Sentencia nº 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de julio de 2005, mediante sentencia estableció los siguientes hechos: “...Que en fecha 20-8-2002, siendo aproximadamente las 11:35 de la noche, en la Urbanización A.M., Calle Junín, vía pública del Municipio Mariño, sujetos vestidos con franelilla blanca, bermuda negra, de estatura baja, peinados con pinchos y otro más alto, vistiendo pantalón blue jeans, franela chemise azul y gorra azul, se dirigieron caminando, hacia donde se encontraban una pareja (P.A.Z.B. y MAHOLY YERLIM NARVÁEZ BOLÍVAR), que se encontraban frente a la Agencia de Lotería, que funciona en la casa de Maholy, dichos sujetos resultaron ser J.A.P.E. y N.G.I., quienes portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, conminando a que les entregaran las llaves de la motocicleta Yamaha, modelo Jog, color gris, que era propiedad del ciudadano P.A.Z.B., que tales hechos fueron presenciados por unos testigos, ciudadanos J.E. MOSQUERA HERNÁNDEZ, DÍAZ BERROTERÁN E.A. y OJEDA R.L.A., que se encontraban en la misma calle Junín, específicamente al frente de una carpintería, ubicada a tres casas de donde despojaron al ciudadano; estos testigos fueron contestes,... Coincidieron en sus declaraciones que desde el lugar donde ocurrió el robo a la esquina, hay dos casas, y que éstos sujetos J.Á.P. y N.G.I., luego que efectuaron el robo de la moto, emprendieron su huída en la referida motocicleta, cruzando por la esquina con calle Este Uno, que seguidamente circulaba una unidad policial del grupo de Brigada Especial de Patrullaje (B.E.P.), color azul, vehículo Daewoo, modelo Cielo, denunciaron el hecho acontecido, indicándoles la ruta que siguieron estos ciudadanos…(Omissis)…

que los acusados fueron interceptados por los ciudadanos P.A.Z.B. y MAHOLY YERLIN NARVÁEZ BOLÍVAR, quienes señalaron a una pareja que se desplazaba en un vehículo moto de color gris, como las personas que momentos antes, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le habían conminado a entregar su moto Yamaha, modelo 3KJ-7901293, iniciándose una persecución…(Omissis)…

La posesión del vehículo moto y la conducción por parte de los occisos quedó comprobado por las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por el Ministerio Público GONZÁLEZ MARE W.R., LUQUE ARTEAGA G.D. y VARGAS S.A.C.,…(Omissis)…

Lo que si quedó demostrado que en la Calle Samán cruce con A.E.B., fueron abatidos los hoy occisos, por la comisión policial integrada por los acusados de marras, cuando los jóvenes J.Á.P.E. y N.I., lejos de rendirse y entregarse, emprenden una huída por un largo trayecto y cuando pierden el equilibrio de la moto caen en la Calle El Samán, se enfrentan a tiros con la comisión policial conformada por los acusados quienes son funcionaros policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Este convencimiento se obtiene a través de la declaración de los acusados, H.H.G., CÉSPEDES G.J.J. y L.H.G., cuando dicen que dispararon repeliendo el ataque de los hoy occisos. Así como también de las testificaciones de los ciudadanos G.D. LUQUE ARTEAGA, W.G.M. y VARGAS S.A.C., en cuanto a que escucharon varias detonaciones de armas de fuego en el lugar… Por otro lado, se concatena estas probanzas a las testifícales de J.E. MOSQUERA HERNÁNDEZ, P.A.Z.B., MAHOLY NARVÁEZ BOLÍVAR, A.E.D., señalaron a que ambos jóvenes J.Á.P. y N.G.I., portaban armas de fuego cuando perpetraron el robo del vehículo moto…(Omissis)…

Por todas las probanzas precedentemente analizadas y adminiculadas, se le demuestra a esta Juzgadora que el móvil de la persecución es como consecuencia de una denuncia de delito en flagrancia, el Ministerio Público no pudo demostrar algún tipo de interés particular en los acusados para segarle la vida a los jóvenes J.Á.P. y N.G.I., ya que no demostró ni amistad ni enemistad previa entre los acusados y los occisos, como ocurre en los casos de Ajusticiamiento, en los que los participes de la acción delictual parten de un interés subjetivo acto premeditado e intencional, lo que no ocurrió en este caso. Toda vez que generalmente en los casos de ajusticiamiento los impactos de bala son propinados en la humanidad de la víctima a quema ropa y en este caso tampoco ocurrió así, tal y como se demuestra en los protocolos de autopsia efectuados por el médico anatomopatólogo forense, J.Q., quien ratificó que ninguno de los autopsiados presentó huellas de tatuaje, clarificando que esto indicaba que los disparos fueron producidos a distancia y que de acuerdo a la doctrina el aproximado mínimo para que no queden rastros de tatuaje oscila de 63 a 70 centímetros a un metro con veinte centímetros. Lo que desvirtúa el hecho de que los tiros fueron propinados a quema ropa. Adminiculando estas probanzas con el análisis del informe de Trayectoria Balística, éste experto concluye que tanto los occisos como los tiradores (acusados) estaban en movimiento. El occiso J.Á.P. se encontraba con su frente orientada hacia el tirador, es decir, de frente con sus contrincantes, en lo particular 1 cuando reciben los disparos signados con los números 1, 2, 3, 4 y 6 descritos en el protocolo de autopsia, y con respecto al indicado en la conclusión Nº 2, se encuentra en su lado izquierdo, con orientada (sic) hacia el tirador y éste a su vez con la boca del cañón del arma de fuego orientada en sentido ascendente. Que el occiso N.I. G.V., se encontraba en un mismo plano del tirador y éste con la boca del cañón del arma de fuego orientada en sentido descendente y efectuado disparo hacia la víctima, lo que le da a entender a quien aquí decide que los tiros fueron recibidos por los occisos de frente y no por la espalda como también suele suceder en los casos de ajusticiamiento alegato este que queda totalmente desestimado por esta Juzgadora y así se declara.

En base al acervo probatorio analizado, adminiculado y valorado, quien aquí decide llega a la convicción, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, a través de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el Debate Oral, no pudo probar la culpabilidad de los acusados CÉSPEDES G.J.J., H.H.G., HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO, en la comisión del hecho punible que investigó y por los cuales acusó, no logrando desvirtuar la presunción Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución, por lo que habrá de tenerse a los acusados de autos como inocentes.

No habiendo podido demostrarse en el presente Juicio Oral y Público la Culpabilidad de los Acusados de Autos, éste Tribunal los considera INOCENTES de los hechos por los cuales han sido acusados, toda vez que éstos ciudadanos CÉSPEDES G.J.J., H.H.G., HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO, actuaron en cumplimiento de un deber, en el ejercicio legítimo de un derecho, de su oficio, sin traspasar los limites legales en este caso, los acusados obraron en el deber de resguardar a la ciudadanía, en el ejercicio del derecho legítimo de necesidad de preservar sus vidas, repeliendo el ataque de los occisos y así debe decidirse,…”.

Por estos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) ABSOLVIÓ al ciudadano J.J. CÉSPEDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 9.688.350, de la acusación propuesta por el representante del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.Á.P.E.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano N.G.I. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados el los artículos 407, 407 en relación con el 426 y 282, todos del Código Penal vigente para la época; y 2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos GIOVANNY SEGUNDO H.H. y L.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, funcionarios policiales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.446.871 y 16.128.411, respectivamente, de la acusación propuesta por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio del ciudadano J.Á.P.E.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano N.G.I. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407, 407 en relación con el 426 y 282 eiusdem.

Contra esta sentencia apeló el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado, R.A.A.G..

La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces Attaway D.M.R. (Ponente), Alfredo Germán Baptista Oviedo y J.L.I.V., el 31 de enero de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, CONFIRMANDO así la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Juicio.

De la anterior sentencia recurrió en casación la Fiscal Novena Auxiliar Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada G.M.B..

La abogada, M.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.409, defensora privada de los ciudadanos J.J. CESPEDES GONZÁLEZ, GIOVANNY SEGUNDO H.H. y L.A.H.G., contestó en tiempo hábil al recurso de casación propuesto.

La referida Corte de Apelaciones remitió los autos al Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el 8 de mayo de 2006 en Sala de Casación Penal, donde se dio cuenta del ingreso de la causa y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal el 22 de Junio de 2006 mediante auto A-73 y de conformidad con los artículos 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia y ADMITIÓ la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 466 eiusdem.

El 3 de agosto de 2006 se realizó la correspondiente audiencia oral ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, compareciendo las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de resolver la presente denuncia se advierte al defensor que de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser violentado por las C. deA., a menos que se haya promovido pruebas ante ella y sean evacuadas en la audiencia a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La Fiscal del Ministerio Público, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación de los artículos 1 y 364 numeral 4, eiusdem, por cuanto la recurrida incurrió en inmotivación de la sentencia.

Para fundamentar su denuncia transcribe extracto de la sentencia recurrida y señala que: “…Vemos pues que la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se limitó a enunciar una serie de adjetivos para calificar de ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Primera Instancia, sin entrar en ningún momento a desechar los alegatos que de manera específica hizo el recurrente en la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación que motivó el conocimiento de la citada Corte de Apelaciones.…(Omissis)…

Honorables Magistrados, quedó demostrado que ninguno de los testigos que tienen conocimiento del presunto Robo de Vehículo Automotor No Son testigos del Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano J.Á.P. y N.G.I., entonces mal pudiera la Juzgadora afirmar Que ‘...los acusados actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 65, ordinal 1º del Código Penal,… en este caso, los acusados obraron en el deber de resguardar a la ciudadanía, en el ejercicio del derecho legítimo de preservar su vida, repeliendo el ataque de los hoy occisos como autoridades policiales en virtud de su oficio…’.

El Tribunal A-Quo no valoró en ningún momento los requisitos mínimos esenciales que están consagrados en el Ordinal 03 (sic) del artículo 65 del Código Penal…”.

Luego de esto, realiza consideraciones doctrinarias acerca de los supuestos relativos a la legítima defensa, transcribe alegatos de la apelación y por último expresa que: “…Por tanto, visto que el Tribunal de Primera Instancia así como la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua incurrieron en falta de motivación de sus respectivos fallos, es justicia que la Honorable Sala de Casación Penal acoja con lugar el presente motivo y declare la nulidad de las decisiones impugnadas, a fin de que se ordene la realización de un juicio oral y público…”.

Para decidir, la Sala observa:

Los jueces de la sentencia recurrida, luego de transcribir el recurso de apelación propuesto, la contestación del mismo, la sentencia del juzgado de juicio resuelve en el capítulo cuarto lo siguiente: “…el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento y luego de haber hecho un análisis de la decisión impugnada y de las actas del debate, así como los argumentos señalados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia…estos sentenciadores observan que, el recurrente señala en su escrito de apelación que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 364, numeral 4, y el artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; además, precisa que el segundo motivo de impugnación está soportado en que la sentencia impugnada incurre en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452, numeral 3, ejusdem.

Al respecto, esta Corte considera que el Tribunal sentenciador, luego de haber presenciado ininterrumpidamente el debate oral y publico, al momento de dictar sentencia cumplió con todas las normas jurídicas previstas en la norma adjetiva para la realización del juicio; asimismo, apreció las pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciando correctamente todos los medios probatorios incorporados en el proceso que fueron objeto del contradictorio en el debate Oral y Público; se desprende claramente la constatación que hizo la a-quo de sus razonamientos, dando a conocer los mismos a cada una de las partes, eslabonando cada una de las pruebas debatidas, ofreciendo una base segura y clara de la decisión. Se evidencia del fallo recurrido que la a-quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. En suma, hubo una clara y correcta motivación conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, observa esta Superioridad que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal, ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.

En cuanto a la denuncia inherente con la inmotivación e ilogicidad de la sentencia impugnada, considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2 y 3, ejusdem. Y, así expresamente se decide.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Unipersonal… mediante el cual absolvió a los acusados CESPEDES G.J.J., H.H.G.S. y HERNÁNDEZ GUERRA L.A.,…”.

El impugnante en el recurso de casación alega que la recurrida no resolvió la denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de primera instancia.

En efecto, en el recurso de apelación señala que: “…la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que: “…incurre en el vicio denunciado la sentenciadora al considerar acreditado que los acusados actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 1º del Código Penal…”.

Que en el juicio se demostró que los ciudadanos J.Á.P.E. y N.G.I. (occisos) fueron las personas que robaron a los ciudadanos P.A.Z.B. y Maholy Yerlim Narvaez Bolívar porque “…tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos J.E. MOSQUERA HERNÁNDEZ, DÍAZ BERROTERÁN E.A. y OJEDA LUIS ALEJANDRO…”.

Que incurre en ilogicidad la juzgadora “…al afirmar que los testimonios antes referidos lo hicieron en la Audiencia de forma segura, sin contradicción alguna, tal afirmación hecha por la Juez Aquo es falsa,…”.

Que “…ninguno de los testigos que tienen conocimiento del presunto robo del vehículo automotor no son testigos del homicidio intencional en perjuicio del ciudadano J.Á.P. y N.G.I. entonces mal pudiera la Juzgadora afirmar ‘…que los acusados actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Ordinal 1° del Código Penal...’…”.

Y finalmente señaló que “…El Tribunal A-Quo no valoro en ningún momento los requisitos mínimos esenciales que están consagrados en el Ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal…”.

De la revisión y análisis que realiza la Sala a lo antes transcrito se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio denunciado en casación, porque no resolvió la denuncia propuesta en el recurso de apelación, relativa a la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo dictado por el Tribunal de Juicio, es decir, no realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en la sentencia de primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos, vicio este que se traduce como una falta de motivación, pues únicamente se limita a expresar en forma vaga e imprecisa que la sentencia de primera instancia no incurrió en ilogicidad manifiesta y por ello estaba ajustada a derecho.

En este sentido, ha sido reiterado y constante el criterio sostenido por la Sala, de lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 eiusdem, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público, ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que previa distribución, se designe a otra Sala de la Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TRES (3) días del mes de AGOSTO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

Exp. Nº RC06-229.

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