Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2010-001474

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010

Años 199° y 150°

FUNDAMENTACIÓN

MEDIDA CAUTELAR ( 256 º1 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de G.J.Y.H., ,C. I. N° 20.017.930, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó Se Decretara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 ejusdem y Se Dictara Privación Judicial preventiva de L.d.C.G.J.Y.H., ,C. I. N° 20.017.930; Es todo; El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó No querer Declarar; Es todo”. La Defensa solicitó en primer lugar impugnar la Orden de Allanamiento y en consecuencia su Nulidad, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal estipula en sus artículos 210 y 211, los requisitos que deben llevar las Ordenes de Allanamientos, en la orden de allanamiento que reposa en el expediente, indica a un ciudadano Giovanny e indica que se buscaran armas; en el acta de registro, aparece que se nombraron dos testigos, pero no aparece que la persona a quien fue realizado el registro, el cual se relaciona solo por el nombre, no esta asistido por un abogado defensor, solicito la Nulidad de la Orden de Registro, entraron funcionarios al cuarto y al cabo de cierto tiempo entraron testigos, ante esta circunstancia encontramos que el acto mismo de Ordenar el Allanamiento, no describe la persona a la cual se le va a buscar armas, solo indica un ciudadano llamado Giovanny, no se individualiza, el acta de investigación y el acta de registro no indica que se haya dado la oportunidad de estar asistido por un abogado o por otra persona, solicito la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan sin efecto las demás actuaciones, solicitamos la Nulidad de la Orden de Allanamiento y del Allanamiento en si mismo, la Cadena de Custodia no aparece en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, por ello también pedimos la Nulidad del resultado que arroja el contenido de alcaloides y que es objeto de la imputación que hace el Ministerio Público, mi representado estaría dispuesto a comparecer a esclarecer cualquier circunstancia relacionada con este hecho, con respecto a la medida solicitada por el Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad, en caso de no ser declarada la Nulidad solicitada, visto que la pena que pudiera llegar a imponerse a mi defendido, no excede de 10 años, mi representado no tiene antecedentes, ni por investigación ni por un delito cometido, es menor de 21 años, es obrero, se dedica a la construcción, el delito que se le esta imputando no es mas que una artimaña del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, es por lo que solicito la libertad plena de de mi defendido, en caso de no ser así solicito la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 3º del COPP, el tiempo que estime el Tribunal, Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, señalado en el artículo 251 ejusdem, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa del Otorgamiento de Medida Cautelar, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, no siendo en este caso en particular, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar de Detención Domiciliara, conforme lo señalado en el artículo 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: Punto Previo: En razón de la solicitud de Nulidad interpuesta por parte de la defensa, bajo la impugnación de la Orden de Allanamiento realizada, fundamentado específicamente lo referente a la identificación plena de la persona, señalado en el ordinal 4º, del artículo 211 y que ha sido el fundamento por parte de la defensa para que se decrete la misma, verifica este juzgador que es clara la norma cuando indica, que la orden deberá, indicar, los objetos o personas buscadas, y de la revisión de la referida Orden de Allanamiento aún cuando solo se menciona el nombre de Giovanny, de la misma se desprende tal y como lo señala el numeral 4º, la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico, tales como armas de fuego cortas y largas o cualquier otra evidencia, a lo que a criterio de este juzgador, a lo aludido por la defensa, en que solo se mencionó el nombre, vale decir, Giovanny, indica dicha Orden de Allanamiento, la finalidad con que fue expedida, encuadrando en el primer supuesto, vale decir con indicación exacta de los objetos, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por parte de la defensa, en que se declare la Nulidad de la referida Orden de Allanamiento; Asimismo en otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud de Nulidad al Procedimiento, por haberse violado Principios y Normas Constitucionales, fundamentando la defensa en lo que señala el artículo 210 en cuanto a estar presente el imputado y no estar su defensor o pedir a otra persona que lo asista, viola flagrantemente los derechos del mismo a lo cual ha verificado este juzgador, que se desprende de las Actas Procesales, específicamente al folio 12, que imputado le fueron impuestos una Serie de Derechos, en los cuales va enmarcado lo referido a la norma, que invoca la defensa, suscrito por el mismo y de lo cual estampo sus huellas dactilares, a lo que a criterio de este juzgador, a partir de dicho momento quedo de parte del mismo, que hiciera uso o no de dicho derecho, ya que fue impuesto del derecho de estar asistido, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud por parte de la defensa, a que se declare la Nulidad del Procedimiento llevado a cabo por expedición de Orden de Allanamiento emitida por un Tribunal de la República; Asimismo en lo que se refiere a la sustancia incautada, se evidencia al folio 17 la solicitud hecha por parte del órgano investigador, asimismo del acta cursante al expediente, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se evidencia, la conclusión emitida por parte de la Toxicólogo de Guardia, V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, la cual fue suscrita por la misma, donde deja constancia de la sustancia incautada y las características de la misma, igualmente al folio 18, cursa bajo el numero de caso I314870, la Cadena de Custodia consignada por el órgano investigador, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por parte de la defensa. Primero: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes ejudsdem; Tercero: Se acuerda otorgar Detención Domiciliaria, conforme a lo señalado en el artículo 256, ordinal 1º ibídem; Cuarto; La defensa solicito la palabra manifestando respecto a la Reconsideración de la solicitud planteada, relativo a la Nulidad del Registro efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto establece el Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Concentración como formula garantista de los derechos ciudadanos, previsto en la Constitución Nacional, si bien es cierto que en fecha 06 de Marzo aparece un Acta de los Derechos del imputado, también es cierto que tal acta se realizó con posterioridad al Acto de Registro en sede del Cuerpo de Investigaciones y no en el lugar donde se realizó el registro, de nada vale que una vez violado los derechos se declare la lectura de los mismos, a las personas se les explica el motivo de la presencia, se les impone de los derecho constitucionales y de los motivos del allanamiento lo cual no ocurrió materialmente, el acta de los derechos del imputado es un formato preimpreso, se trata de un derecho constitucional segado; La representación fiscal solicito la palabra quien entre otras cosas manifestó: “En este estado esta representación fiscal, vista la Medida Cautelar otorgada al imputado G.J.Y.H., de conformidad al artículo 256, ordinal 1º, ejerzo en este acto, el Efecto Suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el delito que se le imputa al ciudadano tiene una pena en su limite m.M. a Tres años, visto la gravedad del delito que se le imputa, tal como ha sido considerado como delito de Lesa Humanidad, configurando en este estado el peligro de fuga y que el procedimiento quede en el aire, basándome en la solicitud que presenta el imputado por parte de la fiscalia 7º del Ministerio Público, por un delito contra las personas, solicito se suspenda la ejecución de las medida cautelar otorgada y se envíen las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva lo planteado; La defensa solicitó la palabra quien entre otras cosas expuso: “Solicito al Tribunal se ratifique la Medida Cautelar solicitada e impuesta en este acto, e igualmente, la misma se haga en función que no existe peligro de fuga, puesto que la misma se da en penas que sobrepasan los 10 años, en segundo lugar las actuaciones, aun cuando la solicitud de nulidad ha sido Declarada Sin Lugar, expresa la f.V. de los Derechos Constitucionales de mi representado y efectivamente como bien solicitamos en principio la libertad plena, las circunstancias bien correspondería; El Tribunal emite Pronunciamiento en los siguientes términos: Ejercido el Recurso de Revocación por parte de la defensa, revisada la norma, en lo que se refiere a la utilización del mismo, se verifica, que va dirigido a Autos de Mera Sustanciación, a lo cual este juzgador, al momento de emitir pronunciamiento, fundamentó los elementos por el cual, decretaba Sin Lugar la Solicitud de Nulidad interpuesta por parte de la defensa, no siendo, desde el punto de vista legal, esta decisión, un Auto de Mera Sustanciación, a lo cual no siendo competente para conocer del mismo, se abstiene este juzgador de dar respuesta a lo invocado por parte de la defensa, en el referido recurso, declarándose Sin Lugar el mismo; En atención al Efecto Suspensivo interpuesto por la parte fiscal, Se Acuerda la Suspensión de la Decisión, en cuanto a la Medida Cautelar otorgada por este despacho, de Detención Domiciliaria, señalada en el artículo 256 ordinal 1º de la N.A. y en consecuencia deja por sentado este juzgador, la Orden inmediata de la Remisión de las Actuaciones a la Corte de Apelación de este Estado, a los fines de que tal como lo establece el artículo 374 de la N.A. en su parte infine, resuelva lo concerniente a lo invocado por la parte fiscal, en cuanto al efecto suspensivo debiéndose mantener el imputado en la sede de la Comandancia de este Estado hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el efecto suspensivo; Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

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