Sentencia nº 453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 9 de octubre de 2007, la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los Jueces J.R.G. COLMENARES, G.E.E. y G.J.L.C. (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al ciudadano G.D.J.C.S., venezolano y con cédula de identidad N° 7.442.352, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406, ordinal 1°, y 277 del Código Penal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la abogada V.R.C., Defensora Pública Novena de Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de defensora del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 12 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de julio de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 28 del mismo mes y año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dio por probados los siguientes hechos:

…Durante el debate oral, en el presente juicio quedó demostrado que el 10 de noviembre de 2001, los hermanos J.O.A. y E.J.A., quienes resultaron muertos, el primero de ellos, por dos

heridas de arma de fuego, siendo la primera en la región occipital izquierda, sin orificio de salida con trayecto de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de forma ascendente (de abajo hacia arriba); y la otra herida producida en la región infraclavicular derecha con orificio de salida en la región paravertebral dorsal derecha a nivel del 90 arco distal derecho posterior, con trayecto descendente. El segundo de los nombrados quien respondía al nombre de E.J.A., con dos heridas producidas por armas de fuego una de ellas con orificio de entrada, situada en región temporal derecha con orificio de salida en parietal ascendente. La otra herida, con orificio de entrada en región pectoral izquierda sin orificio de salida y se aloja en el tejido subcutáneo del hemotórax posterior derecho de donde se extrae y fue de forma descendente. Todas las heridas fueron producidas por arma de fuego accionada por el acusado G.D.J.C.S..

En cuanto a la responsabilidad del acusado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Defensa, alega a favor de su representado, la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 65 del Código Penal (…), refiriéndose a la legítima defensa, para lo cual deben cumplirse con los siguientes supuestos: 1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. En este sentido (…) quedó demostrado que si bien es cierto, eran dos personas que según el acusado estaban armadas con unos cuchillos y que hicieron uso de los mismos, lo que quedó desvirtuado, por cuanto sólo se colectó uno solo y éste lo cargaba E.J.A., pero nunca lo sacó, debido a que se lo consiguió entre el pantalón a la altura de la cintura, asimismo, las piedras encontradas en los bolsillos de los pantalones y el rolo que estaba en el sitio del suceso, tampoco se determinó que ellos hayan hecho uso de esos instrumentos, pues, ni el testigo presencial que es el adolescente ni el acusado señalaron a este Tribunal que los occisos lo agredieron con palos y piedras, lo que lleva a este Tribunal a determinar que si no hubo agresión, mucho menos hubo necesidad de usar el arma de fuego y mucho menos causarle sendas heridas mortales a cada una de las víctimas (…). 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: si no hubo agresión mucho menos hubo necesidad de emplear el arma de fuego para impedirla, y si así fuera

el acusado pudo correr a resguardarse en su casa, ya que solo estaba a 6 metros de la puerta de la referida casa, aun cuando eran dos (2) personas, éste pudo haberse resguardado. 3.- Falta de Provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. En este sentido está demostrado en el curso del debate que sí había un problema de tierras y de acuerdo a las declaraciones de las víctimas se pudo determinar que el acusado G. deJ.C.S., si los estaba buscando en casa de su cuñado y de su mamá, todo esto según E.J.P.C. y en cuanto a la ciudadana A. deJ.C.A., la cual señala que el acusado pasó en una camioneta y preguntó por los hermanos Aguilar y ella le dijo que habían salido (…) lo que lleva a este juzgador a determinar que sí había un problema con las tierras y que el acusado si los andaba buscando el día anterior a los hechos…

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DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la infracción del artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal, por falta de aplicación. Señala que la recurrida, no tomó en cuenta la eximente de responsabilidad contenida en la referida disposición, a pesar que de los hechos probados se desprende la concurrencia de los tres requisitos exigidos para que proceda la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa. En relación a la agresión ilegítima por parte de quien resulta ofendido por el hecho, expresó que:

…Este requisito se cumplió con creces en el presente caso puesto que los hermanos Aguilar se presentaron intempestivamente en la casa de mi defendido, armados cada uno con sendos cuchillos de 17 y 16.2 cm, respectivamente, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas; cada uno con dos fragmentos minerales conocidos como piedras (para un peso total aproximado de 1 kilogramo con 143 gramos, según la experticia de reconocimiento practicada) y un trozo de tubo con empuñadura conocido como rolo con una longitud de 55 centímetros.(…). Quedó plenamente demostrado en el debate procesal que los hermanos Aguilar se presentaron armados, profiriendo amenazas de muerte contra mi defendido y esgrimiendo en su contra un arma blanca, a la casa del mismo. (…), es decir, que los agresores superaban a mi defendido, quien para ese momento se encontraba solo en el jardín de la casa, reparando su vehículo mientras su esposa e hijos se encontraban en la parte interna…

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Asimismo, en relación a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión y a la falta de provocación suficiente por parte de quien pretende haber obrado en defensa propia, como requisitos de procedencia de la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, la recurrente indicó:

…Quedó demostrado que ambos occisos se encontraban armados y que mi defendido fue agredido por ellos, dentro de su propia casa, por tanto, de simple sentido común es que ante la situación planteada el ciudadano G.C., utilizara para defenderse lo único que tenía a su alcance, es decir, el arma de fuego que portaba.

(…).

Del debate probatorio quedó plenamente demostrado que el hecho ocurrió dentro de la casa de mi defendido, cuando en horas de la mañana éste se encontraba arreglando su vehículo, luego de desayunar (hecho alegado por mi defendido y corroborado por la declaración de G.V.) y que de allí fue sacado por los hermanos Aguilar y fue ese el

momento en el cual fue amenazado de muerte por éstos y ocurrió el hecho que da origen al presente asunto.(…). Si días antes hubo un mal entendido por unos terrenos que eran propiedad de los hermanos Aguilar y no del acusado, éste asunto quedó zanjado el 1 de noviembre, cuando los tres hombres lo hablaron y aclararon; este hecho es declarado por mi defendido, por la esposa de uno de los occisos y por la propia hermana de éstos; declaraciones todas a las cuales el juez de oficio da pleno valor probatorio. Mi defendido no agredió a ninguno de los hermanos Aguilar en momentos previos a la pelea, antes bien fue agredido por ellos, quienes lo fueron a buscar a su propia casa e ingresaron a la misma, armados y amenazándolos…

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SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la indebida aplicación del artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, por cuanto la recurrida confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, mediante el cual se condenó al acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, a pesar de estar probado que el acusado actuó en legítima defensa.

La Sala, para decidir, observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al conocer del recurso de apelación de la defensa, en relación a la infracción del artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal, señaló:

…observa esta Alzada, que en el presente caso no se da el supuesto de hecho de la norma que se invoca como quebrantada, no se desprende, que haya existido agresión tal por parte de los occisos, conclusión a la que llega, al leer el análisis y comparación de las pruebas realizado por la juez de la recurrida, en el título de la sentencia denominado Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, donde se puede constatar claramente, que del modo, o bajo circunstancia en que ocurrieron los hechos, no nos encontramos en presencia de una causa de justificación (legítima defensa) (…).

Si bien es cierto que el recurrente denuncia la falta de aplicación de la circunstancia relativa a la legítima defensa contenida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, no es menos cierto que el Tribunal Ad-Quo analizó, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios probatorios debatidos en el contradictorio, para luego pronunciar el dictamen condenatorio al ciudadano G.D.J.C.S., es por lo narrado ut supra conlleva a esta Corte de Apelaciones a desechar lo alegado por el recurrente por considerar que la sentencia condenatoria está ajustada a derecho con los hechos probados en el debate oral y público, hechos éstos que no subsumen la conducta del acusado en la eximente de responsabilidad señalada.

Así las cosas, y siendo que en el presente caso no se demostró la agresión ilegítima por parte de los hoy occisos, siendo éste un requisito sine quanon para que proceda la causa de justificación, considera, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la tercera y cuarta denuncia interpuestas por el recurrente, por estimar esta alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Y Así se decide…

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Como se puede evidenciar de la transcripción que antecede, en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conoce la denuncia de infracción de los artículos 408, ordinal 1°, y 65, ordinal 3°, del Código Penal, planteada por la defensa en el recurso de apelación, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, por falta de expresión de las razones en las cuales fundamenta su decisión de declarar sin lugar el recurso propuesto, en cuanto a las infracciones señaladas se refiere.

En efecto, la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se limitó a reproducir algunos criterios de la doctrina sobre la legítima defensa y lo expuesto por el juzgador de la primera instancia para desechar el alegato referido a la mencionada causa de justificación, para luego expresar que “…en el presente caso no se da el supuesto de hecho de la norma que se invoca como quebrantada, no se desprende, que haya existido agresión tal por parte de los occisos”, conclusión a la que llega la recurrida “al leer el análisis y comparación de las pruebas realizado por la juez de la recurrida”, concluyendo finalmente en que “el Tribunal Ad-Quo analizó, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios probatorios debatidos en el contradictorio, para luego pronunciar el dictamen condenatorio al ciudadano G.D.J.C.S.”.

Ante la denuncia de infracción planteada por la defensa, la recurrida estaba en la obligación de comparar los fundamentos de la apelación con las razones expuestas por el sentenciador para considerar que no concurrían los supuestos exigidos en el artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal, para la procedencia de la legítima defensa. La impugnante en el recurso de apelación alegó que los hechos

probados en el debate oral y público demuestran la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado, por parte de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de E.J.A. Y J.O.A., quienes se presentaron a la residencia de aquel armados con cuchillos, piedras y un tubo o rolo, para resolver un problema que tenían con unas tierras. Tal alegato, obligaba a la Corte de Apelaciones a verificar si los hechos establecidos por el sentenciador se ajustaban a lo probado durante el juicio, para lo cual debía revisar si todas y cada unas de las pruebas de autos fueron debidamente analizadas, apreciadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para que finalmente pudiera constatar si se daban a no los supuestos de la legítima defensa.

De manera específica, observa la Sala que la defensa adujo en la apelación que el juzgador no dio valor probatorio a la experticia de reconocimiento legal practicada a un arma blanca (cuchillo), por cuanto el mismo no “fue colectado por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por cuanto violenta la normativa en relación a la materia como lo es la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual establece en su artículo 15, la competencia de los Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, que es el resguardo de las evidencias y no su colección”. Esa apreciación del juez de Juicio, dada la importancia de la misma a los fines de probar la excepción de hecho contenida en la confesión del acusado, referida a que él disparó cuando fue atacado con un cuchillo por uno de los hermanos

Aguilar, debió ser objeto de revisión por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones, examinando el análisis realizado por el Juez de Juicio sobre el material probatorio.

Por otra parte, estima la Sala que ante el vicio alegado por la defensa, la Corte de Apelaciones estaba obligada a constatar si los hechos probados se correspondían o no con el derecho aplicable, ofreciendo una respuesta razonada que de alguna manera evidenciara el efectivo control sobre la correcta aplicación de las normas penales por parte de los tribunales de instancia.

La labor que corresponde a la Corte de Apelaciones de motivar suficientemente sus decisión y con ello dar una respuesta satisfactoria al recurrente, no se logra, como en el presenta caso, limitándose a señalar que: “De lo expuesto (refiriéndose a la transcripción de parte de la sentencia apelada) determina esta Corte de Apelaciones que el Tribunal recurrido sí tomó en cuenta el hecho que los occisos estaban armados, no lográndose probar que efectivamente los occisos agredieron al acusados”, “en el presente caso no se da el supuesto de hecho de la norma que se invoca como quebrantada, no se desprende, que haya existido agresión tal por parte de los hoy occisos”. Por el contrario, las C. deA. deben establecer, con una motivación propia, las razones por las cuales consideran que la decisión apelada se encuentra ajustada o no a derecho.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal, ha expresado que:

“…la motivación que deben cumplir los sentenciadores de las C. deA., no puede limitarse a transcribir lo analizado por el Tribunal ‘a quo’, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”. (Sentencia N° 65 del 14-03-2006, ponencia de la Magistrada B.R.M. deL.).

…No basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado porque ‘mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios’; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el porqué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación…

. (Sentencia N° 435 del 26-10-2006, ponencia del Magistrado H.M.C.F.).

Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (Sentencia N° 554 del 16-10-2007, ponencia de la Magistrada B.R.M. deL.).

Por otra parte, la motivación de las sentencias forma parte del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo reconoció la Sala Constitucional en la decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, al expresar que:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que, principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

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De tal manera que la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no expresar las razones por las cuales declaró sin lugar las denuncias propuestas en el recurso de apelación, infringió los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En consecuencia, por cuanto el vicio de inmotivación en el cual incurrió la sentencia impugnada, es de orden público, por atentar contra las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal anula el fallo recurrido y ordena remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial, para que una Sala de la citada Corte de Apelaciones, distinta a la que produjo la decisión anulada, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 9 de octubre de 2007 y ordena la remisión de las actuaciones al Presidente del citado Circuito Judicial Penal, para que una Sala de la citada Corte de Apelaciones, distinta a la que produjo la decisión anulada, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.H./cc Exp Nº 2008-0054

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia de la cual disiento, expresó lo siguiente: “…De tal manera que la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no expresar las razones por las cuales declaró sin lugar las denuncias propuestas en el recurso de apelación, infringió los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 173 y 364, numeral 4, del Código orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En consecuencia, por cuanto el vicio de inmotivación en el cual incurrió la sentencia impugnada, es de orden público, por atentar contra las garantías con sagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal anula el fallo recurrido y ordena remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial, para que una Sala de la citada Corte de Apelaciones, distinta a la que produjo la decisión anulada, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se declara…”.

Ahora bien, al revisar el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública Novena Penal, extensión Barquisimeto, se constata que ésta

propuso cuatro (4) denuncias, del tenor siguiente: “…Falta De Motivación De La Sentencia.

El sentenciador de primera instancia, erró al motivar la sentencia objeto del presente recurso, pues el mismo, tomó en cuenta unas pruebas y otras no, al momento de tomar la decisión que por este medio se impugna. (Omissis).

Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

El sentenciador de primera instancia, erró por ilogicidad al motivar la sentencia objeto del presente recurso, pues el mismo no tomó en cuenta todos los hechos probados en el debate oral sino que realizó una narración parcial de los mismos, omitiendo un elemento de decisiva importancia para la defensa de mi defendido puesto que quedó plenamente demostrado que ambos occisos de (sic) se encontraban armados y este hecho constituye claramente una inminente amenaza en contra de G.C., amenaza ésta que se perfeccionó en agresión al momento en que uno de los occisos se les fue encima a mi defendido, portando un arma blanca conocida como cuchillo (cuya existencia quedó plenamente demostrada por las declaraciones citadas en el aparte anterior, así como la experticia practicada al mismo). (Omissis).

Violación de Ley Por Errónea Aplicación de N.J.. (Omissis).

Los requisitos para la existencia del delito, de acuerdo a la concepción tripartita de la dogmática alemana a partir de la obra de Liszt y Beling son: la acción típica, la antijuricidad y la culpabilidad (con la teoría clásica, que aun nos rige). (Omissis).

Es culpable en el sentido de que mi defendido dirigió su acción a repeler, a través de unos disparos, la acción de los occisos en su contra.

Sin embargo, el hecho típico y culpable ocurrido, carece del elemento de la antijuricidad, elemental para realizar el reproche de la conducta a mí defendido. (Omissis).

En el caso que nos ocupa, a criterio de esta defensa y, en casos similares supra citados a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra presente el elemento de la antijuricidad como parte fundamental para la existencia del delito, por lo tanto, mal podría configurarse cualquier tipo penal de nuestro ordenamiento jurídico sin tal elemento, mucho menos, un tipo penal del (sic) tal gravedad como lo es el homicidio calificado.

Por lo expuesto, considera esta defensa que cuando el juez de juicio da por prabada la existencia del tipo penal de homicidio calificado, sin tomar en consideración la falta del elemento de la antijuricidad, incurre en violación de ley por errónea aplicación de norma jurídica. (Omissis).

Violación de Ley por inobservancia de N.J..

El sentenciador de Primera Instancia, incurre en el presente error, cuando deja de aplicar y de tomar en cuenta la totalidad de los hechos probados en el debate y deja de aplicar la causal de justificación alegada por la defensa contenida en el artículo 65 Ord. 3º del Código penal, es decir, la legítima defensa…”.

Por su parte, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al resolver los planteamientos esgrimidos por la defensa en el recurso de apelación, transcribió las denuncias así como la sentencia de juicio y expresó en el título II, referido a “CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR”, lo siguiente: “…Primera Denuncia. (Omissis).

Ahora bien, observa esta alzada que en CAPÍTULO SEGUNDO “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se desprende de la declaración de la Experta A.S.F., quien practicó reconocimiento legales Nº de fecha 12-11-01 y 14-11-01 y quien señaló: (Omissis).

Asimismo, de la declaración de la Inspectora F.J.S.S., se observa que el Tribunal Ad-Quo apreció lo siguiente: (Omissis).

Ahora bien, de lo antes trascrito, observa este Tribunal Superior Colegiado que el Tribunal Ad.- Quo no incurrió en falta de motivación de la sentencia tal como lo señala el recurrente, toda vez que el mismo deja en claro el motivo por el cual desestima la prueba, por cuanto le causaba dudas al tribunal, tal como se evidencia al folio 2415 de la fundamentación de la sentencia.

Por otra parte en cuanto lo alegado por el recurrente:

‘…Que el juzgador no tomara en cuenta, ni mencionara siquiera como ya se dijo, el hecho que ambos occisos estaban armados…’.

Asimismo se observa al folio 2432 en el Capítulo Tercero de la Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de derecho que el Juzgador señala en cuanto a lo expresado por el recurrente lo siguiente:

‘…Aunado al hecho de haber encontrado en los bolsillos de los occisos unas piedras, no se llegó a probar que los mismos agredieron al acusado, pues este tampoco lo señala y el único testigo presencial del hecho que es el adolescente tampoco hizo mención de ello, lo que lleva a este Tribunal a la plena convicción de que no hubo ninguna agresión ilegítima por parte del

que resulta ofendido por el hecho, es decir por los occisos, muchos menos se probó que cargaban un rolo o garrote y que agredieron al hoy acusado, pues este se consiguió debajo de H.J.A., Además si hubiese habido agresión con un Cuchillo, una Piedra o un Rolo, no se explica el tribunal cómo el acusado no fue lesionado y no solicitó que se dejara constancia en las audiencias en el tribunal de Control..’

De lo antes expuesto determina esta Corte de Apelaciones que el Tribunal recurrido sí tomo en cuenta el hecho que los occisos estaban armados, no lográndose probar que efectivamente los occisos agredieron al acusado, considerando esta Alzada que no existe violación alguna a la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 364 de COPP. Es por lo que considera esta Alzada que dicha denuncia debe declararse SIN LUGAR. (Omissis).

Segunda denuncia. (Omissis).

De tal manera que revisado el fallo impugnado, esta Alzada ha determinado que la valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal Ad-Quo fueron examinadas y valoradas correctamente y concordadas al sistema de la Sana Crítica, recordándole a la defensa que la apreciación de los medios de convicción no está sometida a valor tarifado… resulta conveniente, a los efectos del pronunciamiento del fallo correspondiente, que el Juzgador analice, como en efecto ocurrió en elc aso de marras, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para luego pronunciar el dictamen judicial que se ajuste a la realidad del juicio y no a la imprudencia y ligereza del juzgador. (Omissis).

Lo narrado Up Supra conlleva a esta Superioridad a desechar el alegato del recurrente por considerar que el fallo pronunciado es coherente y verosímil con los hechos probados en el debate oral y público y el Juez de Juicio arribó a una decisión condenatoria con base al cúmulo probatorio que fue debidamente analizado y estimado por aplicar el Principio de Inmediación, de conformidad con el principio de valoración de las pruebas establecidos en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo expresado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el recurrente. (Omissis).

Tercera y Cuarta Denuncia. (Omissis).

Denuncia el recurrente que el tribunal Ad-Quo incurre en el error cuando deja de aplicar y de tomar en cuenta la totalidad de los hechos probados en el debate y deja de tomar en cuenta la totalidad de los hechos probados en el debate y deja de aplicar la causal de justificación alegada por la defensa, contenida en el ordinal 3 del artículo 65 del Código penal, es decir, la legítima defensa.

A tal efecto, citamos al Autor J.O.G.L., (1995), en su obra ‘El delito Emocional’, quien la define. (Omissis).

En este mismo orden de ideas, se considera indispensable analizar los requisitos exigidos por el legislador para considerar que ciertamente es procedente tal figura… es menester que cumpla con las condiciones establecidas por el legislador… y, en nuestro Código Penal, esos requisitos los encontramos en el artículo 65 del Código Penal, el cual nos establece. (Omissis).

Es oportuno destacar, como el Autor F.M. Conde… define la agresión de la siguiente manera: (Omissis).

Igualmente el Autor J.O.G.L. define la agresión de la siguiente manera: (Omissis).

Aclarada dichas definiciones, procedemos a analizar las denuncias recurridas, así como argumentado por la defensa en relación a este punto, observa esta Alzada, que en el presente caso no se da el supuesto de hecho de la norma que se le invoca como quebrantada, no se desprende, que haya existido agresión tal por parte de los hoy occisos, conclusión a la que llega, al leer el análisis y comparación de las pruebas realizado por la Juez de la recurrida, en el título de la sentencia denominado Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, donde se puede constatar claramente, que el modo, o bajo circunstancia en que ocurrieron los hechos, no nos encontramos en presencia de una causa de justificación (legítima defensa), a tal efecto se procede a transcribir lo establecido por la recurrida: (Omissis).

Si bien es cierto que el recurrente denuncia la falta de aplicación de la circunstancia relativa a la legítima defensa contenida en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, no es menos cierto que el Tribunal A-Quo analizó, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas e experiencia, los medios probatorios debatidos en el contradictorio, para luego pronunciar el dictamen condenatorio al ciudadano G.D.J.C.S., es por lo narrado ut supra conlleva a esta Corte de Apelaciones a desechar lo alegado por el recurrente por considerar que la sentencia condenatorio esta ajustada a derecho con los hechos probados en el debate oral y público, hechos estos que no subsumen la conducta del acusado en la eximente de responsabilidad señalada.

Así las cosas, y siendo que en el presente caso no se demostró la agresión ilegítima por parte de los hoy occisos, siendo éste un requisito sine quanon para que proceda la causa de justificación, considera, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la tercera y cuarta denuncia interpuesta… por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de Ley a que se contrae el ordinal 3º del artículo 65 (Omissis).

En la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, para decidir se fundamentó en lo siguiente: (Omissis).

De lo anterior se desprende que el Ad-quod efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. (Omissis).

llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que el juez llega a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos de delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364… por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia…”.

De lo expuesto, quien disiente considera, que las denuncias planteadas en el recurso de apelación por la defensa del ciudadano acusado G.D.J.C.S., fueron resueltas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Y siendo ello así, esta Sala ha debido declarar sin lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia impugnada, pues se evidencia de la trascripción anterior que ésta sí motivó y dio respuesta a los planteamientos esgrimidos por la defensa en el recurso de apelación.

Asimismo advierte, quien aquí disiente, que la Sala de Casación Penal, emitió opinión al fondo del asunto, lo cual se infiere de la trascripción siguiente: “…De manera específica, observa la Sala que la defensa adujo en la apelación que el Juzgador no dio valor probatorio a la experticia de reconocimiento legal practicada a un arma blanca (cuchillo), por cuanto el mismo no ‘fue colectado por los funcionarios de (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por cuanto violenta la normativa en relación a la materia como lo es la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual establece en su artículo 15, la competencia de los Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, que es el resguardo de las evidencias y no su colección’. Esa apreciación del Juez de Juicio, dada la importancia de la misma a los fines de probar la excepción de hecho contenida en la confesión del acusado, referida a que él disparó cuando fue atacado con un cuchillo por uno de los hermanos Aguilar, debió ser objeto de revisión por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones examinando el análisis realizado por el Juez de Juicio sobre el material probatorio…”. (Resaltado de la Magistrada Disidente).

Cuando, por el contrario, su deber era constatar si las denuncias del recurso de apelación propuestas por la defensa del acusado G.D.J.C.S. habían sido resueltas por la Corte de Apelaciones.

Queda de esta manera sustentado mi voto salvado.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp.RC08-054.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuncia su voto salvado en la decisión que antecede, la cual anuló el fallo dictado el 9 de octubre de 2007, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Segundo (mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que condenó al ciudadano G. deJ.C.S., con cédula de identidad Nº 7.442.352, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Calificado, tipificados en los artículos 277 y 406 numeral 1º del Código Penal, respectivamente, ordenando que una Sala distinta a la que conoció el recurso, dicte una nueva sentencia.

Indica quien disiente, que en la sentencia Nº 321 del 1 de julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal, se evidencia que las dos denuncias del presente recurso de casación fueron admitidas, y que las mismas versaban sobre lo siguiente: “… la impugnante denunció la infracción del artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, por falta de aplicación…” y “… la impugnante denunció la indebida aplicación del artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal…”.

Por lo tanto, la resolución del supra citado recurso de casación debía realizarse en torno a las dos denuncias alegadas por la Defensora Pública (anteriormente señaladas), es decir, sobre los puntos sometidos a conocimiento de la Sala, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos sometidos a su consideración.

En la presente sentencia, se estableció lo siguiente:

… la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, por falta de expresión de las razones en las cuales fundamenta su decisión de declarar sin lugar el recurso propuesto (…) en efecto, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se limitó a reproducir algunos criterios de la doctrina sobre legítima defensa y lo expuesto por el juzgador de la primera instancia para desechar el alegato referido a la mencionada causa de justificación (…) de tal manera que (…) la Corte de Apelaciones (…) al no expresar las razones por las cuales declaró sin lugar las denuncias propuestas en el recurso de apelación, infringió los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal …

.

Ahora bien, en la presente decisión, no se observa que se haya pronunciado, sobre las violaciones denunciadas, la cual una vez admitidas, se estaba obligado hacerlo, de acuerdo al mencionado artículo 441 ejusdem y en atención al principio Constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por lo que se incurrió en el vicio de falta de motivación al no resolver los puntos sometidos a su consideración. Motivo por el cual, quien presenta el voto salvado disiente del fallo que antecede.

Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación que sirvió de fundamentó en esta decisión, para anular el fallo recurrido de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; se precisa, que luego de revisar el presente expediente, se observa lo siguiente:

“… esta Alzada ha determinado que la valoración de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal Ad-Quo fueron examinadas y valoradas correctamente y concordadas al sistema de la sana critica (…) lo narrado ut supra conlleva a esta superioridad a desechar el alegato del recurrente por considerar que el fallo pronunciado es coherente y verosímil con los hechos probados en el debate oral y público y el Juez de Juicio arribó a una decisión condenatoria con base al cúmulo probatorio que fue debidamente analizado y estimado por aplicar el principio de inmediación.

(…) observa esta alzada, que en el presente caso, no se da el supuesto de hecho de la norma que se invoca como quebrantada, no se desprende, que haya existido agresión tal por parte de los hoy occisos, conclusión a la que llega, al leer el análisis y comparación de las pruebas realizado por la juez de la recurrida (…) donde se puede constar claramente, que del modo o bajo circunstancias en que ocurrieron los hechos, no nos encontramos en presencia de una causa de justificación (legítima defensa) (…) si bien es cierto que el recurrente denuncia la falta de aplicación de la circunstancia relativa a la legítima defensa (…) no es menos cierto que el Tribunal Ad-Quo analizó, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, los medios probatorios debatido en el contradictorio (…) es por lo narrado ut supra conlleva a esta Corte de Apelaciones a desechar lo alegado por el recurrente por considerar que la sentencia condenatoria esta ajustada a derecho (…) así las cosas, y siendo que en el presente caso no se demostró la agresión ilegítima por parte de los hoy occisos, siendo éste un requisito sine quanon para que proceda la causa de justificación, considera, esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar (…) por estimar esta alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal…”.

Lo anterior evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sí revisó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, dando respuesta con motivación propia, constatando que la sentencia de instancia, se basó en los elementos probatorios admitidos y valorados sobre la base de los hechos y el derecho, e indicando que las circunstancia del caso determinadas por el sentenciador de juicio, le llevaron a concluir que no se estaba presente en una de la causales de justificación, específicamente la legítima defensa, alegada por la Defensa Pública, por lo que devino en una sentencia condenatoria.

En consecuencia quien aquí disiente, considera que en la supra citada decisión de la alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación, se encuentran presentes los fundamentos concernientes a la motivación de la sentencias.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Disidente)

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-054

ERAA/

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