Sentencia nº 1382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: F.C.L.

El 14 de junio de 2004, fue recibido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 2004-717, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se remite a los fines de la consulta de Ley, el expediente número KP02-O-2004-0001654, según la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos G.F.J.P. y R.R.J. (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.956.486 y 2.602.852, asistidos por el abogado en ejercicio J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el nº 68.424, por cuanto, no han “sabido absolutamente nada, de los bienes embargados, y mucho menos (...) cobrado nuestras prestaciones sociales” a la sociedad mercantil INVERSIONES 23 – 78, siendo declarados parcialmente con lugar dichos conceptos en sentencia del 25 de abril de 2002, por el Juzgado Accidental del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual quedaron debidamente notificadas las partes el 10 de junio de 2002.

El 1 de junio de 2004, el Juez Superior ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta de Ley.

Recibido el expediente el 14 de junio 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, y en virtud del nombramiento que hiciere la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L. y con tal carácter la suscribe.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los antecedentes del caso bajo examen se resumen de la siguiente manera:

  1. - El 10 de mayo de 2004, los ciudadanos G.F.J.P. y R.R.J. (sic), asistidos por el abogado en ejercicio J.M.G., antes identificados, solicitaron amparo constitucional por cuanto, no han “sabido absolutamente nada, de los bienes embargados, y mucho menos (...) cobrado nuestras prestaciones sociales” a la sociedad mercantil INVERSIONES 23 – 78, siendo declarados parcialmente con lugar dichos conceptos en sentencia del 25 de abril de 2002, por el Juzgado Accidental del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual quedaron debidamente notificadas las partes el 10 de junio de 2002.

  2. - La acción de amparo fue interpuesta, por la presunta violación de normas procedimentales del debido proceso, puesto que por error u omisión de los apoderados judiciales de los accionantes, no se diligenció oportunamente para ubicar los bienes embargados, en el asunto principal, por lo que hasta el momento no han cobrado sus prestaciones sociales.

  3. - El 20 de mayo de 2004, fue recibida la presente acción por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo a dictar sentencia en la misma fecha declarando inadmisible la solicitud de amparo constitucional, con fundamento al artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - El 1 de junio de 2004, el a quo remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal.

    II

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Alegan los accionantes,

  5. - Que el 19 de enero de 2001, junto con otros ex trabajadores, demandaron por prestaciones sociales a la sociedad mercantil INVERSIONES 23-78, ante los Tribunales del Municipio Morán del Estado Lara, a cuyo expediente se le asignó el número 542-01, inhibiéndose el Juez de la causa por lo que se abocó el primer suplente, “Juez Douglas Molina”.

  6. - Que luego de haberse tramitado cabalmente el expediente, el 14 de abril de 2001, fue practicada la medida de embargo preventivo contra los bienes del demandado, por lo que se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se nombró un depositario judicial, entregándosele en calidad de depósito los bienes embargados.

  7. - Que el 25 de abril de 2002, el referido Tribunal Accidental, dictó sentencia en el asunto principal, declarando parcialmente con lugar la demanda, de la cual quedaron debidamente notificadas las partes el 10 de junio de 2002.

  8. - Que hasta la fecha de interposición de la pretensión de amparo constitucional, no han sabido nada de los bienes embargados, ni se les han cancelado sus prestaciones sociales.

  9. - Que por error u omisión de los apoderados judiciales de los demandantes, no habían solicitado información sobre los bienes embargados.

  10. - Que les había sido negado el expediente, puesto que el Juez a cargo del Juzgado en cuestión, se encontraba de vacaciones, y que les habían informado que tal vez se tardará en reincorporarse puesto que iba a ser intervenido quirúrgicamente.

  11. - Que por tales motivos, señalan la violación de normas procedimentales, del debido proceso, por cuanto como débiles jurídicos los “ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 26, 27, 28, 49 numeral 8, 51, 89, 92 y 93, en concordancia con los artículos 1, 2, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una Ley Transitoria del Trabajo, y el Código Civil.

    III DE LA DECISIÓN CONSULTADA

    La sentencia consultada, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida, por cuanto la misma se encontraba inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su cardinal 4, puesto que a criterio del Juez a quo, las presuntas lesiones fueron generadas en virtud del desconocimiento sobre la ubicación “de los bienes embargados” y por no haber “cobrado nuestras prestaciones sociales” a la sociedad mercantil INVERSIONES 23 – 78, siendo declarados dichos conceptos en sentencia del 25 de abril de 2002, por el Juzgado Accidental del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que desde la referida fecha hasta el 10 de mayo de 2004, han transcurrido más de seis meses, en consecuencia revisado como fue el orden público, procedió a declarar la caducidad de la acción.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

    Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer de todas las apelaciones o consultas de las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, así como con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer y resolver la misma. Así se declara.

    V DE LA ADMISIBILIDAD

    Precisados los límites de la controversia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, y al respecto observa:

    Una vez analizadas las presentes actuaciones, y, declarada la competencia para conocer en consulta de la solicitud de amparo interpuesta, verifica la Sala las causales de inadmisibilidad que pudieran afectar la presente acción, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en especial observa el cardinal indicado por el a quo (6.4 eiusdem), el cual consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de detectada la violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    ...omissis...

    4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    Siendo así, visto que la presente acción de amparo versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión al desconocimiento absoluto sobre la ubicación “de los bienes embargados”, y por no haber “cobrado nuestras prestaciones sociales” a la sociedad mercantil INVERSIONES 23 – 78, siendo declarados dichos conceptos en sentencia del 25 de abril de 2002, por el Juzgado Accidental del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual quedaron debidamente notificadas las partes el 10 de junio de 2002, por lo que, al realizarse un análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia, que existe la posibilidad de aplicarle a las pretensiones de amparo, la figura conocida como caducidad de la acción; al efecto, en sentencia número 364, del 31 de marzo de 2005, caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., se indicó:

    “La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

    Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

    ‘… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).

    ...omisis...

    Por otra parte, tampoco estima esta Sala que se encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    En este sentido, la Sala se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia:

    ...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...

    (s. S.C. n° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669.).

    Efectivamente, en el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encuentra consumado deben realizarse las siguientes consideraciones:

    En efecto, como se indicó anteriormente, los accionantes interponen su acción, en virtud del desconocimiento absoluto sobre la ubicación “de los bienes embargados”, y por no haber “cobrado nuestras prestaciones sociales” a la sociedad mercantil INVERSIONES 23 – 78, siendo declarados éstos, en sentencia del 25 de abril de 2002, por el Juzgado Accidental del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual quedaron debidamente notificadas las partes el 10 de junio de 2002, momento en el cual, se pudo haber solicitado información sobre los bienes embargados o bien, la ejecución de la sentencia para obtener el cobro de sus acreencias, una vez transcurrido el lapso previsto en la Ley, para interponer los recursos.

    En consecuencia, de las actas que cursan en el expediente se puede constatar que los accionantes interpusieron la acción de amparo constitucional mediante escrito consignado el 10 de mayo de 2004, por lo que, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa, que desde la fecha en que quedaron debidamente notificadas las partes (10 de junio de 2002), de la sentencia sobre de las prestaciones sociales demandadas, dictada el 25 de abril de 2002, hasta la interposición efectiva de la referida solicitud, ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que, el accionante ha invocado la violación de la garantía del debido proceso, motivo por el cual esta Sala, procede a verificar si existen violaciones constitucionales que alteren el orden público y excluyan la conveniencia de la aplicación de la referida consecuencia jurídica, no obstante, haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo la actuación judicial generadora del derecho al cobro efectivo de sus acreencias.

    A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas y, en tal sentido, constató que los hoy accionantes, manifestaron en el escrito de solicitud de amparo constitucional, que por error u omisión de quienes para entonces eran sus apoderados judiciales, no diligenciaron oportunamente para ubicar los bienes embargados, adicionado al hecho que tampoco solicitaron la ejecución de la sentencia, pues una vez declarada firme la decisión, es interés de la parte que ésta se ejecute lo más rápido posible.

    Así las cosas, observa esta Sala, que no habiéndose producido infracción al orden público o las buenas costumbres en los hechos alegados, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo, en consecuencia se confirma la decisión consultada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos G.F.J.P. y R.R.J. (sic), asistidos por el abogado en ejercicio J.M.G., en virtud del desconocimiento sobre la ubicación “de los bienes embargados” y por no haber “cobrado nuestras prestaciones sociales” a la sociedad mercantil INVERSIONES 23 – 78, siendo declarados éstos, en sentencia del 25 de abril de 2002, por el Juzgado Accidental del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual quedaron debidamente notificadas las partes el 10 de junio de 2002. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada el 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de JUNIO dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. 04-1581

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