Sentencia nº 473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Abril de 2000

Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. Vistos.

El Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia definitiva del 29 de enero de 1999, libró los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual absolvió al imputado G.R.A.S., venezolano, natural de Los Teques, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V-13.231.067, de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

Condenó al imputado G.R.A.S., previamente identificado, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DOS MESES, DIECISÉIS DÍAS, CINCO HORAS, VEINTITRÉS MINUTOS Y CUARENTA Y OCHO SEGUNDOS DE PRESIDIO y a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta y al pago de las costas procesales, por los cargos que le fueron formulados por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 de Código Penal y VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 “eiusdem”.

TERCERO: Condenó al imputado J.R.H., identificado en autos como venezolano, mayor de edad, soltero, albañil y portador de la cédula de identidad V-8.675.379, a cumplir la pena de DIECISIÉS AÑOS, ONCE MESES, VEINTISIETE DÍAS, CATORCE HORAS Y VEINTICUATRO MINUTOS DE PRESIDIO y a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, a estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta y al pago de las costas procesales, por los cargos que le fueron formulados por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 de Código Penal y VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 “eiusdem”.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a los fines de dar cumplimento a lo exigido por el artículo 455 “eiusdem”.

Notificados como fueron los imputados de la decisión anterior, presentó dentro del lapso legal recurso de casación la Defensora Pública Penal del Circuito Judicial del Estado Miranda, M.A.Á.. Emplazada como fue la otra parte, es decir, el representante del Ministerio Público, para su contestación y sin que ésta se produjere, el 13 de octubre de 1999 fue remitida la presente causa a este Tribunal Supremo de Justicia. El 2 de noviembre de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente. Habida la designación del Magistrado Doctor A.A.F., le correspondió la presente Ponencia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo ordenado por el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, denuncia la infracción del artículo 42 “eiusdem”.

Después de transcribir parte de la sentencia recurrida, señala la recurrente que la decisión del Superior omite la expresión de las razones de hecho y de Derecho en que fundó su decisión ya que “en el título donde trata la culpabilidad de AVILÁN S.G.R. y H.J.R., simplemente transcribe la declaración de la denunciante, reconocimiento y acta policial y luego cita únicamente la norma que supone contiene la prueba aludida, sin llegar a realizar el análisis detallado de las razones por las cuales en elementos (sic) pueden ser considerados como prueba o como un indicio de culpabilidad en contra de mis defendidos”.

La Sala, para decidir, observa:

El sentenciador de la recurrida consideró comprobada la culpabilidad de los imputados G.R.A.S. y J.R.H. en la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Violación, con los siguientes elementos probatorios: 1) Denuncia interpuesta por una de las agraviadas, de nombre D.S.O.P., posteriormente ratificada por ante el tribunal de la causa y complementada con el reconocimiento en “rueda de testigos”, mediante el cual reconoció al imputado J.R.H. como la persona que la violó. En su denuncia señaló: “…fuimos interceptadas por dos sujetos…quienes portando Armas Blancas tipo cuchillo nos sometieron…y luego que nos despojaron de estas pertenencias, bajo amenaza de muerte con el arma blanca, nos llevaron hasta una zona boscosa… donde nos violaron a ambas…”; 2) Con el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana O.M.O.P., suscrita por funcionarios adscritos a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que estableció: “…ZONA EXTRAGENITAL: Contusión en región frontal y antebrazo izquierdo. ZONA GENITAL: desgarro incompleto del himen a la 5 según esfera del reloj…Escoriaciones a nivel de orquilla vulvar y a nivel del labio mayor lado izquierdo…”; 3) Con el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana D.S.O.P., suscrita por funcionarios adscritos a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que estableció: “…ZONA EXTRAGENITAL: Hematoma de 5 cm en región mamaria derecha. Hematoma y escoriación en rodilla derecha. Hematoma de 5 cm en pierna izquierda. ZONA GENITAL: Desgarros completos del himen recientes a las 3 y a las 9 según esfera del reloj…”; 4) Declaración rendida por la ciudadana O.M.O.P., posteriormente ratificada por ante el tribunal de la causa y complementada con el reconocimiento en “rueda de testigos”, mediante el cual reconoció al imputado G.R.A.S. como la persona que la violó y al imputado J.R.H. como el que violó a su hermana y le quitó sus pertenencias. En su testimonio señaló: “…veníamos mi hermana y yo bajando las escaleras que dan al barrio … vimos a los sujetos que estaban agachados… a uno de ellos al que le dicen Chino Bembón le puso un punzón en el cuello a mi hermana…el otro que le dicen el menor me apunta a mí con un cuchillo de cocina… nos piden dinero y nos revisan… el chino bembón me dice que me quite los pantalones, me los bajé entonces me tocó en las partes íntimas… me subí los pantalones y le dice al menor que se quede conmigo que iba a revisar a mi hermana…luego le dice a mi hermana que se suba los pantalones… luego nos dicen que subamos con ellos …el chino se llevó a mi hermana más arriba… el menor…me pide que me desnude… el se desnudó se subió sobre mí, trataba de penetrarme pero no pudo… yo veía desde donde estaba a mi hermana…y el menor me dijo que seguramente lo quería hacer otra vez, entonces yo le rogaba al menor que el chino no le hiciera nada más a mi hermana…”; 5) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de la denuncia de los hechos; 6) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda a través de la cual certifican que la parte agraviada señaló a los sujetos objeto de la búsqueda policial; y 7) Declaración del funcionario B.M.M. ante el tribunal de la causa, quien ratifica entre otras cosas el contenido de las Actas Policiales suscritas.

Posteriormente el Juez “a quo” estableció que “…se encuentra plenamente comprobado el cuerpo de los delitos de ROBO A MANO ARMADA…y VIOLACIÓN…; así como la culpabilidad de los ciudadanos los imputados AVILÁN S.G.R. y H.J.R.… por ser las personas que el día 03 de Diciembre de 1996, como a las ocho y cuarenta y cinco (8:45) horas de la noche aproximadamente, en unas escaleras al lado del restaurante El Corral, Carretera Panamericana…portando armas blancas, tipo cuchillos, sometieron y despojaron de las pertenencias personales a las ciudadanas ORTIZ PERDOMO D.S. y ORTÍZ PERDOMO O.M. …posteriormente las llevaron a una zona boscosa, cruzando la Panamericana, frente a las escaleras antes mencionadas, en donde el procesado J.R.H., abusó sexualmente de D.S. ORTIZ PERDOMO… y el procesado AVILÁN S.G.R., abusó de la ciudadana O.M.O. PERDOMO…”.

En relación con los alegatos de la defensa de los imputados, el Juez sentenciador los desestima “…pues no se corresponden con la verdad que emerge de las actas procesales, pues contrario a lo alegado por la defensa, quedó suficientemente demostrado en autos, que sus defendidos, son autores responsables de los delitos que se le imputan…”.

De lo antes expuesto, estima esta Sala de Casación Penal que el pronunciamiento que realizó el Juez de la recurrida se encuentra ajustado a Derecho, pues para llegar a esa conclusión el “a quo” realizó el debido análisis, resumen y comparación de la totalidad de los elementos probatorios que fueron acogidos por el sentenciador.

Al haber cumplido el Juez de la recurrida con las disposiciones procesales referentes a la motivación del fallo que establecía el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, pero vigente para la fecha de la decisión, debe esta Sala declarar sin lugar el presente recurso y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación de forma anunciado por la Defensora Definitiva de los imputados G.R.A.S. y J.R.H..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los

TRECE ( 13 ) días del mes de ABRIL del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.R. SENHENN

El Vice-Presidente,

R.P. PERDOMO

El Magistrado,

A.A.F. Ponente

La Secretaria,

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. Nº 99-96

AAF/sd

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