Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: C.O.R.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 22 de julio de 2015, los abogados D.C.G.A., A.A.P.Z. y A.A.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.946, 18.404 y 143.040, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano GIRBETH GESBETH DUMUONT MORÍN, solicitaron la revisión de la sentencia dictada, el 14 de octubre de 2014, por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se “… declaró sin lugar la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 26 de septiembre de 2011 …”, todo ello con ocasión del proceso penal instaurado contra dicho ciudadano, por los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas -en modalidad de ocultamiento- y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 406 (numeral 1) del Código Penal, 149 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Drogas y 319 y 322 del Código Penal, respectivamente.

El 27 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 23 de septiembre de 2015, la abogada D.G., actuando con su carácter acreditado en autos, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a fin de solicitar que se dicte sentencia en el presente expediente.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, asume la presente ponencia el Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 11 de febrero de 2011, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación del ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín, luego de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al finalizar dicha audiencia, el referido órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: a) Ordenó que el proceso penal fuera tramitado mediante las normas del procedimiento ordinario; b) Acogió la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en el sentido de considerar a los hechos imputados al precitado ciudadano, como constitutivos de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas -en modalidad de ocultamiento- y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 406 (numeral 1) del Código Penal, 149 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Drogas y 319 y 322 del Código Penal, respectivamente; c) Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín; y d) Declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa de dicho ciudadano, de que se acordara a favor de éste una medida cautelar sustitutiva.

  2. - El 11 de marzo de 2011, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín, por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.G.R.; así como también por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas -en modalidad de ocultamiento- y uso de documento falso, contemplados en los artículos 149 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Drogas y 319 y 322 del Código Penal, respectivamente.

  3. - El 20 de septiembre de 2011, se realizó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar en el proceso penal antes reseñado. Al finalizar dicho acto, el juzgado antes mencionado dictó las siguientes decisiones: a) Admitió en su totalidad la acusación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín; b) Admitió todos los medios de prueba ofrecidos por esa representación fiscal; c) Se impuso a dicho acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 37, 40 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento; d) Impuso al ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín del procedimiento especial para la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, al cual aquél se acogió; e) Visto que el ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín admitió los hechos que se le imputaron, se le impuso la pena de veinticuatro años y seis meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; f) Se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra dicho ciudadano; y g) Se declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa, de que se acordara una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín.

  4. - El 26 de septiembre de 2011, el mencionado juzgado de control publicó la sentencia que contenía las decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.

  5. - El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó el auto de ejecución de sentencia, en vista que la decisión del 26 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, se encontraba definitivamente firme.

  6. - El 25 de octubre de 2012, los abogados defensores del ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín solicitaron la nulidad absoluta de todo el procedimiento tramitado contra aquél.

  7. - El 24 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que éste efectuara la corrección de la pena impuesta al ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  8. - El 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó devolver las actuaciones al el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, por considerar improcedente la corrección de la pena impuesta al ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín.

  9. - Mediante auto del 3 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inejecutable la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín, y en consecuencia, dejó sin efecto el auto de ejecución de sentencia del 12 de diciembre de 2011. Asimismo, ordenó notificar a las partes de la emisión de esa decisión, a fin de que pudieran ejercer los recursos pertinentes.

  10. - Posteriormente, los abogados defensores del ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado, el 3 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  11. - Con ocasión del referido recurso de apelación, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar, declaró de oficio la nulidad absoluta del auto dictado, el 24 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, así como de los actos procesales subsiguientes; y en segundo lugar, decretó la reposición de la causa, al estado de que la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa del ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín, fuera decidida por un Juzgado de Ejecución distinto al que dictó la decisión anulada.

  12. - El 20 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la referida solicitud de nulidad absoluta.

  13. - Contra esta última decisión, los abogados defensores del ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín ejercieron recurso de apelación.

  14. - El 14 de octubre de 2014, la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió el antes mencionado recurso de apelación.

II

DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Del escrito contentivo de la solicitud de revisión aquí analizada, se desprenden las siguientes afirmaciones:

Los abogados D.C.G.A., A.A.P.Z. y A.A.P.B. alegaron que la presente solicitud de revisión se ejerce contra la sentencia dictada, el 14 de octubre de 2014, por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se “… declaró sin lugar la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 26 de septiembre de 2011 …”.

Que en la referida sentencia del Juzgado Segundo de Control, se condenó a ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín a cumplir la pena de veinticuatro años de prisión, a pesar de que éste tenía 17 años al momento de cometer uno de los hechos que se le imputaron.

Indicaron que tanto la Corte de Apelaciones como el Juzgado de Primera Instancia incurrieron en una falta de aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de progresividad, del debido proceso y del principio de la legalidad, contemplados en los artículos 19, 24, 26, 49, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señalaron que la Corte de Apelaciones, al declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmó la declaratoria sin lugar la petición de tutela constitucional invocada por la defensa del ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín. Asimismo, alegaron que aquélla no ponderó los elementos que existían en autos, con los cuales, de haber sido valorados, se habría declarado la nulidad absoluta peticionada por dicha defensa, siendo que esta última puede decretarse en todo estado y grado del proceso.

Indicaron que la sentencia cuya revisión hoy se solicita, violentó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín, ya que al declarar sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa de aquél, dejó de aplicar las normas de orden público constitucional contempladas en los artículos 19, 24, 26, 49, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, arguyeron que la Corte de Apelaciones no cumplió con su obligación funcional de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de dicho ciudadano.

Que al ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín se le ocasionó un gravamen irreparable, ya que la sentencia condenatoria dictada contra aquél, quedó definitivamente firme, siendo que la pena que le correspondía por el delito de homicidio, era la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no la del Código Penal, ya que era menor de edad al momento de perpetrar ese hecho punible.

Alegaron que la sentencia hoy cuestionada, fue dictada en contravención al criterio establecido por esta Sala Constitucional, en su sentencia del 16 de junio de 2005, en el expediente nro. 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Arguyeron que la Corte de Apelaciones, al no decretar la nulidad de la sentencia condenatoria emitida contra el ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto a aquél se le impuso una pena que no le correspondía, en virtud de que al momento de perpetrar uno de los hechos que se le imputan, era menor de edad, y por tanto, debió ser condenado como tal, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Afirmaron que tal actuación de la Corte de Apelaciones, implicó una falta de aplicación de los artículos 23 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Indicaron que “… se aplicó una condena de veinte y cuatro (24) años de prisión, sin observarse las reglas del debido proceso, para mayor abundamiento, sin proceso, no se aplicaron las Reglas de la Audiencia (sic) preliminar, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, se procedió a imponer una sanción superior a la prevista en el artículo 628 ejusdem, con la cual se configuró los parámetros previstos en el artículo 268 ibidem”.

En este orden de ideas, afirmaron que en el presente caso “… se violenta el principio reconocido universalmente (Organización de las Naciones Unidas), Constitucional y legalmente concebido en la República Bolivariana de Venezuela como es el interés superior del adolescente”.

Igualmente, alegaron que se “… generó un plano de desigualdad al ser sancionado, obviando el proceso contenido en la Ley especial que le rige y que le beneficia, como es la que desarrolla el Sistema Penal de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Asimismo, denunciaron que “… se vulneró el principio de progresividad de los derechos humanos, pues al existir dos normas de igual entidad Adolescente (sic) y ordinaria, donde se desarrollan derechos humanos debió aplicarse la que más le favorece”.

Que “Todos los señalamientos precedentes generan la convicción de esta[r] frente a un acto jurisdiccional irrito (sic), que, conforme lo disponen los artículos 19, 21, 22, 25, 26, 44, 49, 131 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se aplicó El (sic) Sistema Penal de Niños, Niñas y Adolescentes (sic)”.

Con base en los anteriores argumentos, solicitaron que la presente solicitud de revisión sea declarada con lugar, y en consecuencia, que se decrete la nulidad de la “… Sentencia impuesta a nuestro defendido. A los fines de brindar a nuestro defendido UNA PROTECCIÓN JUDICIAL, a sus derechos fundamentales que lo asisten”.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

En la sentencia objeto de la presente petición revisión, cuyo texto fue aportado de forma incompleta por los abogados D.C.G.A., A.A.P.Z. y A.A.P.B., se estableció lo siguiente:

“Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho D.C.G.A., A.A.P.Z. y A.A.P.B., en su carácter defensores privados del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH, en contra de la decisión dictada el 20 de Mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la precitada defensa.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia planteada, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

(…)

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) de la pieza N° 2, decisión del veinte (20) de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se dispuso lo siguiente:

‘…(…Omissis…)

Es innegable el conflicto suscitado al momento de resolver tal controversia, en virtud de la contraposición de dos procedimientos aplicables al justiciable, originadas cronológicamente para el momento de comisión de tales ilícitos; los cuales en mayor o menos grado refieren a principios pre-establecidos, que garantizan y demandan la justicia; tales como la tutela judicial efectiva, el principio del juez natural, no bis in idem, entre otros; dado que por una parte, el conocimiento de uno de los delitos se encuentra sometido a la jurisdicción ordinaria y pro (sic) otra parte otros delitos sometidos a la jurisdicción especial establecido en el la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; lo cual debió ser resuelto de conformidad con la norma establecida en el Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las normas relativas a la imposición de penas y medidas de asegurar.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la parte de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validadas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas.

Ahora bien; han sido cuantioso los ensayos relativos a la naturaleza jurídica de la Nulidad dentro del proceso penal, así como la oportunidad procesal para que su interposición, lo cual siendo el caso que nos ocupa, cuando existe, por así derivarse de las actuaciones cursantes a los autos, del empleo confuso por parte de los sujetos procesales en cuanto a nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

(…omissis…)

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De alli que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (...). lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo – se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

Vista la sentencia trascrita, es evidente que tal solicitud relativa a la Nulidad del Procedimiento, plasmada por los defensores del penado, debió ser interpuesta en su oportunidad por el Juez a quien correspondió su conocimiento de la causa, para el momento de producirse el acto viciado y no para el momento de existir una sentencia Definitivamente Firme, cuya revisión, debe y debió solicitarse mediante el medio recursivo establecido en la Ley; circunstancias tales que deviene en considerar, que la solicitud de Nulidad debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y así se decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de todo el Procedimiento, propuesta por los ciudadanos D.G.A., ANDRES ALFREGO PUGA ZABALETA Y A.A.P.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH, (…), en virtud de la incompetencia Funcional de esta instancia Judicial para ello, a tenor de la jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y referida en la presente decisión…’

(…)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACION

De la revisión efectuada al recurso de apelación, se evidencia que el fundamento de impugnación es en contra de la decisión dictada el 20 de Mayo de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró, “…SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de todo el Procedimiento…EN V.D.L.I. Funcional de esa Instancia Judicial para ello, a tenor de la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia…’.

Así pues, considera ésta Alzada necesario contextualizar la resolución del presente caso, y a los fines de verificar lo cursante en las presentes actuaciones se observa:

Cursa a los folios noventa y seis (96) al ciento uno (101) de la pieza N° 1, acta de audiencia de presentación del aprehendido del 11 de febrero de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la presentación ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano GIRBETH GESBETH DUMONT MORIN, precalificando el Ministerio Público los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual fue admitida por el referido Juzgado y en consecuencia se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se observa a los folios ciento catorce (114) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza N° 1, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH, por dos hechos, el primero ocurrido el 09/10/2010, siendo precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el segundo el 11/02/2011 (por los cuales resultó aprehendido y presentado por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, todo ello en relación con el artículo 88 ejusdem.

Se toma nota que a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos setenta y tres (273) de la pieza N° 1, acta de audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de septiembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la admisión de la acusación Fiscal, y posteriormente que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que el Juzgado de Control, procedió a imponer pena por ambos delitos, quedando en 24 años y seis (06) meses de prisión.

Cursa a los folios dos (02) al cuatro (04) de la pieza N° 2, auto de ejecución de Sentencia dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud a que se encontraba definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Se observa que a los folios treinta y dos (32) al treinta al cinco (35) de la pieza N° 2, escrito realizado por los profesionales del derecho D.C.G.A., A.A.P.Z. y A.A. PUGA BETANCOURT en su carácter de defensores privados del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH, mediante la cual solicitaron la nulidad absoluta de todo el procedimiento llevado a cabo en contra de su defendido, manifestando que: ‘…en razón de que el delito de Homicidio, los hechos ocurrieron en fecha 09 de octubre de 2009, teniendo para la fecha nuestro defendido la edad de 17 años, en razón de que el mismo nació el 22 de Noviembre de 2011 (sic), siendo presentado ante un Juez de Control, conociendo una Fiscal ordinaria, violentando por lo tanto el debido Proceso y el principio del Juez Natural la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso…’.

Se toma nota que a los folios cincuenta (50) al sesenta y uno (61) de la pieza N° 2, decisión dictada el 24 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primer Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud al escrito presentado por la defensa ut supra citado, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: ‘…acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a los efectos que haga la debida corrección de la pena impuesta al penado DUMONT MORIN GIRBETH…todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.’.

Riela a los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) de la pieza N° 2, decisión dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ‘…ORDENA DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución…quien por decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, acordó la remisión de la causa seguida al ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH…a este órgano jurisdiccional a los efectos de que se haga la debida corrección de la pena impuesta al penado antes señalado es improcedente en derecho…’.

Cursa a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) de la pieza N° 2, decisión dictada el 03 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: ‘…Es por lo que este Tribunal, estima que la sentencia dictada en contra del penado in comento es inejecutable, ya que a todas luces se encuentra viciada; en tal sentido queda sin efecto el auto de ejecución de sentencia dictado por este Despacho en fecha 12-12-2011, (folios 2 al 4 pieza II), en consecuencia este órgano Jurisdiccional acuerda notificar a las partes, a los efectos que puedan ejercer los recursos pertinentes..’.

Se observa a los folios ochenta y uno (81) al noventa y dos (92) de la pieza N° 2, escrito de apelación suscrito por los profesionales del derecho D.G.A., A.A.P. y A.A. PUGA BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al ochenta y dos (82) del cuaderno de apelación correspondiente a la presente causa, decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual, declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el 24 de enero de 2013, cursante a los folios cincuenta (50) al sesenta y uno (61) de la pieza N° 2 de expediente principal, así como los demás actos subsiguientes que emanaron de la referida decisión a excepción de ese fallo, ‘…por ser una decisión contradictoria e incongruente y por consecuencia inmotivada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por incumplimiento del artículo 157 de la aludida norma adjetiva penal; en consecuencia se REPONE la causa a la oportunidad procesal de que se dicte nueva Decisión en atención a la solicitud presentada por los recurrentes en su Escrito de fecha 11-10-2012 que riela del folio 32 al 35 de la pieza II del expediente principal, ratificada en su Escrito de fecha 25-10-2012, que riela del folio 36 al 43 de la Pieza II de expediente principal, por un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución distinto (a) a la que dictó el fallo anulado, dentro del término que establece la ley…’.

Se toma nota al folio ciento seis (106) de la pieza N° 2, auto dictado el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dejó constancia de la recepción de las presentes actuaciones.

Se observa a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) de la pieza N° 2, decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ‘…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de todo el procedimiento, propuesta por los ciudadanos D.C.G.A., A.A.P.Z. Y A.A. PUGA BERANCOURTH, actuando con el carácter de defensores del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH…en virtud a la incompetencia Funcional de esta Instancia Judicial para ello, a tenor de la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia y referida en la presente Decisión.’.

Contra la referida decisión, la defensa interpuso escrito de apelación, siendo la declaratoria sin lugar de la misma la génesis de la presente decisión.

Es importante definir que los recurrentes no interponen ante esta Sala una nulidad autónoma en contra de alguna decisión, sino un Recurso de Apelación en contra de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada el 25-10-2012 ante el Tribunal Tercero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y resuelto finalmente por el Tribunal Duodécimo de la misma Circunscripción Judicial el 20-05-2014, esta aclaratoria previa se hace ya que el recurso de apelación es confuso en su primera parte al señalar …

(omissis).

Ahora bien, manifiesta la parte recurrente, que en el presente proceso existe una situación que trae como consecuencia la nulidad absoluta de todo el procedimiento seguido en contra de su representado, en virtud de que su defendido según partida de nacimiento inserta en el folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza, nació el 22-11-1992, y por lo tanto era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos relacionados con el HOMICIDIO CALIFICADO, es decir, para el 09-10-2010, y el Juzgado a quo, no ejerció el control judicial, ni declinó la competencia para un Juzgado competente en materia penal de Responsabilidad del Adolescente, lo que conlleva que la acusación presentada por el Ministerio Público sea susceptible de nulidad absoluta. Culminan los recurrentes en la parte in fine de la apelación solicitando ante esta Sala, ‘…LA NULIDAD DE LA AUDICENCIA PRELIMINAR, Y DE LA PENA IMPUESTA POR CUANTO EL DELITO DE HOMICIDIO, LOS HECHOS ACAECIERON cuando era menor…’. Dicho recurso lo sustenta la defensa en los artículos 19, 24, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se observa ut supra, existe una diferencia importante entre los argumentos y los actos que se denuncian según el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia y el recurso de apelación presentado para ser resuelto por esta Sala. En el primero de ellos se argumenta principalmente la violación al principio del juez natural y que se anule todo el procedimiento, en la apelación no se hace referencia al principio del juez natural y se ordena la nulidad de la audiencia preliminar y de la pena impuesta. En conclusión, la Sala entiende que la pretensión de los recurrente es que esta Sala anule de oficio la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y decline la causa referente al delito de Homicidio a un Tribunal de Responsabilidad Penal de Niño y Adolescente quien debe imponer la pena, ya que tal solicitud fue declarada sin lugar por el Tribunal Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En primer término, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.

La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto se ha determinado lo siguiente:

(omissis)

Asimismo, la Sala Penal ha indicado que:

(omissis)

Ahora bien, aun cuando la nulidad absoluta se pueda solicitar en todo grado y estado del proceso veremos que ha dicho también la Sala Constitucional en atención al ejercicio de las nulidades cuando la decisión se encuentra definitivamente firme. En el proceso penal, nuestro M.T. ha sostenido en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, lo siguiente:

(omissis)

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 302, de fecha 10-02-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, ha abarcado el tema de las nulidades y el lapso legal para solicitarlas, y tal como sucede en el presente caso que existe sentencia firme, estableciendo lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión que se pretende anular se encuentra definitivamente firme, y la circunstancia alegada no fue solicitada por la defensa ni en la audiencia de presentación del imputado, ni durante la fase preparatoria, como tampoco fue advertida por el Tribunal ni por el Ministerio Público como parte de buena fe, siendo inobservado por todas las partes.

No obstante lo anterior, también se toma nota que a los defensores del acusado no se les ha se les ha cercenado o se les ha impedido su derecho a ejercer la debida defensa al contar con los lapsos, herramientas y recursos de ley necesarios; siendo que para impugnar una sentencia condenatoria y que la misma se encuentre definitivamente firme, la ley procesal establece cuales son los medios judiciales de impugnación, los lapsos de ley necesarios para alegar inconformidades, vulneraciones de disposiciones legales, así como la oportunidad para impugnar cualquier decisión que consideraren desfavorable.

En este sentido, una vez verificados los ut supra citados criterios, resulta evidente la improcedencia de nulidad absoluta de la audiencia preliminar y la pena impuesta que hoy pretende la parte recurrente, al verificarse la conclusión del mismo a través de una sentencia definitivamente firme, la cual fue dictada en razón a que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, siendo que nuestra Ley Adjetiva Penal dispone de los recursos precisos que deben conocer las C.d.A. cuando hay una sentencia definitivamente firme, por lo que solo puede ser recurrida a través del Recurso ordinario de Apelación de Sentencia o a través de Recurso de Revisión.

La Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 177 del 25-05-2012 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, también estableció en un caso de solicitud de nulidad en la fase de ejecución lo siguiente:

(omissis)

Ciertamente, la figura jurídica de la nulidad no puede equipararse con el ejercicio de recursos ordinarios de impugnación, ya que su ejercicio va dirigido a la búsqueda del saneamiento del acto que se considere lesivo, o que haya sido efectuado en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y principios legales, y cuando sea imposible ese saneamiento, pues se buscará restituir el acto viciado a través de la declaratoria de una nulidad absoluta; sin embargo, no puede pretender la parte recurrente emplear tal figura jurídica en este momento procesal, cuando ya se evidencia la culminación del proceso, y la existencia de una sentencia definitivamente firme y más aun, cuando contó con los lapsos y medios que la ley le otorga para el debido ejercicio de defensa.

Ahora bien, esta Sala considera que el Tribunal duodécimo de ejecución de este Circuito Judicial Penal actuó apegado a la ley cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad por su incompetencia funcional, por lo que resulta oportuno indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 69 regula la actividad del Tribunal de Ejecución, ellos velan por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Recursos de la Organización de las Naciones Unidas, tal como lo dispone el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo desarrollada dicha actividad conforme a lo previsto en el libro quinto capítulo 1 desde los artículos 470 al 503 ejusdem.

Por su parte, esta Corte de Apelaciones conoce de los Recursos de Apelación que se interpongan en contra de las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, de Control, Juicio y Ejecución, establecidos en los artículos 440 (autos) y 442 (sentencias definitivas), del Código Orgánico Procesal Penal, y del recurso de revisión de Sentencia firme, previsto en el artículo 462, numerales 2, 3 y 6 ejusdem, acción de amparo constitucional, apelación de amparo constitucional, inhibiciones y recusaciones, encontrándose previamente definida la competencia por ley y es así, como las disposiciones del presente Código fijan las reglas que deben seguirse en materia de enjuiciamiento penal.

Ahora bien, fuera de los casos descritos en el párrafo anterior, en materia de revisión de sentencia firme (cosa juzgada), es la Sala Constitucional como máximo intérprete quien tiene esta competencia, y ha sido clara en determinar la misma para conocer de la solicitud de revisión de sentencias con contundentes violaciones de orden Constitucional, y al respecto se observa que tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, del 9 de agosto de 2010, y N° 39.522, del 1 de octubre de 2010), que en sus numerales 10 dispone lo siguiente:

(omissis).

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece totalmente de competencia funcional, para pronunciarse acerca de los actos o decisiones tomadas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y menos dictar autos en donde se acuerde la nulidad de ellos. La ausencia de competencia funcional del referido juzgado de ejecución, para pretenden convertirse en revisor de pronunciamientos hecho por otro juzgado no se encuentra dentro de sus funciones, y no es aplicable dentro del ámbito o esfera de su competencia funcional, que no es otra que la de ejecución, perfectamente delimitada por la ley.

Con respecto a que la nulidad puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso, éste último culmina cuando existe una decisión definitivamente firme, por haber adquirido carácter de cosa juzgada dejando sentado que doctrinalmente constituye una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro ‘Fundamentos del Derecho Procesal’, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

(omissis).

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso penal al hacer inimpugnable la sentencia,…” (Resaltado de la sentencia citada).

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes emitidas por los tribunales de la República, se encuentra desarrollada en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (Negrillas y resaltado del presente fallo)

.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la presente solicitud de revisión ha sido formulada contra una sentencia dictada por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la cual se denunció la violación de derechos y garantías constitucionales y el incumplimiento de un criterio de esta Sala Constitucional; razón por la cual, en atención a las normativa citada ut supra, es pertinente asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que ésta estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la Corte de Apelaciones cuya sentencia sea objeto de revisión constitucional, haya incurrido en sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que si bien los abogados D.C.G.A., A.A.P.Z. y A.A.P.B. afirmaron en su solicitud de revisión, que la sentencia dictada, el 14 de octubre de 2014, por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró “… sin lugar la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 26 de septiembre de 2011 …”, no es menos cierto, que de la lectura del texto de dicha sentencia de la alzada penal, se desprende que ésta resolvió, en realidad, el recurso de apelación ejercido contra el auto del 20 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el cual, a su vez, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todo el procedimiento, formulada por la defensa del ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín, todo ello con ocasión del proceso penal instaurado contra éste, por los delitos de homicidio calificado, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas -en modalidad de ocultamiento- y uso de documento falso.

Precisado lo anterior, debe esta Sala examinar la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, a la luz de la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo enunciado es el siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

(Resaltado del presente fallo).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala verifica que los abogados D.C.G.A., A.A.P.Z. y A.A.P.B. anexaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, entre otros recaudos, una copia certificada incompleta de la sentencia del 14 de octubre de 2014, dictada por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, se advierte que la sentencia consignada por dichos abogados, carece de un segmento de su motivación y de la totalidad de su parte dispositiva, situación que equivale a la no consignación de dicho acto jurisdiccional, ello de conformidad con el criterio asentado por esta Sala Constitucional en su sentencia nro. 1.329/2014, del 16 de octubre.

Siendo así, esta Sala destaca que la parte actora no cumplió con la exigencia de acompañar con su petición el documento fundamental de la demanda, toda vez que lo propio en el presente caso, era consignar una copia completa -y certificada- de la sentencia cuya revisión peticionó, para que esta Sala verificara, en forma fidedigna, si procedía o no lo pretendido.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo dispuesto en el artículo 133 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible (sentencias 157/2005, del 2 de marzo; 383/2005, del 1 de abril; 478/2008, del 28 de marzo; y 1.274/2013, del 7 de octubre; y 1.329/2014, del 16 de octubre, entre otras), claro está, sin perjuicio de que se pueda presentar nuevamente la precitada solicitud de revisión, acompañando la totalidad de la documentación que corresponda.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados D.C.G.A., A.A.P.Z. y A.A.P.B., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Girbeth Gesbeth Dumont Morín, contra la sentencia dictada, el 14 de octubre de 2014, por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia del 14 de octubre de 2014, de la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteada por los abogados D.C.G.A., A.A.P.Z. y A.A.P.B., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano GIRBETH GESBETH DUMUONT MORIN.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de marzo dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

COR/

Exp. nro. 15-0855

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo contenido en el Expediente N° 15-0855, que, conforme lo prevé el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INADMISIBLE la revisión de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró “… sin lugar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 26 de septiembre de 2011…”¸ todo ello con ocasión al proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –en la modalidad de ocultamiento- y uso de documento falso.

Para arribar a tal determinación, el fallo disentido señaló que la parte actora consignó un ejemplar certificado incompleto de la sentencia impugnada, pues la misma carece en un segmento de la motivación; situación que se asemejó a la no consignación de dicho acto jurisdiccional.

Para quien suscribe, resulta oportuno recordar que en el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 26 y 257 ibídem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia; y si bien, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello debe convertirse en una traba que impida el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; considerando además que la finalidad objetiva de la revisión constitucional, es el resguardo e integridad del texto constitucional, vigilando el debido acatamiento de las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, por parte del resto de los tribunales del país, con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, premisas estas que la mayoría sentenciadora debió tener como norte al dictar su decisión.

Corolario de lo anterior, la Magistrada disidente considera que, si bien es cierto es una carga procesal adjuntar a la demanda la copia certificada del fallo cuya revisión se pretende, visto que en el caso examinado la copia consignada en forma incompleta fue certificada, la sentencia disentida debió –mediante un auto para mejor proveer- permitir a la parte actora su consignación en forma completa, tal como se hizo en la sentencia N° 1715 del 18 de diciembre de 2015, caso: J.L.N.B.; todo ello en atención al principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia.

Queda en los términos expuestos expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

C.A.O. RÍOS

Ponente

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 15-0855

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR