Sentencia nº 00772 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2011-0599

Por oficio N° CSCA-2011-003213 de fecha 16 de mayo de 2011, recibido en esta Sala el 31 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente judicial N° AP42-N-2005-001343 (nomenclatura de la referida Corte), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana G.A.S.D.D., titular de la cédula de identidad N° 3.799.108, asistida por el abogado Gennys A.S.B. (INPREABOGADO N° 41.402), contra “…la Vía de Hecho constituida por la Suspensión de Sueldo…” llevada a cabo por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE el 30 de septiembre de 2005 y la exclusión de la nómina mediante el acto administrativo N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la referida casa de estudios.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la sentencia N° 2010-00268 del 3 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual (i) ratificó su competencia para conocer el recurso interpuesto; (ii) declaró parcialmente con lugar la pretensión ejercida; (iii) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se excluyó a la ciudadana G.A.S.d.D. de la nómina de los trabajadores; (iv) ordenó a la referida casa de estudios que le otorgara “…una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70%) de su último salario, esto es, el del mes de septiembre de 2005…”; y (v) dictaminó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto de la pensión de invalidez.

En fecha 1° de junio de 2011, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar las apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 22 de junio de 2011, el abogado Gennys A.S.B., anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2011, la abogada J.T.C. (INPREABOGADO N° 77.217), en su condición de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, se dio por notificada del auto de fecha 1° de junio de 2011, formulando consideraciones sobre las incidencias en la remisión del expediente, y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

Por auto del 6 de julio de 2011, la Sala dejó constancia en autos que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 1° de junio de 2011, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 28 de junio de 2011.

En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

Por auto del 13 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

El 9 de febrero de 2012, el representante judicial de la parte accionante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa; petición que ratificó el 19 de junio de ese mismo año.

Por auto del 20 de junio de 2012, se dejó constancia que el 16 de enero de 2012, se incorporó a la Sala la Primera Magistrada Suplente M.M.T..

El 29 de enero de 2013, se hizo constar que el 15 de ese mismo mes y año, se incorporó a la Sala el Segundo Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 2 de julio de 2013, se dejó constancia que el 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

El 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionante reiteró su solicitud de que se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 29 de mayo de 2014, se dejó asentado en autos que el 14 de enero de 2014, se incorporó a la Sala la Tercera Magistrada Suplente M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 21 de mayo de 2015, el abogado Gennys A.S.B., actuando como apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a la Sala que dictara sentencia.

Mediante auto del 26 de mayo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana G.A.S.d.D., asistida de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la “…Vía de Hecho constituida por la Suspensión de Sueldo…” llevada a cabo por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe el 30 de septiembre de 2005 y la exclusión de la nómina mediante el acto administrativo N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la referida casa de estudios.

Por auto del 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 2 de marzo de 2006, la ciudadana G.A.S.d.D. otorgó poder apud acta a los abogados Gennys A.S.B. y M.Á.P.M. (este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.662).

En fecha 9 de marzo de 2006, el abogado Gennys A.S.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora reformó el escrito recursivo.

Mediante sentencia N° 2006-1868, publicada el 15 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró (i) su competencia para conocer el recurso interpuesto; (ii) admitió la pretensión ejercida; (iii) improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto N° REC/203/2005 del 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y (iv) ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte ordenó “citar” a los ciudadanos Fiscal General de la República; al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y al entonces Procurador General de la República; requirió los antecedentes administrativos del caso y ordenó librar el cartel de emplazamiento al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Una vez concluida la sustanciación, mediante sentencia N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (i) ratificó su competencia para conocer el recurso interpuesto; (ii) declaró parcialmente con lugar la pretensión de nulidad ejercida; (iii) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; (iv) ordenó a la mencionada casa de estudios que otorgara “…una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70%) de su último salario, esto es, el del mes de septiembre de 2005, la cual deberá efectuarse desde el momento en que a la docente se le suspendió el pago por parte de la referida Universidad…”, y (v) dictaminó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el representante judicial de la parte actora apeló la referida sentencia.

El 3 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe apeló la sentencia; actuación que ratificó el 15 de diciembre de ese mismo año.

Por auto del 3 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó las apelaciones en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Mediante oficio N° 1076 de fecha 16 de marzo de 2011, la Presidenta de esta Sala devolvió a la referida Corte el expediente N° AP42-N-2005-001343, contentivo de las apelaciones interpuestas en virtud de la “…errónea identificación de la fecha de la sentencia en el auto que oye la apelación de la parte actora…” contra la sentencia N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal a quo.

El 16 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo corrigió la fecha de la sentencia apelada, oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora reformó el escrito contentivo de la pretensión ejercida contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. - “DE LOS HECHOS”

    En primer término, señaló la representación judicial de la ciudadana G.A.S.d.D. que su mandante ingresó en la referida Universidad el 4 de febrero de 2002, “…siendo actualmente personal ordinario y regular de dicha casa de estudios, en la cual ocup[a] el cargo de PROFESORA TITULAR A DEDICACIÓN EXCLUSIVA, lo que se evidencia de la Resolución N° CUO-009-101-2003 de fecha 28-05-2003, emanada del C.U. de esa Institución…”. (Corchete de la Sala).

    Planteó que desde su ingreso hasta el mes de septiembre de 2004, desempeñó fielmente las funciones inherentes al cargo, “…desarrollando labores de investigación y docencia (…) dentro del horario regular de la Escuela de Ciencias Sociales…” de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

    Indicó que a partir del mes de septiembre de 2004, la parte querellante “…comenzó a presentar problemas de salud, caracterizados por vértigos y dolores de cabeza muy fuertes, los cuales ameritaron que, en principio, un médico especialista en Otorrinolaringología y, posteriormente, un médico psiquiatra le prescribieran reposo absoluto y medicación con ansiolíticos y antidepresivos, estableciéndose un diagnóstico de SÍNDROME VERTIGINOSO EN FASE AGUDA, TRASTORNO SOMATOMORFO CON ANSIEDAD GENERALIZADA, cuadro clínico (…) que, referido como corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en El Cementerio, Unidad de Psiquiatría, ha sido ratificado por el personal competente de ese Instituto…”.

    Explicó que durante el período de incapacidad, la mencionada Universidad “…cumplió con el pago correspondiente sólo hasta el treinta (30) de Septiembre de 2005, -dejando incluso de depositarle los pagos correspondientes a la Bonificación de Fin de Año que, en cualquier caso le corresponde-, a pesar de que aún persiste la referida situación de salud…”.

    Adujo que hasta el 30 de septiembre de 2005, “…la situación administrativa y laboral de [su] mandante, había discurrido por cauces regulares, procediendo la querellada a depositar el sueldo correspondiente…” en su cuenta nómina del Banco Occidental de Descuento.

    Refirió que el 24 de octubre de 2005, la Coordinación de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, “…se negó a recibir [el certificado de incapacidad temporal correspondiente al período 26 de octubre al 26 de noviembre de 2005] aduciendo que ‘no le darían el trámite correspondiente ya que debía haberse incorporado a sus funciones’…”. (Corchete de la Sala).

    Expuso que “…sin procedimiento previo alguno controvertido y sin permitirle, por tanto, aducir ningún argumento en su favor (…) procedió la querellada a suspender, a partir del mes de octubre (…) los depósitos de sueldo de la referida Cuenta Nómina, como lo venía haciendo durante todo el tiempo que había durado la incapacidad…”.

    Señaló que “…para culminar su actuación material la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, le comunicó mediante escrito N° REC/203/2005, suscrito por el Rector J.G.S., de fecha 23 de Noviembre de 2005 (…) que como consecuencia de haber cumplido 52 semanas de reposo (…) ‘a partir de dicha fecha tendrá a disposición sus Prestaciones Sociales’, entendiéndose diáfanamente que la Universidad consideraba finalizada la relación laboral, desconociendo el contenido del Artículo 10 de la Ley del Seguro Social…”.

  2. - “DE LAS NORMAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS”

    Explicó que su mandante se encuentra de reposo “…desde el día 10 de septiembre de 2004, lo cual significa que, a criterio de los médicos tratantes, incluyendo los del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se encuentra en condiciones de ejercer trabajo alguno…”, por lo que la interpretación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe referida a que la querellante abandonó el cargo, “…no es más que una violación, en primer término, a su Derecho a la Salud consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Alegó que la ciudadana G.A.S.d.D., “…no ha dejado de estar de reposo en ningún momento por cuanto persisten todavía (…) los síntomas que le impiden dedicarse a trabajo alguno, como lo destacan los médicos tratantes en los Informes Médicos de fechas 08 de junio de 2005 y 30 de junio de 2005, emanados del Especialista en Neurología Clínica, Dr. C.G., y de fecha 1° de Septiembre de 2005, emanado por el Médico Psiquiatra, Dr. M.M. Toro…”.

    Que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la salud como un derecho social fundamental, “…garantizando una seguridad social que debe responder a los conceptos de solidaridad y universalidad, entre otros, por cuanto aquella está íntimamente vinculada a la calidad de vida y al desarrollo humano; y es allí donde encuentran su fundamento las prestaciones económicas que, ante una situación de incapacidad, el Estado proporciona a aquellos individuos que han contribuido a su desarrollo mediante su trabajo (…) debiendo garantizarse no sólo la salud sino la protección en contingencias como la enfermedad, invalidez y vejez…”.

    Que resulta una violación a este derecho social fundamental “…la arbitraria suspensión de sueldo realizada por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, lo que conlleva a una violación a su protección, no pudiendo generar efecto alguno tal acción…”.

    Que por ser prolongado el reposo, las autoridades de la Universidad asumieron que su representada había abandonado su cargo, “…obviando de esta manera tanto el cumplimiento de las normas que obligan a la Administración al debido proceso administrativo (…) como el cumplimiento de las normas que rigen el proceso de incapacidad, específicamente lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, que otorga derecho al asegurado a continuar recibiendo prestaciones si el criterio médico vislumbra su recuperación…”.

    Que se trató de una acción arbitraria de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe que violentó lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - “PETITORIO”

    En razón de las consideraciones expuestas, la representación judicial de la parte querellante solicitó la “restitución” de su sueldo, cuyo depósito fue omitido “…durante los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005 y Enero, Febrero de 2006 y los que se sigan [causando] durante el transcurso del presente procedimiento y que en lo sucesivo sigan realizando dichos depósitos mientras dure la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”; se suspendan los efectos del acto administrativo N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005 y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

    III

    SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificó su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido; declaró parcialmente con lugar la pretensión ejercida; la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe mediante el cual se excluyó de la nómina de los trabajadores a la parte accionante; ordenó que se le otorgara la pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70%) de su último salario y, por último, que se realizara una experticia complementaria del fallo con base en los siguientes argumentos:

  4. - “De la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto”

    En primer término, se señaló que si bien había operado una modificación en el criterio competencial para el ejercicio de este tipo de pretensiones, “…para el momento en que la ciudadana G.A.S.d.D. accionó contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, es[e] órgano jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003 (…) [por lo que] debe es[a] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada…”. (Corchetes de la Sala).

  5. - “Del recurso interpuesto”

    Que el punto controvertido en la presente causa, “…no es la condición de enferma de la recurrente ni si justificó adecuadamente o no sus inasistencias al trabajo, el punto a dilucidar en esta controversia (…) se circunscribe a determinar si fue ajustado a derecho el actuar de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe al haber optado por realizar una ‘suspensión’ de la recurrente y su retiro de la nómina por haber ésta superado las 52 semanas de reposo…”.

    Que resulta incongruente el alegato de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe referido a la falta de justificación de las inasistencias de la accionante, ya que la propia Universidad había señalado que la suspensión del pago de la recurrente se acordó por un reposo que superó las cincuenta y dos (52) semanas, razón por la cual, “…la recurrida asumió que la ciudadana G.A.S.d.D. justificó debidamente sus ausencias al trabajo, aunado a que la recurrente no se le inició procedimiento disciplinario alguno por inasistencias injustificadas, ello así, mal podría la referida Universidad pretender que es[a] Corte se pronuncie en esta oportunidad sobre la justificación o no de las ausencias de la ciudadana G.A.S.d.D., razón por la cual, es forzoso (…) desechar en el contexto a que se contrae este caso, los argumentos de la recurrida referidos a la supuesta falta de justificación de algunas inasistencias de la recurrente, así como la objeción realizada a determinados reposos e informes médicos presentados por la misma…”. (Corchetes agregados).

    Que la parte querellada reconoció la condición de docente de la parte actora, la fecha de ingreso y el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la suspensión del pago desde el mes de octubre de 2005, la inclusión de la misma en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y “…la verificación de 52 semanas de reposo…”.

    Que la Universidad negó que la suspensión del pago de sueldo “…fuese ilegal, por cuanto la misma fue fundamentada en lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, luego de realizar un presunto procedimiento, el cual consistió en requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la conformación de la Junta Médica que evaluara la condición de la docente…”.

    Que en el acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe “…acordó tener a disposición de la recurrente sus prestaciones sociales, por haberse cumplido las 52 semanas de reposo a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Seguro Social…”.

    Que la parte querellante se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se le aplican las disposiciones de la Ley del Seguro Social.

    Que la Ley del Seguro Social no autoriza al patrono a suspender el sueldo cuando el funcionario haya superado las cincuenta y dos (52) semanas de reposo.

    Que según los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Seguro Social, se desprende que para el otorgamiento del permiso previsto, “…el funcionario debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) siendo que en los casos de enfermedad grave o de larga duración -como el que presenta la recurrente-, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período (…) siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social…”.

    Que a partir del tercer mes, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe “…debía solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o de su servicio médico o de una Junta Médica, el examen de la funcionaria para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso, requisito éste que evidentemente -a la luz del articulado-, no resulta carga del funcionario, razón por la cual en modo alguno la falta de su verificación podría ocasionarle algún tipo de sanción o desventaja al mismo…”.

    Que únicamente cuando sea procedente, “…la Administración puede deducir de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social. Así, siendo que el caso de autos el Instituto Venezolano de los Seguros no realizó pago alguno por concepto de indemnización a la ciudadana G.A.S.d.D. (hecho no controvertido en actas), es[a] Corte considera que mal podía la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe pretender descontar del pago de la docente ningún monto, menos aún la totalidad del mismo…”. (Corchete añadido).

    Que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe “…incurrió en falso supuesto de derecho al fundamentar su actuar en lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, por cuanto no podía la referida casa de estudios excluir de su nómina a la hoy recurrente, actuación que estuvo separada del procedimiento jurídico, y con la que causó un perjuicio a la ciudadana G.A.S. de Díaz…”.

  6. - “DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS PÚBLICAS EN SITUACIÓN DE REPOSO”

    Que no se puede “…desatender a una realidad que ocurre -cada vez en más alto porcentaje-, en la Administración Pública, la cual se refiere al incontable número de funcionarios públicos que se encuentran en condición de reposo, situación que les impide prestar el servicio para el cual ingresaron en la Administración, y así, se le trunca o entorpece a esta última la posibilidad de ofrecer una óptima prestación, debido a la ausencia de personal, que muchas veces (por efectos presupuestarios, entre otros), resultan imposibles de suplantar…”.

    Que si un funcionario público se encuentra en una situación de reposo “…cuya culminación no se vislumbra de manera concreta (el cual se ha identificado como un ‘reposo indefinido’), que impide a la Administración prestar adecuadamente el servicio al cual está obligada, tal circunstancia debe resolverse atendiendo a la necesidad de ambas partes, de acuerdo a las regulaciones establecidas por la Ley…”.

    Que la pensión de invalidez es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, por lo que “…en este caso la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión…”.

    Que a la Administración Pública le corresponde solicitar la evaluación médica del funcionario que se encuentra de reposo para determinar la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso o, en todo caso, si la incapacidad es permanente, mediante una “…evaluación médica que -en principio- debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

    Que a partir del tercer mes de encontrarse el funcionario de reposo por la misma causa, “…la Administración debe requerir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (de encontrarse el funcionario adscrito al mismo) la evaluación médica correspondiente, así, bien ante la falta de respuesta del mencionado Instituto o bien, (…) [si] el funcionario no se encuentre adscrito al mismo, es deber de la Administración entonces, requerir del Servicio Médico del ente respectivo el mencionado informe médico…”. (Corchete agregado).

    Que de lo contrario “…la Administración (…) deberá designar una Junta Médica a fin de que realice la evaluación médica respectiva [y] determin[ar] entonces la posible recuperación del funcionario -caso en el cual operaría el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social- o por el contrario su situación de invalidez permanente…”. (Corchetes de la Sala).

    Que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe no debe escudarse en la falta de respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para excluir de la nómina de pago al funcionario, pero tampoco puede permitir una situación de “reposo indefinido” del trabajador, “…ya que con tal actuar, se vería impedida de cumplir cabalmente el servicio al que está obligada…”.

    Que la parte querellante se encuentra de reposo desde el mes de septiembre de 2004, superando las cincuenta y dos (52) semanas, “…lo cual evidentemente afecta la correcta prestación del servicio al cual está obligada la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, sin embargo, conforme al análisis realizado, luego de haber considerado (…) que el actuar de la referida casa de estudios estuvo separada del ordenamiento jurídico, no podría en el presente fallo limitarse a ordenar -por ejemplo- la reincorporación a la nómina (…) a la recurrente, o el pago reclamado, ya que con ello, se avalaría (…) la situación de un funcionario en situación [de] ‘reposo indefinido’, recibiendo el pago que debería percibir por una contraprestación que no ejecuta…”. (Corchete de la Sala).

    Que la ciudadana G.A.S.d.D. “…en modo alguno puede continuar en situación de reposo ‘indefinido’, razón por la cual, debe es[e] órgano jurisdiccional (…) determinar la condición en la cual seguirá la relación entre las partes (…), ello, analizando primeramente cuál debería ser el actuar de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe ante la situación de reposo de la referida ciudadana…”. (Corchete agregado).

    Que para el momento en que ocurrió la “suspensión”, la ciudadana G.A.S.d.D. “…no resultaba acreedora del beneficio de jubilación establecido en el artículo 102 de la Ley de Universidades…”, ya que contaba “…únicamente con veintitrés (23) años de servicio…”.

    Que tampoco “…contaba con los requisitos necesarios para hacerse acreedora del derecho de jubilación establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

    Que resulta “evidente” la situación de invalidez de la parte querellante, por lo que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe “…se encuentra obligada a otorgarle una pensión de invalidez permanente a la misma, la cual considera es[a] Corte que debe otorgarse en su mayor porcentaje (esto es en un setenta por ciento -70%- de su último sueldo), ello tomando en cuenta que la referida ciudadana acumuló veintitrés (23) años de servicio en la Administración Pública…”. (Corchete añadido).

    En razón de las consideraciones expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:

    (…)

    1.- QUE RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de ‘suspensión de efectos’ de amparo constitucional por la ciudadana G.A.S.D.D. (…) contra la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE (Sic).

    2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se declara:

    2.1.- La NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se excluyó de nómina a la recurrente.

    2.2.- Se ORDENA a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, proceda a otorgar a la ciudadana G.A.S.d.D. una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70%) de su última salario, esto es, el del mes de septiembre de 2005, la cual deberá efectuarse desde el momento en que a la docente se le suspendió el pago por parte de la referida Universidad, es decir, desde el mes de octubre de 2005.

    2.3.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto adeudado por concepto de pensión de invalidez a la recurrente (…)

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    DE LA PARTE ACTORA

    En escrito de fecha 22 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación controvirtiendo el punto N° 2.2 del fallo apelado relativo al otorgamiento de la pensión de invalidez y la violación del derecho a la jubilación de la parte querellante con base en los siguientes alegatos:

    En primer término, expuso la representación judicial de la ciudadana G.A.S.d.D. que el Tribunal de primera instancia “…decidió, muy acertadamente, declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 [de fecha 23 de noviembre de 2005] dictado por el Rector de la Universidad Nacional [Experimental] Marítima del Caribe, mediante el cual se excluyó de nómina a la recurrente…”. (Corchetes de la Sala).

  7. - Del falso supuesto de hecho y de derecho

    En este sentido, planteó que “…no obstante la declaratoria de nulidad del ‘acto’ (…) y haber declarado también -durante el análisis-, que el mismo había causado perjuicios a [su] representada, la Corte ordena en el Punto 2.2 de su dispositiva a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, otorgar a [su] representada una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70%) de su último salario y aclara que este es el que corresponde al mes de Septiembre del año 2005…”. (Corchetes de la Sala).

    Que la decisión judicial tomada el 3 de marzo de 2010, “…constituye una injusticia y una violación de los derechos subjetivos de [su] representada, por cuanto la misma parte de un falso supuesto (…) [al] declarar incapacitada a [su] mandante, sin que en el expediente exista un elemento probatorio que le permita científica, racional y formalmente, llegar a tal conclusión; sin que haya un informe realizado por un profesional competente e idóneo -evidentemente que debe tratarse de un médico especialista-, que sustente dicha decisión, sino que, por el contrario, de unos reposos adicionados al expediente con posterioridad a la demanda de [su] representada, el juzgador de primera instancia colige, de manera muy ligera, que [su] representada se encuentra permanentemente incapacitada…”. (Corchetes agregados).

    Que al no existir este informe, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “…excedió sus facultades, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al atribuirse facultades que explícitamente según el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos competen al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuación ésta que, lejos de preservar la tutela judicial efectiva de los derechos de [su] mandante, como pretende establecer el fallo impugnado, constituye un gravamen que puede causar (…) daños irreparables a la misma al impedirle culminar su carrera como docente…”. (Corchete de la Sala).

  8. - Del silencio de pruebas

    Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no sólo prescindió del dictamen médico respectivo sino que también “…ignoró total y absolutamente referirse al Informe Médico que había sido solicitado por esta representación de la recurrente en el lapso probatorio y acordado por el Tribunal (sic) de Sustanciación contenido en el Oficio Nro. 364 de fecha 07 de Junio de 2007…”.

    Que según el informe de la especialista en Psiquiatría que atendió a su representada desde un principio, se estableció la posibilidad de que su representada solventara su situación de salud “…para reevaluarla y considerar, entonces, la posibilidad de reincorporarla a sus actividades (…) declaraciones de las cuales es imposible inferir lógicamente la posibilidad de una incapacidad permanente…”. (Negrillas agregadas).

    Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió ordenar mediante auto para mejor proveer al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la realización de un examen médico, a los fines de establecer la aptitud de su representada para trabajar, tal como lo establece el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Que con ello hubiera podido el Tribunal a quo comprobar que su representada “…no se encuentra incapacitada para trabajar y que, tratamiento médico mediante, consistente en psicoterapia y fármacos, a través del paso del tiempo que ha durado el presente proceso se encuentra recuperada de los problemas de salud que padeció…”. (Negrillas añadidas).

    Que tal situación está establecida en el informe médico emitido por la Doctora I.G., adscrita al Centro Asistencial “Dr. Ángel Vicente Ochoa” de fecha 8 de diciembre de 2010, según el cual “…su evolución ha sido lenta pero hacia la mejoría y actualmente se encuentra en mejores condiciones mentales aunque persiste estresor (sic) relacionado con su aspecto laboral que en estos momentos aun se encuentra en instancias legales superiores que al ser solucionados permitirían a la paciente reintegrarse a sus labores de trabajo…”.

  9. - De la violación del derecho a la jubilación

    Que el Tribunal de primera instancia no tomó en consideración ni validó el período comprendido entre el 13 de octubre de 1986 hasta el 30 de enero de 1988, en el que la parte querellante prestó servicios como Profesora de Modelos Administrativos en la Universidad S.R., a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación.

    Que su representada tiene veinticuatro (24) años, tres (3) meses y veinte (20) días de servicios en la Administración Pública, “…no los 23 años establecidos por el a quo en la decisión recurrida…”, los cuales se evidencian del siguiente cuadro:

    Institución Fecha ingreso Fecha egreso Tiempo servicio
    C.V. del Niño 1° de abril de 1966 5 de julio de 1967 1 año, 2 meses y 4 días
    Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) 1° de noviembre de 1970 15 de abril de 1977 8 años y 25 días (Art. 104 Ley Orgánica de Educación)
    Universidad Nacional Abierta (UNA) 1° de mayo de 1983 31 de diciembre de 1984 1 año y 8 meses
    Colegio Universitario F.d.M. 8 de abril de 1985 31 de marzo de 1986 “1 año”
    Universidad S.B. 1° de septiembre de 1991 1° de septiembre de 1994 3 años
    Universidad Nacional Abierta (UNA) 18 de septiembre de 1995 6 de julio de 2001 5 años, 9 meses y 18 días
    Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe 2 de febrero de 2002 30 de septiembre de 2005 3 años, 7 meses y 3 días
    TOTAL 24 años, 3 meses y 20 días

    Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió ordenar la reincorporación de la parte querellante a la nómina de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, especialmente si “…se considera que para la fecha en que se produce la decisión de la sentencia aquí impugnada el 3 de marzo de 2010, el tiempo de servicio de [su] representada, en atención a lo establecido por los artículos referidos, adicionándose el tiempo transcurrido desde el 30 de septiembre de 2005, es decir, sumándole 4 años, 5 meses y 3 días, era de 28 años, 8 meses y 23 días…”. (Corchete de la Sala).

    Que al declarar la incapacidad permanente, el Tribunal de primera instancia violó el derecho a la jubilación de la parte actora, dado que “…para la fecha en que se produce la decisión recurrida, [su] representada había superado ampliamente los parámetros de edad y tiempo de servicios establecidos…” en los artículos 102 de la Ley de Universidades y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

  10. - Petitorio

    Con fundamento en los argumentos expuestos, la representación judicial de la ciudadana G.A.S.d.D. solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y nulo el punto N° 2.2 de la sentencia N° 2010-0268 del 3 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, disponga lo siguiente:

    (…)

    1.- Ordene a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe la reincorporación inmediata de su representada a sus labores como profesor Titular a Dedicación Exclusiva, declarando el carácter y condición de jubilable de la misma; 2.- Ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, con observación de la actualización de los mismos por aumentos de sueldo, desde la fecha de su exclusión hasta la fecha de la ejecución de la decisión que recaiga sobre el presente procedimiento; 3.- Ordene igualmente el pago de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Aguinaldos, Aportes debidos por la Universidad a la Caja de Ahorros, el pago del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, Cesta Tickets o Bono Alimentación, la reposición del Seguro de Hospitalización y cualquier otro beneficio contemplado en la ley derivado de la relación de trabajo existente, incluso la actualización del Fideicomiso sobre las correspondientes prestaciones sociales; 4.- Ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de establecer con precisión la cuantía de los sueldos y beneficios laborales nombrados.

    (…)

    .

    V

    FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE

    Mediante escrito consignado el 29 de junio de 2011, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

    Indicó la representación judicial de la parte querellada que el Tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “…al haber atribuido a documentos que cursan en el expediente expresiones no contenidas en los mismos, o interpretarlas de manera incorrecta y además haber omitido la aplicación de la normativa legal aplicable a la valoración de los referidos instrumentos que rielan a los autos, vulnerando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem…”.

    Expresó que en el fallo apelado “…se otorgó valor probatorio a los instrumentos desconocidos que la parte actora no hizo valer en su oportunidad, supliendo de este modo las defensas y alegatos de la parte [e] inaplicando lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de otorgarle valor probatorio a los mismos, evitando de este modo que [su] mandante tuviese el debido control de la prueba…”. (Corchetes de la Sala).

    Indicó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró erróneamente que de los distintos instrumentos, reposos e informes consignados, se evidenciaba la incapacidad permanente de la parte querellante, por lo que el tribunal a quo se subrogó en las atribuciones que legalmente le corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Adujo que esta denuncia reviste gran importancia, puesto que la pensión de invalidez “…ni siquiera fue requerida por la recurrente, pues en su escrito recursivo, sólo se limitó a solicitar [que] se le otorgara el beneficio de jubilación sin llenar los extremos previstos para tal fin…”. (Corchete agregado).

    Señaló que “…no resultaba procedente en su caso, el otorgamiento de pensión de invalidez alguna, por ser ésta incompatible con otra pensión, la de vejez, que le confirió el propio Estado, inaplicando una vez más, la normativa legal especial que regula esta materia, que de manera expresa señala dicha incompatibilidad, es decir, que una persona no podrá recibir o ser beneficiaria simultáneamente de ambas pensiones…”.

    Precisó que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que “…de la lectura de los términos en que quedó establecida la controversia en los escritos recursivos, de reforma y de oposición se evidencia que en modo alguno, solicitaron o debatieron la procedencia o no del otorgamiento de pensión de invalidez alguna a la recurrente, por lo que, dicho asunto en forma alguna se encontraba dentro del objeto de la litis, en consecuencia, su incorporación de oficio (…) vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] mandante, pues no permitió en modo alguno, disponer de la correspondiente oportunidad procesal a no atenerse a lo alegado y probado en autos…”. (Corchete añadido).

    Denunció que el Tribunal de primera instancia no motivó la decisión apelada “…al observarse dentro de su pronunciamiento en relación con la improcedencia de seguir pagando sueldos por concepto de permiso especial o reposo, como solicitado por la parte recurrente alegada por [su] mandante en la oposición al recurso, con fundamento en las disposiciones legales señaladas incluso expresamente por el a-quo en su fallo, de las cuales deriva (…) la impertinencia del pago de dichas cantidades de dinero por ese concepto, para luego, establecer que sí se debían pagar por un concepto distinto al solicitado por la recurrente y expresamente rechazado por esta (sic) en el curso del procedimiento…”. (Corchete de la Sala).

    Alegó que la contradicción “…se puede constatar de lo afirmado en relación a la obligación que le atribuye a [su] mandante de subrogarse la competencia de un órgano administrativo que la propia ley le atribuye cumplimiento con el principio de legalidad en materia competencial…”. (Corchete agregado).

    Por último, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se anule el fallo recurrido y se confirme el acto administrativo impugnado.

    VI

    CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

    En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana G.A.S.d.D., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación exponiendo los siguientes alegatos:

    Sostuvo la representación judicial de la parte querellante que la actuación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe “…constituye una flagrante violación de los derechos de [su] representada…”. (Corchete agregado).

    Expresó que en el actuar de la parte querellada “…no se observa ni casualmente, el objetivo de respetar los derechos que por su trayectoria -24 años de servicio-, por su cargo -Profesora Titular a Dedicación Exclusiva-, y por la índole de la institución para la cual desarrolla su actividad (…) le acredita la Ley de Universidades…”.

    Planteó que la intención de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en la comunicación de fecha 30 de marzo de 2005, “…nunca fue establecer la posibilidad o no, de que [su] mandante se restableciera (sic) para ser reincorporada, mediante una solicitud que requiriera el dictamen favorable a su recuperación…”. (Corchete de la Sala).

    Indicó que la mencionada Universidad no podía esperar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “…le respondiera un asunto sobre el cual no se le había solicitado -ni en la primera ni en la segunda de las comunicaciones enviadas por la recurrida como antes se expuso y puede evidenciarse de las actas procesales-, pronunciamiento alguno, como lo es el hecho de un informe médico favorable…”.

    Reiteró que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe “…nunca pretendió que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le proporcionara el ‘supuesto de procedencia’ que resaltó intencionalmente, que la dotara de la base legal que le permitiera (…) mantener a [su] representada en su condición de Profesor Titular de esa casa de estudios…”. (Corchete agregado).

    Explicó que al tener que hacer personalmente las diligencias correspondientes para solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “…agravó la situación de estrés de [su] representada generando con su actuación la prolongación del tiempo de recuperación de sus síntomas (…) de tal manera que la actuación de la Universidad creó en [su] mandante un estado de incertidumbre acerca de su porvenir laboral y económico que acentuó sus síntomas…”.

    Insistió en que la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante el cual se dio por finalizada la relación de empleo público entre la querellante y la Universidad se encuentra ajustada a derecho y debe ser ratificada por esta Sala.

    Expuso que la parte querellada “…contestó tardíamente el recurso de nulidad interpuesto por su representada, lo que se evidencia suficientemente del Auto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 25 de abril de 2007…”.

    Ratificó que todos los reposos médicos “…hasta la fecha de su desincorporación fueron enviados y recibidos por la Universidad, y posteriormente a dicha exclusión, enviados vía fax ante la negativa de ésta en recibirlos, operación que se realizó siempre a través del fax del Departamento de Recursos Humanos…” de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

    Que la carga de la referida casa de estudios de solicitar la constitución de una junta médica para comprobar el estado de salud de la parte accionante, no se satisfizo con las comunicaciones de fecha 30 de marzo de 2005 y 23 de abril de 2007.

    En virtud de los alegatos expuestos, el apoderado judicial de la ciudadana G.A.S.d.D. pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Universidad Nacional Marítima del Caribe contra el fallo apelado.

    VII

    PUNTOS PREVIOS

    Antes de analizar el mérito de los recursos de apelación ejercidos por las partes, esta Sala juzga necesario precisar lo siguiente:

  11. - Sobre la tempestividad de la fundamentación de la apelación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe

    Con el objeto de determinar la tempestividad de la fundamentación de la apelación de la parte querellada, la Sala debe tener en cuenta las siguientes actuaciones e incidencias procesales:

    i.- En fecha 3 de noviembre de 2010, la representación judicial de la demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010; actuación que fue ratificada el 15 de diciembre de ese mismo año. (Vid. Folios 605 y 611 de la pieza N° 2 del expediente judicial).

    ii.- Por auto del 3 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente judicial a esta Sala. (Vid. Folio 2 de la pieza N° 3 del expediente judicial).

    iii.- Mediante oficio N° CSCA-2011-000313 recibido el 28 de febrero de 2011, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente judicial N° AP42-N-2005-001343 -según nomenclatura de dicha Corte-, contentivo de la apelación ejercida. (Vid. Folio 4 de la pieza N° 3 del expediente judicial).

    iv.- En fecha 16 de marzo de 2011, a través de Oficio N° 1076, la Presidenta de esta Sala ordenó la devolución del expediente judicial “…por errónea identificación de la fecha de la sentencia en el auto que oye la apelación de la parte actora, así como la omisión del pronunciamiento en relación a la apelación planteada por la representante de la mencionada Universidad…”. (Vid. Folio 5 de la pieza N° 3 del expediente judicial).

    v.- Por oficio N° CSCA-2011-003213 del 16 de mayo de 2011, recibido en esta Sala el 31 de mayo de 2011, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió nuevamente el expediente judicial. (Vid. Folio 9 de la pieza N° 3 del expediente judicial).

    vi.- El 1° de junio de 2011, se dio cuenta en Sala, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes fundamentaran los recursos ejercidos. (Vid. Folio 10 de la pieza N° 3 del expediente judicial).

    vii.- Mediante diligencia del 29 de junio de 2011, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe realizó consideraciones sobre las incidencias en la remisión del expediente judicial a la Sala solicitando que se considerara tempestiva su actuación y consignó escrito de fundamentación de la apelación. (Vid. Folios 40 al 49 de la pieza N° 3 del expediente judicial).

    viii.- Por auto del 6 de julio de 2011, la Secretaria de la Sala dejó constancia en autos que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 1° de junio de 2011, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 28 de junio de ese mismo año. (Vid. Folio 51 de la pieza N° 3 del expediente judicial).

    Como puede apreciarse, entre la fecha en que la apoderada judicial ratificó en el Tribunal de primera instancia el recurso de apelación ejercido (15 de diciembre de 2010) y la fecha en que finalmente se dio cuenta en Sala (1° de junio de 2011), transcurrieron más de cinco (5) meses, por lo que no encontrándose a derecho, esta Sala, por razones de tutela judicial efectiva juzga tempestiva la fundamentación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe contra la sentencia N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

  12. - Sobre la pretensión procesal ejercida por la parte actora

    En fecha 9 de marzo de 2006, antes de la admisión del recurso por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la ciudadana G.A.S.d.D. reformó el escrito contentivo de la pretensión ejercida contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, precisando, entre otros aspectos, que “…la presente acción constituye una querella contra la institución demandada…”. (Vid. Folios 50 al 57 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    Luego, mediante sentencia N° 2006-1868 de fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal a quo, siguiendo los criterios jurisprudenciales vigentes para ese momento, calificó la pretensión interpuesta como un “recurso contencioso administrativo de nulidad” y sustanció el procedimiento establecido en los artículos 19 y 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis para controvertir los actos administrativos de efectos particulares.

    En efecto, para el momento en que la ciudadana G.A.S.d.D. ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba vigente el criterio de esta Sala expresado en sus sentencias números 000242 y 01027 de fechas 20 de febrero de 2003 y 11 de agosto de 2004, respectivamente, según el cual la competencia para conocer las acciones ejercidas por los docentes universitarios contra las universidades nacionales correspondía, en primera instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo según el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, al haberse garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes en el proceso, este órgano jurisdiccional juzga ajustado a derecho la tramitación de la causa en el primer grado de jurisdicción. Así se declara.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala decidir el mérito de los recursos de apelación ejercidos por las partes contra la sentencia definitiva N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, observa:

  13. - De la apelación de la ciudadana G.A.S.d.D.

    En fecha 22 de junio de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana G.A.S.d.D. fundamentó la apelación ejercida controvirtiendo tanto el otorgamiento de la pensión de invalidez como la violación del derecho a la jubilación de su mandante mediante los siguientes alegatos: (i) falso supuesto de hecho y de derecho; (ii) silencio de pruebas, y (iii) violación del derecho a la jubilación.

    i.- Del falso supuesto de hecho y de derecho

    Para explicar el error de juzgamiento denunciado, indicó que a pesar de que el Tribunal a quo declaró nulo el acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, con lo cual está de acuerdo, y que reconoció los perjuicios ocasionados con tal actuación, procedió a otorgar una pensión de invalidez equivalente al setenta por ciento (70%) de su último salario.

    En ese sentido, la representación judicial de la parte apelante expuso que “…constituye una injusticia y una violación de los derechos subjetivos de [su] representada, por cuanto la misma parte de un falso supuesto, constituido por la decisión (…) de declarar incapacitada a [su] mandante, sin que en el expediente exista un elemento probatorio que le permita científica, racional y formalmente llegar a tal conclusión; sin que haya un informe realizado por un profesional competente e idóneo -evidentemente que debe tratarse de un médico especialista- que sustente dicha decisión…”. (Corchetes de la Sala).

    Asimismo, adujo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “…excedió sus facultades, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al atribuirse facultades que explícitamente según el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos competen al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuación ésta que, lejos de preservar la tutela judicial efectiva de los derechos de [su] mandante, como pretende establecer el fallo impugnado, constituye un gravamen que puede causar (…) daños irreparables a la misma al impedirle culminar su carrera como docente…”. (Corchete y negrillas de la Sala).

    Con este alegato, coincidió la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe al señalar que no cursa en autos ningún informe médico para declarar la incapacidad permanente de la ciudadana G.A.S.d.D., por lo que el Tribunal a quo al otorgar directamente la pensión de invalidez, se subrogó en las potestades atribuidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “…órganos que de acuerdo al principio de legalidad que regula el tema competencial en la Administración Pública, son los únicos (…) competentes…” para efectuar los exámenes médicos y dictaminar la condición de salud de la parte querellante.

    Establecido lo anterior, la Sala debe señalar que el vicio de falso supuesto o suposición falsa como error de juzgamiento en la actividad jurisdiccional, se configura cuando el juez al dictar el fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de la decisión verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; o cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el órgano jurisdiccional los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, configurándose el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia N° 00868 del 30 de junio de 2011).

    Con base en las consideraciones expuestas, la Sala juzga necesario precisar que en el fallo apelado, luego de haberse anulado el acto administrativo identificado con el número REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y haberse desestimado el beneficio de jubilación por incumplimiento de los años de servicio requeridos legalmente, se declaró la incapacidad de la ciudadana G.A.S.d.D. otorgándosele la pensión de invalidez equivalente al setenta por ciento (70%) de su último salario. Sobre este último pronunciamiento, dicho órgano jurisdiccional señaló lo siguiente:

    (…) En el caso específico de autos, se tiene que una ciudadana que prestaba su servicio como docente universitaria se vio impedida de ejercer la función para la cual la Administración le requirió, desde el mes de septiembre de 2004, oportunidad desde la cual la misma ha presentado de manera continua ‘certificados de incapacidad’ emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluso ante esta sede Judicial, sobre lo cual aprecia es[a] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la ciudadana G.A.S.d.D. ha estado incapacitada de hecho desde la referida fecha, sin que hasta el momento -esto es 5 años después-, se pueda entender la posibilidad de que la misma preste nuevamente su servicio (…)

    . (Corchete y negrillas de la Sala).

    Como puede apreciarse, el Tribunal de primera instancia dictaminó la incapacidad de la parte querellante y le otorgó una pensión de invalidez, basándose en el tiempo que ha estado de reposo (desde el 10 de septiembre de 2004, fecha en que se inició el período de reposo, hasta el 3 de marzo de 2010, fecha en que se dictó la sentencia definitiva), sin que cursara en autos un examen médico emanado de la autoridad competente para determinar la incapacidad de la parte actora.

    En efecto, la potestad para la realización del peritaje médico-psiquiátrico, está atribuida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, aplicable en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra lo que se transcribe a continuación:

    “Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.

    A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.

    Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de servicio, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”. (Negrillas de la Sala).

    De esta disposición reglamentaria, se colige que en casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente hasta un total de cincuenta y dos (52) semanas según el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 9. Los asegurados tiene derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso

    .

    De esta forma, se previó la obligación para el órgano o ente de la Administración Pública de solicitar a partir del tercer mes de incapacidad, el examen médico para determinar la evolución de la enfermedad y la posible prórroga del permiso.

    En el caso de autos, no cursa en autos ningún examen o dictamen médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como órgano competente para determinar la gravedad de la enfermedad padecida por la ciudadana G.A.S.d.D. ni sus posibilidades reales de recuperación, por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al presumir su “incapacidad de hecho” y cercenarle la posibilidad de determinar sus condiciones de salud, transgredió lo establecido en los artículos 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 9 de la Ley del Seguro Social.

    Aunado a ello, también se observa que el órgano competente para declarar la invalidez de un funcionario o empleado público, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 20. La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el servicio médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de este, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo

    .

    Según este enunciado normativo, la solicitud de pensión de invalidez debe hacerse en la forma prevista para la jubilación y será declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por lo tanto, si no cursa en autos el examen médico necesario para determinar la condición de salud de la parte querellante y tampoco fue quien otorgó la pensión de invalidez, debe estimarse procedente el alegato de falso supuesto de hecho o suposición falsa expuesto por la representación judicial de la parte actora.

    Por lo tanto, se REVOCA el pronunciamiento contenido en el punto N° 2.2 de la sentencia N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    Con base en este pronunciamiento, la Sala juzga inoficioso analizar la denuncia referida al vicio de silencio de pruebas, ya que con los elementos de convicción cuya valoración, a decir de la parte apelante, omitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la ciudadana G.A.S.d.D. pretende controvertir el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del Tribunal de primera instancia. Así se decide.

    Establecido lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato de violación del derecho a la jubilación en los siguientes términos:

    ii.- Violación del derecho a la jubilación

    Expuso el apoderado judicial de la parte actora que el Tribunal a quo no tomó en consideración ni validó el período comprendido entre el 13 de octubre de 1986 hasta el 30 de enero de 1988, en el que la parte querellante prestó servicios como Profesora de Modelos Administrativos en la Universidad S.R., a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación.

    Que su representada tiene veinticuatro (24) años, tres (3) meses y veinte (20) días de servicios en la Administración Pública, “…no los 23 años establecidos por el a quo en la decisión recurrida…”, precisando que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió ordenar la reincorporación de la parte querellante a la nómina de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, especialmente si “…se considera que para la fecha en que se produce la decisión de la sentencia aquí impugnada el 3 de marzo de 2010, el tiempo de servicio de [su] representada, en atención a lo establecido por los artículos referidos, adicionándose el tiempo transcurrido desde el 30 de septiembre de 2005, es decir, sumándole 4 años, 5 meses y 3 días, era de 28 años, 8 meses y 23 días…”. (Corchete de la Sala).

    Por último, indicó que al declarar la incapacidad de su mandante el Tribunal de primera instancia, violó el derecho a la jubilación de la parte actora, dado que “…para la fecha en que se produce la decisión recurrida, [su] representada había superado ampliamente los parámetros de edad y tiempo de servicios establecidos…” en los artículos 102 de la Ley de Universidades y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Establecidos los alegatos de la parte apelante, la Sala juzga necesario precisar que el apoderado judicial de la parte querellante solicitó en el acto de informes celebrado el 2 de abril de 2008, el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana G.A.S.d.D., observándose que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado planteó lo siguiente:

    (…) [Según el artículo 102 de la Ley de Universidades] el supuesto establecido en la anterior norma señala que para ser beneficiario del beneficio de jubilación allí otorgado, debe haberse cumplido con veinte (20) años de servicio, a la par de que debe tenerse sesenta (60) años de edad, requisito este último con el que no cumplía la ciudadana G.A.S.d.D. para el momento indicado; o en todo caso, sin importar la edad, haberse cumplido con veinticinco (25) años de servicio, siendo que, tal como se señaló, de un simple cálculo matemático referencial, esto es, sin detenerse a analizar la idoneidad de los antecedentes de servicios presentados ni aún la dedicación del servicio -entre otras circunstancias-, que en definitiva deben examinarse a fin de determinar si debe sumarse efectivamente-, se advierte que la mencionada ciudadana contaba únicamente con veintitrés (23) años de servicio (…)

    . (Corchete de la Sala).

    Como puede apreciarse, a juicio de la referida Corte la ciudadana G.A.S.d.D. no cumplía con el requisito referido a los años de servicio para hacerse acreedora del beneficio de jubilación. No obstante, a juicio de esta Sala, el Tribunal de primera instancia debió tener en cuenta que la consecuencia jurídica necesaria de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, era computar el tiempo transcurrido durante la sustanciación del juicio a los años de servicio de la parte querellante para determinar la procedencia del beneficio de jubilación a la ciudadana G.A.S.d.D..

    En efecto, si a juicio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe conculcó los derechos a la defensa, debido proceso, trabajo y estabilidad laboral de la ciudadana G.A.S.d.D. al no llevar a cabo con extrema diligencia el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, debió computar el tiempo transcurrido en el presente juicio para el cálculo de la antigüedad y los años de servicio.

    Sobre la forma cómo deben aplicar los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa las normas referidas a la seguridad social, la Sala Constitucional del M.T. ha señalado lo siguiente:

    (…) En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…)

    . (Vid. Sentencia N° 00437 de fecha 28 de abril de 2009) (Negrillas agregadas).

    Al aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, este órgano jurisdiccional, en atención a los diversos antecedentes de servicio cursantes en autos, observa que la ciudadana G.A.S.d.D. cumpliría con el requisito referido a los años de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual, se estima procedente el alegato de violación del derecho a la jubilación expuesto por la representación judicial de la parte querellante y, en consecuencia, se revoca del fallo apelado el pronunciamiento sobre la improcedencia de este beneficio. Así se decide.

    Como consecuencia de las consideraciones expuestas, se ordena a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe: (i) la reincorporación de la ciudadana G.A.S.d.D. al cargo de profesora titular a dedicación exclusiva; (ii) el estudio de la procedencia del beneficio de jubilación de la parte querellante; y (iii) el pago de los sueldos dejados de percibir desde su exclusión de la nómina (30 de septiembre de 2005) hasta su efectiva reincorporación en el cargo, con todos los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide

    A los fines del cálculo de los sueldos y otros beneficios laborales que procedan, vista la solicitud de la parte actora en la fundamentación de la apelación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  14. - De la apelación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe

    Al controvertir el fallo apelado, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe manifestó su disconformidad con la valoración de unas pruebas por parte del Tribunal de primera instancia y el otorgamiento de la pensión de invalidez a la parte querellante mediante los siguientes alegatos: (i) falso supuesto de hecho y de derecho; (ii) incongruencia negativa; (iii) ausencia de motivación, y (iv) contradicción.

    No obstante, una lectura detenida del escrito de fundamentación permite colegir a esta Sala que las denuncias relativas a la incongruencia negativa, ausencia de motivación y contradicción de la sentencia apelada versan, todas ellas, sobre la improcedencia de la pensión de invalidez a la ciudadana G.A.S.d.D., punto que ya fue analizado y anulado en el presente fallo, por lo que sólo se analizará el primer alegato referido al falso supuesto de hecho y de derecho.

    i.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Para sustentar este alegato, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe expuso que se le otorgó “…valor probatorio a los instrumentos desconocidos que la parte actora no hizo valer en su oportunidad, supliendo de este modo las defensas y alegatos de la parte [e] inaplicando lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de otorgarle valor probatorio a los mismos, evitando de este modo que [su] mandante tuviese el debido control de la prueba…”. (Corchetes de la Sala).

    Al efectuar una lectura detenida de esta denuncia, comprueba la Sala que la parte accionada en el escrito de fecha 25 de abril de 2007, procedió a “…desconocer los instrumentos consignados tanto con el recurso original como con la reforma del recurso y los demás instrumentos consignados por la recurrente en el expediente hasta la presente fecha, pues contrariamente a lo expresado por ella, los certificados fechados con posterioridad a septiembre de 2005 no han sido recibidos en forma alguna por la Universidad según consta de los antecedentes administrativos del caso que se acompañan; asimismo, los informes médicos que aquí se señalan y rielan al expediente no se notificaron ni consignaron en forma alguna a [su] mandante…”. (Corchete añadido).

    Con base en tales argumentos, se observa que junto con la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el apoderado judicial de la parte querellante consignó los siguientes instrumentos:

    a.- Copia simple del oficio de notificación S/N de fecha 30 de mayo de 2003, emanado del Secretario del C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe mediante el cual se le informó a un grupo de profesores la aprobación de los resultados de evaluación y la reubicación en el escalafón universitario de profesora titular a la parte querellante. (Vid. Folio 11 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    b.- Copia simple de la Resolución N° CUO-009-101-203 de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el C.U. de la mencionada casa de estudios, a través de la cual se aprobó la reubicación de la ciudadana G.A.S.d.D.. (Vid. Folios 12 y 13 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    c.- Copias simples de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2005, suscritos por la Dra. I.G., adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”. (Vid. Folios 14; 17 al 28; 30 y 34 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    d.- Copia simple de una constancia de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrita por el Dr. F.P.d. la Unidad de Alergia y Otorrinolaringología del Centro Médico de Caracas. (Vid. Folio 15 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    e.- Copia simple de la planilla de fecha 22 de septiembre de 2004, contentiva de los datos de la parte querellante emanada del Departamento de Prestaciones de la División de Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (Vid. Folio 16 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    f.- Copias simples de constancia de envío por fax de los certificados de incapacidad a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe de fechas 24 de octubre de 2004 y 28 de noviembre de 2005. (Vid. Folios 31 y 33 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    g.- Copias simples de las misivas de fechas 24 de octubre de 2004 y 24 de octubre de 2005, dirigida por la ciudadana G.A.S.d.D. a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. (Vid. Folios 32 y 35 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    h.- Copias simples de los estados de cuenta de la ciudadana G.A.S.d.D. en el Banco Occidental de Descuento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005. (Vid. Folios 36 al 38 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    i.- Copias simples de los informes médicos de fechas 8 y 30 de junio de 2005, suscritos por el Dr. C.G. Yánez perteneciente a la Unidad de Neurología Clínica del Centro Médico Loira (Vid. Folios 39 y 40 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    j.- Copia simple del informe psiquiátrico de fecha 1° de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. M.M.T.. (Vid folios 41 y 42 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    k.- Copias simples de los informes médicos (fecha ilegible) suscritos por la Dra. I.G. adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (Vid. Folios 43 y 44 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    l.- Copia simple del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (Vid. Folio 77 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    m.- Copia simple del informe médico psiquiátrico de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrito por la Dra. I.G.. (Vid. Folio 78 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    n.- Copia simple de las conclusiones del estudio clínico realizado a la parte querellante por la Dra. M.M.d.P. en su condición de médico electroencefalografista. (Vid. Folio 79 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

    Al respecto, esta Sala debe señalar que la condición de profesora titular a dedicación exclusiva de la ciudadana G.A.S.d.D. no constituye un hecho controvertido en el proceso; los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fueron debidamente consignados en autos, es decir, eran conocidos por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe al encontrarse a derecho durante el juicio, mientras que los distintos exámenes practicados a la parte querellante por parte de médicos privados, así como las planillas, constancias de fax, misivas y estados de cuenta no formaron parte del acervo probatorio para fundamentar el punto relativo al otorgamiento de la pensión de invalidez, por lo que se desestima por manifiestamente infundado el alegato de la apoderada judicial de la parte querellada relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

    En virtud de todas las consideraciones expuestas, esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana G.A.S.d.D. y, en consecuencia, REVOCA los pronunciamientos contenidos en los puntos números 2.2 y 2.3 de la parte dispositiva del fallo apelado, relativos al otorgamiento de la pensión de invalidez; y la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular el monto adeudado por dicho concepto; y CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concretamente lo establecido en el punto N° 2.1 relativo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. En consecuencia, se ordena: (i) la reincorporación de la ciudadana G.A.S.d.D. al cargo de profesora titular a dedicación exclusiva; (ii) el estudio de la procedencia del beneficio de jubilación de la parte querellante; y (iii) el pago de los sueldos dejados de percibir desde su exclusión de la nómina (30 de septiembre de 2005) hasta su efectiva reincorporación en el cargo, con todos los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio. A tales fines, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  15. - TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

  16. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y, en consecuencia:

    2.1.- Se REVOCA el pronunciamiento contenido en los puntos números 2.2 y 2.3 del fallo apelado relativos al otorgamiento de la pensión de invalidez; y la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular el monto adeudado por dicho concepto.

  17. - Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia N° 2010-0268 de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concretamente lo establecido en el punto N° 2.1 relativo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y, en consecuencia, se ORDENA:

    3.1.- La reincorporación de la ciudadana G.A.S.d.D. al cargo de profesora titular a dedicación exclusiva.

    3.2.- El estudio de la procedencia del beneficio de jubilación a la parte querellante.

    3.3.- El pago de los sueldos dejados de percibir desde su exclusión de la nómina (30 de septiembre de 2005) hasta su efectiva reincorporación en el cargo, con todos los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio. A tales fines, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En dos (02) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00772.
    La Secretaria, Y.R.M.

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