-032140 y el mismo fue acumulado al asunto signado con el alfanumérico N° WP02-P-2015-031862, ello en virtud de la Orden de Aprehensión N° 035-2015 emitida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, siendo el mismo competente para conocer de la misma. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

"... este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por los Fiscales del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.G.A.M., titular de la cedula de identidad Nro. 16.724.786, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 27 y numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales (acta de investigación penal, acta de denuncia, actas de entrevistas, los cuales acreditan la presunta participación del hoy imputado en el hecho ilícito, consta en autos que el ciudadano imputado L.G.A.M., mantuvo comunicación vía telefónica con las personas que coaccionaron al ciudadano WILSON donde le exigían la suma de tres millones de bolívares fuertes, advirtiéndole que si no les conseguía el dinero lo matarían a él y su hermano, además de aportar datos de la víctima a los extorsionadores, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad decretada contra el imputado se aseguran las resultas del proceso…” (Cursante a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y cuatro (84) del expediente original)

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 31 de Marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar emitió los siguientes pronunciamientos “…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano L.G.A.M., como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 27 y numeral 4, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación con el artículo 83 del Código Penal. Decretando en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem (sic) en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano hoy acusado L.G.A.M., de admitir los hechos que le imputó el Ministerio Público, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo se pasa a imponer la pena de manera inmediata, en consecuencia, Condena al ciudadano L.G.A.M., a cumplir la pena de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 27 y numeral 4, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación con el artículo 83 del Código Penal. Todo en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad del referido ciudadano, en virtud que en la causa principal seguida al encausado se verificó que el mismo admitió los hechos y le fué dictada sentencia condenatoria con relación a los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 27 y numeral 4, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano G.A.M., en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Diciembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 27 y numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 ejusdem, ello en virtud de que la causa principal seguida al encausado fué concluida mediante sentencia condenatoria por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo de 2016.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia y causa original al Tribunal A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000014

JV/AN/CM/AV/yaremi.-

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